Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000338

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital (antes Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 27 de julio de 1988, bajo el numero 42, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P.L., M.G. PÁEZ PUMAR Y DAILYNG AYESTARAN DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.899, 85.558 y 129.814, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2012-01-02073 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DEL CIUDADANO L.W..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de interpuesta por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual declaró el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano L.W., siendo recibida por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 9 de noviembre, este Tribunal se abstuvo de admitir la acción de nulidad, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente en el numeral 4°, por lo cual ordenó la notificación del accionante a los fines de la subsanación.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, a la Ministra del Poder Popular Para el trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, se ordenó la notificación del ciudadano L.W., beneficiario de la p.a..

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 09 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad, una vez finalizada las exposiciones, la representación de la República, consignó en un folio útil oficio-poder y en siete folios útiles escrito de defensa; y el beneficiario de la p.a. consigno en cinco folios útiles, escrito de promoción de pruebas y doce folios de anexos, y el demandante señaló que sus pruebas consistían en las documentales ya cursantes en autos, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como el beneficiario de la p.a., y la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes; y por su parte, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede en nulidad contra el contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 de fecha 17 de mayo de 2012, con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano L.W. presentó ante la Inspectoría del trabajo, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al alegar haber sido víctima de un supuesto despido injustificado el día 7 de mayo de 2012; en fecha 17 de mayo de 2012, la Inspectoría del trabajo dictó un auto en el que admite la referida denuncia le ordenó al ente empleador “Diego Rodríguez y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A.” el reenganche del ciudadano L.W., así como la restitución de la situación jurídica infringida; luego en fecha 02 de agosto de 2012, los funcionarios del trabajo se trasladaron a la sede de MIG con la finalidad de ejecutar y constatar el reenganche, procedió a reenganchar, dejándose empresa constancia en el acta levantada en esa misma fecha, que el pago de los salarios caídos se efectuaría en fecha 15 de agosto de 2012, pagándole el monto correspondiente por salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir; que los vicios que adolece el acto recurrido son: 1.-) El falso supuesto de hecho, ya que en la mencionada solicitud no se establece ni se hace mención de las razones que llevan al solicitante a aseverar que existe entre su patrono directo (firma personal D.R.M.) y MIG responsabilidad solidaria, en lo que se refiere a las obligaciones derivadas de una relación laboral, ni mucho menos en las obligaciones derivadas de la estabilidad temporal (inamovilidad); que en ese sentido, el acto impugnado simplemente repite las vagas aseveraciones realizadas por el ciudadano L.W. en su solicitud, y sin el más mínimo razonamiento jurídico ordena el reenganche del solicitante, reenganche este que la Inspectoría del Trabajo ejecutó efectivamente en la sede de la empresa MIG, estableciendo dicho acto que en efecto existe una responsabilidad laboral conjunta y solidaria entre la firma personal D.R.M. y MIG; señaló que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho pues fundamentó su decisión y la posterior ejecución de dicha decisión, en el hecho falso que entre la firma personal D.R.M. y MIG existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta y además en la premisa inexistente que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener el patrono, siendo fundamentada la providencia en hechos que son falsos y que no encuentran en el expediente administrativo comprobación probatoria; 2.-) En segundo, lugar denuncia que el acto recurrido adolece es de imposible ejecución, pues adolece de deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que no permiten precisar cuál es el objeto y extensión precisa de la condena de la que fue objeto, siendo de imposible ejecución por que su texto no es claro y contiene deficiencias, omisiones sustanciales y algunas que impediría de igual forma su ejecución, estando viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución; señaló que la recurrida contiene una mandato de hacer y de dar para la firma personal D.R.M. y/o MIG, pero no establece cuáles son los elementos de modo, lugar y tiempo en el que debe materializarse su condena, condiciones de horarios, beneficios, etc., en las que el ciudadano L.W. debe ser restituido ni mucho menos el cargo al que debe ser devuelto, por cuánto solo se limita en su parte narrativa al cargo que él alegó haber desempeñado, sin prueba alguna; 3.-) También denuncia que el acto recurrido está viciado de inmotivación por dos razones, la primera porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría de Trabajo a concluir que existe entre la firma personal D.R.M. y MIG responsabilidad laboral solidaria, y que era indistinto cuál de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.W., y la segunda razón porque para determinar la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, valoró copia fotostática de una documental presentada por el ciudadano L.W., cuya veracidad es actualmente cuestionada por MIG ante los órganos penales competentes; 4.-) Adicionalmente, denuncia que en el presente caso existen vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo pasó a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin aperturar del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes interrogatorios, actos de prueba, ni las investigaciones que la Ley ordena en búsqueda de la verdad; adujo que de haber cumplido con esa obligación de Ley, La Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión que no existe relación de naturaleza laboral entre el ciudadano L.W. y MIG, pues su patrono directo es la firma D.R.M., y en ese sentido, no era posible ejecutar el reenganche dentro de la empresa MIG; señaló que el acto impugnado fue dictado con base a un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso del que goza MIG; por los motivos expuestos solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

