Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000164

ASUNTO : NP01-S-2013-000164

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Marzo de 2013, para oír al imputado R.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.975, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09/08/1968, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, residenciado en; Calle 3 del Barrio Simón Bolívar, Casa S/N. Teléfono; 0416-189-05-39. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. CESAR GUZMAN en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, LUNES 4 de MARZO de 2013, siendo la 05:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABGA. A.F.T., y acompañada por la Secretaria ABGA. R.C.M., a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, R.L.G., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. L.R., el imputado R.L.G., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la defensa Pública 2° Especializada ABG. CESAR GUZMÁN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “R.L.G., venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.392.975, fecha de nacimiento 09-08-1968, natural de Mundo Nuevo, E.. A., hijo de B.G. (F) y Paccacio Arreaza (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en la calle 01, casa 11, sector El Tecnológico, punto de referencia al frente de una licorería denominada R., de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, deseo declarar, y inconsecuencia expone: “La gente me debía ocho palo de bolívares para pagarme mi reales, la niña estaba por los baños como ella va a motar una si no estaba presente estaba afuera, para decir que estaba abusando la culpa es mía me están echando la culpa, ellos piensas que yo la estaba agarrando pero yo no la agarre, ellos no vieron nada y la niña dice que yo le estaba enseñando el bicho y salio corriendo, para no pagarme mi reales me culparon, es todo” Se deja constancia que la Fiscal realizo pregunta ¿Diga usted, que tiempo tenia usted laborando en esa empresa? Respondió: como tres meses. ¿Diga usted, la niña victima donde vive? Respondió: ellos supuestamente viven allí, una oficina y al lado una casita donde viven. ¿Digas usted, si en oportunidades se quedaba sola con la niña? Respondió: si a veces, la cuidaba y la ropita se la lavaba, en mi rancho tengo el coche, ellos me la dejaban para cuidarla. ¿Diga usted, si residía en la empresa? Respondió: yo tenía como dos semanas y pico que vivía allí. ¿Digas usted, cuantas personas V. allí? Respondió: como 4 persona, el depositario el ingeniero. ¿Digas usted, por que motivo fue detenido en el año 1993 y en el 2006? Respondió: No recuerdo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado R.L.G., por la presunta comisión del delito de penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; el actas de entrevistas realizada a victima donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del Examen Medico Forense ginecológico ano-rectal practicado a la victima; acta de entrevista de la progenitora de la victima niña; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, la presente causa se rija por las Reglas Del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y en relación a la Medida de Coerción solicito al tribunal que considere una Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto el ciudadano imputado presenta una conducta P. como consta en el folio 10 de las actuaciones que representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad para los niños, niñas y adolescente del conglomerado social que los delitos que se describe en el acta de investigación se corresponde al mismo que se le atribuye en este acto ACTOS LASCIVOS, por lo que tal solicitud la fundamente en lo ante expuesto consiente el ministerio publico de que el delito de actos lascivos la pena correspondiente al mismo no es merecedor de pena privativa por eso es que al inicio de mi exposición le solicite al Tribunal que considerara mi solicitud, en el supuesto de que el tribunal disiente la solicitud y le acuerde una medidas menos gravosa solicitaría una Medida C. y impuestas las Medidas De Protección Y Seguridad, contentivas en el articulo 87 numeral 06 de la referida ley, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA 2° ESPECIALIZADA ABG. CESAR GUZMÁN QUIEN EXPONE: “Una vez revisada la presente causa esta defensa observa que la misma carece de elementos que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de i defendido en el delito de ACTOS LASCISVOS cometido en contra de la niña de 03 años, es por esto que solicito al Tribunal se desestime lo solicitado por la Fiscal 9 del Ministerio Publico, en relación a que mi defendido sea privado de Libertad, toda vez que la pena a imponer de resultar que mi representado fuese culpable no excede los 10 años, a lo cual se refiere el articulo 237 en su parágrafo primero ni aun excede de los 8 años, a que se refiere el articulo 243 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo de quedar mi representado privado de libertad se le estaría violentando su derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad el cual esta consagrado en el articulo 44 de nuestra carta magna, si bien es cierto que existe cursante al folio 10 en el presente asunto que mi representado presentada dos registro por el delito de Actos Lascivos, lo cual hasta este momento no se ha podido evidenciar la culpabilidad del mismo, si bien es cierto que existe un registro por el delito de de Violación en el cual presume esta defensa que fue la causa llevada por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, y en la misma no se demostró la culpabilidad de mi defendido al contrario fue dictada una sentencia absolutoria ya que los medios probatorios evacuados no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal en tal delito solicita esta defensa que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, se decrete una Medida C.S. a la Medida Privativa de Libertad y así mantenerlo sujeto al proceso, quedando a objeción del tribunal al momento de llegar a imponer las presentaciones periódicas ante este Circuito, entre tanto el Ministerio Publico, realice su investigación y así presente el acto conclusivo que ha bien tenga que presentar, por ultimo esta defensa solicita un JUEGO DE COPIAS CERTIFICAS de la presente audiencia y de todo el legajo documental, Es todo”.

