Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas diecisiete (17) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000342

PARTE RECURRENTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., M.A.S., C.E., ACEDO SUCRE, R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, M.M.M. PAÉZ-PUMAR, T.A.B. y A.I.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.087.540, así como el pago a su favor de los “salarios y demás beneficios dejados de percibir”.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 39-A., representada judicialmente por J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., M.A.S., C.E., ACEDO SUCRE, R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, M.M.M. PAÉZ-PUMAR, T.A.B. y A.I.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró: “PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.087.540, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringio (sic) la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. (…)”

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la acción de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El catorce (14) de enero de 2013, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles treinta (30) de enero de 2013, a las 08:45 a.m.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DÍAZ, de la representación de la República, en concreto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogada M.J.A.S. y de la representación del Ministerio Público, Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, J.A.S.G.. No se promovieron pruebas, manifestándose que la presentación de los informes se realizaría por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, consignaron sus respectivos escritos de informes.

El siete (07) de febrero de 2013, este Tribunal dijo vistos y de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró: “

PRIMERO

Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.087.540, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringio (sic) la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. (…)”

Sostiene la parte actora que el acto impugnado adolece del vicio de fondo de falso supuesto de hecho. Que en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano H.V. ante la Inspectoría del Trabajo, éste alegó haber sido víctima de un supuesto despido injustificado en fecha siete (07) de mayo de 2012, denunciando a la entidad de trabajo firma personal D.R.M., y, de forma conjunta y solidariamente responsable a MIG.

Que en la mencionada solicitud no se establece ni se hace mención de las razones que llevan al solicitante a aseverar que existe entre su patrono directo (firma personal D.R.M.) y la empresa MIG responsabilidad solidaria, en lo que se refiere a las obligaciones derivadas de una relación laboral, ni mucho menos en las obligaciones derivadas de la estabilidad temporal (inamovilidad) de la que dice gozar el ciudadano H.V..

Que el acto administrativo simplemente repite las aseveraciones realizadas por el ciudadano H.V. en su solicitud y sin razonamiento jurídico ordena el reenganche del solicitante, reenganche que la Inspectoría del Trabajo ejecutó efectivamente en la sede de la empresa MIG, estableciendo el acto impugnado que en efecto, existe responsabilidad laboral conjunta y solidaria entre la firma personal D.R.M. y la empresa MIG.

Que la Inspectoría del Trabajo sin fundamento alguno determinó que entre la firma personal D.R.M. y la empresa MIG, existe responsabilidad solidaria y conjunta y además, que dicha responsabilidad solidaria y conjunta es extensible al cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de estabilidad laboral, que en cualquier caso, son de exclusivo cumplimiento del patrono directo.

Sostiene la parte recurrente que el acto impugnado valoró las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante y le aplicó a la distorsionada situación de hecho, las consecuencias jurídicas de las normas que regulan los supuestos de la solidaridad laboral, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que el acto administrativo incurre en el referido vicio por cuanto fundamentó su decisión y la posterior ejecución de dicha decisión en el hecho falso de que entre la firma personal D.R.M.) y la empresa MIG existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta y en la premisa inexistente de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

Fue expuesto que las normas jurídicas que en el país regulan la institución de la responsabilidad solidaria entre deudores, son claras al establecer que dicho régimen sólo se aplica en lo que se refiere al pago de cantidades de dinero, pero jamás a la ejecución de obligaciones de hacer, como por ejemplo, el reenganche de un trabajador, pues tales obligaciones sólo las puede cumplir el patrono. Que si acaso era procedente el pedimento del ciudadano H.V., el único y exclusivamente obligado al acatamiento de la orden de reenganche emanada del órgano administrativo era su patrono directo, esto es, la firma personal D.R.M., y no un tercero a dicha relación como lo es MIG, pero que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento, una consecuencia jurídica cuya aplicación al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales de la empresa MIG.

Se expresa que no existen en el correspondiente expediente administrativo pruebas que lleven al convencimiento de que hay responsabilidad solidaria alguna entre la firma personal D.R.M. y MIG; y no existe en la legislación civil ni laboral norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria entre deudores, ésta se aplique a supuestos de hacer tan particulares como la materialización del reenganche de un trabajador.

