Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001825

ASUNTO : KP01-P-2008-001825

SENTENCIA CONDENATORIA:

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza natural Abogada N.J.G.P., del Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio e inmediatamente realizarse las rotaciones de los Tribunales correspondientes al año 2011, es por lo que al encontrarme en ejerciendo funciones en este Tribunal debido a las rotaciones de los Tribunales del Circuito con competencia en Violencia Contra la Mujer, quien suscribe Abogado M.A.M.S., pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional N.J.G.P., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio conductor de vehiculo pesados, hijo de D.d.R. y V.R., nació fecha 26-03-76, residenciado Barrio El Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa S/N diagonal al PROAL , Tlf: 0426-3500626

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (madre de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.P.G.

DELITO: VIOLENCIA SEXUA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: “EDUIN A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 02 de julio de 2007, comparece a la sede de la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Público, el niño, cuyos datos son omitidos, a fin de denunciar al ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.945, por la presunta violencia sexual en perjuicio de su hermana cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refiere:

el día Sábado 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:p.m., estábamos arreglando una casa para mudarnos, ese día me dolía mucho la cabeza. EDWIN manda a comprar unos perros, comimos y nos acostamos a dormir. Al rato, me desperté y me paré a orinar y veo a EDWIN, tenía a mi hermanita mamándole el pene, yo hice como si no hubiese visto nada y me vuelvo a acostar a dormir. Al rato me vuelvo a asomar y lo veo acostado y comienzo a buscar una pastilla para el dolor de cabeza, no las conseguí, entonces me acosté pensando en lo que había visto. Luego, mi otro hermano me dice que las pastillas estaban en una caja por la peinadora, me paré a buscarlas y cuando prendí la luz, veo que mi hermanita estaba mamándole el pene a EDWIN otra vez, le pregunté que estaba haciendo y me dijo que la estaba llevando a hacer pupo. Desperté a mi mamá y le conté lo sucedido y como mi mamá estaba rascada me dio una cachetada y se acostó a dormir otra vez. Me vestí y busqué a mi abuela, quien llegó alterada y gritando para llevarse a mi hermana, en ese momento se para mi mamá. Luego, llegó la familia de EDWIN y comenzaron a hablar de lo que había pasado y ese día EDWIN se fue de la casa. Es todo

.

Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado E.A.R.A. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

EXPERTOS(AS):

  1. -Declaración de la Dra. F.T., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, experto quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal realizada a la agraviada, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. Su testimonio es necesario a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal efectuado. Es pertinente por guardar relación directa con el hecho.

  2. -Declaraciones de los funcionarios Agentes N.B. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lar, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio El Jebe, Avenida principal Las Clavellinas, sector 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Razón por la cual sus testimonios son lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de que expongan acerca de la inspección realizada.

  3. - Declaración del Profesional C.I., adscrito a PANACED, quien fue la persona que realizó los informes psiquiátricos a los niños cuyas identidades son omitidas según lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., razón por la cual su testimonio es lícito y pertinente al guardar relación con los hechos y necesario a los fines de que deponga acerca de los informes realizados a ambos niños.

    TESTIMONIALES

  4. - Testimonio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) quien es madre de la agraviada, (IDENTIDAD OMITIDA) , en su carácter de hermano de la niña agraviada, testigo presencial y denunciante y (IDENTIDAD OMITIDA) , quien también es hermano de la agraviada y tiene conocimiento de los hechos expuestos en la presente acusación. Testimonios estos lícitos y necesarios porque con ello se comprobará cómo, cuándo y dónde ocurrió el suceso objeto de esta acusación, así como otras particularidades relacionadas con el hecho. Pertinentes por ser estos ciudadanos testigos referenciales y presénciales del suceso.

    DOCUMENTALES:

  5. - Reconocimiento Médico legal Nro. 970-152-5355 de fecha 02 de julio de 2007, realizada por la ciudadana Dra. F.T. a la niña, cuyos datos se omiten, en el cual deja constancia de los siguiente “Examen Físico: sin lesiones aparentes. Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular, anatómicamente intacto, sin desgarros. Conclusiones: para el reconocimiento no se observan lesiones genitales, para-genitales ni Extra-genitales de carácter médico legal que calificar…”

  6. - Inspección Técnica Policial Nro. 1227 de fecha 20 de agosto de 2007, realizada por los funcionarios Agentes N.b. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso ubicado en el Barrio El Jebe, Avenida Principal Las Clavellinas, sector 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

  7. - Informe Psiquiátrico realizado en PANACED a la niña, cuyos datos se omiten, por parte del profesional C.I. quien indica que hay signos de sospecha del abuso sexual por parte del grupo de apoyo primario de la niña, probable trastorno de adaptación manifestado como terrores nocturnos; asimismo, deja constancia de lo manifestado por la misma en las consultas asistidas.

  8. - Informe psiquiátrico, realizado en PANACED al adolescente, cuyos datos se omiten, por parte del profesional C.I. quien indica que existe disfunción familiar a su hermana, indica tener rabia acerca de lo sucedido y no querer volver a su casa; asimismo se deja constancia de lo manifestado por el mismo en la consultas.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública a cargo de la Abogada L.T., del ciudadano: E.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.372.945, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa se opuso a unas pruebas en su oportunidad, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, el día de los hechos, la niña fue conseguida por el hermano cuando su padre tenia a la victima con el pene en la boca de la misma, y regresa, y le pregunta al padre, y este le contesta que no estaba haciendo nada y que no pasaba nada, el adolescente informa y reclamaba en voz alta que si había visto, siendo reiterado por el hermano de la victima, al momento de hacer el inicio del debate, la madre de la victima, manifestó que no había visto nada, y que ella estaba dormida, quien fue citada para PANACED, luego se escuchó al hermano, quien manifestó que fue al baño y que vio cuando el padre tenia el pene introducido en la boca de la víctima, y reclamando al padre, también estuvo en esta sala la víctima, quien manifestó por su edad que tenia pena de decir lo que había pasado, en relación a los expertos el de PANACED, manifestó que el abuso provenía del grupo familiar primario por temores nocturnos y erotizaciones, y en entrevista de la víctima, por la rabia que tenia al papa de su hermana por los hechos, la trabajadora social manifestó que había notado que la madre no tenia los cuidados adecuados y que se reservaba información, en relación a la psicología reflejo los signos de estrés post traumático y que su hermano también guardaba rabia por lo que había visto, y que el acusado enmascaraba los hechos, así como documentales, en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado de autos, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en el delito VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se trata del padre de la propia víctima, esta representación solicita que la sentencia sea de tipo condenatoria por los delitos antes señalados. Es todo.

    Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “…efectivamente el fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, propone la entrevista de la víctima, de la madre y de los 2 menores que convivían con ellos, así mismo se oyó la declaración de la madre de la víctima, quien depuso que mi representado tenia buena relación con sus hijos, y que la familia materna y las tías maternas tenían malas relaciones con mi representado, y que el hijo mayor tenia mala relación con mi defendido, y que su familia le tenían envidia, y que el hijo mayor tenia mala relación con mi representado ya que el vivía con su familia, el hijo mayor de 17 años, fue irrespetuosa, siendo un niño con comportamiento de la edad que tiene, situación que no cumplió en esta sala, así mismo dijo que fue de poco hablar y que había visto chupándole el pipi a mi padrastro, y que se había acostado a las 9pm y que salio a buscar a su abuela y que su mama estaba borracha y que dormía al lado de mi representado, y el otro hermano que no oyó nada, solo a su abuela con el escándalo, en relación a las experticias, el Dr. Isaura realizo la experticia, tanto a la víctima como al hermano mayor y representado, en relación al informe psiquiátrico, que se debe tomar en cuenta, concluyendo que existe sospecha de abuso sexual con probable trastorno de sueño nocturno, el psiquiatra no estuvo en contacto con la niña victima, haciéndolo por el verbatum de la tía materna y abuela materna, no por la víctima, diciendo que el no podía especificar quien había violentado a la niña y que no existe certeza que la niña había sido objeto de tal delito, el psiquiatra no puedo corroborar tal indicio, así mismo esa experticia se realizo en el 2007, y que la niña presentaba trastorno de ansiedad, no siendo presentado por el abuso sexual necesariamente, luego efectivamente oímos que luego en el 2010, se ordenó la experticia realizada en el equipo interdisciplinario, fue todo lo contrario, quien en PANACED coloca que la niña tenia ansiedad pero que reía y demás, y la psicológico, expone que tiene un trauma totalmente distinto al psiquiatra, así mismo la trabajadora, dijo que mi representado tenia características de violador, así mismo se exacerbo y dijo mas de la función que debía hacer, así mismo la psicóloga no se expreso de esa manera de mi representado, y la misma al momento de preguntarle por la entrevista del hermano, que no constaba en el informe, el dicho del hermano, y que ella se acordaba, como es posible acordarse, teniendo tantos caso, en consecuencia se considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado y que no existe declaración del medico psiquiatra que los hechos sucedieron como lo ha dicho el n.W. quien vivió toda la vida con la familia materna, a la edad de 12 años una persona es manipulable, la única prueba que se puede corroborar es la de PANACED, el contacto fue netamente referencial, y que se verifico, a diferencia de lo dicho por el equipo, que fue un trastorno de estrés postraumático, como es posible que en la fecha de los hechos se diagnostico de trastorno de ansiedad y tres años después colocan que es un trastorno de estrés post traumático solicito la absolutoria, la niña aquí mismo manifestó el cariño con el acusado. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…primeramente se acusó por un acto carnal y luego siendo modificada por VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. la madre alego que había una mala relación entre el acusado y su familia, así mismo, la madre jamás se mostró colabordora, de las actas se evidencia que en todo momento la madre incitaba a olvidar los actos por cuando el padre era quien debía estar en el hogar y manteniéndolo, que ella no quería que el padre se fuera con otra pareja, la psicóloga y la trabajadora social, siempre permitió que el hoy acusado violentara las medidas permaneciendo en la misma casa haciendo que la victima guarde una relación con el padre no sabiendo si era bueno o no, ella expuso que le daba asco, y que se tapaba la cara, por ese mismo motivo, el hermano se torna molesto cuando tenia que hablar del tema, refiriendo a los expertos, la defensa expone que el psiquiatra dice que es una sospecha y luego en lo dicho por el equipo corrobora que los hechos habían ocurrido, así mismo es un caso de este tipo de delito, en sentencia de la sala constitucional, así mismo este tipo delito, ocurre sin testigo por ser dentro de la familia, pero en este caso es todo lo contrario, ya que el hermano fue testigo de los hechos, para el momento de los ecos tenia 13 años quien en esta sala de audiencia teniendo 16 años ratifico lo denunciado, así mismo la defensa dice que el psiquiatra dice que existe una sospecha y que el no vio a la víctima y que por eso es una sospecha, siendo totalmente distinto por la psicóloga, las técnicas, son distintas, la psicóloga si tuvo la presencia del dicho y refirió el dicho del hermano de la víctima, pero si refiero un extracto de lo dicho por el niño, habían una declaración, haciendo su lectura y que le hizo recordar lo dicho por el mismo, ella solo hizo una investigación , tomando extracto, así mimos ratifico que el Ministerio Público esta convencido y ratifico la condenatoria. Es todo. Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica expone: este juicio pareciera que es mas en contra de la madre de la víctima que en contra de mi defendido, en el escrito acusatorio solo se baso en los testimoniales y el informe psiquiátrico, así mismo en relación al informe del equipo, no puede ser tan diferente a los 3 años después de los hechos al informe realizo por PANACED, yo corroboro que lo que se debe tomar en cuenta es la experticia del Dr. ISACURA, y la cual ratifica que es una sospecha y que mi defendido no tiene responsabilidad, no teniendo validez, el Dr. ISACURA refiere el verbatum de las tías, quien tenían manipulado a Walter, quien no Vivian en común, así mismo no solo sospecha sino que es dentro del grupo familiar, quien dice que no pudo haber sido Walter, era un niño que eyaculaba, habiendo 3 persona mas, no se determino el hecho solo fue una sospecha, diciendo que era probable que es una sospecha, trastorno nocturno refiriendo a la víctima, después de 3 años, el equipo dice que la niña fue violada y que responde a un trastorno de estrés postraumático, el tribunal solo tiene la opción de declarar la absolutoria no teniendo las pruebas necesarias, por cuanto solo existen 2 experticias técnicas, necesitando una experticia forense, en consecuencia tome en consideración que existen 2 experticias totalmente diferentes no quedando demostrado y no teniendo que creer en el equipo si no en la experticia de PANACED, solicito la absolutoria. Es todo.

    Se le dio el derecho de palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA madre de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó “…bueno lo que si me gustaría, me atacaron mucho, nadie mas que yo puede querer a mi hijo, en la actitud que la niña se despertaba en la noche, a ella me la quitaron sin dejarme hablar con ella por eso supongo que de levantaba, que yo no preste la colaboración es injusto, si fuese como lo dicen, que yo estoy solapando a mis 4 hijos, yo todo lo he puesto a disposición de ustedes, y todo lo que me han impuesto siempre lo he hecho, nunca he puesto un pero para que esto se solución, porque dije que estaba dormida no quiere decir que lo estoy tapando, mi mama fue la que me llamo para armar el problema, yo no puedo asegurar algo que no vi, no puedo permitir que me tilde de la persona que no soy, ya que yo he hecho todo lo que estuvo en manos. Es todo.

    Se le dio el derecho de palabra al acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, quien manifestó: “soy inocente, es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    el día Sábado 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:p.m., el adolescente hermano mayor de la niña victima, se levanta de su cama ya que no podía dormir porque le dolía la cabeza, y en ese momento el entra al otro cuarto que era el de su padrastro, lo ve en interiores y se percata que el mismo tenía a su hermanita haciéndole el sexo oral, trato de despertar a su mamá para contarle lo sucedido pero su mama estaba en estado de ebriedad, ya que habían llegado de una fiesta de cumpleaños y no se levantaba, por lo que se fue a buscar a su abuela para contarle lo sucedido, por lo que la abuela materna de los niños llegó alterada y gritando a la casa señalando al acusado de haber abusado sexualmente de la niña, y es en ese momento es que se levanta la mamá de la niña victima y se entera por su mamá de lo que su hijo mayo había visto. Luego, llegó la familia del acusado y comenzaron a hablar de lo que había pasado, por lo que se lo llevan a pernotar fuera de la casa esa noche. La abuela de los niños es quien coloca la denuncia junto al hermano mayo y adolescente de la niña victima.

    .

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

  9. -Testimonio de la ciudadana Representante Legal de la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifestó estar actualmente casada con el acusado de autos, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…No puedo dar fe de que eso fue así, en el momento que ocurrieron los supuestos hechos yo estaba dormida, ese día a las 12 de la noche mi mama llego gritando diciendo groserías y diciendo que el había hecho eso, mi mama se llevó a la niña para la casa de ella, al siguiente día mi mama puso la denuncia me citaron a mi y a el y comenzó todo el proceso hasta el día de hoy, pero en si ese día estaba dormida, cuando llego mi mama nosotros nos despertamos y la niña asustada se fue al cuarto, y mi mama entro diciendo eso. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: mi mama se llama (IDENTIDAD OMITIDA), ella vivía a una cuadra de mi casa, ella llego con mi hijo mayor Walter, mi hijo acostumbra a dormir en el cuarto de los varones, ese día yo tuve una discusión con mi mama y mi mama quería dominarlo a el, días anteriores el me perdió un examen, ese día el se quería ir con mi mama y yo no lo deje por que tenia examen el lunes, comenzamos a discutir, discutí muy fuerte con el, yo cuando me fui acostar yo lo deje a el durmiendo, y luego llego con mi mama y le dije que porque se había salido, mi hijo tiene 16 años de edad, estaban mis otros hijos, solo ellos, éramos 6, mi mama llego de 10:30 a 11:00 p.m., en ese entonces mi hija tenia 6 años y medio, la relación de mi mama con el no era buena, ella decía que el era mujeriego, el pasaba solo los fines de semana, siempre teníamos problemas por todo porque le buscaba el lado malo a el, ella buscaba mucho meterse en mi vida, si me compraba algo y era costoso ella decía que era innecesario que era prioridad una casa, si estamos casados, para cuando sucedieron los hechos teníamos 11 años casado, cuando llego mi mama ella se levanto asustada, mi hijo también estaba asustado, cuando mi mama comenzó a decir eso ella no me dijo ni si ni no, mi mama estaba alterada, mi mama me dijo que se iba a llevar a la niña, nosotros hablamos en el momento, y el me dijo que porque mi mama lo acusaba de eso, en ese momento llego la familia de el y le dijeron que se fuera de allí y el se quedo en la casa de su mama, en si mis hijos a mi no se sientan a decirme mama paso esto, yo le digo a el que necesito que hablemos pero el en ningún momento me ha dicho si o no. Es sobre este tema que no me comunican nada, la niña para ese momento la niña dormía con su hermano en camas separadas. Es todo no mas preguntas. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la jueza contesta: el estaba conmigo cuando llego mi mama, mi mama decía que Walter llego nervioso a llamarla a ella y ella salio para allá, ese día habíamos arreglado las luz, cenamos en un puesto de comida rápida y luego nos fuimos a dormir, en el momento que llegamos nos acostamos a dormir como un día normal, allí había un solo baño con 3 habitaciones, cocina y un porche, a mi me llega una citación de la LOPNNA, allí es donde yo me entero que mi hijo estaba asegurando que el fue a beber agua y vio a mi habitación y vio a la niña haciendo el acto con su papa y el la llamo y le dijo que estas haciendo y ella dijo nada y el que le dijo que te pasa estas loco la niña va al baño, si la niña estaba en la casa durmiendo en su cuarto, el baño esta fuera de la casa, la niña yo la vi que se paro normal nerviosa porque mi mama llego tirando la puerta, yo creí que mi mama estaba enferma porque noches anteriores ella estaba enferma, abiertamente no he tenido conversación con la niña sobre este tema, porque no se como abordar este tema, una vez le pregunte que me contara que confiara en mi y ella me dijo que era mentira, ese día tuvimos la entrevista y mi mama en ese momento pidió una orden de protección y se la cedieron y se quedo con los niños, le hicieron unos exámenes de sangre, forense y psicológico, actualmente los niños están conmigo gracias a Dios. Es todo. Es todo.

