Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001558.-

PARTE ACTORA: F.A.G.S., A.A.S., L.A.M., P.A.M.M., C.B.M.C., E.J.C.H., V.L.G.G., A.R.A.C., N.J.A.C., L.E.V.M., L.Q., L.E.V., R.J.G.S., J.M.B.B., J.G.E.P., F.J.C.S., B.A.M.G. y P.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.256.861, 10.355.428, 10.672.829, 12.085.286, 13.217.602, 15.392.505, 15.222.417, 16.193.905, 16.193.906, 17.737.685, 6.652.142, 10.676.341, 10.075.828, 12.555.562, 12.396.908, 13.617.027, 15.890.777 y 24.455.095, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: K.E.G.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 129.854.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre del año 2009, bajo el N° 66, tomo 148.-

APODERADOS JUDICIALES: A.A.E., P.P.R., E.O.R., H.C., A.C.V. y C.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 145.491 y 164.092, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de abril del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana K.G., abogada inscrita en el IPSA con el número: 129.854, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos A.A.P.E., I.A.L.A., E.F.A.G.S., A.A.S., L.A.M., P.A.M.M., C.B.M.C., E.J.C.H., V.L.G.G., A.R.A.C., N.J.A.C., L.E.V.M., L.Q., L.E.V., R.J.G.S., J.M.B.B., J.G.E.P., F.J.C.S., B.A.M.G. y P.J.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este procedió a admitirla y ordeno la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 13 de junio del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar la cual a se prolongo, el día 09 de julio del año 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 05 de agosto del 2013. Luego el 08 de agosto del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 16 de septiembre del año 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 22 de octubre del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 29 de octubre del año 2013. En esta fecha paso la Juez a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos F.A.G.S., A.A.S., L.A.M., P.A.M.M., C.B.M.C., E.J.C.H., V.L.G.G., A.R.A.C., N.J.A.C., L.E.V.M., L.Q., L.E.V., R.J.G.S., J.M.B.B., J.G.E.P., F.J.C.S., B.A.M.G. y P.J.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A. (partes plenamente identificadas). SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A., a cancelarle a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegan que los accionantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida, bajo dependencia y a interés de la empresa Constructora Capital 1718, C.A., que estos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y los siguientes salarios: F.G., el 07-07-2010, como operador de equipo pesado de primera y con un salario de Bs. 7.704,11; L.M. el 18-01-2012, como operador de equipo pesado de primera y con un salario de Bs..6.616,07; A.S. el 07-07-2010, como espesorista y con un salario de Bs. 4.291,56; P.M. el 14-06-2011, como rastrillero y con un salario de Bs. 3.814,49; C.M. el 17-01-2011, como rastrillero y con un salario de Bs. 3.899,49; E.C. el 24-01-2012, como operador de equipo pesado de segunda y con un salario de Bs. 4.476,36; V.G. el 24-01-2012 como operador de equipo liviano y con un salario de Bs. 4.466,00; A.A. el 19-01-2012, como obrero de primera y con un salario de Bs. 4.247,86; N.A. el 18-01-2012, como operador de equipo liviano y con un salario de Bs. 4.732,50; L.V.M. el 24-01-2012, como espesorista y con un salario de Bs.3.031,00; L.Q. el 14-03-2011, como obrero y con un salario de Bs. 3.639,56; L.V. el 21-01-2012, como operador de equipo pesado y con un salario de Bs. 6.322,79; R.G. el 18-01-2012, como chofer de segunda y con un salario de Bs. 3.318,00; J.B. el 23-01-2012, como obrero y con un salario de Bs. 3.347,98; J.E. el 05-03-2012, como obrero y con un salario de Bs. 4.053,59; F.C. el 23-01-2012, como ayudante y con un salario de Bs. 3.114,16; B.M. el 31-01-12, como rastrillero y con un salario de Bs. 3.997,81 y por último P.R. el 24-01-2012 como rastrillero y con un salario de Bs. 4.163,85.

De igual forma expresa la representación de los accionantes que estos efectuaban labores inherentes al área de la construcción de modo continuo y reiterado, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00am, hasta muchas veces las 10:00pm, debido a que la mayoría de las obras eran pavimentaciones de calles y avenidas; obras que por lo general se hacen de noche para evitar el congestionamiento del trafico de vehículos. Continúan indicando la representación judicial que cuando los demandantes comenzaron a prestar sus servicios, lo hicieron bajo la condición de tiempo indeterminado, toda vez que nunca existió un contrato por escrito donde ambas partes manifestaran su voluntad de hacerlo a tiempo determinado o por obra determinada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la LOTTT. Señala que las labores efectuadas por los accionantes solo eran interrumpidas por el cumplimiento de las vacaciones colectivas que por lo general eran en diciembre, ya que en el mes enero todos los trabajadores se reincorporaban a sus labores. Expresan que la demandada siempre pretendió de alguna manera disfrazar una situación fáctica con otra irreal, al elaborar liquidaciones anuales en el mes de diciembre por motivo de la antigüedad y de otros conceptos, para empezar en el mes de enero desde cero, sin importarles que esta situación es una violación al derecho de continuidad y estabilidad que debe tener todo trabajador en su lugar. Señalan los apoderados que en el mes de diciembre del año 2012, el patrono les pago a todos los accionantes su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, estos se percataron que la empresa les había quedado debiendo una diferencia en las sumas canceladas y por tales motivos decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo para asesorarse y verificar si los montos cancelados por la empresa estaban a derecho; luego de ir a la Inspectoría se dirigieron nuevamente al patrono para manifestarle que les debía una diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos canceladas, sin embargo, este les respondió que si no le gustaba que podían irse. Ahora luego de las vacaciones colectivas, en el mes de enero del año 2013, a los trabajadores no los había llamado a continuar sus labores y por tal razón se apersonaron en la sede de la empresa y en la sede de la empresa los trabajadores se percataron de que por el hecho de haber reclamado sus derechos y por haberle manifestado al patrono su disconformidad habían sido despedido, siendo este despido injustificado, ya que ninguno de los accionantes incurrió en alguna de las causales para ser despedido de manera justificada de acuerdo a la Ley laboral. Indican que el despido injustificado se materializo el 16 de diciembre del año 2012.

Ahora en virtud de lo expuesto la representación judicial de la parte actora pasa a reclamar una serie conceptos por cada trabajador, los cuales se detallan a continuación:

- En el caso de F.G. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 37.988,65; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.715,43; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 4.685,80; Por vacaciones no pagadas, la suma de Bs.11.699,38; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 6.086,32; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 71.334,78. Lo que da un total de Bs. 141.510,35.

- En el caso de A.S. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 16.668,83; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.477,88; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.223,95; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 6.517,04; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 2.565,74; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 39.736,38. Lo que da un total de Bs. 74.189,82.

- En el caso de L.M. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.232,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.957,08; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.506,98; Por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.3.690,85; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.616,96. Lo que da un total de Bs. 42.002,42.

- En el caso de P.M. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 12.921,36; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.452,25; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.903,99; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.970,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 21.921,84. Lo que da un total de Bs. 43.869,74.

- En el caso de C.M. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.893,07; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.468,76; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.150,37; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 4.542,99; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 1.165,69; Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 28.636,38; y Por bono de asistencia no pagado, la suma de Bs. 631,20. Lo que da un total de Bs.50.488,46.

- En el caso de E.C. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.309,82; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 85,11; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 2.491,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.033,89. Lo que da un total de Bs. 21.154.04

- En el caso de V.G. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.976,70; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.484,67; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 607,67; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 238,49; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.643,04. Lo que da un total de Bs. 26.184,49.

- En el caso de A.A. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.973,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.122,83; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 9.854,32; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 2.224,13; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 112,09; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.003,22. Lo que da un total de Bs. 23.028,66.

- En el caso de N.A. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.215,95; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.308,39; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 4.673,46; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 2.640,09; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 580,58; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 16.259,05. Lo que da un total de Bs. 31.677,52.

- En el caso de L.V.M. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.398,74; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 7.942,30; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 1.686,90; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.686,46; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.398,74. Lo que da un total de Bs. 22.963,32.

- En el caso de L.Q. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.823,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs.3.251,72; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.078,83; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.870,80; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 436,73; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.403,68. Lo que da un total de Bs. 41.864,89.