DE LOS HECHOS.

En fecha 04-03-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano R.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- RIELA AL FOLIO UNO (01) DENUNCIA COMUN DE FECHA 02/03/2013 REALIZADA POR LA CIUDADANA MACHADO GOITIA, A.D. VALLE de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/2013, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle La Pila, Casa S/N, Sector Los Cocos, Población El tejero, Estado Monagas, teléfono de Ubicación 0416-1852458 (Axelis Hernández-Hermana), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.706.990, cola finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Consecuencia Expone: “ Vengo a Denunciar que el Día de Ayer 01/03/2013, como a las 05:00 horas de la tarde, mi hija de UNA NIÑA DE TRES (03) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , me dijo que un vigilante de nombre de nombre R.L.G., quien es vigilante de una empresa a donde vivo, se había bajado el cierre y estaba orinando delante de ella, luego le dio besos en el cachete y también le Chupó la Totona y le dijo a la Niña que si decía algo le iba a pegar, después le le fui a reclamarle a RAMÓN, él se estaba subiendo el cierre del pantalón y no me dijo nada de que era verdad o mentira, entonces de repente agarró sus cosas y se fue rápidamente como asustado, abandonando su puesto de trabajo, diciendo “el lunes vengo a cobrar mis reales y no voy a trabajar más aquí”, después me dirigí hasta la Policía del Tejero a colocar la denuncia y ellos me dijeron que “tenía que colocar la denuncia en la PTJ” Es todo.

2.-RIELA AL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2013 donde los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Punta de M. del CICPC del Estado Monagas Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y de cómo los funcionarios Aprehendieron de Modo Flagrante al ciudadano R.L.G.. De igual forma en la misma Acta dejan constancia de que el referido investigado presenta tres (03) registros Policiales.

3.- RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SIETE (07) INSPECCION TÉCNICA N° 261 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2013, practicado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios (Detective) DIXON MADRIZ Y (Agente Técnico) C.R., ambos adscritos a la Sub. Delegación Tipo “B” Punta de M., estado M.. Dejándose Constancia: SITIO DENOMINADO CERRADO

4.- RIELA AL FOLIO 0CHO (08) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02/03/2013, Practicada a la Niña ( Se omite el nombre, en concordancia con el artículo 65 segundo Parágrafo de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , en presencia de la ciudadana MACHADO GOITIA, A.D.V., por ser la denunciante y su hija de TRES (03) AÑOS DE EDAD, quien manifestó lo siguiente “R. ESTABA ORINANDO Y ME DIJO MIRA Y ME ENSEÑO EL PIPITO, DESPUES ME PASÓ LA LENGUA POR LA TOTONA Y ME DABA BESITO EN EL CACHETE”.

