Decisión nº 112 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUNTO FIJO.

AÑOS: 200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7368

DEMANDANTE: E.A.M..

APODERADOS JUDICIALES: R.M. y C.T..

DEMANDADO: J.B.R. y J.B.D.V..

APODERADOS JUDICIALES: ELZA PISSANISI CHECA, Y A.M.M.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION).

Llega la presente causa al conocimiento de este Tribunal, actuando como alzada, por apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.002, por el Juzgado Primero del Municipio Caribubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Comienza este procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD por la demanda instaurada el 16 de septiembre de 1.993 por el ciudadano E.A.M., mayor de edad, británico, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.860, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.609, en contra de los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., el primero de nacionalidad argentina, el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-171.643 y V- 4.086.400, respectivamente, domiciliados en la Calle S.B. cruce con Dabajuro, Quinta Calicanto, Urbanización Manaure, Punto Fijo, estado Falcón y admitida en fecha 20-09-1993.

RELACION DE LA CAUSA

La demanda fue admitida en su oportunidad por el Tribunal, ordenándose la citación de los c-demandados J.B.R. Y J.B.D.V., acordándose proveer sobre la medida solicitada por cuaderno separado. En fecha 20-9-93 se decreta la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en el HATO JACUQUE, jurisdicción del Municipio Los Taques, estado Falcón, librándose Oficio Nro. 883-616 de fecha 20-09-1993 al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Los Taques del estado Falcón.

En fecha 13 de abril de 1.994, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, librándose los respectivos despachos y comisiones que constan el auto complementario.

Los informes de la parte demandada fueron presentados en fecha 12 de abril de 1.996 y no consta en autos que la parte actora hubiese consignado escrito de informes en la oportunidad que indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-04-1996, la parte accionante presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha En fecha 18-03-1998, el Juzgado de la Parroquia Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (hoy extinto) dictó sentencia en la causa declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M., condenándolo al pago de las costas procesales.

Apelado el fallo por el abogado de la cesionaria-demandante, Abg. P.G., este Juzgado dictó sentencia en fecha 28-07-1998, la cual declaro CON LUGAR la apelación y REPUSO LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la referida sentencia del 18-03-98. Finalmente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, actuando como Tribunal de alzada, dictó sentencia el 9-02-2001 declarando CON LUGAR la apelación formulada contra el fallo proferido el 18-03-1998, revocó dicha sentencia y REPUSO LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Municipio dictara nuevo fallo corrigiendo las infracciones denunciadas.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO

En fecha 13 de junio de 2.002, el Juzgado Primero del Municipio Caribubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO C.C.A., incoada por el ciudadano E.A.M., antes identificado, contra los ciudadanos J.B.R. Y J.B.D.V. y declara NULA y sin efectos jurídicos al Acta constitutiva y Estatutos sociales de dicha sociedad mercantil y al aporte de capital en especie (inmuebles) de la anulada sociedad, fundamentado en lo siguiente:

El tribunal A QUO, para decidir el fondo de la controversia hace las consideraciones siguientes:

…. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbe en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del Art.254 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de las cargas de las partes el Legislador consagro una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido…….omissis….

…..Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender traer a los autos aquellos medios de pruebas.

…..Independientemente que los escritos de prueba estén redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce, y este requisito no es otro sino de la identificación del objeto de la prueba. Así tenemos que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil ordena a las partes ...omisis…..Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar, y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ello, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretenda probar con cada medio de prueba promovido…

….En el caso subjudice este tribunal considera pertinente analizar y determinar si las pruebas promovidas por las partes cumplen con las exigencias legales plasmadas en la doctrina del fallo de la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal de la Republica, parcialmente transcrito y por ende, si las pruebas fueron válidamente promovidas y por tanto con existencia jurídica para proceder o no al análisis y juzgamiento de cuantas pruebas se hallan producido a tenor del art.509 del CPC…

(Sent.N° RC-0363 de la Sala de Casación Civil del TSJ del 16-11-2001, Mag. F.A., Cedel Mercado de Capitales vs. Microsoft Corporation Exp 00132-00223)...(negrillas y resaltado nuestro)

…Las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto la realización de actos de comercio, como lo señala el encabezamiento del artículo 200 del Código de Comercio, es decir, son sociedades cuya finalidad es realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 2 eiusdem, o actos que puedan ser equiparados por analogía a los enumerados en dicha disposición, en el caso sub iudice, se trata de una sociedad mercantil irregular denominada DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A.

, pues se llega a esa calificación por no constar en autos que se hubiere cumplido el requisito de la publicación, como lo exige el único aparte del artículo 215 del Código de Comercio. De forma tal que, esta sentenciadora, con las pruebas que se dejaron analizadas, juzgadas y valoradas a favor de la parte accionante, tiene la plena convicción que el consentimiento dado por el demandante E.A.M. para la formación del contrato de la sociedad DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., fue dado como consecuencia del error de hecho que fue inducido al actor, arrancado con dolo, sobre las cualidades de los demandados J.B.R. y J.B.D.V., las cuales está demostrado no las tienen y que fueron la causa principal del contrato de sociedad, que de haberlo conocido E.A.M. no hubiera contratado, y así se decide. Por otra parte, también esta plenamente demostrado, que el único aportante en la sociedad irregular objeto de anulación en esta causa y, por ende, pagó el valor de todas las acciones en que está dividido el capital social, es el demandante, de forma tal, que, con las maquinaciones y argucias sobre sus cualidades los demandados indujeron en error al actor a celebrar el contrato de sociedad mercantil, en desmedro del libre y espontáneo consentimiento que debió dar el demandante E.A.M., y así se declara…”

En su debida oportunidad la representación de la parte demandada apeló de esta la decisión, recurso que fue oído libremente por el a-quo, ordenando remitir el presente asunto, que por distribución le correspondió conocer a ésta alzada.

PUNTO PREVIO:

DE LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal observa que el Juzgado a-quo en la sentencia objeto del recurso de apelación ejercido, incurre en el vicio de silencio de pruebas de los demandados porque se abstuvo de valorar un cúmulo de pruebas que promovieron ambas partes, fundamentado en que los promoventes no indicaron el objeto por el cual promovían las pruebas, conforme al criterio expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativo a las pruebas en (Sent. Nº RC- 0363 del 16 de Noviembre de 2001, (CEDEL Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00132-00223, ponencia del Mg. F.A.G.):

…Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba ,el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre el cual versa la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o por el contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre del poderdante. Si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equiparará al defecto u omisión de promoción de pruebas…

En el caso sub iudice, es pertinente analizar y determinar si las pruebas promovidas por las partes fueron válidamente promovidas y por tanto con existencia jurídica, es decir si cumplían o no con las exigencias legales plasmadas en la Doctrina del fallo parcialmente transcrito, para proceder o no al análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se comprueba que las partes actora y demandadas promovieron sus pruebas en fecha 13 de abril de 1994, y el referido Tribunal aplicó el criterio del fallo Nº 363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-09-2001, el cual imponía al promovente de la prueba la necesidad de indicar el objeto de ésta. Vale resaltar que este criterio resultaba INAPLICABLE para la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas (1994), además es oportuno traer aquí a colación, que este criterio fue atemperado por la sentencia Nº 606 del 12-08-2005, estableciéndose que esta forma procesal es necesaria únicamente para denunciar en casación el vicio de silencio de pruebas por el no-promovente.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 401 de fecha 19-03-2004 en el expediente Nº 03-0893, (Caso: Servicios La Puerta), estableció la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales:

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de las reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

(Resaltado de este Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido aquí por la Sala Constitucional del m.T., queda claro que de ninguna manera puede perjudicarse al justiciable con fundamento en un criterio jurisprudencial posterior, ya que tal situación configura un supuesto de aplicación retroactiva. De allí el principio de expectativa legítima o expectativa plausible que se traduce en asegurarle al particular que en su caso específico, el Tribunal actuará dentro del procedimiento establecido y decidirá como lo ha venido haciendo en circunstancias semejantes.

Por ello, es evidente que el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial procedió de forma errónea en su sentencia, al no valorar las pruebas cursantes en autos bajo el argumento de que las partes no señalaron en su promoción el objeto de cada una ellas. Al hacerlo, dicho Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 constitucional, aplicándole cargas que la ley no establecía para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir para el momento de la promoción de las pruebas, rompiendo el equilibrio procesal, absteniéndose de la justa valoración de las pruebas promovidas y evacuadas.

En tal virtud, este Tribunal declara la NULIDAD DEL FALLO recurrido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de reposición, entra al fondo del asunto y pasa a dictar nueva sentencia. ASÍ SE DECIDE.

MERITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Resuelto el anterior punto previo, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido con el objeto de verificar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales se observa que el ciudadano E.A.M. demanda la Nulidad del contrato de sociedad que celebró con los ciudadanos J.B.R. Y J.B.D.V., alegando lo siguiente:

Que celebró el contrato de sociedad con los accionados para llevar a cabo un desarrollo turístico habitacional en la Península de Paraguaná denominado “HOTEL INTERNACIONAL CARIBE”.

Que para llevar a cabo el mismo conminó a sus familiares a que le dieran la titularidad de unos terrenos, los cuales aportó a la sociedad celebrada.

Que transcurridos 10 meses verificó lo expresado por los demandados y comprobó que éstos no poseían maquinarias, ni equipos ni experiencia en este tipo de proyectos, y que por ello fue sorprendido en su buena fe porque contrató con dichos ciudadanos y dio su consentimiento sobre bases falsas e infundadas.

Que a dichos ciudadanos ya que no les era posible llevar a cabo el desarrollo turístico.

Que los mencionados ciudadanos falsearon un Balance General de la empresa, que no ha participado en asamblea de socios de la referida compañía, que ha sido objeto de indiferencia por parte de sus socios, los ciudadanos BRINKMANN, al extremo de que éstos realizan actos sin su consentimiento y actúan de mala fe ya que nunca tuvieron lo que le ofrecieron para realizar el contrato de sociedad, es decir, un proyecto serio, maquinarias, experiencia o relaciones financieras y por ello, pide que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO de sociedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda, los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V. a través de su apoderada judicial, la abogada ENZA PASSANISI CHECA, expresaron lo siguiente:

Que el ciudadano E.A.M. quien insistió en conocer al ciudadano J.B.R. por su experiencia en explotaciones agropecuarias, además los invitó a conocer el HATO JACUQUE ofreciendo tales terrenos.

Que ante la falta de interés de los accionados les mostró los terrenos de playa haciendo creer que eran suyos.

Que el ciudadano E.A.M. fue el de la idea de formar una sociedad y aportar dichos terrenos participando así los accionados como socios industriales, aportando su experiencia para un proyecto arquitectónico y la obtención de la permisología necesaria.

Que firme la idea de la constitución de la empresa fue que supieron que los terrenos de playa no eran de la propiedad del accionante, sino que éste los adquirió días antes de la formación de la empresa que fue convenida de forma voluntaria.

Que en sólo 49 días continuos lograron un proyecto de arquitectura, un estudio de factibilidad y todos los permisos de las autoridades competentes dado que la sociedad se constituyó según lo convenido para revalorizar los terrenos con la dotación del referido proyecto, mas no para la construcción de los mismos.

Que jamás ofrecieron maquinarias o equipos ya que es más rentable su alquiler.

Que el accionante sí participó en todos los asuntos relacionados con la empresa, y firmó un contrato con la empresa ECUS quien presentaría el proyecto en distintas entidades financieras.

Que contactó y presentó al señor H.P. como la persona que se encargaría de las gestiones de financiamiento, que participó en la asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual se aprobó el Balance General que califica de falso.

Que L.P., compañera de vida del actor y cesionaria de sus derechos, solicitó un pagaré en el Banco Principal y el avalista del mismo fue la empresa DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., que para ello el actor se sirvió de los documentos de la empresa y entre ellos, de la Asamblea General extraordinaria donde se acordó el aumento de capital.

Que los socios se frecuentaban casi a diario, que tuvieron conocimiento que el ciudadano E.A.M. ofrecía en venta los terrenos de la compañía y el proyecto dirigido y financiado por la parte accionada a una empresa francesa, la cual dirigía misivas únicamente a la parte actora; que dicho ciudadano se tornó distante, que cambió su comportamiento y actitud y culminó con la actual demanda en su contra.

DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Del expediente se extrae que no esta controvertido entre las partes que constituyeron en fecha 10-12-1991 una empresa denominada DESARROLLO TURISTICO CARIBE C.A.; que el objeto social de la misma era el desarrollo de un complejo turístico dirigidos al mercado nacional e internacional; que el ciudadano E.A.M. aporto como activo de la empresa los terrenos ubicados en el Hato Jacuque; que la experiencia de los ciudadanos BRINKMANN motivó al actor a constituir la sociedad.

Lo que si esta controvertido es si el consentimiento del ciudadano E.A.M. se obtuvo o no con dolo y si las cualidades de los demandantes fueron determinantes para contratar, de forma tal que si hubiera sabido que los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., no poseían maquinarias, equipos ni experiencia en este tipo de desarrollo y grandes relaciones a nivel financiero, no hubiera constituido la sociedad denominada DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A.

En consecuencia el tema decidendum de esta acción de nulidad está centrado en determinar si efectivamente los demandados ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V. actuaron de mala fe, como lo señala la parte actora, si efectivamente fue sorprendido en su buena fe para otorgar el contrato de sociedad, y si esa mala fe alegada fue de tal entidad para constituir una conducta dolosa, capaz de viciar su consentimiento para celebrar el contrato de sociedad de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.-DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A.,inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 1.325, folios 217 al 222, tomo XVIII: el cual se valora para acreditar que los ciudadanos J.B.R., J.B.D.V. Y E.A.M. en fecha 10-12-1991, constituyeron la empresa denominada DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., que dichos ciudadanos son socios fundadores de la misma; que ésta tiene por objeto social (artículo 2) “…el desarrollo de complejos turísticos dirigidos al mercado nacional e internacional, pudiendo dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio relacionada o conexa con el expresado objeto”; que la sede de la empresa es la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que el capital societario es la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), en la actualidad SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00); dividido en setecientos veinte (720) acciones nominativas, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la actualidad un bolívar ( Bs. 1,00) cada una; y que los 3 socios tienen una participación accionaria cada uno de doscientos cuarenta (240) acciones nominativas, que la Junta Directiva de la empresa está integrada por un Presidente, que es el ciudadano J.B.R. y por los Directores Gerente J.B.D.V. y el Director Administrativo E.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Copia simple de documento de propiedad de los tres (3) lotes de terreno ubicados en el HATO JACUQUE, Municipio Los Taques del estado Falcón, signados con los Nros. 4-1, 5-1 y 6-1 , protocolizado ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón bajo el Nº 14, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, IV Trimestre de 1991,: el cual se valora para acreditar que el ciudadano E.A.M. aportó a la empresa DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A, de la cual es accionista, los lotes de terrenos ubicados en el HATO JACUQUE, Municipio Los Taques del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida ni impugnada. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Balance de la empresa DESARROLLO TURISTCO CARIBE al 31-12-91 el cual se valora como evidencia del capital inicial de la empresa, es decir SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00) de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Copias de Balances Generales y Estado de Ganancias y Perdidas pertenecientes a ARQUITECTURA E INGENIERIA JBK C.A.,; del Balance Personal de J.B.R. y del Contrato notariado y legalizado por el Consulado General de Venezuela, suscrito por N.B., donde se otorga a ARQUITECTURA E INGENIERIA JBK la realización de un proyecto a realizarse entre la bomba Las Auroras y Jadacaquiva, o en terrenos ubicados entre el Pico y Faro de la Macolla; de comunicación de fecha 1-02-93 dirigida al Banco de Maracaibo por J.B.R. en representación de la empresa ARQUITECTURA E INGENIERIA JBK C.A., donde manifiesta su relación con la empresa US ALLIETE TECNOLOGICAL CORPORATION, cuyo director es N.B. y carta del Colegio de Ingenieros de Venezuela donde se informa que J.B.D.V. no aparece registrado ni como miembro activo ni como autorizado por esa institución: los cuales no se aprecian por no tener relación directa con el objeto fundamental de esta controversia de conformidad con el Art.507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    B.- CONFESIÓNES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: al expresar su apoderada en la Contestación de la demanda siguientes expresiones ”mis representados participarían como socios industriales, aportarían su experiencia, para la dirección en la ejecución de un proyecto de arquitectura, para un desarrollo y la obtención de toda la permisología necesaria, cumpliendo con todos los requisitos necesarios que exigen cada uno de los organismos competentes”; “precisamente la experiencia de los señores Brickmann en hotelería (año 1976-77) con la empresa ABM C.A. con el propósito de desarrollar un Complejo turístico en Calabozo, Estado Guarico, cuando aun contando con el apoyo de Corpoturismo resulto imposible lograr el financiamiento necesario” y “los representantes de Arquitectura e Ingenieria JBK C.A. no poseen equipos ni maquinarias”: se aprecian como el reconocimiento de la parte demandada del aporte realizado a la empresa, es decir la experiencia en la dirección de un proyecto de arquitectura, de conformidad con el Art.507 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- PRUEBA DE INFORMES:

