Decisión nº 281 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-265/2007

Contra: D.J.M.G.

Por el Delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. A.V., Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensores: Abg. M.S.

Abg. J.F.

Víctima: Yaijar A.H.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    D.J.M.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.494, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 07 de Abril de 1961, hijo de J.R.M. y de F.I.d.M., de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en Barrio El Río, Calle La Guabina (al lado de la Escuela F.A.), casa N° s/n (color verde), Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 15 de Abril de 2005, oportunidad en la cual la ciudadana C.E.Y. asistió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de interponer una denuncia, en la cual narró que el ciudadano J.D.M.G. aprovechando la confianza que ella le ofrecía autorizándolo a que llevara a su niña de cinco (5) años de edad, de nombre YAIJAR A.H. para que recorriera junto con él la finca de su propiedad en la camioneta, y abusó sexualmente de la niña bajándole la ropa interior y tocándole la región vaginal. Señala la denunciante que según la niña ese hecho había ocurrido en varias oportunidades, pero que no había dicho nada a su madre porque el ciudadano MUÑOZ GRATEROL la amenazaba con no volver a llevarla a pasear.

    Con motivo de esta denuncia la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 04 de Julio del mismo año formuló acusación en contra de D.J.M.G., imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en perjuicio de la niña YAIJAR A.H.. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

    En fecha 14 de Noviembre de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar durante la cual en la misma, el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica. Finalmente, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 en fecha 29 de Noviembre de 2007, fijándose de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en dos sesiones en fechas 03 de Marzo de 2008 y 13 de Marzo de 2008. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de D.J.M.G. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de D.J.M.G.. La Defensa por su parte, sostuvo que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió el hecho que se le imputa y que todo lo referido a la denuncia se reduce a un interés extorsivo de obtener una compensación económica a su costa, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

    A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de no declarar en ese momento.

    Cumplidos estos trámites y visto que no comparecieron los expertos cuya citación se ordenó, el Tribunal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas con base en la potestad que le confiere el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a declarar los testigos del Ministerio Público y de la Defensa.

    En este orden, llamó a declarar a la ciudadana C.E.Y., quien dijo ser la madre de la niña víctima, así como a ésta, YAIJAR A.H.. También llamó a los ciudadano A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., personas todas que expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    En este estado, y por cuanto no constaban en autos las resultas de las citaciones de los expertos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 13 de Marzo de 2008, y cumplidos como fueron los trámites correspondientes, el Tribunal continuó desarrollando el Debate Probatorio y procedió a escuchar las declaraciones del experto M.S.P., quien hizo referencia a la Inspección Técnica No. 432 de fecha 21 de Abril de 2005 practicada al vehículo dentro del cual presuntamente se cometió el delito objeto de este proceso, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido fue llamado a declarar el Médico Forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Físico Externo No. 501 de 15 de Abril de 2005 practicada a la niña YAIJAR A.H. y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Concluida esta declaración, de conformidad con la primera parte del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la lectura de la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 128 de 30 de Marzo de 2001, como también de los informes correspondientes a la Experticia y a la Inspección Técnica, hecho lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

    A continuación se concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales. El Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y la Defensa a su vez hizo contrarréplica.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima para que expusiera lo que estimara conveniente y ésta pidió que se hiciera justicia. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó ser inocente del hecho que se le imputa y estar siendo víctima de una intriga destinada a obtener dinero a sus expensas.

    La Ciudadana Juez Unipersonal acordó un receso para retirarse a estudiar las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YAIJAR A.H., así como también que quedó establecida más allá de toda duda la culpabilidad del acusado D.J.M.G. es autor más allá de toda duda razonable, del mismo, y por tanto, la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que la ciudadana E.Y. trabajaba como cocinera en la finca propiedad del ciudadano D.J.M.G., y que tenía una niña bajo su cuidado, de nombre YAIJAR A.H., de cinco (5) años de edad para el momento en que ocurrió el hecho.

    Tal hecho resulta acreditado con las declaraciones rendidas bajo juramento en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., personas todas que trabajaban como peones en la finca propiedad del acusado, y quienes coincidieron en afirmar que en efecto, esta ciudadana trabajaba allí junto con ellos, cocinando, y que tenía a la mencionada niña bajo su cuidado, por lo cual estas declaraciones en su conjunto se valoran como plena prueba de este hecho. Así se decide.

    2) Que el ciudadano D.J.M.G. tenía una camioneta con la cual recorría los sembradíos de patilla dentro de su finca. Este hecho se desprende de las declaraciones que dieron los mismos trabajadores A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., quienes en su conjunto, dieron fe de esta afirmación, aduciendo que en algunas oportunidades uno u otro de ellos lo acompañaban en estos recorridos, por lo cual su dicho se valora como plena prueba de lo afirmado, permitiendo establecer así el hecho acreditado. Así se decide.