5.- RIELA AL FOLIO DIEZ (10) MEMORANDUM EMITIDO DELL JEFE DEL AREA DE TECNICA PARA EL JEFE DE SUSTANCIACION DE LA SUBDELEGACIÓN PUNTA DE MATA. ESTADO MONAGAS, en el mismo se deja constancia que el ciudadano R.L.G., presenta TRES REGISTROS POLICIALES, por ante esta Oficina, los cuales son los siguientes: 1.- Por el delito de VIOLACION, según Expediente I-662.308, de Fecha 18/12/2010; 2.- por el delito de ACTOS LASCIVOS, según Expediente H-299.196, de fecha 09/05/2006 y 3.- Por el delito de ACTOS LASCIVOS, según Expediente D-767.942, de fecha 29/09/1993.

6.- RIELA AL FOLIO ONCE (11) INFORME MÉDICO LEGAL PRACTICADO POR LA DRA. THAYRIS CEDEÑO DE F. ADSCRITA A LA SUB DELEGACION DEL CICPC PUNTA DE MATA, DE FECHA 02/03/2013, se deja constancia en el examen Ginecológico: Ano rectal N. sin laceraciones H. completo.

7.- ORDEN DE AVERIGUACIÓN PENAL, DE FECHA03 DE ENERO 2013, , QUE RIELA AL FOLIO DOCE (12 ) DE LAS ACTAS PROCESALES expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DEL DERECHO

.-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la M. a una Vida Libre Sin Violencia, con los Agravantes establecidos en los Articulo 77 ordinales 1,5,8 y 14 Del Código Penal en Perjuicio de la NIÑA ( Se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE TRES (03) AÑOS DE EDAD.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.

En la Misma pena I. quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

AGRAVANTES

ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:

1. Ejecutarlo con A.. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…

5. Obrar con premeditación conocida …

8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio Ocho (08) y su vuelto que la ciudadana víctima la Niña ( Se omite el nombre, en concordancia con el artículo 65 segundo Parágrafo de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , en presencia de la ciudadana MACHADO GOITIA, A.D.V., por ser la denunciante y su hija de TRES (03) AÑOS DE EDAD, quien manifestó lo siguiente “R. ESTABA ORINANDO Y ME DIJO MIRA Y ME ENSEÑO EL PIPITO, DESPUES ME PASÓ LA LENGUA POR LA TOTONA Y ME DABA BESITO EN EL CACHETE”.:

El delito de ACTOS LASCIVOS está definido en el numeral Sexto del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia como Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos Lascivos o la Violación Propiamente dicha.

Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano R.L.G. ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y tercer partes CON LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y en perjuicio de la víctima Una NIÑA de TRES ALOS DE EDAD (se omite el nombre de conformidad con el contenido del Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

.- DENUNCIA COMUN DE FECHA 02/03/2013 REALIZADA POR LA CIUDADANA MACHADO GOITIA, A.D. VALLE de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/2013, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle La Pila, Casa S/N, Sector Los Cocos, Población El tejero, Estado Monagas, teléfono de Ubicación 0416-1852458 (Axelis Hernández-Hermana), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.706.990, cola finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Consecuencia Expone: “ Vengo a Denunciar que el Día de Ayer 01/03/2013, como a las 05:00 horas de la tarde, mi hija Una NIÑA de TRES ALOS DE EDAD (se omite el nombre de conformidad con el contenido del Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y A. me dijo que un vigilante de nombre de nombre R.L.G., quien es vigilante de una empresa a donde vivo, se había bajado el cierre y estaba orinando delante de ella, luego le dio besos en el cachete y también le Chupó la Totona y le dijo a la Niña que si decía algo le iba a pegar, después le fui a reclamarle a RAMÓN, él se estaba subiendo el cierre del pantalón y no me dijo nada de que era verdad o mentira, entonces de repente agarró sus cosas y se fue rápidamente como asustado, abandonando su puesto de trabajo, diciendo “el lunes vengo a cobrar mis reales y no voy a trabajar más aquí”, después me dirigí hasta la Policía del Tejero a colocar la denuncia y ellos me dijeron que “tenía que colocar la denuncia en la PTJ” Es todo