III

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 de fecha 17 de mayo de 2012, objeto de la demanda de nulidad, se fundamentó en lo siguiente:

Vista la Denuncia interpuesta en fecha, 16 de mayo de 2012, por el (la) ciudadano (a) L.W., titular de la cedula de identidad N° V- 17.919.166, (…), quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador D.R.M. Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., desde el día 02/08/2006, donde ha desempeñado el cargo de EMBALADOR, siendo su último salario de Bs. 2800,00, hasta el día, 07/05/12, fecha en la que alega fue despedido (a), injustificadamente por el representante del Patrono, a pesar de encontrase amparado (a) por la inamovilidad laboral especial (o fuero especial) que le confiere inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de dos mil once (2011) y por la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acompañando la referida solicitud con toda la documentación necesaria para dar por cumplido los extremos de ley, requeridos en el articulo 425 ejusdem.

.

Que “(…) una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) L.W., plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada(…), pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:”.

Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

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Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) L.W., titular de la cedula de identidad N° V- 17.919.166, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida

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IV

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Que se interpuso ante este Tribunal demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos que presento el ciudadano L.W., ese procedimiento administrativo se realizó por la solicitud realizada, expresando que su patrono era D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., estableciendo que entre ambos existía una relación de solidaridad laboral, y al momento de la decisión la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano L.W. y expresó que las empresas D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., debían reenganchar al ciudadano y pagarle los salarios caídos, desde el momento del despido hasta el momento de la ejecución de la p.a., adoleciendo la providencia del vicio de falso supuesto por cuanto la autoridad administrativa asumió que existe entre la firma personal patrono directo del ciudadano y la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., existe una relación de solidaridad laboral, la Inspectoría en base de los hechos vagos que fueron narrados en la solicitud llegó a la conclusión equivocada ya que no se corresponde con la realidad de los hechos; que luego de que fue notificada MIG no fue posible intervenir hasta luego de que la Inspectoría se trasladó a ejecutar la providencia, viéndose la empresa forzada a ejecutar el reenganche, con la amenaza de que fuera un desacato; que a partir de ese momento se inició una relación de trabajo que nunca se ha negado, más si se niega relación alegada antes de la p.a.; señaló que existe el vicio de falso supuesto ya que la Inspectoría determinó que entre la firma personal D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., existe una relación de solidaridad laboral; por otro lado, está cuestionado un documento por su veracidad, por lo cual se presentó una denuncia en el C.I.C.P.C, ya que se tiene la presunción de que dicho documental utilizada por el ciudadano L.W., para hacer presumir la relación de trabajo con la demandante en nulidad, fue adulterada con tachaduras; solicitando que por dichos motivos sea declarado con lugar la presente el recurso de nulidad presentado.

La representación de la Procuraduría General de la República: Manifestó que la parte recurrente en su escrito libelar aduce que hay falso supuesto de hecho, es decir que los hechos no se corresponden, lo cual no es cierto ya que quedó probada la relación laboral puesto que al momento de presentarse la solicitud se presentaron los requisitos debidos y la Inspectoría decidió de acuerdo a los elementos que tenía presente; de acuerdo al vicio de inmotivación que la parte recurrente no mencionó, contradiciendo y difiriendo ese argumento en la demanda, porque al momento de alegar falso supuesto e inmotivación no se puede hacer ya que o los hechos son falsos o están inmotivados, más no pueden ser las dos cosas juntas ya que es incoherente procesalmente; adujo que la Inspectoría decidió con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a lo que tenía en el expediente, probando que existe la relación laboral entre Mudanzas Internacionales Global C.A., y el tercero beneficiario de la p.a., por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues el acto no violó ninguna normativa constitucional.

La representación judicial del tercero beneficiario de la p.a.: Negó todo argumento expuesto por la parte recurrente representante de la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la parte recurrente se basó en el vicio de falso supuesto de hecho y de la inmotivación, debiendo ser el falso supuesto de hecho o la motivación, contradiciéndose en este argumento; además alegó la recurrente que no existe una relación laboral, cuando se evidencia la prestación de servicio, y que percibió un sueldo; manifestó que el documento nunca fue alterado y el trabajador nunca fue imputado de un delito como alteración o falsificación de un documento, motivos por los cuales solicitó se declare con lugar el escrito administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

La representación del Ministerio Público manifestó: Que se reservaba de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto con el fin de revisar las pruebas documentales aportadas por el representante del trabajador, para hacerlo posteriormente por escrito en la oportunidad correspondiente de informes.

