Decisión nº 3M-795-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES, 20 DE ABRIL DE 2006

CAUSA: 3M-001-05

ACUSADO: J.A.C.

DELITOS: VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, ROBO

AGRAVADO, ABUSO SEXUAL O ADOLESCENTES

LESIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: MUDIS MEJIAS, LEYDIS PERDOMO, DANIES YOLENINY

SUAREZ, E.S. PARRA, WILMARY

G.Y., Y.F.D.A.,

D.P., KATIUSKA MACHADO, KARELIS

MACHADO Y D.R..

DEFENSOR: J.R.V.M.

SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION

PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

FALLO

NEGADA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Atendiendo a la solicitud del defensor Privado, Abogado J.R.V.M., presentada en este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, inserta a los folios 25 al 28 de la Cuarta pieza, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el abogado J.R.V.M., quien mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 25 al 28 de la Cuarta pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 29/03/2006, que recae sobre su defendido, J.A.C., venezolano, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento en el Estado Zulia, con oficio albañil, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: S.C. (V) y A.P. (d) titular de la cédula de Identidad No. 10.384.501, domiciliado Carretera Vieja Petare, Guarenas, Barrio San Isidro, Sector El Parque, Estado Miranda; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, previstos y sancionados en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los ciudadanos: MEUDIS MEJIAS, PERDOMO LEIDYS, S.P.E., G.Y. WILMARY, ARISTIGUETA SUAREZ YANIS y SUAREZ DANIES YOLENNY, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los adolescentes: D.A.F. y VALIENTE PARRA DAMIAN, por los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 460, 175 y 278 respectivamente todos del Código Penal derogado, en contra delito de todas las victimas, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1,8,11,12 y 19 del Código Penal derogado, asimismo por los hechos ocurridos en fecha 23-09-2002, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y 460 del Código Penal derogado, en contra de las adolescentes KATIUSKA MACHADO, KARELIS MACHADO y RIGUT DIONORA.

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado J.A.C., que riela a los folios 24 al 28, de la cuarta pieza de la presente causa, se desprende entre otras cosas, la solicitud de acuerdo a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva examinar y revisar nuevamente la medida y sustituirla por otra aún menos gravosa, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244; de posible cumplimiento como lo establece el nueral 8° del artículo 256 ejusdem, y tomando en cuenta la capacidad económica del imputado de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consignó en su escrito el ESTADO DE POBRESA CRITICA, de su defendido y sus familiares, autenticado por ante la notaría pública primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de abril del 2006,, solicitando a su vez, que sea considerada Caución Juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de Junio de 2.003, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado J.A.C., ya identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375, 377 en relación con el 378 todos del Código Penal derogado, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese de igual manera que en fecha 22-07-2003, la Abogada V.V.O., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual, en cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano J.A.C., por considerarlo autor de los delitos de VIOLACION VAGINAL, ANAL Y ORAL, previstos y sancionados en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los ciudadanos: MEUDIS MEJIAS, PERDOMO LEIDYS, S.P.E., G.Y. WILMARY, ARISTIGUETA SUAREZ YANIS y SUAREZ DANIES YOLENNY, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado, en contra de los adolescentes: D.A.F. y VALIENTE PARRA DAMIAN, por los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 460, 175 y 278 respectivamente todos del Código Penal reformado.

Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebró en fecha 05 de abril de año 2005, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la represéntate de la vindicta pública, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con sede en Barlovento, el cual, en fecha 02 de mayo de 2005, consta al folio 177 de la segunda pieza, acta de Inhibición, de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con sede en Barlovento, donde se inhibe de la presente causa, por considerar que se encuentra incursa en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se avoca de la presente causa, y decide paralizar la misma, hasta que se normalice las actividades, en virtud a que en fecha 08-05-05, ocurrió un incendio en la sede de ese Circuito Judicial Penal, el cual ha ocasionado el desempeño irregular de los actos pautados.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2005, al folio 187 consta acta de Inhibición de la Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abog. V.R.L., por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 09-09-2005, éste Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal remitente a los fines de que sea subsanada la omisión en relación que en autos no consta la corrección de foliatura efectuada en varios folios.

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal fijo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para la fecha 04 de mayo de 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para la fecha 17-04-06, el Tribunal estaba constituido en continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada con No. 3M-944-05.

En fecha 01 de marzo de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 29-03-06, formulada por el Abogado J.R.V.M., en su carácter de defensa pública del acusado J.A.C., titular de la cédula de identidad No. 10.384.50, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: J.A.C., ya identificado. SEGUNDO: se dicta en contra del acusado J.A.C., las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la n.a.p.v., aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y lo manifestado en la DECLARACION DE POBRESA CRITICA, anexado a la solicitud presentada por la defensa; conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, de fecha 29/03/2006, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación, y la caución juratoria no es una medida cautelar que ha juicio de este Tribunal, sea una medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto ha transcurrido desde la decisión de este Tribunal, desde el 29 de marzo del presente año a la fecha de su presentación 17 de abril 2006, diecinueve (19) días, tiempo considerado insuficiente para que los familiares del acusado localicen y presenten Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias.

En consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A SU DEFENDIDO EN FECHA 29-03-2006, POR UNA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada, en escrito de fecha 17-04-06, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud presentada por la Defensa Pública, Abg. J.A.C., de sustituir la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado: J.A.C., venezolano, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento en el Estado Zulia, con oficio albañil, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: S.C. (V) y A.P. (d) titular de la cédula de Identidad No. 10.384.501, domiciliado Carretera Vieja Petare, Guarenas, Barrio San Isidro, Sector El Parque, Estado Miranda; por este Tribunal en fecha 17de abril de 2006, en el sentido que se le acuerde a su defendido, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 259 ejusdem, a los fines de que sea de posible cumplimiento para él, para sus familiares; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la N.A.P.V., y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

Abg. N.I.C.A.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L. CHAPARRO C.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L. CHAPARRO C.

NICA/nélida.

3M-795-04.

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