    3) Que los trabajadores A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C. nunca llegaron a ver que el ciudadano D.J.M.G. llevara a pasear por los predios de la finca a la niña YAIJAR A.H..

    Este hecho también resulta acreditado con los testimonios de los mismos trabajadores, quienes bajo juramento, al responder las preguntas que en ese sentido les formuló el Ministerio Público, así lo aseveraron, por lo cual sus dichos se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    4) Que los trabajadores A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., coincidían entre sí en tener reservas respecto a la credibilidad de la ciudadana E.Y., por tratarse la misma, según la opinión de ellos, de una persona conflictiva, altanera, pendenciera, a la cual preferían evitar.

    Este hecho se deduce de las declaraciones de los antes nombrados ciudadanos, quienes todos, sin excepción, coincidieron en emitir esta opinión respecto a la ciudadana mencionada, por lo cual su dicho se valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El delito que le fue atribuido al ciudadano D.J.M.G. por el Ministerio Público es el previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre Protección de Niños y Adolescentes, según el cual:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…”.

    El abuso sexual de niños ha sido definido como la exposición deliberada de niños menores a la actividad sexual. Esto significa que el niño es forzado o persuadido por otra persona al sexo o a las actividades sexuales. Este abuso incluye tocar (acariciar), tener relaciones sexuales, practicar sexo oral, pornografía u otra actividad sexual.

    Podría decirse que la condición de "abuso" de un contacto entre un adulto y un niño, no la da las características del acto, sino el efecto que busca el adulto abusador. "Abuso" puede ser tan solo tener en la falda a un niño, observarlo desnudo, o mostrase desnudo, si eso produce placer genital al adulto. Pueden ser caricias tanto como la práctica oral activa o pasiva con el niño o la niña, o acceso genital u anal.

    El abusador es alguien que tiene -o se gana- la confianza del niño o la niña; alguien a quien el niño ama o de quién el niño depende real o afectivamente, y es alguien a quién -por lo dicho- el niño "accede" a satisfacer. El abusador antes que avasallar el cuerpo, avasalló el psiquismo del niño o la niña, ganando su confianza. En efecto, ganándose la "anuencia" del niño, se gana también su complicidad. El niño o la niña es transformado -por el abusador- en cómplice de su delito. Cómplice involuntario, por supuesto. "Involuntario" en el punto de que el niño o la niña -valga la obviedad- no es un adulto con libre capacidad de decidir. "Complicidad" que genera sentimientos de CULPA en el niño (yo accedí a que esto sucediera, es su pensamiento).

    Con esa "complicidad culpable", el abusador se GARANTIZA el silencio del niño. Y a veces esa complicidad se garantiza durante años. Aunque hayan terminado las prácticas del abuso, este continúa en el tiempo como "secreto" que el hombre o mujer abusados en su infancia, guardan con culpa y vergüenza durante toda su vida, apareciendo a modo de serios trastornos afectivos y sexuales, que pueden llegar a hacer de su vida un infierno.

    Pero... ¿porqué es un abuso disfrutar sexualmente un adulto del contacto físico íntimo con un niño?. ¿Qué es lo que hace que esto sea "un abuso"?. ¿Un abuso de qué?.

    En todo tipo de acceso carnal entre un adulto y un niño, NO SE RESPETA EL ESTADIO DEL DESARROLLO FÍSICO, Y PSICOLOGICO DE LA SEXUALIDAD DEL NIÑO, exponiéndolo a una práctica física, genital, para la que su desarrollo psíquico aún no está preparado. Y causándole así un daño irreparable para su vida toda.

    Y de esto se desprende una clave para descubrir cuándo un niño o una niña está siendo víctima de abuso: Cuando un niño o una niña muestran conocimientos, actitudes, gestos, movimientos, iniciativas, relacionados con la sexualidad adulta (sexualidad genital) que no se condicen con su estadio de maduración sexual, ese niño puede estar siendo víctima de abuso sexual.

    Si él o ella proponen prácticas sexuales a un adulto, si realiza movimientos propios del coito, son motivos de alarma.

    La aparición repentina de la masturbación compulsiva, de pesadillas, de trastornos del sueño, de enuresis o ecopresis, son otros de los síntomas que concomitantes con algunos de los anteriores pueden aparecer cuando el niño o la niña está siendo víctima de abuso sexual.

    Pero sobre todo, un niño o una niña está siendo víctima de abuso sexual, CUANDO CUENTA LO QUE LE SUCEDE. No es habitual que el niño o la niña cuenten; la culpa y las amenazas directas o solapadas del abusador se lo impiden, pero cuando lo hace, dice la verdad. Un niño -por un sentido lógico elemental- nunca podría hablar de lo que no conoce. Y si un niño o una niña conocen de la genital adulta y sus prácticas, es indudable que alguien se la mostró. Y ESO ES EL ABUSO.

    El abusador infantil es -psicopatológicamente hablando- un paidofílico. La práctica paidofilica responde a un psiquismo perverso, y en ese sentido: con imposibilidad de sentir culpa por sus actos. En este punto es imposible que un paidofílico reconozca el daño que causa su acto, o si lo reconoce, que eso lo haga sufrir. Sin reconocimiento de las consecuencias del acto, no hay ninguna posibilidad de cura para el paidofílico. La única alternativa es implementar todas las medidas necesarias para evitar el contacto del abusador, del paidofílico, con niños o niñas. Y principalmente, evitar todo contacto con aquellos niños o niñas que ya fueron sus víctimas.

    Descubierto, el abusador utiliza su primacía de adulto para descalificar las palabras del niño o la niña: que el niño miente, que alguien está queriéndolo perjudicar y por eso usa al niño como herramienta para ello, llegando a que "él o ella "me buscó"", son algunos de los argumentos utilizados por el abusador. Todas las estrategias del abusador, muchas veces hacen dudar a terceros respecto de su culpabilidad y afectan la decisión de denunciarlo.

    Por los mismos mecanismos de complicidad que genera en el abusado, muchas veces encuentra en él mismo, su mejor defensor.

    Como delito, el abuso es de demostración compleja. Demostración que muchas veces recae nuevamente sobre la víctima, exponiéndolo a pruebas, careos, test, etc. O que incluso encuentra en él un detractor a la demostración del delito: me equivoqué, mentí, los terceros no vieron lo que vieron.

    En otro orden de ideas, se ha dicho que los síntomas del abuso sexual de niños son similares a los síntomas que se observan en la depresión o en la ansiedad severa y el nerviosismo, y pueden abarcar los siguientes:

     Dolores de cabeza repetitivos

     Dolores de estómago (dolencia vaga)

     Trastornos intestinales, como ensuciarse o incontinencia fecal (encopresis)

     Trastornos alimentarios, como la anorexia nerviosa

     Problemas para dormir

     Síntomas rectales o genitales, como dolor con la micción o las deposiciones, o prurito o secreción vaginal

    Los niños pueden apartarse de las actividades normales, tener miedos excesivos, presentar un rendimiento escolar deficiente y mostrar comportamientos perturbadores, tales como consumir alcohol y drogas psicoactivas o involucrarse en comportamientos sexuales de alto riesgo. En efecto, se han señalado como efectos en su comportamiento, entre otros, los siguientes:

    1. Dejar de comer o comer demasiado.

    2. Problemas al dormir

    3. Pesadillas muy frecuentes.

    4. Llanto o lamentos sin razón aparente.

    5. Temor hacia los adultos en general.

    6. Comportamiento mucho más tímido de lo normal.

    7. Comportamiento más dependiente de los padres de lo usual.

    8. Hiperactividad.

    9. Incapacidad de concentrar la atención en algo por mucho tiempo.

    10. Comportamiento regresivo, propio de un niño o niña de menos edad.

    11. Comportamiento sexual inadecuado para la edad, en su relación con otros niños o niñas o en sus juegos.

    12. Conversación sobre temas sexuales en términos poco adecuados para su edad.

    13. Rendimiento académico peor de lo usual.

    14. Incapaz de relacionarse bien con otros niños o niñas y compañeros o compañeras de clase de su edad.

    15. Comportarse en forma muy agresiva generalmente, llega a pelear con otros (as).

    16. Temeroso (a) de alguien en particular, o por el contrario quiere pasar demasiado tiempo con esa persona en especial.

    17. Comportamiento como si nada en el mundo le interesara.

    18. Temor a la oscuridad.

    19. Muy somnoliento (a) en la escuela.

    20. Ticks nerviosos en la cara.

    Señalados así aspectos esenciales del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, corresponde a continuación determinar si este delito se logró materializar en el caso que nos ocupa.

    A tal efecto, cabe tomar en consideración, en primer lugar, que del resultado del Debate se logró establecer que no hubo testigos presenciales del hecho que imputó la niña YAIJAR A.H. al ciudadano D.J.M.G..