  10. -Testimonio de adolescente hermano de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hijo del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso:

    “…Yo no vi nada, solo me pare a buscar agua, solo vi que mi hermano llego peleando, yo no vi nada, después colocaron la denuncia. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: mi hermano se paro y comenzó a pelear con mi papa, y dijo que estaba abusando de mi hermana y que se iba para que mi abuela, si cuando llegó mi abuela le dijo sinvergüenza, le decía groserías, ella llego discutiendo con mi papa porque mi hermano le dijo que el estaba abusando de mi hermana, no nunca llegue hablar con ellos de eso. La defensa no tiene Preguntas. A preguntas de la jueza contesta: yo me quede en la casa luego de eso, no mi hermanita no me dijo nada, yo escuche solo lo que dijo mi hermano y mi abuela, mi hermanita dijo que lo dejaran tranquilo y que era embuste, no he hablado de eso con mi hermana, yo duermo con mi hermano, la habitación de mi mama y mi papa queda a lado de mi habitación, hay 2 baños, 2 cuartos y cocina, mi hermana dormía conmigo, hay solo 2 cuartos, ese día mi mama estaba en la casa, no estaba dormido, somos 4 hermanos, donde paso eso que supuestamente le hizo cositas a mi hermana fue en el cuarto de mi papa, mi relación con mi papa y mi mama es bien, actualmente mi hermano mayor vive en la casa, el tiene 16, el decía tu estas abusando de mi hermana varias veces lo dijo. Es todo no mas preguntas.

  11. -Con el testimonio victima niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hija del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso:

    “con su cabeza en movimiento manifestó no querer hablar de lo sucedido, que le da miedo y pena, manifestando saber por que esta aquí el día de hoy. Es todo.

  12. - Con el testimonio del experto profesional especialista ISAACURA L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.112, quien realizó los 2 informes tanto a la niña victima como a su hermano, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida las experticias manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    “Para ese momento tenia 6 años de edad, luego de la evaluación, arroja sospecha de abuso sexual y trastorno de adaptación. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: si reconozco la firma del informe, me baso en relatos de una tía materna en una forma indirecta, en esta entrevista la victima refiere un relato, y dice que su papa es muy grosero, si yo entrevisté a la niña, no recuerdo por que esto fue en noviembre del 2007, no había retraso metal, estaba orientada, señalo que es se distrae, inquieta , no había retardo metal, lo único que me comenta es esa frase que comente, temores nocturnos es como una crisis de pánico donde no termina de despertar, es como una crisis de pánico dentro de los sueños, en la entrevista vi una ansiedad para ese momento, estos pudieran ser síntomas de una niña de abuso sexual. No más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: según lo reportado por la persona que acompaña a la niña el abuso lo hace el papa, eso lo dice el informe al final del párrafo entre comillas, por entrevista no lo evidencie sino por el relato de la tía de la niña, el diagnosticó sigue siendo el mismo sospecha de abuso sexual, manifestado terrores nocturnos, y trastorno. Tiene 2 hermanos varones y para ese momento tenia 3 figuras masculinas. Para ese momento la niña manifestó si la figura actual de su mama era su papa o su padrastro? En ningún momento se hace esa distinción, ella dice entre comillas que su papa es muy grosero pero no indague si era el papa o padrastro. Usted escucho de la niña si el papa había abusado de ella? No escuche. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: se aplico una entrevista como instrumento. Usted realizo la entrevista a la tía en presencia de la niña? No recuerdo si la niña estaba presente en el momento de la entrevista con la tía, recuerdo que la niña se limito a responder, yo la conseguí inquieta y sonriente y no había dificultad para el abordaje, quizás estaba un poco inquieta y distraída. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la jueza le cede el derecho de palabra para que exponga con respecto al otro informe realizado: A Lo Cual Expone: cuando evalué, el joven tenia 13 años, y le encuentro déficit de atención. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Mi diagnostico fue déficit de atención, el dice que estaban limpiando la casa y refiriere que sus padres estaban tomando y le dieron ganas de orinar y vio que la niña estaba mamándole el pene, el me refiere rabia, y dice que no vuelva a la casa, me dio la impresión de que estaba molesto. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: el déficit de atención es la dificultad para el aprendizaje, en la escolaridad demuestra un signó como de inmadures, allí conseguí disfunción familiar, algo especifico en relación a la persona que refiere no recuerdo que dijo algo, el refiere que tuvo varias mudanzas y allí observé una inestabilidad, no recuerdo si vivió con una tía materna o su abuela. Es todo no mas pregunta. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: La dinámica familiar es para saber los hijos, para saber cuantos son y cuantas parejas tiene, saber como ha sido la estabilidad de pareja, se ve que hay inestabilidad en la historia de v.d.n., falla del día y mes es por que el no sabia que día era, no tienen orientación en el tiempo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

  13. -Testimonio del adolescente hermano mayor de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó que el acusado era su padrastro, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Nosotros estábamos es una casa alquilada, el estaba durmiendo en un cuarto y nosotros en otro cuarto, yo llegue con dolor de cabeza, y cuando entro al cuarto ella le esta haciendo el sexo oral a el. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: desde chiquito vivo con el, cuando yo entre al cuarto estaba la niña mamándole el pene a el, el estaba en interiores, yo me fui a casa de mi abuela hablar con mi abuela, yo llamaba a mi mama pero estaba dormida, le conté a mi abuela, y ella fue a la casa y habló con mi mama y fuimos a la fiscalía, no yo nunca converse con mi hermana de eso ni con nadie, ella tenia 6 años mas o menos. Es todo no mas preguntas. La Defensa no tiene Preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: nosotros ese día nos íbamos a mudar, ese día andaba para una fiesta mi mama, mis hermanos y mi padrastro yo estaba en casa de mi abuela, ellos estaban en un cumpleaños, mi mamá estaba bebiendo, nos acostamos como a las 9 de la noche, yo estaba despierto, era la primera vez que veía eso, vivo con mi mama y mi padrastro. Es todo no mas preguntas. Es todo.