    1- de la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA sobre el expediente N° 3.8.176: la División de Evaluación de Proyectos expresa que reposa un expediente con esa nomenclatura correspondiente al Proyecto Hotel Internacional Caribe, ubicado en la Península de Paraguaná, el cual contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por esa Corporación para la aprobación del Proyecto: al constar en el informe cada uno de estos requisitos pormenorizadamente, este Tribunal lo aprecia como evidencia de la gestión realizada por los demandados en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta dependencia para la aprobación del proyecto turístico por parte del organismo competente, de conformidad con el Art.433 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECLARA.

    2- de la Unidad de Ingeniería Municipal del Dto. Falcón sobre la no consignación de los demandados ante ese despacho de recaudos para la obtención de la permisología del Proyecto Turístico C.I. y del Colegio de Ingenieros Seccional Paraguaná sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos ante esa dependencia para que sea permisado el anteproyecto del Desarrollo C.I.: no los aprecia este tribunal por diferir diametralmente con la opinión expresada por el organismo regulador competente para otorgar el permiso, CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA conforme a lo establecido en el Art.507 Del Código de Procedimiento Civil que autoriza al Juez a valorar las pruebas según la sana critica. ASÍ SE DECLARA.

    3- de la Embajada de EEUU sobre las actividades financieras del ciudadano N.B.; los solicitados a la Embajada de Surinam sobre si J.B.R. estuvo involucrado en algún hecho delictivo, o fue objeto de arresto en ese país entre 1986-1988 y a la DISIP para que informe si J.B.D.V. ha sido detenido por ese organismo y el presunto delito por el cual se realizara la detención: No se aprecian por no corresponder a hechos relacionados directamente con el fundamento de la demanda (vicio del consentimiento para suscribir el contrato de sociedad) sino que se relacionan con hechos pasados de la vida personal de ambas partes (actor y demandados) que en nada tiene incidencia en la actividad mercantil o en el cumplimiento del objeto social de la empresa. ASÍ SE DECLARA.

    4-del Banco de Maracaibo de Punto Fijo sobre la operación de descuento de la Carta de Crédito solicitado por J.B.R. a ese instituto y los solicitados a la sociedad “Latino de Seguros C.A. para que informe si los demandados en representación de ARQUITECTURA E INGENIERIA JBK C.A. solicitaron fianza de fiel cumplimiento ofreciendo constituir hipoteca sobre terrenos de DESARROLLOS TURISTICOS CARIBE C.A.: Se aprecian como una prueba del ejercicio de las atribuciones administrativas de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, ciudadanos JUAN BRINCMANN RAME Y J.B.D.V. de acuerdo a los Estatutos de la misma. ASÍ SE DECLARA.