- En el caso de L.V. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.872,24; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.806,20; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 3.433,59; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 2.320,03; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 23.581,71. Lo que da un total de Bs. 40.013,78

- En el caso de R.G. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 11.311,48; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 8.694,35; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 1.846,63; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 12.693,03 y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 11.311,48. Lo que da un total de Bs. 41.090,88

- En el caso de J.B. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.813,85; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 975,34; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.867,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 12.550,77. Lo que da un total de Bs. 20.207,64.

- En el caso de J.E. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.953,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 750,75; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.853,06; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 591,50; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 412,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs.11.648,28. Lo que da un total de Bs. 19.209,39.

- En el case de F.C. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.616,98; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.737,26; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 8.160,21; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.908,95; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.616,98. Lo que da un total de Bs. 13.146,80.

- En el caso de B.M. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.524,26; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.224,91; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 847,47; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 259,66; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.007,27. Lo que da un total de Bs. 23.970,00.

- En el caso de P.R. reclama:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.503,77; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1066,70; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.291,92; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 2.182,18; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 247,17; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.429,91. Lo que da un total de Bs. 25.721,64.

De igual forma indica la representación de la parte actora que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 702.295,76, monto que solicita que sea condenado; de igual forma solicita que se condene el pago de los intereses de mora y que ordene realiza corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último solicita que la presente demanda se a declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegan que los demandantes no estuvieron en ningún momento una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino que la relación que existió entre las partes fue pactada por obra determinada, tal como lo establece el artículo 63 de la LOTTT, y como se evidencia de las liquidaciones de cada uno de los trabajadores. Ahora en virtud de que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, señalan que no se puede hablar de un despido injustificado y por lo tanto resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. De igual forma señalan que por el avance de las obras realizadas por la empresa la misma decidió prescindir de la mayoría de su personal, por cuanto las obras que estaban pendientes eran de detalles menores que solo requerían de algunas cuadrillas y no de la totalidad del personal, lo que da a entender que si la empresa decide dar por terminada la relación de trabajo es perfectamente legal tal y como lo establece el artículo 63 de la LOTTT. Expresan los apoderados, que por el hecho de que la empresa haya obtenido por parte de la Fundación Pro Patria 2000, la obra de rehabilitación del casco central de la población El Jarillo y que esta haya culminado en una fecha posterior a la establecida en las planillas de liquidaciones de cada uno de los demandantes, no significa que hubo una ruptura anticipada del contrato de obra, sino que las relaciones de trabajo terminaron debido a que cada demandante ya había culminado todas sus tareas dentro de la obra para la cual fue contratado. Por estas razones solicita que se declare sin lugar los pedimentos explanados por los accionantes relacionados con la terminación de la relación laboral, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la parte demandada a reconocer los siguientes hechos: la existencia de relaciones de trabajo entre los demandantes y la empresa, señala que estas relaciones de trabajo eran bajo dependencia y a cuenta de interés de otro. De igual forma reconoce que los demandantes efectuaban labores inherentes al área de construcción, que estos tenían una jornada de lunes a viernes, la cual empezaba a las 7 de la mañana y en ocasiones estas labores se extendían hasta largas horas de la noche, que cuando le correspondía a cada trabajador su sobrecargo se le cancelaba lo correspondiente. Reconoce que el último salario del ciudadano F.G. fuera de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano A.S. se haya desempeñado con el cargo de espesorista y con un último salario básico de Bs. 106,58; reconoce que el ciudadano L.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que presto servicios para la empresa por un periodo de 10 meses y 28 días, que este se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado de primera y que su último salario básico era de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano P.M. se desempeño en la empresa con el cargo de rastrillero y con un último salario básico de Bs. 105,20; reconoce que el ciudadano C.M. se haya desempeñado con el cargo de rastrillero y con un último salario de Bs. 105,20; reconoce que el ciudadano E.C. presto sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que este se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado de segunda y que su último salario fue de Bs. 130,18; reconoce que el ciudadano V.G. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que este se haya desempeñado con el cargo de operados de equipo liviano y que haya tenido un último salario de Bs. 116,39; reconoce que el ciudadano A.A. presto sus servicios para la empresa desde el 19 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 17 días, que este se desempeño con el cargo de obrero de primera y que tenia un último salario de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano N.A. haya prestado sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que la relación de trabajo haya durado un tiempo de 10 meses y 28 días, que este se haya desempeñado con el cargo de operador liviano y que su último salario fue de Bs. 116,39; reconoce que el ciudadano L.V. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que el demandante se desempeño con el cargo de espesorista y con un último salario básico de Bs. 106,58; reconoce que el ciudadano L.Q. haya prestado sus servicios para la empresa con el cargo de obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano L.E.V. haya prestado sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, que esta relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 23 días, que el actor se desempeño con el cargo de operador de equipo pesado y que tenía un último salario básico de Bs. 166,05; reconoce que el ciudadano R.G. se haya desempeñado con el cargo de chofer de segunda con un último salario básico de Bs. 110,60; reconoce que el ciudadano J.B. haya prestado sus servicios como obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95 reconoce que el ciudadano J.E. haya prestado sus servicios desde el 05 de marzo del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 09 meses y 11 días, que el actor se desempeño con el cargo de obrero y con un último salario básico de Bs. 96,95; reconoce que el ciudadano F.C. se haya desempeñado con el cargo de ayudante y con un último salario básico de Bs. 103,81; reconoce que el ciudadano B.M. presto sus servicios para la empresa desde el 31 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 15 días y que este se desempeño con el cargo de rastrillero; reconoce que el ciudadano P.R. presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que la relación de trabajo duro un periodo de 10 meses y 22 días, que se desempeño con el cargo de rastrillero y con un último salario básico de 105,20.

De igual forma paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: en primer lugar, que se le adeuden a los demandantes pago por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido no justificado. Niega que las labores de los accionantes se hayan realizado de manera continua y reiterada en diversas obras, ya que existe una presunción iure et de iure respecto a la aplicación de las consecuencia jurídicas de los contratos de obra a las personas que prestan servicios en la industria de la construcción, niega que la empresa haya despedido de manera injustificada a cada uno de los demandantes, ya que estos fueron contratados por obre determinada, lo que implica que la empresa no esta obligada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, niega que los demandantes prestaran sus servicios a tiempo indeterminado, que la empresa busque la desaplicación de la ley subjetiva laboral y que no la cumple, toda vez que las relaciones de trabajo fueron pactadas para la realización de una obra en especifico. Niega que los demandantes fueran liquidados en diciembre del año 2012, sin que la obra haya concluido; niega que los trabajadores no hayan sido solicitados para trabajar en enero del 2013 por supuestamente haber reclamado unas diferencias en el pago de los pasivos laborales, niega que la empresa le adeude a los demandantes pasivos laborales algunos, ya que la empresa siempre cancelaba todos los conceptos.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano F.G. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 07 de julio del 2010 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que lo cierto es que comenzó a laborar para la empresa desde el18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; niega que el actor haya prestado sus servicios para la empresa por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, ya que este en realidad presto sus servicios por un periodo de 10 meses y 28 días, niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada, niega que el actor haya ocupado el cargo de operador de equipo pesado de primera, ya que este ocupaba el cargo de maestro de obra, niega el último salario promedio mensual alegado, niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en libelo

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.S. comenzara a prestar sus servicios para la empresa el 07 de julio del año 2010 hasta el 16 de diciembre del año 2012, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año; niega que el actor prestara sus servicios por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, toda vez que presto un tiempo real de servicio de 10 meses y 28 días; que el actor haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado por el actor; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 14 de junio del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que este presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que esta relación de trabajo haya durando un tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días, ya que en realidad duro un tiempo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario básico promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano C.M. comenzara a prestar sus servicios desde el 17 de diciembre del año 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; niega que la relación de trabajo fuera de 10 meses y 28 días; niega que al demandante se haya despedido de manera injustificada; niega el ultimo salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano E.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por conceptos de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano V.G. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos señalados en el libelo.

