Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25/01/2011

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2011 (f. 168) suscrita por la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, actuando con el carácter de defensor ad Litem de los codemandados C.H.H.V. y B.J.H.V., en la cual expone: …” me excusó ante este digno tribunal por no haber dado contestado oportunamente la presente demanda ya que me encontraba enferma con problemas de salud para el día 22/12/2010, a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias de localización de mis defendidos…”

El tribunal a los fines de resolver lo suscitado observa:

Mediante diligencia de fecha 28/09/2010 (f. 154) el abogado V.A.P., con Inpreabogado No. 81.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrara defensor ad Litem a los ciudadanos C.H.H.V., B.J.H.V..

Por auto de fecha 05/10/2010 (f. 155) se nombró como defensor ad Litem de los ciudadanos C.H.H.V., B.J.H.V., a la abogada D.M.B..

Mediante diligencia de fecha 22/10/2010 (f. 157) la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, se dio por notificada de la designación y acepto el cargo de defensor ad Litem.

En fecha 22/10/2010 (f. 159) el alguacil del tribunal, informo que la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, recibió y firmo la boleta de notificación mediante la cual se le informó que había sido nombrada defensor ad Litem de los ciudadanos C.H.H.V., B.J.H.V..

En fecha 27/10/2010 (f. 160) se realizó el acto de juramentación de la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, como defensor ad Litem.

Por auto de fecha 16/11/2010 (f. 162) se le discierne el cargo a la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, como defensor ad Litem.

En fecha 19/11/2010 (f. 166) el alguacil del tribunal informó que la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, como defensor ad Litem, recibió y firmó la boleta de citación.

Al folio 169, corre inserto reposo médico otorgado a la ciudadana D.O.M., por el médico R.E. SEGNINI RIVAS, de Medicina Interna.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

Según el Autor R.M.G. en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero y No. de Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.

E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)

De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso bajo estudio, quien aquí juzga observa que el 19/11/2010 (f. 166) la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, actuando con el carácter de defensor ad Litem de los codemandados C.H.H.V. y B.J.H.V., quedo debidamente citada, y el lapso para ella realizar

la respectiva contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 22/11/2010 hasta el 22/12/2010, es decir; que podía asistir a dar contestación a la demanda dentro de esos veinte días despacho que le corresponde por ley, y no el último día de esos veinte días, aún cuando presento reposo dado por el médico R.E. SEGNINI RIVAS, del cual se desprende: “ Se evalúa paciente femenina, que acude a este centro asistencial por presentar dolor a nivel de región dorsolumbar acompañado de parestesia, adormeciendo con patología de discopatía lumbar, 1. síndrome neuropatico radicular, 2. discopatia lumbar, reposo médico y tratamiento por 48 horas…”, y al no comparecer a contestar la demanda, incuestionablemente colocó a sus representados en estado de indefensión, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso a los ciudadanos C.H.H.V. y B.J.H.V., codemandados de autos, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento a la abogada D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem a los ciudadanos C.H.H.V. y B.J.H.V., codemandados de autos. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171, y quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 154, 161, y 164. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde, y se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

La Secretaria

JMCZ/ arz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR