Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 202° Y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000346

RECURRENTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 42, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYSTERDAN, RITZA QUINTERO, M.M.M. PAEZ PUMAR, TEREISTA ACEDO BETANCOURT y A.I.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 17 de mayo de 2012, dictado en el expediente número 027-2012-01-02076

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, uno (01) de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., representada judicialmente por la abogada Dailyng Ayestaran, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.814, contra el Acto Administrativo de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02078, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche a favor del ciudadano M.F., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.502.235, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva de la situación jurídica infringida.

En fecha, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República. De igual forma se ordenó la notificación de la interesada, del ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad No. 12.502.235 mediante boleta de notificación así como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial del interesado solicitó la acumulación de la presente causa, en auto de fecha 08 de enero de 2013 este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que emitiría pronunciamiento con relación al mismo una vez haya vencido el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles por efecto de la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República; razón por la cual en fecha, 28 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte interesada.

En fecha, 05 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día miércoles 27 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la celebración de la misma, y de la comparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, así como de la parte recurrente, de igual forma se dejó constancia de la consignación por parte de la representación judicial de la parte recurrida de su escrito de alegatos y promoción de pruebas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de consignación de la parte recurrente de su escrito de promoción de pruebas y anexos, y que la representación judicial de la recurrida consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial del interesado consignó escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida y por la parte recurrente.

En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial del Ministerio Público, el Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.

En fecha, 21 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

  1. DE LA PRETENSION

    El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caraca, de fecha 17 de mayo de 2012, cursante en el expediente signado con el No. 027-2012-01-02076, que declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad No. 12.502.235, así como el pago a su favor de los salarios y demás beneficios dejados de percibir”.

    Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que el ciudadano M.F. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que fue victima de un despido injustificado en fecha 07 de mayo de 2012, señalando que su patrono era la firma personal D.R.M. y de forma solidaria la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global, C.A., y en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en fecha 17 de mayo de 2012 en el cual admitió la denuncia formulada por el actor y ordenó a la entidad de trabajo “D.R. y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A.” el reenganche del ciudadano M.F. y la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    En atención a ello, en fecha 02 de agosto de 2012, acudieron a la sede de la Entidad de Trabajo dos funcionarios del trabajo con la finalidad de ejecutar y constatar el reenganche del ciudadano M.F., levantándose acta en la cual se dejó constancia del reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos que se efectuaría el día 15 de agosto de 2012; así como que la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. se abstendría de ejercer las acciones correspondientes ante los tribunales labores correspondientes, con lo cual se dio cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2012.

    De igual forma alegó que dicho auto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, argumentado que fundamentó su decisión y la posterior ejecución de dicha decisión, en el hecho falso que entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A. existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta, y que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias sin que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

    Asimismo señaló que en el expediente administrativo no existen elementos probatorios de los cuales se presuma la existencia de la responsabilidad solidaria alguna entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A.; y que no existe en nuestra legislación ni civil ni laboral, norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria entre deudores, éste se aplique a supuestos de hacer tan particulares como la materialización del reenganche de un trabajadores.

    Continuó señalando que dicho auto es de imposible ejecución bajo el argumento que su texto no es claro y contiene deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que impiden su ejecución, que el acto objeto del presente procedimiento se tiene simplemente a cumplir los requisitos mínimos de forma exigidos a todo acto administrativo, pero carece de una precisa determinación en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída sobre la firma personal D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A. ; pues un acto administrativo, tal cual como una sentencia, debe ser autosuficientes, no dar lugar a dudas ni preguntas sobre su desarrollo y ejecución, ya de lo contrario carece totalmente de validez y su ejecución sería una labor imposible; y el acto en cuestión no indicó las condiciones laborales en las que el solicitante debía ser reenganchado, el cargo al que debe ser reenganchado, tampoco indicó el sueldo, la antigüedad, las condiciones, de trabajo y la ubicación geográfica del sitio de trabajo, lo cual constituyen requisitos básicos para la eficaz ejecución de un acto administrativo, sino que también se erigen como postulados que garantizan a los trabajadores solicitantes y a los patronos condenados recibir y otorgar lo que en derecho le corresponde a la parte solicitante.