Que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano H.V. en su denuncia apreció erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal D.R.M. y MIG, y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante.

Que se observa que el acto impugnado modifica el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque establece su aplicación de pleno derecho, sino porque lo hace absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador.

Expone la parte recurrente que otro de los elementos del acto administrativo es el contenido o la materia de esa manifestación de voluntad, y representa lo que la Administración se propone alcanzar con su decisión. Que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Y esa imposibilidad puede ser material o jurídica.

Que el acto impugnado que calificó el despido del ciudadano H.V. como injustificado y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos es de imposible ejecución, por la razón fundamental de que adolece de deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que no permiten precisar a MIG cual es el objeto y extensión precisa de la condena de la que fue objeto.

Precisa el recurrente que este tipo de actos deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero también deben contener aquellas menciones de modo, lugar y tiempo que les permitan, tal como si fueran una sentencia a ser ejecutada, porque de hecho eso son, bastarse por sí mismas, de modo que su realización material no deje lugar a dudas ni devenga en una carga para los administrados ni para el ente ejecutante.

Fue expresado que el acto impugnado se atiene simplemente a cumplir los requisitos mínimos de forma exigidos a todo acto administrativo, pero carece de una precisa determinación en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída sobre la firma personal D.R.M. y/o MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., todo lo cual torna en imposible su ejecución tanto por MIG como por el Despacho que la dictó.

Que frente a la genérica, imprecisa e ilegal condena, MIG como ente pasivo de dicha ejecución, y la misma Inspectoría del Trabajo, como ente ejecutor de dicho mandato, deben hacerse algunas preguntas: ¿cuáles son las condiciones de trabajo que poseía el solicitante, las que él enunció en el texto de su denuncia? ¿a cual puesto de trabajo debe ser reenganchado el solicitante, al que él alegó en su solicitud? ¿qué pasa si hay disparidad entre el cargo alegado por el solicitante y el que efectivamente tenga la firma personal D.R.M., patrono directo, en su control de personal? y, ¿cuándo el acto impugnado admitió la denuncia presentada por el ciudadano H.V. y ordenó su reenganche, admitió y declaró también la veracidad de todas sus afirmaciones sobre el cargo, antigüedad y sueldo?

Insistió la parte recurrente que un acto administrativo debe ser autosuficiente, no dar lugar a dudas ni preguntas sobre su desarrollo y ejecución, pues de lo contrario, carece totalmente de validez y ejecutarlo pasaría a ser una labor imposible.

Que la precisa determinación del cargo, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo y ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado un trabajador, no solamente constituyen requisitos básicos para la eficaz ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza, sino que también se erigen como postulados que garantizan a los trabajadores solicitantes y a los patronos condenados, la correcta realización de la función administrativa desplegada, cual es otorgar a la parte solicitante aquello que en derecho le corresponde, sin que incurra en enriquecimiento sin justa causa obteniendo beneficios que antes no tenía o viéndose en situaciones de desmejora laboral.

Se planteó como vicio de forma la inmotivación, expresando que el acto impugnado adolece de tal vicio por dos razones. La primera de ellas porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir que existe entre la firma D.R.M. y MIG responsabilidad laboral solidaria, y que era indistinto cuál de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.V.. Y la segunda razón, porque para determinar la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, valoró la copia fotostática de una documental presentada por el ciudadano H.V., cuya veracidad es actualmente cuestionada por MIG ante los órganos penales competentes, ya que fue presuntamente falsificada o cuanto menos presuntamente alterada en beneficio del solicitante y que vista la irregularidad MIG procedió en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 a denunciar ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano H.V. , por la presunta comisión de los delitos de falsificación o alteración de documento privado, y además de uso de documento privado falsificado.