  14. -Testimonio de la Experta Trabajadora Social OJEDA H.M.E., titular de la cédula de identidad 7.405.166, adscrita al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Penal, manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de la presente causa, reconoció en contenido y firma la experticia suscrita por ella, posterior al respectivo juramento y de realizarle lectura del artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …En el presente asunto fue evaluada una niña para el momento de 8 años, representada por su madre, (IDENTIDAD OMITIDA) fue referida por Violencia Sexual presuntamente por su padre, la evaluación consistió en entrevistas a la niña victima, a su representante y también se entrevisto al hermano mayor de la victima por tratarse del testigo principal y por ser una de las personas que estuvo mas cercano a la niña, ellos fueron dados a la abuela quien coloco la denuncia, sucede que la abuela de la niña falleció, sin embargo yo implemente la vistita a su domicilio y la comunidad, ellos cambiaron de residencia y para poder aproximarme al núcleo familiar y las referencias me entreviste con la comunidad, y los resultados de estas evaluaciones fue discutida en el equipo, en cuanto a la niña victima podemos decir que viene de un hogar recompuesto y viene de una familia de disfuncionalidad, el núcleo familia cuenta con una estabilidad de residencia, ambos padres tienen un nivel de educación culminado son bachilleres los dos, en cuanto a lo niños no se pudo confirmar si están escolarizados, la madre dice que están escolarizados y la comunidad dice que no y eso pone en duda lo que dice la señora al respecto, se observo el alto nivel de dependencia por el padre, y existe una marcada decencia de la madre hacia el acusado, estos son elementos verdaderamente importantes por que esa dependencia económica representa un papel muy importante a la situación, se observo que había una buena relación afectiva de la madres y los niños, la madre tiene carácter muy débil y dificultad para imponer normas y disciplina y a los niños le ha creado conflictos, respecto a los hechos la niña asegura haber sido abusada por su padre y la obliga hacerle sexo oral al papa, asegura ella que el padre le pidió que se acostara con ellos y ella no quería al parecer ellos estaban ebrios y luego que la mama se duerme el la obliga hacerle sexo oral, y ella cedió y en eso entro el hermano de 15 años, quien presentaba dolor de cabeza e iba a pedirle una pastilla a su mama y se encontró con esa sorpresa, y fue a casa de su abuela y le contó esas son las referencias del hecho como tal la versión de la niña coincide con la entrevista a su hermano, el señor nunca se separo del hogar, el señor estuvo violando esa medida que le fue impuesta llama la atención que la madre negó que el estuviera viviendo allí pero lo confirman los niños y los vecinos, y bueno eso era clandestino por que el viajaba, y llegaba a dormir en la casa llegaba tarde, de noche y Salía muy temprano, y parecía que cuando falleció la abuela la permanecía en la casa era mas abierta, se iba de viaje y se llevaba a la familia y algunas veces a la niña, tanto el imputado como la madre sostiene que el niño fue manipulado por la abuela materna pero llama la atención el alto nivel de resonancia en la entrevista con los niños, mostraban mucha confusión, la relación de afecto era confundida, a los niños les preocupaba mucho que el decir la verdad era hacer sufrir a su mama, la palabra de los niños da muchos créditos, la mama oculta información que quedo en evidencia cuando se visita a los vecinos de ambas comunidades, me llama la atendió la confusión de los niños y ellos trataban de entender a su mama desde la dependencia económica, ellos no solo la entendían sino que la justificaban, por que justamente la madre insiste en una reconciliación y les dice que el se siente mal, y a través del otro niño le hacia razonamientos, y ella debía perdonarlo por eso allí se ve la manipulación de la madre, quien debería procurar proteger a la niña, que si bien es cierto o falso pone en peligro su estabilidad emocional, el hecho de que sea precisamente ella que prueba ese perdón de la niña ante esa situación que es irregular, y que emplea la manipulación con las atenciones. Los regalos las palabras de afecto, así como un hogar ideal, así como que si tu lo perdidas vamos hacer felices, al parecer el señor fue infiel y le decían a la niña si tu no lo perdonas el se va ir con esa otra persona, y el pensar que el este fuera de la casa es perder todas esas posibilidades que ella no le puede dar por que no trabaja, llama la atención también la estructura parental de apoyo muy reducida y llama la atención el alejamiento del abuelo, quien por sus propias palabras de dio apoyo moral, donde ella tiene un apego patológico al papa quien después de la denuncia se alejo y puso un margen lo cual indica que el no estaba respaldando la actitud de la señora, dejo de ser lo mismo y ese apoyo para ella, y llama la atención por la fractura familiar, y en relación al acusado tienen un nivel de educación completo vienen de un hogar estable, ejerce la autoridad de la casa, a quien ve como jefe del hogar, quien disciplina y es percibido así por los vecinos, ellos son niños que dan muchos problemas cuando el no esta, y el que impone carácter es el cuando esta, la comunidad los describen como trabajador, el expone que la denuncia se da por manipulación, por lo feliz que era ella de tener un hombre como el que el le daba todo y que eso traía muchos problemas con las hermanas y le decían a ella la riquiquita, el violador siempre tiene esa tendencia con la intención de desvirtuar a la señora que lo denuncia, esos son los rasgos mas sobresalientes de un violador sexual. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ella se dedica nada mas a los oficios del hogar, el análisis se hace y se implementa los medroso cuantitativos, de la vida, dinámica diaria, de formas de educación, y para poder llegar a esas conclusiones se comparan versiones y evidencias y las versiones de los niños son muy parecidas, pero en esencia es la misma versión, la resonancia afectiva es un elemento que favorece la confiabilidad de una persona y mas en una victima, yo desde el área social el majo debe ser abordado por los tribunales de protección, por que se a puesto en peligro a los otros niños. Es todo no mas preguntas. A preguntas de La Defensa contesta lo siguiente: el trabajador social a que se dedica? Tienen que ver con el análisis cualitativo que aborda la comunicación y el afecto y todos esos elementos que pueden ser cualitativos, también como se desarrollan en la comunidad, yo fue en horario donde ellos deben ir a la escuela y ellos estaban en la casa, no recuerdo con exactitud la respuesta de los niños cuando les pregunte si asistían a la escuela, todas las respuestas son importantes, como usted le da tanto valor al dicho de los vecinos si usted no recuerda lo que dicen los niños? yo hable con ellos en entrevista y me dijeron que tenían días sin ir a la escuela, yo pregunte a la madre, pero yo primero le pregunte a los vecinos, pero sin embargo en la visita si le pregunte, eso no se puedo determinar por las contradicciones y la señora no presento constancia de estudio, si como trabajadora se le piden todos esos documentos, de si trabaja y constancia de estudio, eso deben consignarlos, lo que expongo en el informe que el señor trataba de justificar desde un argumento de que lo involucren en una situación tan grave como el, y expuse que desde las teorías, que los abusadores sexuales existen esas tendencias, normalmente sucede eso, si yo manejo las teorías, me baso en diferentes trabajos en lo que es el perfil de un abusador sexual existen muchos trabajos que hablan de eso pero en este momento no recuerdo autores, constantemente uno esta investigando y leyendo y trata de mantenerse informado, lo que sucede y