    Indicó que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, argumentando que carece de fundamentación para el establecimiento de la responsabilidad labora solidaria entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A. y que para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano M.F. y la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A. una documental cuya veracidad está siendo cuestionada por Mudanzas Internacionales Global C.A. ante los órganos penales competentes.

    Alegó que la recurrida adolece del vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado señalando que aun cuanto el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo fue el establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta violentó fases de dicho procedimiento como lo es lo indicado en el numeral 4° del artículo ejusdem en el cual se establece que el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libraos, registro y otros documentos, es decir, que los funcionarios no profundizaron en el estudio de la solicitud presentada por el solicitante y no buscaron elementos de convicción en los archivos de las empresas denunciadas e incluso en los demás trabajadores de éstas, es decir, que el acto impugnado fue dictado con base en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el cual se vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.

    La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que el presente procedimiento fue incoado contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano M.F., del cual fue notificado su representada en fecha 02 de agosto de 2012; de igual forma alegó que en dicho procedimiento fue demandado de forma conjunta a D.R. y a su representada, y que el Inspector del Trabajo declaró el reenganche a la empresa recurrente.

    Manifestó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que entre la empresa y el ciudadano M.F. no hubo relación de trabajo, que en el acto administrativo se establecen que los efectos de la solidaridad abarcando obligaciones de dar y de hacer; que los hechos narrados por Flores son falsos. Que el procedimiento administrativo se realizó con el nuevo procedimiento, que la empresa solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue negado. Alegó que reconoce que desde el reenganche, el 07 de mayo de 2012 hay relación de trabajo que antes no existía, lo cual fue asumido por la Inspectoría del Trabajo. Que los documentos acompañados por M.F. fue de la firma personal D.R., como lo es la orden de trabajo; que los demandados en la calificación de despido son contratistas. Que se hizo copia fotostática que no tuvo oportunidad de impugnar y sobre lo cual no se pronunció la Inspectoría del Trabajo, que no se reconoce la copia del documento, que no se reconoce la relación de trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, señalando que con relación al vicio invocado referido a que la recurrida adolece del falso supuesto de hecho, negó, rechazó y contradijo el mismo argumentando que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, que el reclamante fue efectivamente despedido injustificadamente en fecha 07 de mayo de 2012, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 de fecha 26 del mismo mes y año, y por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Alegó que en el procedimiento administrativo quedó demostrada la existencia de una responsabilidad laboral de la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A.; y que en virtud de ello la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el ciudadano M.F., ya que la parte hoy recurrente no promovió ningún medio que desvirtuara lo pretendido por el solicitante.

    Respecto al vicio alegado por la recurrente referido a la imposible ejecución del Acto Administrativo, manifestó la recurrida que contradecía y difería en su totalidad dicho alegado, argumentando que el actor en su solicitud señaló que el tiempo de trabajo, día de despido, salario recibido por su servicios prestado, y que la recurrida en su dispositiva ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajado, ciudadano M.F., el cual devengaba para la fecha del despido injustificado, un salario de dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.800,00) mensual, y como consecuencia de ello se ordenó a la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo como Embalador y en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con el consecuente pago de los salarios caídos hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

    En cuanto al vicio de inmotivación manifestó que el mismo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, ya que en el mismo se encuentran los fundamentos y los hechos expuesto por las partes y que además de ello analiza y valora las pruebas promovidas por las partes, así como la calificación del despido, aplicando las normas jurídicas al caso en concreto.

    Asimismo concluyó señalando que los vicios alegados por la recurrente referidos al falso supuesto de hecho y a la inmotivación son excluyentes ya que si no existe motivación alguna mal puede tener defectos, en consecuencia, no deben ser alegados de forma conjunta.

    Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignaría elemento probatorio alguno, señalando la representación judicial de la parte recurrente que no consignaría escrito de promoción de pruebas sino que promovía en dicho acto las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y la representación judicial de la parte recurrida de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos.

    De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social y de la incomparecencia del Ministerio Público.