Que el que la Inspectoría del Trabajo valorara de forma positiva a los efectos de la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, una copia fotostática con evidentes inconsistencias y con señales de alteración o falsificación, sin que se aperturara la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que MIG reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnatorios que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

Postuló la parte recurrente que existieron vicios en el procedimiento administrativo que dieron lugar al acto impugnado. Que la jurisprudencia ha establecido que esta irregularidad en el procedimiento administrativo, se materializa cuando, entre otras razones, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Que la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.V., violentó fases del procedimiento que son garantías esenciales de MIG. Que la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin apertura de lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley le ordena en la búsqueda de la verdad.

Se expresa que la Inspectoría del Trabajo debió profundizar en el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano H.V. y buscar elementos de convicción en las empresas denunciadas, en sus archivos e incluso en los demás trabajadores de éstas. Que de haber cumplido con esta obligación, la Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión de que no existe relación de naturaleza laboral entre el ciudadano H.V. y MIG, pues su patrono directo es la firma personal D.R.M., y en ese sentido, no era posible ejecutar su reenganche dentro de la empresa MIG. Que además, si la Inspectoría no hubiera omitido esa fundamental fase del procedimiento administrativo que sustanciaba, habría podido evidenciar las enormes irregularidades de la copia fotostática que en su favor presentó el ciudadano H.V. y de la que supuestamente se evidenciaba una relación de naturaleza laboral con MIG.

Que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso del que goza MIG, manteniéndola al margen de su sustanciación y además, en el que la autoridad administrativa omitió deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley le exigía cumplir, esto es, la realización de diligencias de investigación que la acercarían en la búsqueda de la verdad, siendo que dicha omisión incidió de forma determinante en las resultas de dicho procedimiento administrativo y en la decisión objeto de impugnación.

Se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad y se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que no se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición de la apoderada judicial de la parte actora:

Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de inmotivación.

Que al momento en que el ciudadano H.V. acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en su escrito de solicitud expresó que su ente empleador o patrono es la firma personal D.R.M. y/o MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A.

Que la Inspectoría del Trabajo se presentó en la sede de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., a ejecutar el acto administrativo, y efectivamente lo ejecutó siendo que no existe motivación en el acto administrativo, entendiendo la empresa que cuando el trabajador determinó que su patrono era la firma personal con la cual mantuvo una relación directa (empleado-patrono) D.R.M. y/o MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., no existe motivación alguna en el acto administrativo, pero se hace presumir que se ejecuta en cabeza de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., porque el acto administrativo determinó que existe entre la referida firma personal y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., una relación de solidaridad.

Que tal acto administrativo sorprende por cuanto modificó el régimen de la responsabilidad solidaria laboral en Venezuela, en primer lugar porque se produjo bajo las alegaciones vagas de la solicitud de reenganche, es decir, que el acto administrativo repite las alegaciones del actor sin mayor fundamentación y determina que el acto debe ejecutarse en la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A. Que no se sabe cuales fueron las motivaciones de hecho ni de derecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión.

Que la responsabilidad solidaria fue establecida por motivaciones que no se encuentran en el acto y la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., asume que fue así, ya que así fue ejecutado forzosamente el acto.

Que adicionalmente, debieron cancelarse los salarios caídos.

Expone la apoderada judicial de la recurrente en nulidad que el régimen de la responsabilidad solidaria se refiere a obligaciones de pago no a obligaciones de hacer. Que el responsable del reenganche debió haber sido el patrono directo del ciudadano VOLCÁN que es la firma personal D.R.M. y no MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A.

Que no se conoce el acervo probatorio a través del cual la Inspectoría del Trabajo arribó a su conclusión.

Por otro lado, que el ciudadano H.V. consigna al momento de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos como supuesto medio de prueba de que existe una relación de trabajo una orden de trabajo, que en los momentos actuales está siendo cuestionada su validez por cuanto sostiene la empresa que la referida orden de trabajo fue forjada y usada en beneficio del trabajador. Que la Inspectoría del Trabajo para poder determinar que existe una relación laboral entre MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., y el ciudadano H.V., se sirve de una copia simple cuya validez está siendo cuestionada ante los órganos competentes de la jurisdicción penal y del CICPC.