Niega que al ciudadano A.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano N.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo:

Niega que el ciudadano L.E.V.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano L.Q. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que la relación de trabajo haya durado 1 año, 10 meses y 22 días; niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos determinados por alícuota de utilidades y alicuanta de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Niega que el ciudadano L.V. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y de alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano R.G. haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que este comenzó a laborar el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que el actor haya prestado servicios por un periodo de 11 meses, ya que en realidad laboro un periodo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano J.B. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; y por último niega adeudar todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano J.E. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al demandante todos los montos y conceptos reclamados en el libelo

Niega que el ciudadano F.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano B.M. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

Niega que el ciudadano P.R. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado y niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo

Por último pasa la representación judicial de la parte demandada a negar de manera detallada y especifica todos y cada uno de los montos reclamados por cada accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitándole al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si la relación laboral sostenida entre la empresa y los accionantes era por obra determinada o a tiempo indeterminado, una vez resuelto lo anterior debe determinarse la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al ciudadano F.G.. De estas documentales se evidencia los cargos desempeñados (operador equipo pesado 1ra y maestro de obra de 1era), los salarios diarios devengados por el actor, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y por último se observa el monto total cancelado. También cursa relación de estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al ciudadano F.G. en los años 2010, 2011 y 2012, de estas se evidencia todos los movimientos de dinero que ha tenido la cuenta corriente del actor. Por último cursan liquidaciones emitidas por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al ciudadano F.G. en los años 2010 y 2011, de estas se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador equipo pesado 1ra), las fechas de ingreso (07-07-2010 y 17-01-2011), las fechas de retiro (12-12-2010 y 18-12-2011), las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de: botas, utilidades, vacación fraccionada, antigüedad nov y dic, antigüedad acumulada, indemnización utilidad 146, bragas e intereses de antigüedad; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y por último se evidencia el monto total a cancelar por liquidación. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio, además estos estados de cuentas se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de sus pruebas y señala con respecto a los estados de cuentas que estos fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio treinta y tres (33) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente. En relación al resto de las documentales esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento ochenta y dos (182) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al ciudadano A.S.. De las documentales se evidencia los cargos desempeñados por el actor (ayudante y espesorista), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan liquidaciones emitidas por la empresa Constructora Capital 1817, C.A., al demandante en los años 2010, 2011 y 2012, de estas se evidencian las fechas de ingreso (07-07-2010, 17-01-2011 y 18-01-2012), las fechas de retiro (12-12-2010, 18-12-2011 y 16-12-2012), las sumas canceladas por conceptos de botas, utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad de noviembre y diciembre, antigüedad acumulada, indemnización de utilidades, bragas e intereses de antigüedad, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursa constancia de registro del trabajador y planilla de cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano A.S., de donde se evidencia que el demandante fue inscrito por ante el Instituto por el representante legal de la empresa Constructora Capital 1718, C.A., que este comenzó a laborar en la empresa desde el 18 de enero del 2012, con el cargo de obrero, con un salario de Bs. 542,92 y que tiene un estatus de activo. Estas documentales no fueron objeto de ataque y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al ciudadano L.M.. De las documentales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo pesado), los salarios diarios devengados por el trabajador, las sumas canceladas por los conceptos de días laborados, descanso sábados, descanso domingos, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia perfecta, bono por día de jubilo, diferencia de tabulador, de igual forma se evidencia las deducciones por concepto de sindicato, refrigerio, seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. También cursa en las documentales, liquidación del ciudadano L.M., donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa por conceptos de deposito de fideicomiso, INCE utilidades, FAOV utilidades, sindicato, préstamo personal y anticipo de prestaciones sociales. Por último se evidencian las sumas canceladas por la empresa. Estas documentales no fueron objeto de ataque en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., a nombre del ciudadano P.M.. De las documentales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursa relación de estados de la cuentas emitidos por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de donde se evidencian todos los movimientos bancarios realizados en la cuenta en el año 2011. Por último cursa planilla de liquidación de obra emitida por la empresa Constructora Capital 1718, C.A., al demandante, de la cual se evidencia la fecha de ingreso (24-01-2012); la fecha de retiro (16-12-2012); el salario para realizar el cálculo; las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones; las sumas que se le dedujeron y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano C.M.. De las documentales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengado por el actor durante la relación de trabajo, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. También cursan relación de estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al demandante, de los cuales se evidencia todos los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta del actor en el año 2012. Por último cursan liquidaciones emitidas por la empresa demandada al ciudadano C.M.. De estas documentales se evidencian las fechas de ingreso (17-01-2011 y 18-01-2012); las fechas de retiro (18-12-2011 y 16-12-2012); las sumas canceladas por utilidades, vacaciones fraccionadas, prestaciones y antigüedad acumulada; las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, liquidación de obra emitida por la empresa demandada al ciudadano E.C., de esta se evidencia el cargo desempeñado (operador de equipos pesado de 2da), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones; las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano V.G.. De las documentales se evidencia los cargos desempeñados por el actor (espesorista y operador de equipo liviano); los salarios diarios devengados por el actor, las asignaciones canceladas, las deducciones realizadas y los montos cancelados. De igual forma cursan estados de cuentas emitidos por Banesco al demandante donde se evidencia todos los movimientos bancarios efectuados en la cuenta. Por último cursa liquidación de obra del actor donde se evidencia la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano A.A., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar; cursa también estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal sobre la cuenta del actor, de estos se evidencian los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta. Por último cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa al accionante de donde se evidencia la fecha de ingreso (19-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano N.A., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo liviano), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursa planilla de liquidación del demandante, de la cual se evidencia la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las asignaciones canceladas (utilidades, vacaciones y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Las cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano L.Q., de estos se evidencia el cargo desempeñado (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas, las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar. También cursa estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal donde se evidencia todos los movimientos financieros que ha tenido la cuenta del actor. Por último cursa liquidaciones emitidas por la empresa demandada al actor, de las cuales se evidencia las fechas de ingreso (14-03-2011 y 24-01-2012); las fechas de retiro (18-12-2011 y 16-12-2012); las asignaciones canceladas (vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad), por último se desprende el monto total cancelado. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en copia, estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al ciudadano L.E.V., de estos se evidencia los movimientos financieros realizados por el actor en su cuenta. También cursa liquidación emitida por la empresa al accionante, de esta se evidencia la fecha de ingreso (24-01-2012); la fecha de retiro (16-12-2012); el cargo desempeñado (operador de equipo pesado); las asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades, antigüedad y salario), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.B.. De estos se evidencia el cargo desempeñado (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursa estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al demandante, de estos se evidencia todos los movimientos que ha tenido la cuenta perteneciente al actor. Por último cursa planilla de liquidación de la cual se evidencia la fecha de ingreso (23-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.E., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (obrero de primera), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Cursa también estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal al ciudadano J.E.d. donde se evidencia todos los movimientos que ha tenido la cuanta perteneciente al actor. Por último cursa planilla de liquidación emitida por la empresa demandad al accionante, de esta se evidencia la fecha de ingreso del actor (05-03-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las asignaciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce los estados de cuenta por cuanto estos proviene de un tercero que no es parte en el juicio y se encuentran mal promovidos, ya que estas documentales solo pueden ser traídas al juicio mediante la prueba de informes; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas e indica que los estados de cuentas fueron obtenidos mediante la utilización de los mecanismos establecidos en el banco. Visto el ataque formulado por la parte demandada se desestiman las documentales cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales promovidas visto que no fueron atacadas por la contraparte y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano B.M., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengado por el actor, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursa planilla de liquidación elaborada por la empresa al demandante, de esta se evidencia la fecha de ingreso del actor (31-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las asignaciones canceladas (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos número cuatro (4), en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano P.R., de estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), los salarios diarios devengados, las asignaciones canceladas por la empresa, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Cursan también liquidación elaborada por la empresa al actor de la cual se evidencia la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las asignaciones canceladas por la empresa (vacaciones, utilidades y prestaciones), las deducciones efectuadas y el monto total cancelado. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) libro de registro de horas extras;

2) recibos de pagos de cada uno de los accionantes;

3) Recibos de pagos realizados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y

4) Planilla 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cada uno de los demandantes.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no la iba a realizar la exhibición, señalando que en los recibos de pagos consta todas las horas extras diurnas y nocturnas canceladas por la empresa, que la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no están en poder de la empresa, por último alega que los recibos de pagos no son necesarios por cuanto en la Convención Colectiva de trabajo esta el tabulador de los salarios.