    En efecto, la persona encargada de cuidar la niña, y que formuló la denuncia ante las correspondientes autoridades, es decir, la ciudadana E.Y., bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público que nunca vio al ciudadano D.J.M.G. cometer ningún acto abusivo de índole sexual en contra de la niña. Que precisamente, por haber observado este ciudadano en su presencia una conducta adecuada en relación con la niña YAIJAR A.H. es por lo que tenía absoluta confianza en él y permitía que se llevara la niña de vez en cuando en la camioneta cuando iba a ver el estado en que se encontraban los sembradíos.

    Por su parte, los ciudadanos A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., quienes eran peones de la finca propiedad del ciudadano J.D.M.G., como resultó acreditado, coincidieron en afirmar en el Juicio Oral y Público bajo juramento que en ningún momento vieron a su patrón que llevara a la niña a dar paseos en su camioneta.

    De esta forma, la única imputación que vincula al ciudadano J.D.M.G. con la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña YAIJAR A.H., es la palabra de ésta.

    En efecto, el abuso sexual es una expresión genérica utilizada por el legislador comprensiva de cualquier forma de conducta que, como se definió antes, consiste en una “… exposición deliberada de niños menores a la actividad sexual. Esto significa que el niño es forzado o persuadido por otra persona al sexo o a las actividades sexuales. Este abuso incluye tocar (acariciar), tener relaciones sexuales, practicar sexo oral, pornografía u otra actividad sexual…”. Ello significa que las prácticas abusivas no implican necesariamente la penetración anal o vaginal; bastan actos que en la doctrina y legislación tradicional venezolana se conocían como ACTOS LASCIVOS. Así mismo, permite comprender que aún cuando el resultado de un Informe Médico Forense no refleje un acceso carnal ni otro tipo de muestras de violencia, ello no descarta per se la comisión del delito de ABUSO SEXUAL.

    En el presente caso el Informe Médico Forense No. 501 de 15 de Abril de 2005 proferido por el Médico F.B.V. refleja que al EXAMEN EXTRAGENITAL: No evidenció lesiones; que al EXAMEN PARAGENITAL: No observó lesiones; que al EXAMEN DE GENITALES: Observó genitales femeninos de aspecto y configuración normal, HIMEN INDEMNE.

    Por otra parte, los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica, específicamente los ciudadanos A.B.M.R., R.F.M., J.A.D.O. y ORANGEL A.C., como se dijo antes, no solamente dejaron claro que nunca vieron a su patrón D.J.M.G. comportarse indebidamente (desde el punto de vista sexual) con la niña YAIJAR A.H.; también manifestaron que nunca vieron que éste la llevara de cuando en cuando de paseo en su camioneta.

    Por su parte, la ciudadana E.Y., bajo cuyo cuidado está la niña YAIJAR A.H., como se reseñó antes, manifestó en el Juicio Oral y Público que nunca vio a su patrón mantener una conducta impropia con la niña; de hecho se la confió en algunas oportunidades para llevarla a dar paseos en la camioneta precisamente por la confianza que le inspiraba el comportamiento de este ciudadano.

    La niña YAIJAR A.H., quien en el momento en que ocurrió el hecho tenía cinco años de edad, mientras que al momento de rendir su declaración tenía ocho años, afirmó en el Juicio Oral y Público que cuando estaba más pequeña y vivían en la casa del “papá gordo”, éste la llevó algunas veces en la camioneta a pasear; que le decía que se acostara en el asiento y que le metía la mano entre la ropa interior tocándole “la cachapa”. Al responder preguntas del Ministerio Público dijo que no le hacía daño (no le causaba dolor); que simplemente la tocaba; que fueron muy pocas veces las que la llevó, pero no recuerda cuántas.

    Es de observar que tanto la Defensa Técnica como el propio acusado D.J.M.G. afirmaron reiteradamente que quien estaba detrás de esta declaración de la niña era la ciudadana E.Y., quien al enterarse de que presuntamente el patrón la iba a despedir, se puso furiosa y tramó toda esa confabulación para perjudicarlo y sacarle provecho económico. Por su parte, los trabajadores A.B.M.R. y R.F.M. coincidieron en afirmar que escucharon a la señora ELVIRA YÈPEZ decir que el patrón D.J.M.G. había “perjudicado” la niña y que eso le iba a costar “un billete”. El segundo de ellos manifestó haberle aconsejado “que se dejara de esos cuentos, que inventar eso era muy delicado”. En cuanto a los trabajadores J.A.D.O. y ORANGEL A.C., no manifestaron haber oído que la niña había sido “perjudicada”, pero sí que escucharon a la señora ELVIRA YÈPEZ decir que iba a sacarle un dinero al señor D.J.M.G.. Los cuatro coincidieron en manifestar que sentían aversión en contra de esta señora por su carácter pendenciero y por su vocabulario soez.