V

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: Sobre la supuesta incompatibilidad de denunciar los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, indicó que dicha denuncia no resulta de ninguna manera incompatible y/o contradictoria, ya que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo lo dictó partiendo de los falsos supuestos que entre la firma personal D.R.M. y MIG existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta y en la premisa inexistente que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono, evidenciándose del acto impugnado que es tan vago y tan oscuro y además tan carente de fundamentación que incurre en el vicio de inmotivación, pero no por ello deja de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho; sobre la supuesta existencia -a decir de la representación de la Procuraduría General de la República- de suficientes pruebas en el respectivo expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de MIG con respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás obligaciones laborales en beneficio del ciudadano L.W., señaló que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento, una consecuencia jurídica cuya aplicación al caso concreta resulta violatoria de los derechos fundamentales a la representada, el acto impugnado modifica el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela no solo por que establece su aplicación de pleno derecho, esto es, sin razonamiento jurídicos, ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hace absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza solo es procedente al patrono directo, además el acto impugnado, para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.W. y la firma personal D.R.M. y MIG, valoró una documental cuya veracidad está siendo cuestionada; que más allá de la cuestionable constitucionalidad que pueda desprenderse del hecho de que en este nuevo procedimiento, se haya eliminando el acto de constelación para el patrono, de que la Inspectoría del trabajo decida la solicitud del respectivo trabajador, en este caso la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin aperturar lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de pruebas, que de haber cumplido con esta obligación, habrían llegado a la lógica conclusión de que no existe relación de naturaleza laboral, en ese sentido, no era posible ejecutar su reenganche dentro de la empresa MIG; alegó que el acto fue dictado con base a un procedimiento administrativo, en el que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, omitiendo deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le exigía cumplir, siendo que dicha omisión incidió de forma determinante en las resultas de dicho procedimiento administrativo y en la decisión.

La representación judicial del tercero interesado concluye en sus informes lo siguiente: Que quedó demostrado que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fue apegado a derecho bajo normas, principios y leyes de rango constitucional; que el vicio de inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar el acto, y que la administración expresó formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, actuando apegado a derecho y no como pretende argumentar la parte recurrente; así mismo, alegó que los vicios de inmotivación y el falso supuesto de hecho por errónea aplicación de la norma, no pueden ser alegados de manera conjunta, considerando que del acto impugnado se obtienen los motivos que indujeron a la Inspectoría del Trabajo a emitir el acto en cuestión y la recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión; que con relación a la imposibilidad de ejecución, lo invocado por la parte recurrente no constituye el supuesto invocado conforme al artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para su configuración se requiere que la orden contenida en el mismo debe estar irremediablemente condenada a la ineficacia total o absoluta.

La representación de la Procuraduría General de la República concluye en sus informes lo siguiente: Que el auto recurrido se dictó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública; que respecto al vicio de falso supuesto de hecho se opuso a la configuración del mismo, por cuanto el Inspector del Trabajo partió de los hechos que ocurrieron y que se demostraron; en cuanto al vicio de imposible ejecución o materialización del acto administrativo, expresó que el acto estuvo fundamentado por la instancia administrativa por tanto el acto administrativo no es de imposible ejecución, ya que el actor en su solicitud de reenganche demostró el tiempo de trabajo, el despido y salario recibido, y por tanto para la administración quedó establecido que el patrono, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido y el verdadero salario recibido por el trabajador, lo cual nunca realizó; en relación al vicio de inmotivación, la carga está en la demandada, por que mal puede ahora, mediante el recurso de nulidad, denunciar por vicio de inmotivación la falta de análisis de las pruebas aportadas por el actor, desprendiéndose de la actas que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

La representación del Ministerio Público concluye en sus informes lo siguiente: Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respeto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, acotando que una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación falsa o errónea, estimando que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo, expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultado su motivación adecuada y suficiente; con relación al vicio de falso supuesto de hecho, se aprecia que la Inspectoría del trabajo, una vez instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual desestima también la violación al vicio de falso supuesto.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que no consignaba escrito de pruebas, sino que sus pruebas se correspondían con las documentales que ya había consignado y que cursan en los folios 10 al 35 del expediente, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, verificándose que las mismas consisten en originales y copias del expediente administrativo N° 027-2012-01-02073, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.W. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó el reenganche y el restablecimiento de su situación jurídica infringida, lo cual fue acordado en fecha 17/05/2013; acta de ejecución de reenganche / restitución de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual la entidad de trabajo Mudanzas Internacionales Global C.A. acató la orden de reenganche; copias de recibos de pago a nombre del ciudadano L.W., las cuales son apreciadas por este Tribunal por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna. Así se establece.