  4. INFORMES DE LAS PARTES

    La representación judicial del beneficiario del acto administrativo consignó escrito de informes en el cual señaló que no fueron notificados del presente procedimiento y que en virtud de ello le fue imposible asistir a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente señaló que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas fue apegado a derecho, ya que quedó demostrado en dicho acto el acta de denuncia de fecha 16 de mayo de 2012, el acta de ejecución de Reenganche/Restitución, expediente: 027-2012-01-02706 de fecha 02 de agosto de 2012, órdenes de trabajo de la empresa donde se menciona al beneficiario, así como también se pudo observar la vestimenta del trabajador con el logotipo de la empresa en el momento del a denuncia. Con relación al vicio de forma de la inmotivación indicó que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó apegado a la ley, y alegó la existencia de una relación de trabajo por cuanto se configuran los elementos que caracterizan a la misma como lo son la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio; y que ello quedó demostrado mediante las diferentes órdenes de trabajo de fecha 07/08/2008; 04/08/2010, 14/11/2011 y 22/02/2012.

    De igual forma señaló que el beneficiario del acto administrativo en la actualidad presta servicios para la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. según el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, según Auto de fecha 15 de mayo de 2012; y que en fecha 07/11/2012 se realizó una Solicitud de Reclamo Colectivo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento en el cual no se ha logrado la conciliación en virtud de la existencia del presente recurso de nulidad; y que se ejerció el Recurso de Amparo por considerar vulnerados sus derechos con al referida solicitud de nulidad del acto administrativo incoado en su contra por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A.

    Asimismo, consignó elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación de naturaleza laboral, sobre los cuales indica este Despacho en este acto que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte, este Juzgado dejó constancia mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, que la parte recurrida no consignó escrito de informes razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

  5. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la misma consignó en fecha 20 de marzo de 2013 escrito de informes, en el cual señaló en cuanto al vicio de inmotivación que “…la motivación del acto administrativo es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, no siendo necesaria que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizadas en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues tales circunstancias son objeto de otro tipo de vicios.”

    De igual forma señaló que en el presente caso no se evidencian los motivos que indujeron a la Inspectoría del Trabajo en el Este a emitir el acto administrativo, y que la hoy recurrente pudo conocer dichas circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, ya que el órgano administrativo del trabajo ordenó su notificación a los fines de que expusiera sus defensas, como el alegato de que la documental que fue aportada por el trabajador es un documento falso lo cual debió ser resuelta como materia de fondo.

    Respecto al vicio de imposible ejecución señaló que para que un acto administrativo resulte de imposible ejecución, la orden contenida en el mismo debe estar irremediablemente condenada a la ineficacia total o absoluta, siendo el caso, que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional no constituye el supuesto específico de imposible ejecución contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de un auto de admisión de la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya orden de restitución al puesto que el trabajador venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, situación ésta que no puede ser considerada como que estuviera condenada a la ineficacia, por cuanto la misma lo que busca es la protección de los derecho de los trabajadores, garantizando así las resultas del procedimiento.

    Sobre el vicio del falso supuesto de hecho alegó que la recurrida basó su decisión de admitir la denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Caídos, en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el funcionario del órgano del Trabajo, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó.

    En cuanto al alegato de que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso señaló que el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras faculta al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, si se demuestra el fuero o la inamovilidad laboral y existe la “presunción” de la relación de trabajo, con lo cual la recurrente en el presente procedimiento tenía la facultad prevista en el numeral 4° del artículo ejusdem para ejercer las defensas que considerada pertinente, lo cual no ocurrió en virtud de ello señalaron que no se configuró el vicio de la violación al debido proceso denunciado.

  6. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales fueron promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente promovió:

    - Documentales insertas desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) del expediente, referidas a la solicitud realizada por el ciudadano M.F. ante la Inspectoría del Trabajo, cartel de notificación de fecha 17 de mayo de 2012, auto de fecha 17 de mayo de 2012; los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la recurrida, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, referidas a la copia simple de la orden de trabajo y copia de la cédula de identidad del actor, siendo que la primera carecer de autoría por no estar suscrita por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio y en cuanto a la copia de cédula de identidad, a la misma se le da valor por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, referidas al acta de ejecución de reenganche, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-02076; la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la recurrida, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintinueve (29) del expediente, referidos a copias simples de recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la recurrida, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente, referida a la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil “Mudanzas Internacionales Global C.A.”, de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución a la controversia dado que en el grupo de personas allí mencionadas no se observa el nombre del beneficiario de la p.a., por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    La parte recurrida promovió:

    - Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo: sobre la notificación del ciudadano M.F. como beneficiario de la p.a. cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento, este Tribunal evidencia de las actas procesales, que del contenido del auto de admisión de la demanda se ordenó su notificación dado el interés que pudiera tener en este procedimiento, librándose la respectiva boleta de notificación a la dirección indicada por la recurrente (folio 60 del expediente), ello según auto de fecha 18 de diciembre de 2012. Posteriormente y mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, compareció el abogado E.O., inscrito en el Ipsa bajo el número 145.847, quien consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano M.F. según documento cursante a los folios 64 al 66 del expediente, solicitando la acumulación del presente asunto a otros expedientes discriminados en la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, considerándose dicha actuación como su notificación tácita a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual considera quien decide que al beneficiario de la p.a. cuestionada quedó debidamente notificado del presente procedimiento, garantizándosele con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Sobre el fondo de la controversia, se evidencia que la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictado en fecha 17 de mayo de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-02076 con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano M.F. contra D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A., fundamentando petición, en que dicho auto adolece de los siguientes vicios:

    1. Falso Supuesto de Hecho, alegó que en el procedimiento administrativo de calificación de despido se demandó a una firma personal denominada D.R.M. y de forma conjunta a su representada la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A.; que la recurrida señaló sin fundamento alguno que la Entidad de Trabajo del actor es “Diego R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A.”, que la recurrida fue ejecutada en la sede de su representada, con lo cual concluye que la Inspectoría del Trabajo determinó que existe responsabilidad solidaria y conjunta entre su representada y la Firma Personal sin existir elemento probatorio alguno en el procedimiento administrativo con las cuales se pueda concluir la existencia de una responsabilidad solidaria entre la firma personal y su representada; por tal motivo, al haber fundamentado la Inspectoría del Trabajo su decisión y su ejecución en el hecho que entre la firma personal D.R.M. y su representada existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta incurrió en un falso supuesto de hecho. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, respecto al alegato de la existencia de una responsabilidad laboral de la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. señaló que el actor acompañó su solicitud de una documental referida a la copia de una Orden de Trabajo de fecha 27 de enero de 2012, correspondiente a Mudanzas Internacionales Global C.A.

      Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, evidencia este Juzgado de las documentales insertas desde el folio trece (13) hasta el folio veintiuno (21) del expediente correspondientes al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., auto de fecha 17 de mayo de 2012 en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admite la denuncia realizada por el ciudadano M.F. y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, documental correspondiente a la orden de trabajo emitida por la Sociedad Merncantil Mudanzas Internacionales Global C.A. y el acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 02 de agosto de 2012, de las cuales se evidencia que la el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por el actor en su solicitud.

      Con respecto a la solidaridad alegada por la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., se evidencia que aún aun cuando el procedimiento de reenganche fue incoado conjuntamente contra la Firma Personal D.R.M., en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2391, de fecha 28 de noviembre de 2007, donde señaló que en los casos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono contratante, pues no se podría ejecutar el reenganche en dos o mas empresas, pues constituye una obligación de hacer y en todo caso, la responsabilidad solidaria sería solo respecto al pago de los salarios caídos, en el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo en la recurrida señaló lo siguiente:

      … Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) M.F., plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inmovilidad laboral invocada. En consecuencia, a lo antes expuesto esta Inspectora del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:…

      En consecuencia, se observa que tomó en consideración los elementos probatorios consignados por el actor en el procedimiento administrativo, como lo es la documental correspondiente a la Orden de Trabajo emitida por Mudanzas Internacionales Global C.A. del cual se evidencia que el Jefe de Grupo es el ciudadano M.F., para concluir en la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A.

      Por otro lado y del contenido del acta de reenganche llevado a cabo en fecha 02 de agosto de 2012 (folios20 y 21 del expediente), se evidencia que la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., procedió a reenganchar al ciudadano M.F. señalando:

      Si acatamos la orden de reenganche del trabajador, en relación a los salarios caídos serán cancelados el día miércoles 19-08-2012. El trabajador deberá asistir a una evaluación médica pre-empleo, el día viernes 03-08-12, reintegrándose a sus labores el día lunes 06-08-12. Es Todo

      Visto lo anterior puede evidenciarse que la recurrente en la oportunidad del reenganche, acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo sin ninguna consideración relacionada con la inexistencia de la relación de trabajo o bien la impugnación de los medios probatorios aportados por el Trabajador, cuando a criterio de quien de decide, es esa la primera oportunidad de defensa y descargo que tiene el ente patronal a los fines de la apertura o no de las investigaciones pertinentes a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; con lo cual debe entenderse que la empresa hoy recurrente asumió su condición de patrono directo del solicitante, dando cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría. Así se establece.

      Establecido lo anterior, es por lo que este Juzgado no evidencia del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

    2. De igual forma alegó la recurrente que el acto objeto del presente procedimiento adolece del vicio de imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, señalando que su texto no es claro y contiene deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que impedirían de igual forma su ejecución, que la recurrida se atiene a cumplir los requisitos mínimos de forma exigidos a todo acto administrativo y carece de una precisa determinación en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída, es decir, no señala el cargo que al que debe ser devuelto, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo, ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado, tomando en consideración que una sentencia debe bastarse por sí sola, debe ser autosuficiente, no dar lugar a dudas ni preguntas sobre su desarrollo y ejecución. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que la recurrida deja establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por sus servicios prestados, por tanto es el patrono, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido, así como también es obligación del patrono de negar y contradecir con el acervo probatorio que considere pertinente, el verdadero salario que ostentaba el trabajador, lo cual no realizó.

      Al respecto, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2010 (caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución No. 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) respecto a la imposible ejecución de un actor administrativo lo siguiente:

      Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

      Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

      De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2006 (caso Centro de Estética Sandro C.A.) señaló:

      Por último la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado en de imposible ejecución por cuanto la P.A. recurrida declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos “y no determina los salarios devengados por los reclamantes…”, razón por la cual señalan “que no podrá cumplirse con la orden de pago de salarios caídos por no poderse determinar su cuantía”

      Ahora bien, es importante señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inmovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores

      De lo anterior se infiere, que la facultad dada por la mencionada Ley al referido órgano administrativo se limita a la calificación que éste pueda hacer de si un despido es justificado o no, y ordenar –en su caso- el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

      Siendo, ello así, corresponderá al patrono establecer el monto dejado de percibir por los trabajadores y, en caso que estos no compartan el cálculo efectuado por el patrono, podrán acudir a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines de reclamar la diferencia que ellos consideren pertinentes. (Resaltados del Tribunal)

      En tal sentido, visto lo anterior, este Juzgado evidencia de la lectura de la recurrida, inserta al folio 16 y 17 del expediente, específicamente cuando en la misma se señala:

      Vista la denuncia interpuesta en fecha, 16 de mayo de 2012, por el (la) ciudadano (a) M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235, debidamente asistido (a) por el Procurador de Trabajadores, quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador D.R.M. Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., dese el día 05/06/2006, donde ha desempeñado el cargo de EMBALADOR, siendo su último salario de Bs. 2.800,00 hasta el día , 07/05/12, fecha en la que alega fue despedido (a), injustificadamente por el representante del Patrono, a pesar de encontrarse amparado (a) por la inamovilidad laboral especial …

      Asimismo, continua indicando en el segundo aparte:

      …SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.502.235, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

      Vistas las transcripciones parciales de la recurrida, se evidencia que en la misma se establece que el cargo desempeñado por el actor era “embalador”, que tuvo como último salario la cantidad de Bs. 2.800,00, la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 05 de junio de 2005 y que la fecha de despido fue el día 07 de mayo de 2012 y de igual forma se ordena el reenganche del solicitante a su puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, no se evidencia que exista alguna indeterminación en cuanto en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída; siendo así, y en aplicación de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, debe concluirse que por la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio alegado, debiendo declararse por lo tanto improcedente el vicio alegado. Así se decide.