    Ahora bien, al declarar en el Juicio Oral y Público la ciudadana E.Y. fue interrogada por el Ministerio Público, y entre otros hechos, afirmó que la niña le había contado lo sucedido; que ella ni lo creía ni dejaba de creer; que había acudido a las autoridades para que se averiguara la verdad; que no pretendía ninguna indemnización por el hecho, sino que se supiera cuál era la verdad.

    Observa además el Tribunal, que la ciudadana E.Y. no es la madre de la niña YAIJAR A.H.; manifestó que la niña le fue dejada a su cuidado por la madre verdadera, una muchacha de nombre C.H., quien nunca más volvió para saber de la niña.

    En ese contexto, que revela, entre otras cosas, que la ciudadana E.Y. mantiene una precaria custodia de la niña, vale decir, una custodia sin ningún sustento legal, y por ende, no tendría ninguna legitimación para hacer un reclamo indemnizatorio en su nombre; que revela también que no está haciendo una imputación a ultranza en contra de D.J.M.G., sino al contrario, manifiesta que acudió a la administración de justicia porque también estaba interesada en saber cuál era la verdad; que revela así mismo, que fue la primera persona en escuchar a la niña decir que el ciudadano D.J.M.G. le tocó sus partes íntimas; en ese contexto no puede esta Primera Instancia, descalificar la declaración de esta ciudadana, ni mucho menos sobre la base de la descalificación que hace la parte acusada y sus testigos de dicha ciudadana, concluir que la imputación en contra de D.J.M.G. es falsa.

    Antes bien, se trata E.Y. de un testigo referencial que escuchó el mismo día del hecho decir a la niña (de cinco años de edad para entonces) YAIJAR A.H. que ese hecho había ocurrido, es decir, que D.J.M.G. la había llevado en la camioneta y que la hizo acostar en el asiento y le introdujo la mano en su blúmers tocándole lo que llamó “la cachapa”, es decir, su región vaginal. Este hecho fue personalmente ratificado por la niña YAIJAR A.H. en el Juicio Oral y Público, tres años después; y lo expuso con serenidad, con coherencia, sin contradicciones sin agregar ni restar detalles a la versión conocida en el Expediente, es decir, brindó una versión completamente verosímil, apegada a lo que comprendió la imputación fiscal. A ello debe adminicularse la declaración del Médico Forense F.B.V., quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público, en clara e inteligible voz expresó al ser interrogado, que durante la entrevista APRECIÓ EN LA NIÑA ACTITUDES DE N.S.A..

    En ese orden de ideas, la declaración rendida por la niña YAIJAR A.H. en el Juicio Oral y Público, mediante la cual imputa al ciudadano D.J.M.G. ser la persona que tiempo atrás la llevó en algunas oportunidades en su camioneta, la acostaba en el asiento y le metió la mano entre su blúmers tocándole su región vaginal, adminiculada al testimonio referencial que bajo juramento rindió en el mismo escenario al ciudadana E.Y., manifestando que en la época en que ocurrieron los hechos la niña YAIJAR A.H., que estaba bajo su cuidado le relató lo que había hecho con ella el ciudadano D.J.M.G., es decir, como se dijo antes, que la llevó en algunas oportunidades en su camioneta, la acostaba en el asiento y le metía la mano entre su blúmers tocándole su región vaginal, como también adminiculada al dicho del Médico Forense quien advirtió en la entrevista sostenida con la niña para efectuar el reconocimiento médico, que la misma asumió actitudes de niña sexualmente abusada, permiten arribar a esta Primera Instancia a la conclusión más allá de toda duda razonable, que en el presente caso se cometió el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO en los términos en que lo consagra el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y que resultó comprometida de esta forma, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano D.J.M.G. en la comisión de dicho delito, por lo cual el fallo a proferir es de CULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    La pena aplicable a este delito es la contenida en el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en la penalidad, la misma debe aplicarse en su término medio, que resulta de sumar el extremo superior con el inferior y dividir a la mitad la diferencia.

    En el presente caso las partes no plantearon para su debate ninguna circunstancia agravante o atenuante de la penalidad, por lo cual la misma debe ser aplicada en su término medio, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E al ciudadano D.J.M.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.494, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 07 de Abril de 1961, hijo de J.R.M. y de F.I.d.M., de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en Barrio El Río, Calle La Guabina (al lado de la Escuela F.A.), casa N° s/n (color verde), Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado D.J.M.G., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta), así como también al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. E.R.H..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C.

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