lo expongo en el informe, nosotros como trabajadores sociales estamos capacitados pata detectar la dependencia de una persona y otra yo eso lo puedo dectetar, yo entreviste al hermano mayor y a los otros niños en la visita domiciliaria, el mayor de lo que el relata de dijo grosería y salio corriendo a la casa de la abuela al parecer la mama no despertaba por que estaba muy ebria, no tengo conocimientos si el niño hablo antes con ellos, solo cuando la mama trataba de reconciliarlos, que le tiraba piedras, y el fue cambiando por que el le daba todo, pero cuando comenzó a tratarlo de nuevo no era lo mismo, cuando entreviste a la niña tenia 8 años, en ese caso la niña manipulada por la madre puede emitir esa información. Ella decía mi mami me dice que lo perdone que el es bueno, que nunca nos ha negado nada y que si yo lo perdono el va seguir siendo buen padre y mencionaba los regalos que le hacían, el hermano mayor dice que el trataba de no tocarle el tema, y recuerdo que el dijo yo trato de no hablar eso, por que imagino que es doloroso, lo que dije de un hermano es que el otro hermanito le decía lo que pasa es que las personas cuando están borrachas no saben lo que hacen y el estaba borracho, si yo entreviste al hermano mayor, pueden haber detalles que no me digan a mi y si se lo digan a la otra profesional, nosotros tuvimos muchas entrevistas individual y en conjunto. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta: cuando la señora se refiere a el lo hace desde un sentimiento, y para ella ese es su sol su vida y a demás de su leguaje se ve que hay algo fuera de lo común, la figura de ella materna abandono el hogar y ella desbordo todo su afecto a su padre, y allí hay algo de apego patológico con su padre que es un aspecto que no puedo profundizar. Y ese apego con estas 2 personas no le permiten… ella debe trabajar eso en terapias por que hay algo de patológico allí, el conflicto que ella tienen con la figura femenina tienen que ver con la situación, yo tengo casi 2 años en el equipo y hemos abordados muchos casos de abuso sexual, todos discutimos y estábamos de acuerdo que esas eran las conclusiones. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    8.-Testimonio de la EXPERTA PSICOLOGA M.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.027.131 adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, reconoció en contenido y firma la experticia suscrita por ella, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    …en relación ala infante de la causa, se hace referencia, sobre las consecuencias, y situación ocurrida, y un esbozo de las pruebas aplicada, que tiene que ver con que la infante tenia 8 años, desarrollo acorde, aparecía física saludable, mentalmente normal, con puntajes de miden normal de 85-120, se evidencio desajuste emocional, dificultad, inseguridad, retraimiento, que le impide comunicarse, confusión de pensamientos y culpa, se evidenciado los síntomas de trastorno de estrés post traumático, por abuso sexual por su padre, el hecho era recordado por su mente, en un flash bash, llanto al recordarlo, distanciamiento a su entorno, fragilidad, trastorno del sueño, sentimiento de culpa, retraimiento sumisión indefensión ante su entorno, la madre de la niña para el momento de la entrevista no colaboro, para que el área psicológica para explorar en el área de la situación de abuso se mostró incrédula, reacia a explorar para verificar si el hecho había ocurrido, llama la atención que no quisiera, por cuanto debe privar el amor de madre que la de pareja, señalo que no es una figura acorde para la niña, ya que para el momento de la evaluación no dijo la niña que el Sr. estaba en su casa teniendo medidas cautelares de acercamiento, y que las pauta debe ser marcaba dependiendo de la duda y en ella no se reflejo, en los cambios ella no presto colaboración, se cito al hermano mayor de la infanta, quien tenia 15 años, por cuanto fue la única persona que estuvo cerca de la victima, y el relato de la victima dice que fue el que vio el momento del abuso y aviso a su abuela, se reflejan los cambios conductuales para el momento en que ocurrió los hechos, los niños fueron colocado con la abuela, al momento del conocimiento de los hechos, por cuando son ellos quienes pueden manifestar los comportamiento de la niña, teniendo sobresaltos típico del trastorno, no fue posible a la abuela ya que había fallecido, en la entrevista de la madre, agrego patológico a la pareja, necesidad de hacerlo ver como un ciudadano responsable que no pudo haber hecho los hechos, el dicho de la victima dice que la madre estaba embriagada al momento de los hecho no respondiendo al llamado, reflejado disfuncionalidad familiar, el hermano también sufrió un impacto por haber sido testigo, de la situación, como reflexión no solo es victima la infanta si no el hermano mayor también, cuando un niño es testigo de una situación de abuso también es victima ya que sufre un trauma. En relación al acusado, presenta funcionamiento normal, memoria, a nivel emocional, tensión interna, bajo nivel de tolerancia, primitivismo, tiene que ver que la persona tiende a satisfacer a las necesidades básicas, alimentos, sexuales, se evidencio signos de bloqueo afectivo, amenazo por el entorno, sentimiento de culpa, en las psicológicas, ecuánime, simpatía forzada, fachada por la culpa, estreches de criterio, pobreza de ideas, manipulación como mecanismo defensivo, agresivo, sicopático, concluyendo que hay dificultades en relación interpersonales, poca capacidad para empatizar, intimidad adecuada, signos de personalidad primitiva, dificultad importante en el manejo de los impulsos y preocupación por la parte social, negó los hecho expuesto por la niña y el hermano, y que fue una manipulación por la familia, dice que el niño fue manipulado por la abuela. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: difícilmente una niña de 8 años pueda falsear una situación, los signos de evidencian a la persona que practica la evaluación, hay signos que son evidentes. En relación al hermano se exploro si había mala relación que motivara la retaliación y venganza señala una buena relación con su padre antes de los hechos, el Sr. era responsable con las necesidades de sus hijos, buena convivencia, no manifiesta peleas que se pueda tratar de una retaliación, el dice que le tenia rabia y para el momento de la evaluación dice que le tiene rabia y pero tranquilo para no preocupar a su mama, es un impacto importante para el adolescente, por la situación vista. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: en la evaluación se reflejan los dichos del hermano donde expone la situación, refiriendo que no habla mucho de la situación su hermana para que no vista una cicatriz, yo no hago un relato de el de los hechos por cuanto el no es la victima. Se deja constancia que leyó lo que dice el informe en relación al hermano. En el trastorno, hay un acontecimiento que daña la integridad de la niña. La ocurrencia de los hechos que genera la integridad psicológica. Sobresalto recuerdo del hecho, perdida de sueño, cambio a nivel social, aislamiento, ante su agresor rechazo, la niña cuenta que cuando el padre regreso a la casa con regalos, y que le prometió no hacer lo mas, lo expresa la niña, la madre le dijo que el la quería mucho. Para aquel momento, había un rechazo hacia el agresor, luego hubo una manipulación por parte de los padres. Se notifico pero no se realizo para la otra entrevista. No lo observe a ambos, el psicólogo no expone a la víctima en la presencia del agresor, con su madre vi cierta distancia, preocupación por el dicho de la madre que no le creía, con su hermano mayor buena relación, se siente protegida. Ella dormía con la abuela y el hermano. El día de los hechos con su mama y su papa y sus hermanos, en su casa, ella dice que el sus hermanos estaban en un cuarto y que los papas estaban borracho y que la llamo. Es todo.

    Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5355, Suscrita por la Dra. F.T.E.P. II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara. Del CICPC de fecha 02-07-2007. La cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

    2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1227, Suscrita por la los funcionarios Agentes N.B. y J.M., adscritos a la Sub-Delegacion del CICPC, en el Area de Tecnica Policial, de fecha 20-08-2007. La cual Riela en el Folio 27 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.

    3.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INFORME PSIQUIATRICO. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME PSIQUIATRICO, Suscrita por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 31, 32 y 33 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INFORME PSIQUIATRICO a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.

    4.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INFORME PSIQUIATRICO. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME PSIQUIATRICO, Suscrita por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 34 y 35 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INFORME PSIQUIATRICO a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

    5.- INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela desde el folio 152 al folio 164 del presente asunto penal. En el cual refiere la Psicóloga de la evaluación realizada a la victima, su representante legal y su hermano adolescente, pudo concluir que se encontraba ante una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica, que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, además se observaron signos de alteración de sueño y apetito para el tiempo en que se señala la ocurrencia de la problemática planteada. Asimismo, se evidenciaron signos de fragilidad, desesperanza, estado de confusión en sus pensamientos, sentimientos de culpa, retraimiento, timidez, sumisión e indefensión en su entorno. En la parte Educativa la experta en sus conclusiones expuso: que la infante a pruebas practicadas presentó dificultad en la lectura y escritura, que la infante refiere que en varias oportunidades ha sido cambiada de escuela por la madre, que le gusta cantar y pintar, y debido a los hechos debatidos en juicio la misma ha perdido el interés en los estudios, refiriendo la madre que la niña se caracteriza por ser hiperactiva. Por su parte la Trabajadora Social refiere que la niña cuenta con una red de apoyo parental y social muy reducida; es significativo el distanciamiento del abuelo paterno luego de ocurrida la denuncia sobre el hecho en cuestión, manifestando la propia madre de la victima estar perturbada por esa situación ya que su padre fue su soporte moral y afectivo. La madre y los niños son percibidos por los vecinos como personas conflictivas y perturbadoras. Los vecinos coinciden en que quien mantiene el orden es el imputado, como jefe del hogar. En la parte legal la Abogada refirió que los hechos debatidos se encuentran bajo la protección y regulación de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, haciendo referencia a la sentencia vinculante Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007, de la sala Constitucional. En cuanto a la evaluación realizada al imputado el Psiquiatra en sus conclusiones refiere que no se aprecia deterioro o disfunción de las funciones mentales en el entrevistado, llama la atención únicamente cierta reserva o reticencia en algunos momentos de la entrevista y un leve grado de angustia al momento de hacer referencia a la relación con sus hijos. La Psicóloga en sus conclusiones manifestó estar en presencia de un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores. Se evidenciaron tanto en la entrevista como en los instrumentos aplicados, indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para asumir compromisos afectivos. Asimismo, se encontraron indicadores de poca capacidad para empatizar e incapacidad para propiciar una intimidad adecuada. Por otra parte, se evidenciaron signos de personalidad primitiva, es decir, conducida por instintos básicos de conservación, alimentación y actividad sexual dirigida hacia el placer netamente físico. Aunado a ello, una dificultad importante en el manejo de los impulsos y una preocupación excesiva por el contacto social. Se siente muy preocupado por la situación del proceso penal en el que se ve involucrado, con signos de ansiedad. En la parte educativa la experta refiere que el acusado culminó sus niveles de educación primaria, secundaria y diversificada, y que el mismo manifestó no tener interés en continuar sus estudios, dedicándose actualmente en su ámbito laboral al manejo de vehículos pesados. La Trabajadora social como experta en su evaluación pudo concluir que el acusado ejerce el rol de autoridad en el hogar, es percibido y percibido por los miembros de la familia como la persona que además de garantizar satisfacción de las necesidades materiales, es quien direcciona las acciones, toma las decisiones, impone normas y disciplina cuando esta presente. Respecto a la problemática manifiesta que la niña y su hermano denunciante se encuentran manipulados por sus familiares maternos, ya que sus familiares envidiaban la calidad de relación de pareja existente entre ellos, especialmente las comodidades y estabilidad material que el le brindaba a su concubina e hijos. En la evaluación Legal se observa que la Abogada experta en sus conclusiones refiere al derecho a la defensa del cual goza el acusado y la posibilidad de su reeducación en materia de violencia de género como normas que regulan los hechos objeto del presente proceso penal.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    1.- En primer lugar tenemos el Testimonio de la ciudadana Representante Legal de la Victima: GENNLY CARELLY MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 13.464.179, quien manifestó estar actualmente casada con el acusado de autos, quien expuso su testimonio bajo juramento, manifestando que ella ese día se encontraba dormida y se levantó cuando su mamá llego con un escándalo diciendo que el acusado abusaba de la niña, pero que ella no vio nada, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar que no poder certificar lo dicho por su hijo ya que se encontraba dormida, que lo que podía decir es que su mamá no quería al acusado porque decía que era mujeriego y que ese día ella había discutido con su mamá porque no dejo quedarse a dormir a su hijo mayor con ella, ya que el tenía exámenes, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado,, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

    2.-Testimonio de adolescente hermano de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hijo del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no haber visto nada ya que el estaba dormido, que solo se despertó cuando llego su abuela molesta y manifestó de que su hermano le dijo varias veces que su papá estaba abusado de su hermana, que la niña había manifestado que eso era mentira, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo se limita a manifestar que se encontraba dormido y que su hermano señaló varias veces a su papá de estar abusando de su hermana pero que no vio nada, por lo que a criterio de este Tribunal si bien el testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, su testimonio solo aporta el hecho de certificar el señalamiento de su hermano mayor hacia su padre y que ciertamente ese día su hermano fue a buscar a su abuela y esta llega alterada a su casa a reclamar sobre los hechos denunciados por su hermano, por siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de su madre quien es la representante legal de la victima y es conteste con su hermano, en el hecho de que su abuela llega a su casa de manera escandalosa por haber presuntamente su padre abusado sexualmente de su hermana y que su hermano mayor lo señalo de haber abusado sexualmente de su hermana repitiéndolo varias veces, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de su hermana, ya que manifiesta no haber visto nada por estar dormido, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

    3.-Con el testimonio victima niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hija del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente con su cabeza en movimiento manifestó no querer hablar de lo sucedido, que le daba miedo y pena, manifestando saber por que estaba allí ese día del juicio. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la niña victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima refleja su estado de estrés, observándose características que determinan qua la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato, concluyendo la Psicóloga que la victima producto de un evento de trasgresión sexual sufrió un estado de estrés post traumático. La manifestación de la niña de no declarar producto del cansancio y estrés que le genera tener que repetir unos hechos delante de sus padres con quien actualmente vive, hechos que solo puede manifestar una niña en las condiciones que rodean el hecho frente a una psicóloga que aplique pruebas especiales y especificas para el caso, no obstante la niña manifestó tener miedo y pena, y taparse la cara, por lo que para esta juzgadora confirma lo manifestado por los expertos en los signos evidentes de una niña que ha sido trasgredida sexualmente por su padre, ya que manifestó saber porque estaba allí, dentó una ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que en dos palabras reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por los experto que diagnosticaros signos de abuso sexual en la niña, en unos hechos que se relacionan directamente con su padre biológico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

    4.- Con el testimonio del experto profesional especialista ISAACURA L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.112, quien realizó los 2 informes tanto a la niña victima como a su hermano, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, quien depuso bajo juramento, manifestando en su diagnostico que la niña presentaba signos de abuso sexual por un miembro de su núcleo familiar, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma las lesiones psíquicas sufridas por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, y es conteste con el informe presentado por la Psicóloga del equipo interdisciplinario, ya que los terrores nocturnos reflejados en la niña, son signos precisos que se presentan en las niñas victimas de abuso sexual, y en cuanto al hermano no de la victima reflejo inestabilidad emocional e inmadurez como resultados esperados siendo este un adolescente y estar bajo una estructura familiar disfuncional, experticias y testimonio que vienen a complementar lo reflejado por el equipo interdisciplinario en su experticia, ya que fueron realizadas en tiempo distintos y bajo instituciones distintas, por lo que se determina la persistencia, coherencia y verificabilidad en el dicho de la niña y su hermano quienes, actualmente viven con sus padres y de quienes no se verifica incredibilidad subjetiva como para inventar los hechos expresados por ellos, como vividos.. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    5.-Testimonio del adolescente hermano mayor de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó que el acusado era su padrastro, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso Nosotros estábamos es una casa alquilada, el estaba durmiendo en un cuarto y nosotros en otro cuarto, yo llegue con dolor de cabeza, y cuando entro al cuarto ella le esta haciendo el sexo oral a el, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, como lo son el testimonio de la niña, y los testigos referenciales, así como los diagnósticos dado por los expertos tanto en las experticias como en el testimonio depuesto, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado su padrastro como el autor de los mismos y quien fue denunciado por el, quien se dirigió hasta donde su abuela a contarle lo que el había visto en ese momento, ya que había llamado a su mamá pero esta se encontraba ebria y no despertaba, y tal como lo dijo el otro hermano adolescente siempre ha mantenido que el acusado abuso sexualmente de su hermana, manifiesta de manera contundente que los hechos sucedieron como los denunció, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    6.-Testimonio de la Experta Trabajadora Social OJEDA H.M.E., titular de la cédula de identidad 7.405.166, adscrita al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Penal, manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de la presente causa, siendo la presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso que en su estudio social de las circunstancias que rodearon el hecho, ya que la entrevista realizada a la niña y a su hermano, la misma manifestó que su papá bajo amenaza de pegarle hacía que ella le practicara el sexo oral, situación en la cual había sido sorprendida por su hermano mayor, manifestando tanto la niña como su hermana adolescente que el imputado nunca se fue de la casa, ya que continuo viviendo en el núcleo familiar y regularmente viajaban juntos, siendo esto confirmado por los vecinos en la visita domiciliaria realizada por la experta, verificando la misma que en el testimonio de la niña y su hermano adolescente había una resonancia afectiva, ya que el hecho de sostener la versión de abuso sexual por parte de su padre era una situación que hacia sufrir a su madre. Asimismo como punto importante a resaltar en la evaluación de la trabajadora social, fue el comportamiento de la madre de la niña y del adolescente quien se negó en todo momento a que los hechos pudieran haber sucedido como lo manifestaban sus hijos, detectándose en su estudio y evaluación que la misma presentaba conflictos psicológicos no resueltos con su figura materna, así como un apego patológico con su figura paterna, lo que le impide consolidar una expectativa positiva respecto a esos roles e influyen en el manejo inadecuado que la madre le ha dado a la situación de abuso sexual por parte de su pareja en contra de su propia hija biológica, por lo que todo ello profundiza complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la niña y sus hermanos, que hacen creíble y verificable las versiones por ellos aportaban en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, corroboradas por en las visitas domiciliarias realizadas y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas es de un TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la madre, niña y su hermano adolescente quien denuncia los hechos de abuso sexual en contra de la niña. En cuanto a la evaluación del acusado la trabajadora social pudo observar que representaba en la familia la persona que satisfacía sus necesidades materiales, quien tomaba decisiones e imponía normas, y por los vecinos contactados lo percibían como una persona trabajadora y cortés; pero en cuanto a la situación de abuso sexual solo pudo adjudicarla en que la niña y su hermano se encontraban manipulados por sus familiares maternos, ya que le tenían envidia a la hermana quien era su pareja, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso, complementándose de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que el acusado admitió que nunca se separo del hogar aun ordenándolo el tribunal en su oportunidad, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    7.-Testimonio de la EXPERTA PSICOLOGA M.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.027.131 adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como la figura humana, la figura del árbol entre otros, resaltando en cuanto al acusado que nos encontrábamos ante un adulto que si bien no presenta una patología en sus funciones mentales superiores, en la entrevista y en las pruebas aplicadas se evidenciaron claros indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para sumir compromisos afectivos, entre el diagnostico mas resaltante para esta juzgadora es los rasgos de personalidad primitiva detectado por la psicóloga, la cual según su explicación su conducta es dirigida por instintos básicos de conservación, es decir, instintos como los de alimentación y actividad sexual dirigida netamente al placer físico, no teniendo la capacidad para controlar sus impulsos, presentando signos de ansiedad por el proceso penal que enfrenta; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. En relación a la evaluación de esta experta a la niña, su madre y el adolescente hermano, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratificó en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejó ser la victima una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron los síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, observándose signos de alteración del sueño y apetito para el tiempo en que se señala ocurrieron los hechos, lo cual coincide a los expresado por el experto ISAACURA L.C.R., quien fue el Psiquiatra que atendió a la niña en tiempo relativamente cercano a cuando ocurrieron los hechos denunciados y quien diagnostico la sospecha de abuso sexual en la niña por parte de un miembro de su núcleo familiar, debido a los síntomas que manifestó haber vivido la niña mediante el testimonio de su tía en entrevista realizada. Asimismo la experta en su conocimiento y de la interpretación de las pruebas aplicadas considera que el testimonio de la niña y su hermano adolescente merecen credibilidad ya que los hechos se relacionan directamente con el padre biológico de la niña, ya en las pruebas aplicadas el adolescente tiene una afectación emocional producto de los hechos de abuso sexual vistos por el cual y los cuales informa a su abuela hoy fallecida, manifestando la experta que sus conclusiones fueron comparadas y analizadas de manera interdisciplinaria, verificándose los testimonios y los resultados de las pruebas aplicadas siendo para el equipo interdisciplinario acertados lo diagnósticos de abuso sexual por parte del acusado en contra de la niña victima. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-