Finalmente se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado.

 Exposición de la representación judicial de la República:

Se le concedió igualmente a la representación judicial de la República el derecho de palabra a los fines que expusiera lo que considerara pertinente, siendo negada y contradicha la exposición de la parte recurrente.

Que señaló la recurrente tres vicios que supuestamente afectan de nulidad el acto administrativo. En primer lugar el falso supuesto de hecho. El segundo vicio lo constituye la inmotivación del acto administrativo, pero que al señalar que el acto se encuentra inmotivado por la administración, mal puede señalarse que existe un falso supuesto de hecho, ya que ambos vicios son excluyentes, porque si el acto no se encuentra motivado, no pueden existir unos supuestos de hechos falsos. En atención de lo explicado, la representación judicial de la República solicitó que se desestimaran los alegatos de la parte recurrente en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación delatados.

El tercer vicio lo constituye la imposible ejecución del acto administrativo. Que en ese sentido, se observa del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, que se encuentra debidamente fundamentado y cumple con todas las normas Constitucionales y legales. Que se señaló el salario devengado por el ciudadano H.V., el cual ascendía a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), por lo que mal podría señalarse que existe indeterminación en el cálculo de los salarios caídos.

En cuanto a la solidaridad entre D.R.M. y MIG, expresó la representación de la República que dentro del material probatorio aportado por el tercero interesado (trabajador) se encuentran órdenes de trabajo y anexo de exportaciones de la empresa a través de los cuales se evidencia que D.R.M. no es una firma personal, sino que era un jefe o un personal de MIG contratado por ésta última a los fines de ejecutar el trabajo. Que no puede evadirse la responsabilidad solidaria en el presente caso.

Finalmente, se solicitó que se desestimen los alegatos formulados por la parte recurrente y se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

 La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

Debe observarse que la parte actora y el beneficiario del acto administrativo presentaron escritos de informes en fecha seis (06) de febrero de 2013.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en el que se declaró: “

PRIMERO

Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.087.540, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringio (sic) la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. (…)”

El órgano administrativo llegó a la anterior conclusión sobre la base de que una vez analizada la documentación presentada por el ciudadano H.V., se logró verificar a través de las documentales que acompañan la denuncia que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la inamovilidad laboral invocada.

La Inspectora del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 eiusdem, se pronunció admitiendo la denuncia, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador en su puesto de trabajo con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

Ordenó a su vez la Inspectora del Trabajo la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y el beneficiario del acto administrativo, consignaron sendos escritos.

La parte recurrente puntualizó los hechos que a su decir dan origen a la interposición del Recurso de Nulidad y negó los alegatos orales expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República, indicando que la denuncia de los vicios no resulta de ninguna manera incompatible y/o contradictoria, por cuanto efectivamente la Inspectoría del Trabajo dictó el acto partiendo de los falsos supuestos de que entre la firma personal D.R.M. y MIG existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta y en la premisa inexistente de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

Que de una breve lectura del acto impugnado se desprende que el mismo resulta vago y oscuro y además, carente de fundamentación que incurre en el vicio de inmotivación, pero no por ello, deja de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la consecuencia jurídica que impuso a la firma personal D.R.M. y solidariamente a MIG permite evidenciar pese a su inmotivación, cual es la condena impuesta y cual es el incorrecto razonamiento para llegar a la condena.

Colige la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo llegó a la conclusión de que existe responsabilidad laboral solidaria entre MIG y el patrono directo del solicitante y que era posible hacer valer las consecuencias de esa solidaridad en materia de reenganche, fundamentada en hechos falsos y que no encuentran en el expediente administrativo comprobación probatoria.

Expone a su vez que el hecho que la Inspectoría del Trabajo valorara de forma positiva a los efectos de la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, una copia fotostática con evidentes inconsistencias y con señales de alteración o falsificación, sin que se aperturara la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que MIG reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnatorios que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

Que además el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado con base en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el que ésta vulneró la garantía constitucional del debido proceso del que goza MIG, manteniéndola al margen de su sustanciación y además, en el que la autoridad administrativa omitió deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley le exigía cumplir, esto es, la realización de diligencias de investigación que la acercarían a la búsqueda de la verdad, siendo que dicha omisión incidió de forma determinante en las resultas de dicho procedimiento administrativo y en la decisión objeto de impugnación.