Así mismo, al tercero beneficiario de la p.a., consignó documentales que cursan en los folios 115 al 126 del expediente y este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, verificándose que las mismas consisten en originales y copias de documentos privados y públicos administrativos, las cuales se aprecian por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna, desprendiéndose de las mismas una constancia de trabajo emitida por Mudanzas Internacionales Global C.A. a nombre del ciudadano L.W., fechada 28/09/2012; actas con motivo a las audiencias de reclamo celebradas en fechas 19/11/2012 y 12/12/2012 en el expediente administrativo de reclamos N° 027-2012-03-02656 (RC) llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual un grupo de trabajadores (entre ellos el ciudadano L.W. quién compareció a la segunda audiencia de reclamo) reclama beneficios de carácter contractual laboral a la entidad de trabajo Mudanzas Internacionales Global C.A.; recibos de pago a nombre del ciudadano L.W. emitidos por Mudanzas Internacionales Global C.A.; y una orden de trabajo fechada 22/02/2012 emitida por Mudanzas Internacionales Global C.A. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. de fecha 17/05/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 mediante la cual ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano L.W. C.I. N° 17.919.166 contra el ente empleador D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A.

Se denuncian los siguientes vicios: falso supuesto de hecho, imposibilidad material de ejecución, inmotivación y vicios en el procedimiento administrativo.

Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, manifiesta la accionante que el acto recurrido adolece de este vicio ya que simplemente repite las vagas aseveraciones realizadas por el ciudadano L.W. en su solicitud, y sin el más mínimo razonamiento jurídico ordenó el reenganche del solicitante, estableciendo que en efecto existe una responsabilidad laboral conjunta y solidaria entre la firma personal D.R.M. y MIG, y además en la premisa inexistente que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener el patrono, siendo fundamentada la providencia en hechos que son falsos y que no se encuentran probados en el expediente administrativo correspondiente.

Sobre el vicio en la causa o motivo, específicamente el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 119 de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció:

“Sobre dicho vicio esta M.I.C.A. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo que:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse (…) cuando la Administración, al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…)

. (Vid. Sentencias Nros. 06035, 00957, 01619 y 00422 de fechas 27 de octubre de 2005, 1º de julio y 11 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras).” (

Ahora bien, sobre la base de la denuncia presentada se hace necesario transcribir parcialmente la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

(…)

Analizado lo anterior, tenemos que la novísima norma sustantiva del trabajo establece como requisito que el trabajador que invoque estar amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, y haya sido despedido, desmejorado o trasladado, y solicite la restitución de su situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios, además de fundamentar la razón de su solicitud por escrito, deberá acompañar la misma de la documentación necesaria.

En este sentido, del análisis a las pruebas aportadas, se pudo constatar que dicha documentación consiste en la orden de trabajo fechada 22/02/2012, emanada de la entidad de trabajo Mudanzas Internacionales Global, C.A., en la cual se fundamentó la administración del trabajo para presumir la existencia de la relación de trabajo alegada en la solicitud, por lo cual la Inspectora del Trabajo cumplió con los lineamientos del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, numeral 2° antes transcrito parcialmente, y decidió conforme a derecho, motivo por el cual considera quien decide que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

En relación a la denuncia de la imposibilidad material de ejecución del acto recurrido, manifiesta la accionante que el mismo adolece de deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que no permiten precisar cuál es el objeto y extensión precisa de la condena de la que fue objeto, siendo de imposible ejecución porque su texto no es claro y contiene deficiencias, omisiones sustanciales y algunas que impediría de igual forma su ejecución, estando viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución, además que contiene una mandato de hacer y de dar para la firma personal D.R.M. y/o MIG, pero no establece cuáles son los elementos de modo, lugar y tiempo en el que debe materializarse su condena, condiciones de horarios, beneficios, etc., en las que el ciudadano L.W. debe ser restituido.

Sobre este particular, el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos son absolutamente nulos cuando su contenido es de imposible e ilegal ejecución. En consecuencia debe este Tribunal analizar cuándo un acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 marzo 1999 analizó los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento…

(Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A.)

Ahora bien, a.l.t.e. que fue dictada la recurrida, se observa que en la misma se señala el cargo desempeñado por el actor, esto es, “Embalador”, su último salario por la cantidad de Bs. 2.800,00, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 02/08/2006 y la fecha del despido el día 07/05/2012, todo conforme a lo manifestado por el solicitante L.W. en su denuncia; así mismo, se observa en su parte dispositiva, la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos y condiciones que el solicitante tenía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad, cumpliendo la Inspectoría de esta manera con los pasos previstos en el procedimiento que ordenan los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pudiendo en todo momento el patrono o su representante, al momento de ser notificado e impuesto de la orden de reenganche y restitución, alegar y probar en su defensa condiciones distintas a las alegadas en la denuncia que dio origen la procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso de marras, tal como se constata del acta de ejecución de reenganche / restitución levantada en fecha 02/08/2012, motivos por los cuales se determina que en modo alguno se evidenció en el cuerpo del acto administrativo recurrido, el vicio que se denuncia de imposibilidad material de ejecutar el acto, por lo que se declara improcedente. Así se establece.

Por otro lado, denuncia el demandante que existen vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo pasó a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin la apertura de lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes interrogatorios, actos de prueba, ni las investigaciones que la Ley ordena en búsqueda de la verdad; adujo que de haber cumplido con esa obligación de Ley, La Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión que no existe relación de naturaleza laboral entre el ciudadano L.W. y Mudanzas Internacionales Global, C.A., pues su patrono directo es la firma D.R.M., y en ese sentido, no era posible ejecutar el reenganche dentro de la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A.; manifestó que el acto impugnado fue dictado con base a un procedimiento administrativo en el que se le vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).

En tal sentido, respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se observa del análisis de las actas del proceso lo siguiente:

Del análisis de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, se constata que en el presente caso en fecha 17/05/2012 se admitió la denuncia interpuesta por el ciudadano L.W., y se ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a su mismo puesto de trabajo (el alegado en la denuncia “Embalador”) y en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la inamovilidad laboral (último salario Bs. 2.800,00 y fecha de despido 07/05/2012).

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, era en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de reenganche y restitución, que Mudanzas Internacionales Global, C.A. debía presentar en “su defensa” los alegatos y documentos que creyere convenientes y necesarios para salvaguardar los intereses que hoy defiende mediante la demanda de nulidad que hoy se decide, luego de lo cual el funcionario del trabajo, tal como lo señala el numeral 5 de la citada norma, debía ordenar en ese mismo acto cualquier investigación o examen de prueba que considerare pertinente con base a las defensas que pudiesen haberse alegado en el acto de ejecución, lo cual en modo alguno ocurrió como se observó del acta levantada a tal efecto en fecha 02/08/2012, de donde claramente se lee lo siguiente “Sí acatamos la orden de reenganche del trabajador, en relación a los salarios caídos serán cancelados el día miércoles 15-08-12. El deberá asistir a una evaluación médica pre-empleo, el día viernes 03-08-12. Reintegrándose a sus labores el día lunes 06-08-12. Es todo.”.

Así pues, verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se respetó el derecho a la defensa, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que el demandante manifiesta que el acto está viciado de inmotivación por dos razones, la primera porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría de Trabajo a concluir que existe entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, C.A. responsabilidad laboral solidaria, y que era indistinto cuál de ellas dos diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.W., y la segunda razón porque para determinar la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, valoró una copia fotostática de una documental presentada por el ciudadano L.W., cuya veracidad es actualmente cuestionada por Mudanzas Internacionales Global, C.A. ante los órganos penales competentes.

Con relación a esta denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J., ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

‘...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...’. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta M.I. indicó:

‘...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...’.

Del análisis de la recurrida, se constató que la Inspectoría del Trabajo con base a la documentación aportada por el solicitante L.W., fundamentó su decisión estableciendo que quedó demostrada la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes y la inamovilidad laboral invocada, por lo tanto procedió a admitir la solicitud propuesta y ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 425, numeral 2 en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 ejusdem, por lo que cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Aunado a todo lo anterior, se destaca el hecho de la denuncia simultánea de los vicios del falso supuesto de hecho e inmotivación, lo cual ha sido catalogado por la basta jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como una contradicción, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual en todo caso no impidió que este Tribunal descendiera al análisis de las actas a los fines de constatar la existencia de la totalidad de los vicios denunciados. (Véanse, sentencias Nros. 3402 del 26/05/2005, 1659 del 28/06/2006 y 1137 del 04/05/2006).

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-02073 de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano L.W., con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-N-2012-000338

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