    8. Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5355, suscrita por la Dra. F.T.E.P. II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara. Del CICPC de fecha 02-07-2007, la cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha al examen físico resultó la niña sin lesiones aparentes, al examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular, anatómicamente intacto, sin desgarros. Conclusiones: para el momento del reconocimiento no se observan lesiones genitales, paragenitales ni extragenitales de carácter médico legal que calificar, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la niña para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer al presente juicio ya que la violencia sexual sufrida por la niña victima fue por sexo oral, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la niña y su hermano adolescente, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima niña. Así se decide.

    9.-Se incorporo como prueba documental por su lectura la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1227, suscrita por los funcionarios Agentes N.B. y J.M., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área de Técnica Policial, de fecha 20-08-2007, la cual riela en el Folio 27 de la Pieza (1) del presente asunto, obsrvandose que los funcionarios Agentes N.B. y Agente J.M., dejan constancia que se trata de que el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar que se ubica en la dirección Barrio el Jebe, Avenida Principal la Clavellinas, sector 14, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, en la vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como comedor, la misma se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, asimismo dos dormitorios orientados en sentido izquierdo, los mismos se encuentran provisto de un trozo de tela de variados colores(cortina) al final de dicha sala se aprecia el área de cocina el cuenta con todos los utensilios para las labores culinarias, de igual forma se avista una puerta confeccionada en metal, a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como solar , seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el adolescente hermano de la victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la niña, y la misma no contradice a lo manifestado por la victima y su hermano durante sus valoraciones en el equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vivienda. Así se decide.

    10.- Se incorporó como prueba documental por su lectura el INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 31, 32 y 33 de la Pieza (1) del presente asunto, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima niña y su hermano adolescente, expresando el psiquiatra en su informe de la valoración realizada a la niña que en su impresión diagnostica es sospecha de abuso sexual por persona dentro del grupo de apoyo primario, así como probable trastorno de adaptación manifestados como terrores nocturnos. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    11.- .- Se incorporó como prueba documental por su lectura el INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. C.I.L., Medico Psiquiatra del Hospital Pediátrico A.Z., realizado a la victima, en fecha 01-11-2007, La cual Riela en los Folios 34 y 35 de la Pieza (1) del presente asunto, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima niña y su hermano adolescente, expresando el psiquiatra en su informe de la valoración realizada al adolescente que en su impresión diagnostica disfunción familiar con sospecha de abuso sexual intrafamiliar de su hermana, déficit de atención y succión pulgar. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    12.-Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela desde el folio 152 al folio 164 del presente asunto penal. En el cual refiere la Psicóloga de la evaluación realizada a la victima, su representante legal y su hermano adolescente, pudo concluir que se encontraba ante una infante de funcionamiento mental acorde a su edad cronológica, que presenta dificultades emocionales, principalmente se evidenciaron síntomas de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, además se observaron signos de alteración de sueño y apetito para el tiempo en que se señala la ocurrencia de la problemática planteada. Asimismo, se evidenciaron signos de fragilidad, desesperanza, estado de confusión en sus pensamientos, sentimientos de culpa, retraimiento, timidez, sumisión e indefensión en su entorno. En la parte Educativa la experta en sus conclusiones expuso: que la infante a pruebas practicadas presentó dificultad en la lectura y escritura, que la infante refiere que en varias oportunidades ha sido cambiada de escuela por la madre, que le gusta cantar y pintar, y debido a los hechos debatidos en juicio la misma ha perdido el interés en los estudios, refiriendo la madre que la niña se caracteriza por ser hiperactiva. Por su parte la Trabajadora Social refiere que la niña cuenta con una red de apoyo parental y social muy reducida; es significativo el distanciamiento del abuelo paterno luego de ocurrida la denuncia sobre el hecho en cuestión, manifestando la propia madre de la victima estar perturbada por esa situación ya que su padre fue su soporte moral y afectivo. La madre y los niños son percibidos por los vecinos como personas conflictivas y perturbadoras. Los vecinos coinciden en que quien mantiene el orden es el imputado, como jefe del hogar. En la parte legal la Abogada refirió que los hechos debatidos se encuentran bajo la protección y regulación de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, haciendo referencia a la sentencia vinculante Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007, de la sala Constitucional. En cuanto a la evaluación realizada al imputado el Psiquiatra en sus conclusiones refiere que no se aprecia deterioro o disfunción de las funciones mentales en el entrevistado, llama la atención únicamente cierta reserva o reticencia en algunos momentos de la entrevista y un leve grado de angustia al momento de hacer referencia a la relación con sus hijos. La Psicóloga en sus conclusiones manifestó estar en presencia de un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores. Se evidenciaron tanto en la entrevista como en los instrumentos aplicados, indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, así como dificultades para asumir compromisos afectivos. Asimismo, se encontraron indicadores de poca capacidad para empatizar e incapacidad para propiciar una intimidad adecuada. Por otra parte, se evidenciaron signos de personalidad primitiva, es decir, conducida por instintos básicos de conservación, alimentación y actividad sexual dirigida hacia el placer netamente físico. Aunado a ello, una dificultad importante en el manejo de los impulsos y una preocupación excesiva por el contacto social. Se siente muy preocupado por la situación del proceso penal en el que se ve involucrado, con signos de ansiedad. En la parte educativa la experta refiere que el acusado culminó sus niveles de educación primaria, secundaria y diversificada, y que el mismo manifestó no tener interés en continuar sus estudios, dedicándose actualmente en su ámbito laboral al manejo de vehículos pesados. La Trabajadora social como experta en su evaluación pudo concluir que el acusado ejerce el rol de autoridad en el hogar, es percibido y percibido por los miembros de la familia como la persona que además de garantizar satisfacción de las necesidades materiales, es quien direcciona las acciones, toma las decisiones, impone normas y disciplina cuando esta presente. Respecto a la problemática manifiesta que la niña y su hermano denunciante se encuentran manipulados por sus familiares maternos, ya que sus familiares envidiaban la calidad de relación de pareja existente entre ellos, especialmente las comodidades y estabilidad material que el le brindaba a su concubina e hijos. En la evaluación Legal se observa que la Abogada experta en sus conclusiones refiere al derecho a la defensa del cual goza el acusado y la posibilidad de su reeducación en materia de violencia de género como normas que regulan los hechos objeto del presente proceso penal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal adminiculado a la declaración de las expertas que los suscriben, otorgándole credibilidad a los testimonios tanto de la niña como de su hermano adolescente quien manifiesta haber presenciado los hechos de abuso sexual de su padrastro en contra de su hermana menor, lo cual valida objetivamente sus dicho en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, siendo efectos múltiples y se expresan en las áreas mas importantes de la persona, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue agraviada de un hecho sexual por parte del acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima niña y su hermano adolescente, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la niña ante el equipo interdisciplinario, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado en el informe aportó relevante información basada en aplicación de pruebas técnicas y científicas para determinar que nos encontramos frente a un ciudadano con características de personalidad primitiva el cual tiende a satisfacer sus necesidades básicas, lo cual nos permite evaluar que dicha personalidad es vulnerable para la ejecución de los hechos que le atribuyen abuso sexual en contra de su hija. Asimismo las condiciones socio-ambientales, familiares en especial el rol de madre, y condiciones educativas observadas, así las normas que rigen la materia para su aplicación y valoración. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe consignado por el equipo Interdisciplinario, el cual fue realizado por ordenarlo así el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad, consignado una vez realizada las correspondientes evaluaciones no estando sujeto a extemporaneidad en virtud de la naturaleza de los delitos que rigen la presente materia, y basada en la ley especial, que establece la celeridad, mas no impunidad para los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo plenamente valorado, ya que con anuencia de las partes solo fue escuchado el testimonio de la Psicóloga y Trabajadora Social. ASI SE DECIDE.