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad… En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente EL ACTO LASCIVO, en una Niña apenas de Tres (03) años de edad, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21,26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar.. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el ciudadano imputado presenta una conducta Predelictual Negativa como consta en el folio 10 de las actuaciones que representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad para los niños, niñas y adolescente del conglomerado social, que los delitos que se describe en el acta de investigación se corresponde al mismo que se le atribuye en este acto ACTOS LASCIVOS. Es importante destacar el carácter reiterado de la comisión del Delito en Tres (03) oportunidades distintas cometido en víctimas diferentes evidenciándose a juicio de esta Juzgadora la Reincidencia en la Comisión del tipo de Delito Riela al Folio diez (10) Memorandum emitido del jefe del área de técnica para el jefe de sustanciación de la subdelegación punta de mata. estado M., en el mismo se deja constancia que el ciudadano R.L.G., presenta TRES REGISTROS POLICIALES, por ante esta Oficina, los cuales son los siguientes: 1.- Por el delito de VIOLACION, según Expediente I-662.308, de Fecha 18/12/2010; 2.- por el delito de ACTOS LASCIVOS, según Expediente H-299.196, de fecha 09/05/2006 y 3.- Por el delito de ACTOS LASCIVOS, según Expediente D-767.942, de fecha 29/09/1993

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y tercer partes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con las Agravantes contenidas el Artículo 77 Ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA DE TRES (03) AÑOS ( Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes) , de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud, DE LO CONTEMPLADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 237 del Código Penal por cuanto en la revisión exhaustivas de las actas procesales esta J. observa que en el acto de Identificación se le pregunta si desea rendir declaración que realizó la ciudadana Secretaria el mismo manifestó que residía en: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “R.L.G., venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.392.975, fecha de nacimiento 09-08-1968, natural de Mundo Nuevo, E.. A., hijo de B.G. (F) y Paccacio Arreaza (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en la calle 01, casa 11, sector El Tecnológico, punto de referencia al frente de una licorería denominada R., de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; y cuando la ciudadana F.N. le realiza la tercera pregunta el mismo manifiesta residir en el sitio del Suceso:” Diga usted, si residía en la empresa? Respondió: yo tenía como dos semanas y pico que vivía allí .

Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Tal peligro de Fuga fundado en el temor que sintió la madre de la víctima le hizo la pregunta y el manifestó según se evidencia al folio uno (01) en la denuncia común de fecha 02/03/2013 realizada por la ciudadana MACHADO GOITIA, A.D. VALLE de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/2013, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle La Pila, Casa S/N, Sector Los Cocos, Población El tejero, Estado Monagas, teléfono de Ubicación 0416-1852458 (Axelis Hernández-Hermana), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.706.990, cola finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Consecuencia Expone: “ Vengo a Denunciar que el Día de Ayer 01/03/2013, como a las 05:00 horas de la tarde, mi hija ( Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad, me dijo que un vigilante de nombre de nombre R.L.G., quien es vigilante de una empresa a donde vivo, se había bajado el cierre y estaba orinando delante de ella, luego le dio besos en el cachete y también le Chupó la Totona y le dijo a la Niña que si decía algo le iba a pegar, después le fui a reclamarle a RAMÓN, él se estaba subiendo el cierre del pantalón y no me dijo nada de que era verdad o mentira, entonces de repente agarró sus cosas y se fue rápidamente como asustado, abandonando su puesto de trabajo, diciendo “el lunes vengo a cobrar mis reales y no voy a trabajar más aquí”,…”

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el Investigado, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside la víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano R.L.G., venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.392.975, fecha de nacimiento 09-08-1968, natural de Mundo Nuevo, E.. A., hijo de B.G. (F) y Paccacio Arreaza (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en la calle 01, casa 11, sector El Tecnológico, punto de referencia al frente de una licorería denominada R., de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA ABGO. CESAR GUZMAN.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.L.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica relativa a desestimar el delito de robo agravado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en concordancia con los artículos 25, 26, 78 de la carta magna y los artículos 8 y 65 del la LOPNA en relación con el articulo 5 de la Ley Orgánica especializada, por lo que desestima la solicitud de la defensa publica relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Se desestima lo solicitado por la defensa pública. La presente decisión se fundamentara el día de mañana 05-3-2013. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:50 horas de la Noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (De Guardia)

ABGA. A.F. TILLERO

La Secretaria

ABGA. ROSA VALLENILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR