Decisión nº XP01-P-2011-000737 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000737

ASUNTO : XP01-P-2011-000737

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 17-02-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, encontrándose de Guardia, en contra de los ciudadanos J.R. VARELA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, características fisonómicas: moreno, de 1:68, cabello crespo de color negro, ojos color marrón oscuro, mezcla de criollo con indígenas, de piel blanca, de contextura gruesa, con pecas en el rostro y el ciudadano J.L.D. BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, características fisonómicas. De estatura de 1:60, cabello liso, fisonomía indígena, color de piel moreno, ojos color marrón oscuros, por la presunta comisión del delito de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal recibió actuaciones,…procedentes de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana… de la aprehensión preventiva en flagrancia de los ciudadanos J.R. VALERA MARTINEZ…y J.L.D. BAUTISTA,…

…Así mismo El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificado en la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano,…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…“En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta © del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, el Código Orgánica Procesal penal, La Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.L.D. BAUTISTA y J.R. VARELA MARTINEZ, “la Fiscal realizó una narración sucinta del hecho. ”haciendo su recorridos de supervisora de la red de mercal Altopaam, se dirige y se encuentra en las cavas, y llegando al sitio y sostiene conversación con el vigilante el ciudadano L.E.S.O., y lo ve en actitud sospechosa, y le dice que le abra el portón y observa de dicho almacén un vehículo que no pertenece a esta institución, este le informa que el propietario es de un Dr y el mismo esta averiado, luego se le informó al vigilante que desaloje ese vehículo, se abrió el vehículo encontrándose unas cajas de producto de la red de mercal, y el vigilante le dice al la ciudadana D.V., que eso era raro, posteriormente la ciudadana DENNYS se alarma y no esta permitido a esa horas de la horas y pide de inmediato apoyo a la policía y a la guardia nacional, en el transcurso de pocos minutos llegan ambas comisiones, observa un vehículo con las características señaladas en las anteriores actas consignadas, se avisto 8 cajas de la red de merca, se activa la búsquedas de dichos sujetos, al día siguiente el señor J.L.D., y se presenta el ciudadano J.R.V.M. a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, poniéndose a derecho, solicito la Aprehensión en Flagrancia, la medida privativa de Libertad por estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, para el ciudadano J.L.D. y con respecto al ciudadano J.R.V.M., solicitó MEDIDA CAUTELARES, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, que se continúe por el procedimiento ordinario, solicita la precalificación del delito en cuanto al ciudadano J.L.D. BAUTISTA, de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto al ciudadano J.R.V.M., la precalificación del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 y 2 de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es todo” consistente en una presentación de cada quince (15) dias ante la Unidad de Alguacilazgo, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez hace de conocimiento del indiciado los hechos que se les imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 42, 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le procede a interrogar al ciudadano J.L.D. BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.465, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad , estado civil soltero, natural de Comunidad Nericagua Municipio Atabapo, donde nació el 15-11-1980, profesión u oficio Empleado Publico, residenciado en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres, calle Principal, detrás de la Distribuidora Polar, casa s/n, color blanca, detrás de la Familia Bolívar, quien manifiesta que si desea declarar: Ante todo muy buenos días en cuanto los hechos ocurridos el 14 de febrero del presente año, en la sede de ALTOPANN el responsable fui yo al ciudadano taxista, yo lo contrate para que me hicieran unas carreras, a san enrique a buscar unos pescados y se me presentó algo en la mente, donde cometí ese tipo de error, por primera vez y estoy arrepentido de todo esto, y yo soy el único que sustenta a mi familia, tengo una niña de un año, me preocupa, soy el único que trabajo, estoy arrepentido, quiero estar bajo presentación. Es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico responde el ciudadano quien contrato como taxista, conocía del caso? RESPONDIO: No el no sabia de nada, primera vez que lo contrataba. PREGUNTA. POSEE LLAVES DE LOS GALPONES DE ALTOPAAM. RESPONDIO. Si yo las poseo”. La Defensa Privada no realiza preguntas. A preguntas de la Juez responde PREGUNTA. CUANTOS AÑOS USTED TRABAJANDO EN MERCAL. CONTESTO. Tengo tres (3) años. Cuanto tiempo tiene usted encargado de las cavas del rubor carnico responde Un mes desde enero, Razón por la cual usted tiene las llaves de las cavas? Por el despacho de bodegas. Es todo:”

SEGUIDAMENTE se le hace comparecer ante esta sal de audiencias al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cedula de Identidad 16.766.920, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho-estado Amazonas, profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1982, residenciado Barrio Aramare Sur Callejón de los Varela, la segunda casa de la entrada donde venden los chicharrones, Puerto Ayacucho., se le interroga si desea declarar, a lo cual manifestó. No tengo nada que decir.

Seguidamente da la palabra a la victima ciudadana VALERO DANNY, quien manifestó: “ el día 14 de febrero a eso de las 10:45 p.m., me apersone a las instalaciones de Altopaam, cuando llego me percato que en la cerca de alfajor se encuentra el señor Sánchez, que se apurara en abrirme el portón, cuando el abrió fue de retro y me percato que esta un carro, y le pregunto señor Sánchez, de quien es ese vehículo y el me dijo que era de un dr, y luego le pregunte por su compañero el manifestó que le había dicho que se fuera para su casa ya que a el le gusta trabajar solo, luego aviste que en el carro se encontraba unas cajas de carnes, y me dio miedo y avise a la Guardia Nacional y a la Policía, yo tenia las luces prendidas del carro, ya que todo estaba en su totalidad en oscuridad, luego llegaron las comisiones llamadas, luego lo presione al señor Sánchez a que prendiera las luces y si efectivamente las prendió, pero no se consiguió a nadie, vimos las cajas de pescado y carnes.

A preguntas del Ministerio Público: INDIQUE EL COMPAÑERO QUE LA ACOMPAÑO A ALTOPAN, contesto: PREGUNTA COMOS SE LLEMA EL OTRO VIGILANTE RESPONDIO SE QUE SE LLAMA JOSE. PREGUNTAS ESTOS EMPLEADOS QUE FUNJES COMO VIGILANTES EN ALTOMPAN APARECE EN LA NOMINA DE ALTOPAM, CONTESTO: no ellos pertenecen a una cooperativa. COMO SE LLAMA LA COORDINADORA DE MERCAL? CONTESTO. Se llama Lic. Marta Duno. DIGA LAS CARACTERISTICAS DE LAS VICTIMAS QUE SE APERSONARON: CONTESTO: NO, NO LOS IDENTIFIQUE BIEN, es todo.

A preguntas de LA DEFENSA: EL SEÑOR SANCHEZ QUE CARGO TIENE. CONTESTO: Es L.S., quien es miembro de una Cooperativa socialista, PREGUNTA. CUANTO TIEMPO EL TARDO PARA ABRIR LAS PUERTAS. CONTESTO. Tardo en 10 minutos. PREGUNTAS USTED SE REFIRIO A UNA MERCANCIA DE PESCADO Y CARNE SOBRE TODO EL PESCADO PERTENECIA A LA RED DE MERCAL. CONTESTO: La carne si, pero el pescado no, solomo cuerito de primera calidad, son 170 Kg. PREGUNTAS: EL SEÑOR SANCHEZ NO ESTA PRESENTE NO FUE IMPUTADO. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PREGUNTA USTED MANIFIESTA QUE EL S.L.S., PRESTABA LA COLABORACIÓN Y COMO SE LLAMA AL OTRO VIGILANTE: CONTESTO: Solo se que llama LUIS, preguntas. A QUE HORA SE APERSONO USTED A LA COMERCIAL ALTOPAAN CONTESTO: A eso de las 10 y 45 horas de la noche. PREGUNTA: Que cargo tiene el señor CONTESTO: Persona de confianza. PREGUNTAS: esa cavas posee un sistema de seguridad. CONTESTO: Si posee QUIEN MANEJA ESA LLAVES CONTESTO Normalmente la posee el Jefe del centro de Acopio. COMO ES EL NOMBRE DEL JEFE DE ACOPIO: El licenciado Willians García. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.C., quien expone: AUNQUE NO ES LA POSIBILIDAD procesal para admitir los hechos, solicito poniéndome al principio de oportunidad que se realice una audiencia preliminar en el tiempo que sea necesario, para que el señor J.L.D., admita los hechos, y el manifestó quería indemnizar al pago del estado, en cuanto al la responsabilidad o a la imputación en cuanto a VALERA, contradigo y me opongo a la solicitud fiscal, después de haber escuchado lo antes narrados por la fiscalía, el solo tenia relacionado era realizar unas carrera y como sabemos el tenia desconocimiento de los hechos, y solamente el presto sus servicios, solicito que se declare absuelto, de toda culpa se le suspenda la medida que se le realizo la ciudadana fiscal, la libertad absoluta, o una medida menos gravosa. Es todo. Solicita muy respetuosamente de este Tribunal, las medidas contempladas en el art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, para que puedan avanzar las investigaciones…

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescritas las acciones penales por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 15 de Febrero del 2011.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:00 horas procedimos a salir de comisión de servicio con destino a los Galpones de ALTOPAAN”, sede de la Coordinación Regional de Mercal el cual se encuentran en construcción,…al llegar al sitio se encontraba la ciudadana D.G.V.A.…el ciudadano M.P. oficial de seguridad y el ciudadano L.H.S.O. quien es el vigilante de los Galpones, la ciudadana Denys, nos informo que dentro de las instalaciones del Galpón se encontraba un vehiculo…el cual se encontraba abandonado y dentro se encontraba la cantidad de ocho (08) cajas de carne, de primera marca Sadia, se procedió entrevistar al ciudadano L.H.S., quien nos manifestó que en el taxi había llegado el ciudadano L.D., manifestándome que necesitaba entrar a sacar un pedido que se le había olvidado, por tal motivo le di entrada…Con el acta de denuncia de la ciudadana D.G.V.A., en la entrevista que se le realizó manifestó: “… a las 10:45 horas de la noche del día 14 de febrero me apersone en compañía del oficial de seguridad M.P., en el deposito de Alto Pan sede de la Coordinación Regional de Mercal el cual se encuentra en construcción, al llegar visualice al vigilante por la cerca…le dije que me abriera el porton que iba a sacar un material de seguridad,…entre en mi vehiculo hasta el fondo para buscar el material de seguriad, percatandome de inmediato de la presencia de un vehiculo…procedí a llamar al señor Luis quien me notifico que le vehiculo era de un Doctor que se había accidentado y que el le había permitido que lo guardara dentro de las instalaciones,…procedí a bajarme del vehiculo, obsevando dentro de este varias cajas que al revisarlas eran de carne pertenecientes a la red Mercal, el oficial de seguridad se percato que la cava no poseía su respectivo candado de seguridad por lo que me aleje de inmediato hacia la entrada para llamar a las autoridades competentes…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 3 a 10 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito en el cual se ve comprometida la conducta de un funcionario publico el cual actúa de manera distinta a los estándares normales del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.L.D., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se DECRETA CON LUGAR la SOLICITUD de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos el ciudadanos J.L.D. BAUTISTA, a quien la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y J.R. VARELA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO Se decreta la continuación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.R. VARELA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, consistente en la PRESENTACION CADA QUINCE DIAS por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir de la fecha de hoy, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Excarcelación.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.D. BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.465, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad , estado civil soltero, natural de Comunidad Nericagua Municipio Atabapo, donde nació el 15-11-1980, profesión u oficio Empleado Publico, residenciado en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres, calle Principal, detrás de la Distribuidora Polar, casa s/n, color blanca, detrás de la Familia Bolívar, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.R.V.M., titular de la Cedula de Identidad 16.766.920, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho-estado Amazonas, profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1982, residenciado Barrio Aramare Sur Callejón de los Varela, la segunda casa de la entrada donde venden los chicharrones, Puerto Ayacucho, por la por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 250 y siguientes, 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Prisci Acosta.-

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