    De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la niña y testigos presénciales, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

    En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."

    Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

    La experta psicóloga ha descartado también la tesis de la co-construcción. En su informe manifestó que "...

    No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños o niñas inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudo memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

    En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. Así lo dijo la psicóloga que lo presenció, incluso el resto de los miembros del equipo interdisciplinario. El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado en la sala de audiencia cuando la niña frente al tribunal con su cabeza manifestó no querer declarar porque le daba pena y miedo y se tapo la cara con sus manos. Por lo que debemos precisar que la instalación de conductas que sugieren la existencia del abuso surgen luego de un tiempo de haberse iniciado el mismo. En el caso de aquellos de edad preescolar observaremos: Inquietud, irritabilidad y llanto aparentemente injustificado, masturbación compulsiva. Trastornos del sueño, como pesadillas, terrores nocturnos, dificultad para conciliar el sueño. Dependencia excesiva de ciertas personas, estableciéndose ansiedad de separación. Casi todas estos signos se presentaron en la niña.

    Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y sus hermanos los cuales fueron brindados ante el Tribuna y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de las niña; ponderaron los informes de los expertos, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil. Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño puede mentir para evadir un castigo

    2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Es cierto que a cualquier edad un niño tiene la capacidad de mentir, sin embargo, para comprender que a través de una mentira pueden perjudicar a una persona a quien le tengan rabia o con quien hayan tenido problemas, es necesario que logren un importante grado de abstracción en su desarrollo evolutivo. Los niños y niñas carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Hay que tener siempre presente que los niños y niñas informan aquello que fue percibido por alguno de sus cinco sentidos.

    En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. E.A. en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión no se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que su relato ha sido implantado en su mente como verdades por personas adultas.

    Para ello se considero:

    El lenguaje explícito: El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. Así lo dijo la psicóloga que lo presenció, incluso los demás miembros del equipo interdisciplinario. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatoria). El discurso tiene coherencia interna, comprenden y responden aquello que comprenden y cuando no quiso responder en juicio se limito a contestar: "me da pena y miedo tapándose la cara", siendo esto un claro indicador que expresan los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión".

    Respecto a la estructura lógica del relato la psicóloga dijo:

    xxxx

    Las opiniones de las expertas intervinientes sobre la confianza que les merecen los testimonios de la niña y sus hermanos de autos se ajustan adecuadamente a lo que la literatura especializada enseña en relación al niño o niña abusada y su testimonio (conf. V.B. en "Violencia familiar y abuso sexual", Ed. Universidad, 1998, pags. 189 y ss.; I.I., "Abuso sexual en las mejores familias", Ed. Granica, Barcelona, capítulos 5 y 8).Cabe recordar que el indicador psicológico más específico de abuso sexual es el relato del niño o niña (conf. la psiquiatra infanto-juvenil I.I., "Indicadores psicológicos del abuso sexual infantil", en Revista de la Sociedad A.d.G.I.J., nº 3, 1996, pag. 15).

    2)•.-El lenguaje del cuerpo: El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado por el conjunto de signos y síntomas asociados a situaciones de abuso sexual infantil. La Psicóloga en su informe expresó: xxxx, el Psiquiatra manifesto que la niña dijo “ mi papá es muy grosero”. En el caso de aquellos de edad a partir de los 7 años observaremos: entre otros Juegos sexuales repetitivos e inapropiados a su edad. Masturbación compulsiva. Trastornos del sueño, como pesadillas, terrores nocturnos, dificultad para conciliar el sueño. Dependencia excesiva de ciertas personas, estableciéndose ansiedad de separación. (Norberto Garrote, "Abuso Infantil", en "Programa Nacional de Actualización Pediátrica", Sociedad A.d.P., 2000, cap.3. En el mismo sentido I.I., "Abuso sexual en las mejores familias", Ed. Granica, Barcelona, cap. 8 y J.H.D.P., "Psicología Judicial", Ediciones Jurídicas Cuyo, 1996, pags. 345 y ss.). En sala observamos en la niña risa nerviosa y dijo textualmente: “me da pena y miedo tapándose la cara”, lo que denotó una ansiedad evidente en la misma, por lo que este Tribunal no podía forzar a la niña a rendir un testimonio que ya había depuesto ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, sin embargo en dos palabras y en leguaje corporal expreso su confirmación de tal testimonio, por lo que no se podía arrestar el silencio de la entrevistada y a los signos evidentes de su cansancio y aturdimiento. Debiendo considerar que la niña no es un objeto propiedad de un fuero especializado, es una persona que necesita de la protección del Estado en todos sus ámbitos (arts. 3, 9, 19, 20 y cc. de la tan citada Convención sobre los Derechos del Niño).

    La defensa en sus conclusiones manifestó: XXXX, Su crítica estuvo dirigida, en especial, a la actividad desarrollada por el equipo interdisciplinario, cuya intervención requirió la defensa en el proceso y cuya actividad pudo controlar.

    El control sobre la actividad del equipo interdisciplinario fue pleno en el juicio, y no sólo por parte de la defensa pública, sino también del Ministerio Público. Las expertas exhibieron carpetas conteniendo anotaciones personales y gráficos correspondientes a las entrevistas mantenidas con la niña, su representante legal y hermano denunciante, y señalaron los instrumentos utilizados que les permitieron llegar a tales conclusiones. Es decir, la Defensa aceptó, propuso y controló pruebas, que hoy objeta, siendo una contradicción que sólo se explica a la luz de los resultados adversos que arrojaron, para su difícil posición las pericias presentadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 9 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

    Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    917/2003) que:

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  15. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

    Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… xxx le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalistico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  16. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  17. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado E.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.372.945, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, es: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en su tercer aparte, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince(15) y Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

    Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica que el tipo ya se encuentra agravado, por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Penal, no hay agravantes ni atenuantes que considerar por parte de esta Juzgadora. Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en la sala de audiencia su inmediata detención, manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de oficio conductor de vehiculo pesados, hijo de D.d.R. y V.R., nació fecha 26-03-76, residenciado Barrio El Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa S/N diagonal al PROAL , Tlf: 0426-3500626, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL. previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano E.A.R.A., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.E.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.372.945, se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de mayo de 2011.

    EL JUEZ DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. M.A.M.S.

    SECRETARIA

    Abg. YOSELIN AMARO

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