En virtud de que la parte demandada no realizo la exhibición esta Juzgadora decide aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los recibos de pagos consignados copia simple, que ya fueron analizados en el presente fallo. Con respecto a los demás particulares no opera la consecuencia jurídica establecida en la Ley procesal por cuanto la parte en su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la norma ya citada, ya que no acompaño copias simples de los documentos, ni señalo el contenido exactos de los mismos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio doce (12) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copias, recibos de cheque de gerencia emitido en los meses de agosto y diciembre del año 2012, al ciudadano F.G., de estos recibos se evidencia el monto que se le cancelo al accionante por liquidación final del 18-01-212 al 16-12-2012 otorgado por la empresa demandada. También cursan liquidaciones emitidas por la empresa y suscritas por el demandante, de estas se evidencia los montos cancelados al actor por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, también se evidencia el periodo de cálculo (del 18-01-2012 al 16-12-2012), las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar. También cursan hojas de cálculos de la prestación de antigüedad realizadas por la empresa, de las cuales se evidencia los cálculos realizado por la empresa. Por último cursan a los autos carta suscrita por el actor donde solicita un adelanto de sus prestaciones sociales acompañado con recibo de transferencia bancaria, de donde se evidencia la solicitud del actor y la suma otorgada por la empresa en calidad de anticipo. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trece (13) al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibos de cheques a nombre del ciudadano A.S. por concepto de liquidación final emitidos en el mes de diciembre del 2012 por la empresa demandada, de estos se evidencia el monto a cancelar por liquidación. Cursa carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el actor. Cursa recibo de pago y liquidación emitida por la empresa y suscritos por el actor, de estas se evidencia el cargo de desempeñado por el actor (espesorista), la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia a nombre del ciudadano L.M. otorgado por la demandada, de este se evidencia el pago que hizo la empresa por liquidación final en el mes de diciembre del 2012. Cursa liquidaciones emitidas por la empresa al actor, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado (operador de equipo pesado de 1era), la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar, por último cursan hojas de cálculos elaboradas por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos utilizados por la empresa para calcular las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia a nombre del ciudadano P.M. otorgado por la empresa demandada, de este evidencia el monto cancelado por la empresa por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del año 2012. Cursan liquidaciones emitidas por la empresa al actor, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos elaboradas por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos utilizados por la empresa para calcular las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano C.M., de este se evidencia el monto total a cancelar por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del 2012. Cursa solicitud de anticipo de prestaciones sociales elaborada por el actor la cual fue recibida por la empresa. Cursa Planilla de liquidación suscrita por el demandante de la cual se evidencia el cargo del actor (rastrillero), la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, se evidencia las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos realizados por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos utilizados para realizar el cálculo de las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibos de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano E.C., de este se evidencia el monto total a cancelar en la liquidación elaborada en el mes de diciembre del 2012. Cursa solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa al demandante, de estas se evidencia el cargo del actor (operador de equipo pesado de 2da) la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos elaborados por la empresa de las cuales se evidencian los conceptos utilizados por la empresa para determinar las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano V.G., de la cual se evidencia el monto cancelado por concepto de liquidación final en el mes de diciembre del 2012. Cursa solicitud de adelanto de prestaciones sociales elaborada y suscrita por el actor y planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa al demandante, de esta se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo liviano), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos elaboradas por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos utilizados para determinar las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano A.A. del cual se evidencia el monto cancelado al demandante por liquidación final en el mes de diciembre del 2012. De igual forma cursa carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y liquidación elaborada por la empresa al actor de la cual se evidencia el cargo del actor (obrero de 1ra), la fecha de ingreso (19-01-2012), la fecha de egreso (16-12-2012), las sumas canceladas por vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total cancelado. Por último cursa hojas de cálculos elaboradas por la empresa al demandante de las cuales se evidencia los conceptos utilizados para determinar las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano N.A. de este se evidencia el monto cancelado por liquidación final en el mes de diciembre del 2012. De igual forma cursa solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y planilla de liquidación suscrita por el actor de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo liviano), la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar. Por último cursa hojas de cálculos elaboradas por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos utilizados por la empresa para determinar las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y tres (73) al folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano L.V.M.d. cual se evidencia el monto cancelado por liquidación en el mes de diciembre del 2012. También cursan carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor y planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa suscrita por el actor, de la cual se evidencia el cargo desempeñado (espesorista), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursa hojas de cálculos elaboradas por la empresa de las cuales se evidencia los conceptos y montos utilizados por la demandada para determinar las prestaciones sociales del actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano L.Q., de este se evidencia el pago que se le hizo al actor por liquidación en el mes de diciembre del año 2012. Cursan también liquidación elaborada por la empresa demandada al actor, de esta se evidencia el cargo desempeñado (obrero), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos elaborados por la empresa, de los cuales se evidencia los montos y conceptos tomados en cuentas para realzar el cálculo de las prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano L.V., del cual se evidencia el pago que se le hizo por liquidación en el mes de diciembre del 2012. Cursa carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor, recibos de pagos emitidos por la empresa al actor de los cuales se evidencia los pagos que se le hicieron al actor por salario, descanso domingo y descanso sábado; de igual forma cursa liquidación elaborada por la empresa demandada al actor, de la cual se evidencia el cargo (operador de equipo pesado), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar. Por último cursan hojas de cálculos elaborados por la empresa donde se evidencia los montos y conceptos tomados en cuenta para la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibos de cheques de gerencia que fueron otorgado por la empresa al ciudadano R.G., de estos recibos se evidencia los montos cancelados al actor por liquidación y anticipo de prestaciones. Cursan también liquidación elaborada por la empresa al actor, de la cual se evidencia el cargo desempeñado (chofer de 2da), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Cursan cartas suscritas por el actor mediante las cuales le solicita a la empresa adelantos de sus prestaciones sociales. Por último cursan recibos de pagos otorgados por la empresa de los cuales se evidencia los pagos por concepto de préstamo y hojas de cálculos elaborada por la empresa de las cuales se evidencia los montos y conceptos utilizados por la empresa para determinar las prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento once (111) al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibos de cheques de gerencias otorgados por la empresa demandada al ciudadano J.B., de los cual es se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de liquidación y anticipo de prestaciones sociales. De igual forma cursa cartas suscritas por el actor donde le solicita a la empresa un préstamo. Por último cursa liquidación elaborada por la empresa al demandante donde se evidencia el cargo desempeñado (obrero), la fecha de ingreso (23-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar, esta liquidación esta acompañada con hojas de cálculos elaboradas por la empresa, de las cuales se evidencia los montos y conceptos tomados en consideración para determinar las prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la demandada al ciudadano J.E., de este se evidencia el pago que hizo la empresa por concepto de liquidación. Cursa también liquidación elaborada por la empresa al demandante, de la cual se evidencia el cargo desempeñado (obrero), la fecha de ingreso (05-03-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Por último cursa carta suscrita por el actor donde solicita un adelanto de sus prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la demandada al ciudadano F.C., del cual se evidencia la suma cancelada por liquidación. Cursa también liquidación elaborada por la empresa suscrita por el demandante, de la cual se evidencia el cargo desempañado por el actor (ayudante), la fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas por la empresa y el monto total a cancelar; por último se evidencian hojas de cálculos de las prestaciones sociales del actor elaborados por la empresa. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano B.M., de este se evidencia el pago que le hizo la empresa por concepto de liquidación, de igual forma cursa liquidación elaborada por la empresa suscrita por el actor, de esta se evidencia el cargo desempeñado por el actor (rastrillero), la fecha de ingreso (31-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones, se evidencian las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Por último cursa carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original y copia, recibo de cheque de gerencia otorgado por la empresa demandada al ciudadano P.R., de esta se evidencia el monto total a cancelar por concepto de liquidación; también cursa liquidación elaborada por la empresa y suscrita por el demandante, de esta se evidencia el cargo del actor (rastrillero), fecha de ingreso (24-01-2012), la fecha de retiro (16-12-2012), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones, las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan carta suscrita por el actor donde solicita anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago emitido por la empresa del cual se evidencia el pago que se le hizo al actor por concepto de anticipo. Por último cursa hojas de cálculos realizados por la empresa de las cuales se evidencia los montos y conceptos utilizados para determinar lo correspondiente a las prestaciones sociales. Visto que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le oponen y además por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original, cartas de fecha 14-12-2012, elaboradas por la empresa Constructora Capital 1718, C.A. dirigida a los ciudadanos P.R., B.M., F.C., J.E., J.B., R.G., L.Q., L.V. , N.A., A.A., V.G., E.C., C.M., P.M., L.M., A.S. y F.G.. De estas comunicaciones se evidencia que la empresa les notifico a los demandantes que la obra para los que habían sido contratados había culminado para esa fecha y que por lo tanto se le hace entrega de su liquidación formal conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. En la audiencia oral de juicio la representación judicial la parte actor indico que estas documentales fueron firmadas bajo coacción de la empresa y por lo tanto no deben ser tomadas en cuenta; por otro lado la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, señalando que estas se encuentra debidamente firmadas. En virtud de que las documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en copia, contrato de obra suscrito entre los representantes de la Fundación Pro Patria 2000 y los representantes de la empresa Constructora Capital 1718, C.A. De las documentales se evidencia todas las condiciones que pactaron las partes para la realización de la obra “Rehabilitación de la vialidad en el casco central del Jarillo, vías principales, Estado Bolivariano de Miranda”. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora solicito que se desecharan estas documentales por cuanto se encuentra en copia simple y además provienen de un tercero, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de sus pruebas. Visto el ataque formulado esta Juzgadora lo considera pertinente, en tal sentido, las mismas se desechan conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte promovió la testimonial de la ciudadana R.V.R., sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana, en tal sentido, este Tribunal al respecto no tiene materia que a.A.s.e..-

Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Fundación Pro Patria 2000, sin embargo, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, por tales motivos, este Tribunal observa que al respecto no hay materia que a.A.s.e..-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte de los accionantes comparecientes a la audiencia y de la misma se desprende lo siguientes:

En el caso de A.S., este indico que el comenzó a prestar sus servicios para una empresa que se denomina Consorcio Mariche, esto fue en los Valles del Tuy, para la obra Caugarito. Luego se traslado para Caracas, porque la empresa también tenía una obra con el municipio Sucre, una obra de asfaltado de unas calles en los Chorros; cuando terminaron la obra en Caracas se trasladaron nuevamente a los Valles del Tuy para realizara la obra de Tataca, esto fue en el año 2009. Luego en el 2010 la empresa tenía dos obras a la vez, que en ese momento tenía un horario de doble jornada, ya que laboraban de 8 a 9 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde, señala que apenas les daba chance de cambiarse de franela porque las obras pertenecían a municipios distintos. Esta situación se repetía en el año 2011 y también en el año 2012. Indica que en el 2012, en la obra del Jarillo, luego de que lo despidiera, esa obra continúo y le consta porque vaciaron el resto de los materiales que tenían para esa obra. También expresa que en el momento que lo despidieron, le hicieron entrega de una liquidación, que decía que había culminado la obra. Señala que a el le hacían entrega de sus liquidaciones siempre a finales de año, esto fue así desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2012, ya que en todo este tiempo le presto sus servicios a la empresa. Indica que solamente en el año 2010 lo liquidaron pero inmediatamente lo contrataron a otra obra, esto fue antes de que transcurrieran 30 días. Señala que las únicas vacaciones que tomaba eran las que daban en diciembre desde el 14 de diciembre hasta después del 15 de enero más o menos, pero estas no se las pagaban. Que cuando lo contrataron por primera vez no le dijeron que era un contrato por obra determinada, expresa que el siempre laboraba desde el 15 de enero hasta el 15 de diciembre, esto fue siempre así, menos en el año 2010, porque fue cuando lo liquidaron y luego en el año 2012 que fue cuando lo despidieron, porque ya en el mes de enero del 2013 no lo llamaron mas; señala que la empresa siempre lo llamaba en los meses de enero para preguntarle si tenia disponibilidad o si quería trabajar con ellos.

En el caso del ciudadano L.V., este señalo que empezó a laborar para la empresa en el mes de enero del 2012, que comenzó trabajando en una obra en Los Dos Caminos, luego trabajo en una obra en la Panamericana, también en una obra en Macaracuay, en la obra de las Mercedes y culmino trabajando en la obra del Jarillo hasta el mes de diciembre del 2012. Señala que a pesar de que laboro en varias obras su liquidación fue una sola, la que se le dio en el mes de diciembre, expresa que nunca firmo un contrato ni nada de eso. Señala que no continúo prestando sus servicios para la empresa porque no lo llamaron más.

En el caso del ciudadano C.M., este señalo que comenzó a laborar para la empresa desde el año 2011 hasta el año 2012, que durante en ese tiempo laboro en varias obras que llevaba la empresa, que siempre en el mes de diciembre le cancelaban sus utilidades y otras cosas, que siempre en los meses enero comenzaba a laborar de nuevo para la empresa, porque esta lo llamaba, que el volvía para los 16 de enero, pero que esto no sucedió en el mes de enero del 2013, porque en el año 2012, ellos le hicieron un reclamo que no estaban conforme con el pago y el jefe los mando a la Inspectoría del Trabajo, después que fueron a la Inspectoría fueron de nuevo para donde el jefe a decirle que le faltaba pagar y este les dijo que no les iba a pagar más nada porque eso era lo que les tocaba, por eso no los volvieron a llamar en enero. Señala que cuando eso paso la obra no había terminado y de hecho esta se culmino pero con otro personal. También indica que nunca firmo contrato escrito ni tampoco firmo contrato colectivo ni nada de eso, que lo único que firmo fueron unas cartas que les dio la secretaria para el seguro de los familiares y ese tipo de cosas, pero en ningún momento firmo contrato por escrito y eso que laboro dos años seguidos para esa compañía. Expresa que a el nunca le dieron vacaciones, que siempre trabajo de manera continua, que de hecho en el 2011, laboro 10 meses cumpliendo jornada de día y de noche, sin descanso prácticamente. Que el único momento que no laboraba eran a partir del 16 de diciembre porque ya la empresa no podía movilizar ni materiales ni maquinaria ni nada de eso y por eso esta cerraba hasta el mes de enero.

A estas declaraciones se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las preguntas que le realizo la Juez a la representación judicial de la parte demandada se desprende lo siguiente:

Señala que las obras duran el periodo que tienen que durar, el pago que se hizo diciembre tiene que ver con la finalización de la obra y por eso se les pago como consta en los recibos de pagos, este pago fue antes de las vacaciones colectivas que establece la convención colectiva de la construcción; señala que cada vez que una obra iba a culminar se les notificaba a los trabajadores, tal como consta en los recibos, y estos quedaban como en un preaviso porque viene la culminación de la obra. Esta cuestión caracteriza a la rama de la construcción a que se dedica la empresa demandada, porque realiza puro obras son cortas, como los asfaltados que son obras cortas, es lo que la diferencia de la obra de un edificio que dura años. Expresa que a los trabajadores de la empresa no se les hace contrato por escrito porque la costumbre en la industria de la construcción siempre ha sido contrato por obra y esta es una presunción iure et de iure y por lo tanto no es necesario contrato. También señalan que la empresa actualmente tiene obras pero no tiene el mismo volumen de trabajadores, además estas obras están ubicadas en situaciones geográficas distintas a Caracas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral de cada uno de los accionantes, la jornada de trabajo de lunes a viernes, quedando controvertido, que la naturaleza del contrato de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, y la correspondencia de los conceptos reclamados por los accionantes.

Debe establecer este Juzgado la naturaleza de la relación laboral existente entre los accionantes y la demandada, en este caso, siendo que los accionantes se encuentran bajo un mismo supuesto, este Juzgado pasa a a.e.c.l. cual hace en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

De conformidad con lo establecido anteriormente observamos que los contratos de trabajo se consideran a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas en la ley, a este respecto observamos que esas excepciones se dan cuando el contrato es celebrado para una obra determinada o por tiempo determinado. Ahora bien, para que se considere que un contrato es por tiempo determinado o para una obra determinada tiene que cumplir con los requisitos establecidos por ley para la celebración de los mismos, así las cosas el artículo 63 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del artículo anterior podemos extraer los siguientes elementos característicos de un contrato para una obra determinada, los cuales son:

-Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador;

-El tiempo de duración del mismo será por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma;

-Se considerará que ha concluido la obra (con respecto al trabajador), cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono para la realización de la misma;

-Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. Salvo en los casos de la industria de la construcción donde la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtuará sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del ámbito de la industria de la construcción, para que opere el supuesto de la norma anterior (es decir para que se considere la excepción) debe cumplir con los requisitos establecidos por ley para la misma, es decir, existe una norma general para la materia de contratos de trabajo y es que los mismos son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones establecidas por ley, pero para que se considere que se encuentra dentro de las excepciones, deben cumplirse con los parámetros establecidos por la ley, en el caso que nos ocupa, la norma establece una excepción en la industria de la construcción. Ahora bien debemos señalar que:

Para casos distintos a la construcción los casos en que existen contratos para una obra determinada, si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato para obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato de trabajo para otra obra, se debe entender que las partes han querido obligarse desde el inicio de la misma por un tiempo indeterminado. Caso contrario ocurre en los contratos para una obra determinada en el ámbito de la construcción, por cuanto en esta área, independientemente del numero sucesivo de contratos y el tiempo que transcurra entre uno y otro, no se entiende que las partes han querido obligarse a tiempo indeterminado, es decir que el contrato para obra determinada no pierde su naturaleza; a este respecto el legislador claramente señala “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos” la referencia que aquí se hace es sobre la naturaleza del contrato que ha sido celebrado para una obra determinada, es decir se parte de la premisa que debe existir un contrato para una obra determinada, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual como ya se señaló, el legislador expuso que el contrato deberá expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, al respecto debe señalarse que esto es imperativo (señala que deberá hacerlo) no es potestativo de las partes hacerlo, debe hacerse si quiere considerarse dentro de los términos de los contratos para obra determinada). En tal sentido este Juzgado debe señalar que la demandada no observó los requisitos establecidos para que la relación de trabajo sostenida con los accionantes se considerara para una obra determinada ya que no consta en autos ni se evidenció de la audiencia que las partes hayan celebrado legalmente contratos para obras determinadas según los requerimientos establecidos por ley, así las cosas debe señalarse que si bien existe una excepción, la misma no puede operar sino se cumplen con los requisitos legales para hacerlo, es decir sino cumple con los requisitos exigidos en las normas que lo regulan, los cuales son de interpretación restrictiva, tal y como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, siendo que de las pruebas no se observa que las partes hayan celebrado contratos para obras determinadas, incluso no les fue informado a los accionantes que hayan sido contratados para una obra determinada, y siendo que la parte demandada reconoció que no había suscrito con los accionantes contratos de trabajo por obra determinada, es forzoso para este Juzgado considerar que la relación de trabajo existente entre los accionantes y la demandada fue a tiempo indeterminado y consecuencialmente visto que no se alegó ni probó causal justificada de despido, debe este Juzgado concluir que la relación laboral de cada uno de los accionantes culminó por despido injustificado. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar resulta importante señalar que no es un hecho controvertido que a los accionantes le resulta aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos, en tal sentido este Juzgado pasa a transcribir el contenido de las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo. “

CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las

cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los accionantes:

  1. - Respecto a F.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 37.988,65; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.715,43; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 4.685,80; Por vacaciones no pagadas, la suma de Bs.11.699,38; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 6.086,32; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 71.334,78. Para un total reclamado de Bs. 141.510,35. La parte demandada niega que el ciudadano F.G. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 07 de julio del 2010 hasta el 16 de diciembre del 2012, afirmando que comenzó a laborar para la empresa desde el18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; al respecto debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos numero 1) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 2010, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días (desde el 07-07-2010 al 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor la parte demandada reconoce el salario básico, pero niega de forma pura y simple el salario promedio mensual, sin embargo se evidencia de autos una serie de recibos de pago de los cuales se puede evidenciar algunos de los pagos recibidos por el accionante, y unos recibos de liquidaciones donde igualmente se evidencia unos montos señalados por concepto de salario, en tal sentido siendo que este Juzgado no puede constatar efectivamente los salarios devengados por el referido accionante, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (para el año 2010, 95 días de utilidades anuales y para el 2011 y siguiente, 100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales-80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora logra observar que del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos número uno (1), en el folio tres (03), en el folio cinco (05) y del folio nueve (09) al folio once (11) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al demandante la cantidad de 31,25 días por concepto de vacaciones del año 2010, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 6.608,76; también le cancelo la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones del año 2011, que se corresponden a la suma de Bs. 16.944,07 y le cancelo la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones del año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 18.458,97; también se observa que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 39,60 días por utilidades 2010, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 7.833,28; le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 21.249,91 y la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades del año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 24.971,46. Por último se evidencia de las documentales que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales le cancelo las sumas de Bs. 5.893,98 en el año 2010, la suma de Bs. 16.404,92, en el año 2011 y en el año 2012 le cancelo las sumas de Bs. 17.518,10; de Bs. 5.000,00 y de Bs. 3.797,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor la prestación de antigüedad actualmente denominada prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año y 30 días por cinco meses laborados en el año en que se extinguió la relación laboral para un total de 174 días, deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2010-2011: 80 días de salario (según convención colectiva tomando en cuenta que el derecho a percibir dicho concepto se generó en el segundo año de vigencia de la convención colectiva)

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario

    Fracción del período 2012-2013: por cinco meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 33,33 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 39,5 días para el año 2010, 100 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  2. - Respecto a A.S. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 16.668,83; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.477,88; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.223,95; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 6.517,04; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 2.565,74; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 39.736,38. Lo que da un total de Bs. 74.189,82. Por su parte la demandada niega la fecha de inicio el 07 de julio del año 2010, señalando que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año; niega que el actor prestara sus servicios por un periodo de 2 años, 5 meses y 9 días, toda vez que presto un tiempo real de servicio de 10 meses y 28 días; que el actor haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 87 al 92 del cuaderno de recaudos numero 1) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 07 de julio de 2010, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días (desde el 07-07-2010 al 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (para el año 2010, 95 días de utilidades anuales y para el 2011 y siguiente, 100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio se evidencia que del folio ciento sesenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en el folio trece (13) y en el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le pago al actor la cantidad de 31,25 días por vacaciones del año 2010, que se corresponde a la suma de Bs. 3.842,51, la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 8.857,96 y la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 10.252,83. También se evidencia que la empresa le cancelo la cantidad de 39,60 por utilidades del año 2010, que se corresponde a la suma de Bs. 4.926,24; la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 12.497,42 y la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.998,99. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las suma de Bs. 3.677,43 en el año 2010, la suma de Bs. 9.562,05 en el año 2011 y las sumas de Bs. 2.997,00 y Bs. 9.828,07 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año y 30 días por cinco meses laborados en el año en que se extinguió la relación laboral para un total de 174 días, deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2010-2011: 80 días de salario (según convención colectiva tomando en cuenta que el derecho a percibir dicho concepto se generó en el segundo año de vigencia de la convención colectiva)

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario

    Fracción del período 2012-2013: por cinco meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 33,33 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 39,5 días para el año 2010, 100 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  3. - Respecto a L.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.232,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.957,08; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 2.506,98; más Bs.3.690,85; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.616,96. Lo que da un total de Bs. 42.002,42. Por su parte la demandada niega que el ciudadano L.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado, niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado por el actor; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo. Al respecto observa este Juzgado lo siguiente:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor presto servicios desde el 18-01-2012 hasta el 16-12-2012. La relación de trabajo del actor duro un periodo de 10 meses y 28 días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en el folio veintiuno (21) y en el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le pago al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.829,62; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 22.111,52 y por último le cancelo por prestaciones sociales la suma de Bs. 15.384,40