Por su parte el beneficiario del acto administrativo indicó que labora actualmente para la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., según reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

Expresó que en fecha 07/11/2012, se realizó una solicitud de reclamo colectivo de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizándose dos audiencias de conciliación, en las cuales no se logró acuerdo alguno ya que los representantes legales de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., expresaron “ejercer” recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que en consecuencia, éste no se encuentra firme, por cuanto se encuentra pendiente su nulidad en los Tribunales Laborales.

Que se ejerció Recurso de Amparo por considerar vulnerados sus derechos con la referida solicitud de nulidad del acto administrativo incoado en su contra por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción de nulidad ya que conllevaría a dejar desprovisto de alimentos y de sustento a un padre de familia y se le estaría violando su derecho al trabajo.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. No obstante, consignó como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad, documentales. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

• DOCUMENTALES

En relación a las documentales insertas en los folios trece (13) y catorce (14) y quince (15) al veinte (20) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incoado por el ciudadano H.V. en contra de D.R.M. Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia con la finalidad de evidenciar la cancelación de salarios caídos y beneficio de alimentación al actor desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el dos (02) de agosto de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas con la finalidad de evidenciar la denuncia interpuesta por ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, por el apoderado de la sociedad mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., relativa a la falsificación de documentos, específicamente las denominadas órdenes de trabajo emitidas por la empresa por parte de un grupo de ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Sobre la base de tres vicios denunciados solicita la parte actora, para ello indica que el auto adolece de los siguientes vicios: i) inmotivación o falso supuesto de hecho, ii) imposibilidad de ejecución y iii) vicios en el procedimiento administrativo.-

Para decidir se aborda el vicio de falso supuesto, sin que el orden de las decisiones tenga que ver con las denuncias:

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:

…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Para decidir la denuncia que se sustenta en el auto de admisión en vista que la solicitud no es clara, el sentenciador debe indicar que el auto de admisión previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no establece un acto administrativo de plena eficacia se trata de un acto administrativo interno y de carácter preparatorio que sólo requiere que el trabajador sustente al presunción de laboralidad, a juicio de este órgano jurisdiccional el Inspector de Trabajo actuó ajustado a derecho al admitir la solicitud aún cuando arrojara dudas sobre la persona obligada al reenganche pues su función en este estado del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos se insiste es meramente preparatoria de modo tal que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, (vicios del procedimiento) denuncia la parte actora como nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Para decidir lo anterior en cuanto al vicio de la falta de procedimiento, violaciones al derecho a la defensa que el Insepctor no abrió el procedimiento a pruebas, valga indicar como antes se dijo el auto de admisión de la solicitud se puede denominar como un acto administrativo de carácter preparatorio y se perfecciona en el momento del traslado y del resultado del acto de reenganche, si se niega la relación de trabajo el inspector deberá abrir el procedimiento a pruebas de lo contrario ordenar el reenganche inmediatamente, en el presente caso el trabajador fue reenganchado perfeccionándose el acto administrativo siendo lo ajustado a derecho por el órgano administrativo por cuanto no se negó la existencia del contrato de trabajo o la relación laboral por al entidad de trabajo, de tal orma que el vicio es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y …

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), J.A.J., nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución

a) Imposibilidad de ejecución

En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.

b) Ilicitud

Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias

c) Indeterminación

La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate

(J.A.J., Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :

“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: L.A.N.).

En cuanto al anterior vicio si el acto administrativo de reenganche y pago de salario caídos fue ejecutado en el momento del traslado para la restitución de derechos, momento en el cual se perfecciona, resulta ilógico pensar que el acto es de imposible ejecución pues se concreta en ese momento por lo que no existe el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 39-A., en contra del Acto Administrativo constituido por el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría Del Trabajo En el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:35 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-N-2012-000342

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