Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001907

ASUNTO : NP01-S-2012-001907

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LENIN DARIO PEREZ TIMAURE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.598, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1983, natural Churuguara del Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en; Sector Valle Verde Calle 02 Casa S/N Población de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas. Teléfono; No Posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ENNYS YDANIA MATA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal). La R.F., para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano LENIN DARIO PEREZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.598 solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean A. en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida C.S.P. de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.

LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana E.Y.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ No tengo nada que declarar”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABOGADO CESAR GUZMAN quien expone: Esta defensa asistiendo en este acto al ciudadano LENNI PEREZ, solicita al Tribunal que de considerar que exista la prescripción de la acción penal proceda a decretar la misma y de no considerar la solicitud realizada para esta defensa solicito se decrete la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado me manifestó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, solicito en este acto el cese de estas presentaciones considerando que mi defendido se a mantenido sujeto al proceso y cumpliendo a cabalidad sus presentación, de decretarse tal suspensión solito que le sean impuesta unas condiciones de posible cumplimiento para el, por ultimo solicito un juego de Copias Simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, A. Los hechos y S. se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta J. que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del DR. R.U. de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana E.Y.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal).

.- Testimonio del funcionario (AGENTES) LUIS RAVELLO Y JUNIOR CASTELLANOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 5632 de fecha 15-10-2012 al sitio donde ocurrieron los hechos.

Testimonio de la Ciudadana Víctima, E.Y.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.092.550.

.- Testimonio del funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PSEM) J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº.-V6.657.286 adscrito a la Investigaciones de la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) JOSE MOSQUEDA titular de la cédula de identidad Nº.-V 13.998.769 adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

.-Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) YANCARLOS GUAIMARE titular de la cédula de identidad Nº.-V 13.054.297 adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.-

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 15-10-2012 practicado a las víctimas por el del DR RAMON URBANEJA de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana E.Y.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal).

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº. 5632 de fecha 15-10-2012 suscrita por los AGENTES LUIS RAVELLO Y JUNIOR CASTELLANOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.

Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 14-10-2012 es efectuada por el funcionario supervisor agregado (PSEM) J.E.L. , titular de la cédula de identidad Nº.-V6.657.286 adscrito a la Investigaciones de la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M. , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LENIN DARIO PEREZ TIMAURE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.598, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1983, natural Churuguara del Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en; Sector Valle Verde Calle 02 Casa S/N Población de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas. Teléfono; No Posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ENNYS YDANIA MATA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se desestima el medio de prueba ofrecido por el defensor Privado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial en virtud de que se encuentra extemporáneo. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado LENIN DARIO PEREZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.598, a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana E.Y.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº.- V 6.710.999 (demás datos anexos en el cuaderno de víctima que cursa por separado en el Presente Asunto Penal), a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estamos de acuerdo de que el le suspenda, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la R.F. quien manifestó: “Esta R.F. revisada el presente asunto penal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano J.C.R. esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano LENIN DARIO PEREZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.598 por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

  1. - Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.

  2. - Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología, si fuere el caso, entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Género.

  3. - La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibido el primer informe del equipo este Tribunal de oficio suspenderá la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Debe ser en NOVENTA (90) DIAS Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Cúmplase

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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