    3. La recurrente alegó que el actor administrativo adolece del vicio de inmotivación bajo dos premisas, la primera en la cual señala que no existe fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevo a la Inspectoría del Trabajo a concluir que entre la firma personal D.R.M. y su representada existiera responsabilidad laboral solidaria y la segunda, en la cual indicó que se valoró la copia fotostática de una documental presentada por el actor cuya veracidad es cuestionadas por su representada ante los órganos penales competentes. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que negada tal vicio argumentando que al analizar el acto administrativo en cuestión, se observa que el mismo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues en el referido acto, se encuentran los fundamentos y los hechos expuestos por las partes, además analiza y valora las pruebas promovidas por las partes, así como la calificación del despido, aplicando las normas jurídicas al caso concreto; de igual forma hace mención al hecho que la recurrente alegó que la recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho lo cual es excluyente con el vicio de inmotivación, ya que no si no existe motivación alguna, mal puede tener defectos, y que en virtud de ello no pueden ser alegados conjuntamente.

      En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia mediante sentencia No. 54 de fecha 21 de enero de 2009 respecto al vicio de inmotivación:

      (…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuesto de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquello a los cual es una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas pertinentes.

      Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuanto has dido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuanto estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en su forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

      En efecto la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuanto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…

      Ahora bien, visto los supuestos en los cuales se configura la inmotivación de un acto administrativo, este Juzgado pasa a señalar lo que ha establecido Sala Político Administrativa, en sentencia signada con el número 2582, de fecha 5 de mayo de 2005 respecto al hecho de que se delate que un mismo acto administrativo adolece tanto del vicio de inmotivación como del falso supuesto de hecho:

      …Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento…

      De igual forma, la mencionada Sala, mediante decisión signada con el No. 1076, de fecha 3 de noviembre de 2010, de igual forma indicó al respecto al mismo punto lo siguiente:

      De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

      Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)

      Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales acoge este Tribunal, evidencia que en el caso de marras, la recurrente señala que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio de inmotivación, argumentando primero la inexistencia de fundamentación del acto impugnado lo cual se contradice con el segundo argumento explanado por la recurrida, en la cual se afirma que la autoridad administrativa se basó en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado, con lo cual evidencia este Juzgado que efectivamente si existió una motivación de los hechos y así como la valoración de los elementos probatorios aportados por el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo anterior, también se contradice con la denuncia del falso supuesto de hecho, ya que al realizar la denuncia de este vicio, se debe entender que si existió una análisis de los hechos, es decir, una motivación de los hechos planteado, debiendo declararse por lo tanto improcedente el vicio alegado por incompatibilidad o contradicción. Así se decide.

    4. Asimismo, alegó el recurrente que el acto administrativo objeto de presente procedimiento adolece de vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, argumentando que el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo fue el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual quedó eliminado el acto de contestación para el patrono, y en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir lo solicitud y a ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno, con lo cual se vulneró el debido proceso del que goza su representada, ya que la mantuvo al margen de la sustanciación.

      Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    5. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

      Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indica el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:

      Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

      1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

      2. El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

      3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

      4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

      5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

      6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, sus representa o personal as u servicios responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

      7. Cuanto durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes.

      8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

      9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida.

      Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el ciudadano M.F. interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectora del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo ut supra, y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 ordenándose la notificación de la demanda así como el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por cuanto la Inspectora del Trabajo consideró que quedó demostrado la inamovilidad laboral que poseía el actor al igual que la existencia de la relación de trabajo, de igual forma se dio continuidad al procedimiento el cual culminó con la ejecución del reenganche /restitución, cuya acta consta al folio 20 del expediente de la cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al reenganche sin señalar algún alegato que diera lugar a la apertura de una articulación probatoria. Por otro lado y tal como quedó establecido precedentemente el acto de restitución o reenganche es la oportunidad para que el ente patronal alegue las defensas que estime pertinente y aporte los elemento probatorios que sustenten sus dichos, para que el funcionario pueda indagar sobre tales alegatos, pudiendo ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o exámenes que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo así y tomando en cuenta que la hoy recurrente no formuló alegato alguno en la oportunidad del reenganche del trabajador M.F. y tomando en cuenta que el procedimiento se realizó según las actas procesales en los términos de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador M.f., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador M.f., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. CARLOS MORENO

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-N-2012-000346

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