Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de septiembre de 2.013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-O-2013-000028

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La parte presuntamente AGRAVIADA, ciudadano A.F.M.O., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.585.253, asistido inicialmente por el abogado O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Segundo, designado Defensor Público Tercero (E), con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó formal acción de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la parte presuntamente AGRAVIANTE ciudadana A.R.D.d.M., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.423.676, asistida por la abogada LEOCARINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.284.254, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inició en fecha 21 de febrero de 2013, siendo admitida el 26 de febrero de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, y la representación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de la presunta agraviante, como cursa a los autos a los folios 77 y78, y del Ministerio Público (folios 50 y 51), el Tribunal mediante auto de fecha 30 de agosto de 2013, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 4 de septiembre de 2013, a las 9:30 A.M., a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 4 de septiembre de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada, asistida por la Abogada R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.006.403, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, la agraviante asistida por la abogada LEOCARINA MARQUEZ, antes identificada, y la representante del Ministerio Público, finalizadas las exposiciones de las partes asistentes, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de (48) horas, para la consignación de la opinión, el cual fue acordado, y una vez conste en autos el Tribunal emitiría la decisión en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha 5 de septiembre de 2013, la representante del Ministerio Público, Fiscal E.S.R., consignó la opinión y emitió su parecer en la presente acción de a.c..

Estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de la audiencia oral y pública, para pronunciarse en cuanto al presente a.c., este Tribunal para pronunciarse, considera las argumentaciones siguientes:

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada, alegó que es inquilino de dos habitaciones en un inmueble de la presunta agraviante, según contrato, que sus hijos tumbaron la casa y dejaron las dos habitaciones y el baño, y con la demolición de la casa le quitaron el derecho de la cocina y sala comedor, esa perturbación por parte de la propietaria, le llevó a hablar para conciliar sin llegar a una solución, debiendo garantizar la posesión pacífica del inmueble.

Continúa señalando, que fue privado y su familia de manera arbitraria, por parte de la agraviante, lo que le causa perturbaciones graves, por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.

Igualmente, en la audiencia oral y pública la Defensora Pública del presunto agraviado en ejercicio del derecho a la defensa que le asistía destacó lo siguiente:

…Mi asistido vive en el inmueble desde el año 1986, con su grupo familiar por medio de un contrato verbal en principio, con dos habitaciones, con derecho a utilizar la cocina y sala comedor, y el baño, en el 2008, la presunta agraviante firma un contrato de arrendamiento notariado que cursa en autos, en septiembre de 2012, los hijos de la presunta agraviante, llegan al inmueble y demolieron la casa, menos las dos habitaciones y el baño, y ellos alegaron que tenían autorización de la agraviante, se dirigen hablar con ella quien alega que lo están haciendo sus hijos, se dirige a la Defensa Pública para llegar a un acuerdo conciliatorio, no asistieron la agraviante y sus hijos, los hijos comienzan a construir viviendas nuevas, y todo el piso por donde ellos pasan los agraviados está roto, y debajo del piso pasan las aguas servidas, y no se lo arreglan, ellos alegan que se tienen que mudar porque las habitaciones están en alto riesgos, la agraviante puede perfectamente arreglar su casa, pero el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, establece, que deben buscarle una habitación temporal a los inquilinos y luego devolver a los inquilinos al inmueble. Esto le ha ocasionado problemas de salud a mi asistido y su grupo familiar ya que no le garantizan el uso y goce de la vivienda alquilada, lo último que hicieron fue cambiar la llave de la puerta principal y le dieron una sola y no puede sacar copia porque son llaves especiales. Si ellos querían el desalojo de la vivienda debieron haber activado la ley que regula la materia y el Decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios, y solicito que se le restituya el inmueble en las condiciones en que mi asistido lo tenía anteriormente …

. Destacado del Tribunal.

III

PRETENCIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Igualmente, en la audiencia oral y pública la Defensora Pública de la presunta agraviante, fundamento su defensa contra la acción de amparo sobre las bases de las argumentaciones siguientes:

… Mi defendida no ha violado ningún derecho Constitucional, todo lo contrario en vista del alto riesgo que presenta el inmueble, procedió a demoler lo que estaba más deteriorado sin tocar las habitaciones que ocupan los inquilinos. Con respecto al uso, goce y disfrute de la sala comedor y cocina ellos nunca gozaron de ese derecho, siempre han tenido su cocina dentro de las habitaciones por lo que se puede evidenciar en el contrato de arrendamiento citado por la parte presuntamente agraviada, en dado caso la parte demandante, debió interponer un interdicto civil y no utilizar el procedimiento de amparo por ser una vía más expedita, consigno en copias simples, el procedimiento que llevó a cabo la Alcaldía de Caracas, en donde recomiendan el desalojo forzoso de la vivienda por encontrase en ato riesgo, constante de 85 folios, por lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar el presente a.c. ….

. Destacado del Tribunal.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, en el lapso de las 48 horas que se reservó y acordó este Tribunal, presentó en fecha 5 de septiembre de 2013, en extenso su opinión y expresó su parecer en la presente acción de A.C. en los términos siguientes:

…observa el Ministerio Público que la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es interdicto de despojo la cual no consta que haya sido ejercida por el recurrente en amparo.

…., a juicio de quien suscribe, el accionante disponía de medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales …

(…) el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE …

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 4 de septiembre de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

El procedimiento de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden, una vez precisado la acción de amparo como medio para la defensa de derechos y garantías constitucionales, debe todo Juez cuanto actúa en sede constitucional, determinar la competencia, y en ese sentido pasa a pronunciarse:

Competencia

Resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la acción está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

Admisibilidad

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde verificar la admisibilidad de la acción de A.C., objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales derechos o garantías.

Para ello es necesario considerar, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede citarse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que, “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este orden de ideas, cuando teniendo abierta la vía ordinaria, se recurre la acción extraordinaria del amparo, como lo es en el casos específicos de perturbación o desalojo de inmueble arrendado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio, y en ese sentido cabe destacar la reciente sentencia de fecha 26 de junio de 2013, Exp. N° 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…), frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…) no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. Destacado del Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, existe una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través de la acción interdictal, para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo, breve y expedito, para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Así se precisa.

En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así se precisa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo según se desprende del libelo o escrito y de la audiencia oral y pública, es indubitablemente la perturbación en la posesión pacífica del presunto agraviado y su grupo familiar, de las dos habitaciones arrendadas, a la presunta agraviante, con motivo de la demolición de una casa de su propiedad, al quitarle el derecho de la cocina y sala comedor, de manera arbitraria; situación que hace presumir la violación de una posesión que venía ejerciéndose sobre un bien inmueble de forma continua y pacífica; todo lo cual configura indubitablemente, el supuesto establecido en el 783 del Código Civil, el cual establece una vía expedita y previa, como lo es el interdicto restitutorio, a favor de quien haya sido despojado o perturbado de la posesión cualquiera que ella sea, cuyo procedimiento monitorio esta regulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, se pretende con la acción de amparo la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual puede subsumirse dentro de la vía de la acción del interdicto posesorios, que tiene un procedimiento breve y eficaz suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, acorde con la pretensión del presunto agraviado, por lo que en consecuencia resulta forzoso, declarar INADMISIBLE, la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, y la sentencia fecha 26 de junio del 2013.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.M.O., contra la ciudadana A.R.D.d.M., todas identificadas al inicio de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M..

En la misma fecha de hoy, 10 de septiembre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M..-

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