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado y deberá deducírsele a este las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  4. - Respecto a P.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 12.921,36; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.452,25; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.903,99; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.970,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 21.921,84. Lo que da un total de Bs. 43.869,74.Por su parte la demandada niega que el ciudadano P.M. haya prestado sus servicios para la empresa desde el 14 de junio del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que este presto sus servicios para la empresa desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que esta relación de trabajo haya durando un tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días, ya que en realidad duro un tiempo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario básico promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el salario integral diario alegado; niega que se le adeuden al actor todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos numero 2) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 14 de junio 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral de hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días (desde el 14-06-2011 hasta el 16-12-2012), por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en el folio veintisiete (27) y en el folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa les cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.091,21; también cancelo la cantidad de 91,63 por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.315,10 y por último se evidencia que se le cancelo por prestaciones sociales la suma de Bs. 9.000,48 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: por seis meses completos laborados (en el año de extinción de la relación labora) le corresponde 39.99 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 58,33 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días pagados, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el salario devengado para el mes anterior a su pago (salario del mes de noviembre) de cada año, y deberá deducírsele las cantidades pagadas por la demandada. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  5. - Respecto a C.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 9.893,07; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.468,76; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.150,37; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 4.542,99; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 1.165,69; Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 28.636,38; y Por bono de asistencia no pagado, la suma de Bs. 631,20. Lo que da un total de Bs.50.488,46. La parte demandada niega que el ciudadano C.M. comenzara a prestar sus servicios desde el 17 de enero del año 2011, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del 2012; niega que la relación de trabajo fuera de 10 meses y 28 días; niega que al demandante se haya despedido de manera injustificada; niega el ultimo salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 44 al 59 del cuaderno de recaudos numero 2) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 17 de enero 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 17-01-2011 hasta el 16-12-2012, por lo cual la relación de trabajo duro un periodo de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días., por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa al folio ciento nueve (109) y ciento diez (10) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) y en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2011, que se corresponde a la suma de Bs. 9.216,74, la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.999,60; también se le cancelo al actor la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2011, que se corresponden a la suma de Bs. 12.601,87 y la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.231,62. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipo la suma de Bs. 9.728,44 en el año 2011 y las sumas de Bs. 2.997,00 y de Bs.9.014,87 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: le corresponde 73.33 días de salario.

    En tal sentido siendo que se evidencia que únicamente le corresponde una diferencia para el periodo 2011-2012, se ordena a pagar a la demandada la cantidad de 6,63 días a razón del salario devengado para el momento en que se genero el derecho a percibirlo. Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia contable. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 91,66 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral) por lo que se observa que se le adeuda al accionante una diferencia en la cantidad de días para el año 2012 de 8,33 días, los cuales deberán ser calculados por experticia, tomando en cuenta el ultimo salario devengado. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

    Respecto al bono de asistencia reclamado, según lo establecido en la clausula 37 de la convención colectiva, no se evidencia de autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, ni tampoco probó la demandada que no le correspondiera el mismo, por lo que le corresponde al accionante el bono de asistencia reclamado en razón de 6 días de salario a razón del ultimo salario básico devengado por el accionante de Bs. 105, 20, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 631,20. Así se decide.

  6. - Respecto a E.C. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.309,82; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 85,11; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 2.491,31; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.033,89. Lo que da un total de Bs. 21.154.04. La parte demandada niega que el ciudadano E.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por conceptos de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo. Al respecto observa este Juzgado lo siguiente:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 24-01-2012 al 16-12-2012, lo que se corresponde a un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio once (11) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) y en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.644,55; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 18.455,90. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 12.724,07 y Bs. 1997,00 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de e las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  7. - Respecto a V.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.976,70; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado las sumas de Bs. 2.484,67; y Bs. 607,67; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 238,49; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 15.643,04. Lo que da un total de Bs. 26.184,49. La parte demandada niega que el ciudadano V.G. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos señalados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo fue desde el 24-01-2012 al 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión del expediente esta Juzgadora observa que en el folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) y en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73, 37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.063,31; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.337,09. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 9.666,34 y de Bs. 3997,00, en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  8. - Respecto a A.A. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.973,56; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.122,83; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, Bs. 9.854,32; y Bs. 2.224,13; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 112,09; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.003,22. Lo que da un total de Bs. 23.028,66. La parte demandada niega que al ciudadano A.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 19-01-2012 hasta el 16-12-2012, que le corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintisiete (27) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora evidencia que en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) y en el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, la empresa le cancelo al accionante la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.854,32; también cancelo la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades en el año 2012, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 12.935,11. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 1.997,00 y de Bs. 9.029,66 en el año 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  9. - Respecto a N.A. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 6.215,95; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.308,39; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas la suma de Bs. 4.673,46; y Bs. 2.640,09; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 580,58; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 16.259,05. Lo que da un total de Bs. 31.677,52. La parte demandada niega que el ciudadano N.A. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega los montos señalados por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo:

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 18-01-2012 hasta el 16-12-2012, duró un periodo de diez (10) meses y veintiocho (28) días.

    De una revisión de los autos del expediente esta Juzgadora observa que en el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y en el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.727,54; también se evidencia que se le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.906,72. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 10.043,10 y la de Bs. 2.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  10. - Respecto a L.V.M. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.398,74; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 7.942,30; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 1.686,90; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.686,46; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.398,74. Lo que da un total de Bs. 22.963,32. La parte demandada niega que el ciudadano L.E.V.M. haya sido despedido de manera injustificada, niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega las sumas señaladas por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo se mantuvo desde el 24-01-2012 hasta el 16-12-2012, lo que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos observa esta Juzgadora que en el folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos número tres (03) del expediente, del folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) y en el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 7.662,66; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.046,73. Por último se evidencia que la empresa le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 8.814,21 y de Bs. 1.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  11. - Respecto a L.Q. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.823,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs.3.251,72; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.078,83; Por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 3.870,80; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 436,73; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 24.403,68. Lo que da un total de Bs. 41.864,89. La parte demandada niega que el ciudadano L.Q. haya comenzado a prestar sus servicios desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2012, ya que a su decir lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que la relación de trabajo haya durado 1 año, 10 meses y 22 días; niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos determinados por alícuota de utilidades y alicuanta de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente del folio 95 al 113 del cuaderno de recaudos numero 3) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 14 de marzo 2011, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 14-03-2011 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días, por lo que es en base a dicho período que deberá ser calculado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    De una revisión de los autos se evidencia que del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en el folio ochenta y uno (81) y en el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.483,84 por 60 días de vacaciones en el año 2011 y Bs. 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponden a la suma de Bs. 9.437,79; también se le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012 que se corresponde a la suma de Bs. 12.200,94 y por utilidades en el año 2011 le canceló 9.107,36 a razón de un salario de 121, 46, lo cual se correspondería con una cantidad de 74,98 días. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales la suma de Bs. 8.419,35 en el año 2012 y de Bs. 4.720,53 en el año 2011 por antigüedad acumulada y Bs. 2.440,68 por antigüedad oct, nov, dic..

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 72 días para el primer año, 72 días para el segundo año (según lo establecido en la referida clausula por tener el trabajador mas de 6 meses de servicio para el año de extinción de la relación laboral), deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 60 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Diferencias por Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado que si bien le cancelaban al accionante las vacaciones, no es menos cierto que no se las computaban como una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido le correspondía al accionante lo siguiente:

    Periodo 2011-2012: 80 días de salario.

    Fracción del período 2012-2013: le corresponde 59,99 días de salario.

    Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho. Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos según se desprende de autos. Así se decide.-

    Diferencias por Utilidades, por dicho concepto le correspondía al accionante la cantidad de: 83,33 días para el año 2011, y 100 días para el año 2012 (por haber laborado más de 14 días el mes en que se extinguió el vinculo laboral). Dicho monto deberá ser calculado en razón del salario que devengó para el momento en que se generó el derecho (noviembre de cada año). Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia contable, del monto total que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dicho concepto según se desprende de autos. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  12. - Respecto a L.V. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.872,24; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.806,20; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 3.433,59; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 2.320,03; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 23.581,71. Lo que da un total de Bs. 40.013,78, La parte demandada niega que el ciudadano L.V. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado por el actor; niega los montos señalados por concepto de alícuota de utilidades y de alícuota de bono vacacional; niega el último salario integral diario alegado por el actor; niega adeudarle al demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 21-01-2012 hasta el 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ochenta y siete (87), en el folio noventa (90) y en el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la cantidad de Bs. 13.808,15; también cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 21.195,60. Por último se evidencia que se le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 13.148,60 y la de Bs. 4.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  13. - Respecto a R.G. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 11.311,48; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.233,91; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclama la suma de Bs. 8.694,35; y de Bs. 1.846,63; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 12.693,03 y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 11.311,48. Lo que da un total de Bs. 41.090,88. La demandada niega que el ciudadano R.G. haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 18 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año, ya que este comenzó a laborar el 24 de enero del 2012 hasta el 16 de diciembre del mismo año; niega que el actor haya prestado servicios por un periodo de 11 meses, ya que en realidad laboro un periodo de 10 meses y 22 días; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; niega adeudarle al actor todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes al referido accionante, y siendo que para el calculo de los conceptos reclamados se hace necesario el conocimiento del mismo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo laborado por el accionante aquí señalado, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    Ahora bien respecto a la fecha de ingreso del accionante debe señalar esta Juzgadora que de las documentales cursantes a los autos (específicamente al folio 100 del cuaderno de recaudos numero 5) se evidencia que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 24 de enero de 2012, y siendo que este Juzgado determinó ut supra que la relación laboral de los accionantes fue a tiempo indeterminado, debe concluir esta Juzgadora que existió una relación laboral hasta el 16 de diciembre de 2012, es decir laboro 04-01-2012 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión de los autos logra observa esta Juzgadora que en el folio noventa y ocho (98), en el folio cien (100), en el ciento dos (102) y del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa cancelo la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.191,16; también cancelo la cantidad de Bs. 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 14.193,05. Por último se le cancelo por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 9.614,83, la de Bs. 3.000,00 y la de Bs.2.497,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  14. - Respecto a J.B. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.813,85; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 975,34; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.867,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 12.550,77. Lo que da un total de Bs. 20.207,64. La parte demandada niega que el ciudadano J.B. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado; y por último niega adeudar todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 23-01-2012 hasta el 16-12-12, por lo que la relación duró un periodo de diez (10) meses y veintitrés (23) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observar que en el folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, del folio ciento once (111) al folio ciento doce (112) y del folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.315,53; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 11.575,74. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al demandante por prestaciones sociales y anticipos, las sumas de Bs. 7.736,92, la de Bs. 2.000,00 y la de Bs. 997,00

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Asi se decide.-

  15. - Respecto a J.E. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.953,12; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 750,75; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.853,06; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 591,50; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 412,68; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs.11.648,28. Lo que da un total de Bs. 19.209,39. La parte demandada niega que el ciudadano J.E. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al demandante todos los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 05-03-2012 y termino el 16-12-2012, que se corresponde a un periodo de nueve (9) meses y once (11) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora logra observar que en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento diecinueve (119), en el folio ciento veintiuno (121) y en el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 60,03 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 8.094,70; también se le cancelo la cantidad de 74,97 por utilidades en el año 2012. Por último se evidencia que le cancelaron al actor por prestaciones sociales y anticipos las sumas de Bs. 7.695,16 y la de Bs. 2.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 54 días por 9 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  16. - Respecto a F.C. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.616,98; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.737,26; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 8.160,21; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 11.908,95; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 10.616,98. Lo que da un total de Bs. 13.146,80. La parte demandada niega que el ciudadano F.C. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes al referido accionante, y siendo que para el calculo de los conceptos reclamados se hace necesario el conocimiento del mismo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo laborado por el accionante aquí señalado, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    La relación de trabajo inicio el 23-01-2012 y finalizo el 16-12-2012, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de diez (10) meses y veintidós (22) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ciento veintisiete (127) y ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde en el año 2012; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades del año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.058,75. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales la suma de Bs. 8.972,87.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  17. - Respecto a B.M. se reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.524,26; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.106,42; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.224,91; Por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 847,47; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 259,66; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.007,27. Lo que da un total de Bs. 23.970,00. La parte demandada niega que el ciudadano B.M. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario mensual promedio alegado; niega el último salario integral diario alegado y por último niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo.

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor comenzó a prestar servicios el 31-01-2012 hasta el 16-12-12, por lo que la relación de trabajo duro un periodo de diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cinco (135) y folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por concepto de vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 9.603,35; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por concepto de utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 12.792,12. Por último se evidencia que se le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 8.483,01 y la de Bs. 1.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

  18. - Respecto a P.R. reclama: Por diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.503,77; Por diferencia de intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1066,70; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 2.291,92 y Bs. 2.182,18; Por diferencia de utilidades la suma de Bs. 247,17; y Por indemnización por despido no justificado, la suma de Bs. 14.429,91. Lo que da un total de Bs. 25.721,64. La parte demandada niega que el ciudadano P.R. haya sido despedido de manera injustificada; niega el último salario promedio mensual alegado; niega el último salario integral diario alegado y niega adeudarle al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo

    Respecto al salario devengado por el actor, siendo que el mismo quedó controvertido, y siendo que el mismo resulta necesario determinarlo mes a mes, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en base a la cual el experto contable deberá calcular cada uno de los salarios devengados por el accionante mes a mes tanto el salario normal como el salario integral, a los fines de calcular el salario normal deberá el experto verificar los recibos de pago cursante a los autos correspondientes al accionante y para los periodos que no consten en autos deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pagos correspondientes al periodo requerido, y para el caso que la demandada no suministre lo correspondiente deberá tomar en cuenta el salario normal alegado por el accionante en su escrito libelar para el respectivo mes. Una vez que se haya calculado el salario normal devengado mes a mes por el accionante se deberá calcular el salario integral mensual, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto la cantidad de días establecidos en la convención colectiva para el calculo de las alícuotas de utilidades según cláusula 44 de la convención colectiva (100 días de utilidades anuales) y bono vacacional según cláusula 43 de la convención colectiva (63 días anuales -80 días de pago menos 17 días de disfrute-).

    El actor comenzó a laborar el 24-01-2012 hasta el 16-12-2012, por lo que la relación laboral duro un periodo de diez (10) meses y dieciséis (16) días.

    De una revisión de los autos esta Juzgadora observa que en el folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en el folio ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, se evidencia que la empresa le cancelo al actor la cantidad de 73,37 días por vacaciones en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 8.583,40; también le cancelo la cantidad de 91,63 días por utilidades en el año 2012, que se corresponde a la suma de Bs. 13.197,70. Por último se evidencia que la empresa le cancelo al actor por prestaciones sociales y anticipos las cantidades de Bs. 8.926,14, y la de Bs. 3.997,00.

    Ahora bien, si bien es cierto que de autos se evidencia que la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, dicho concepto no se evidencia que el mismo haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, lo que es igual a 60 días por 10 meses completos de servicio para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes. Asimismo deberá calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sería un total de 30 días a razón del último salario integral devengado por el accionante. Una vez que el experto totalice lo correspondiente por ambos procedimientos, deberá la demandada cancelar el monto mayor calculado previa deducción de las cantidades pagadas por la demandada por este concepto. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Respecto a las Diferencias por Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, a este respecto observa este Juzgado (según los pagos discriminados anteriormente) que al referido accionante se le canceló correctamente dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula 43 y 44 de la convención colectiva. Por lo que resulta improcedente a este respecto las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al referido accionante la indemnización por despido establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 92, en tal sentido se ordena a pagar por este concepto el equivalente a los que le correspondería en total al accionante por las prestaciones sociales (antigüedad) una vez se haya determinado el calculo de ambos regímenes (deberá pagarse el monto mas beneficioso para el trabajador). Así se decide.-

    Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, a cada uno de los accionantes, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 16 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-12-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos F.A.G.S., A.A.S., L.A.M., P.A.M.M., C.B.M.C., E.J.C.H., V.L.G.G., A.R.A.C., N.J.A.C., L.E.V.M., L.Q., L.E.V., R.J.G.S., J.M.B.B., J.G.E.P., F.J.C.S., B.A.M.G. y P.J.R.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A. (partes plenamente identificadas)..

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CAPITAL 1718, C.A, a cancelarle a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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