    D.- EXPERTICIA sobre los Planos presentados ante la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA en el Exp. 3.8.176: aun cuando los expertos concluyeron que los planos tienen deficiencias técnicas que impiden sean evaluados como parte de un anteproyecto y que no cumplen con los requisitos exigidos por los organismos estatales, mas sin embargo este Tribunal no la aprecia por considerarla irrelevante en vista de la aprobación de los entes reguladores competentes, CORPOTURISMO y MINISTERIO DEL AMBIENTE, conforme a lo establecido en el Art.507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    E.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: I.A. y MORELLA BECERRA, dichas testimoniales no fueron rendidas ya que el Tribunal comisionados las declaro desiertas, tal como consta en el folio 279 y 299 de la pieza I, por lo que nada hay que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    F.- INSPECCION OCULAR del Registro Mercantil que se llevaba por ante este Tribunal: se aprecia como evidencia de que el registro no llevaba libros ni solicitudes de Libros de Comercio en la oportunidad de la inscripción de la empresa (10-12-1991) conforme a lo establecido en el Art.507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    G.- EXHIBICION a los demandados de los libros de Comercio de la empresa: Considera este tribunal que a la falta de exhibición de los libros por los demandados no puede dársele los efectos establecidos en el Art.436 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el acto no cumplió con los requisitos exigidos para promover esta prueba, es decir un medio de prueba que constituyera una presunción de que los libros se hallaban hallaran realmente en poder de los demandados. Además, adminiculada esta prueba a la INSPECCION OCULAR anterior que evidenció que este Juzgado no llevaba dichos libros. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A-DOCUMENTALES:

  5. -copia de los documentos privados en ingles (traducidos al español) siguientes: de la oferta formal del proyecto desarrollado por DESARROLLO TURISTICO CARIBE C.A. enviada por E.A. al Administrador-Contralor de la empresa francesa PORT D´PLAISSANCE; del telefax enviado por el ciudadano M. STAUDENMANN, representante de la empresa PORT D´PLAISSANCE a B.L. de American Express con referencia a las presuntas propiedades de E.A. en Paraguaná y para informarle no poder continuar con las gestiones realizadas sino posteriormente; copia de la comunicación enviada por el Gerente General del CLUB PORT D¨PLAISSANCE, Sr. J.P.D., en la cual se invita a E.A. a asistir a una reunión con el Gerente Ejecutivo de dicho club, con referencia a su propiedad en Paraguaná. Copias que al ser desconocidas por la actora y no haber insistido en su valor la parte demandada, este tribunal las desecha de conformidad con el Art. 429 del CPC. ASÍ SE DECLARA.

  6. - oficio N° 6.110-281 de fecha 7-12-1977 del Director de Financiamiento de la CORPOTURISMO dirigida a J.B. relacionada con el expediente administrativo Nª 2.9.15 donde se aprueba el Proyecto de Arquitectura para el desarrollo del Hotel del Llano: se aprecia como experiencia anterior del demandado en el objeto social de la empresa (desarrollo de actividades turísticas).

  7. - Oficios Nros. 017442-0001 y N° 017442-0002 de fecha 7-01-92 expedidos por el Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Falcón dirigidos al ciudadano E.A. en su carácter de Director Administrativo de DESARROLLOS TURISTICOS CARIBE,: se aprecia como evidencia de la obtención de la permisología necesaria para el uso de los terrenos en el desarrollo de actividades turísticas por parte de esta dependencia, y además como evidencia del conocimiento del actor E.A. sobre las gestiones realizadas por los demandados y su participación activa en las mismas, de conformidad con el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art.1357 del Código Civil al ser documentos administrativos. ASÍ SE DECLARA.

    B.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: M.T., J.P., F.O., M.D.A., Á.E.P.R., y J.A.R. : se aprecian como evidencia de la experiencia de los demandados en construcción de proyectos turísticos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al merecerle fe sus dichos por ser contestes y conocer a los demandados J.B.R. y J.B.D.V. y al actor E.A. en fecha anterior, de conformidad con el Art.508 del Código de Procedimiento Civil. Especial atención le merece a este Tribunal la declaración de F.I.S., de profesión abogado, en relación a que el actor y J.B.R. lo contrataron para la redacción y registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27-03-1992, en la cual se aprobó un aumento de capital por Bs.100.000.000,00 (hoy Bs.100.000,00), cuyos gastos fueron sufragados por partes iguales por ambos, lo cual se aprecia como indicio de que el actor E.A. tuvo conocimiento y participación en las gestiones de la empresa, de conformidad con el Art.510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    C.- INSPECCIONES JUDICIALES:

    1-realizada en el BANCO PRINCIPAL, ubicad en la Oficina Principal, Chacaito, Caracas, Distrito Capital. Prueba que demuestra la participación del actor, E.A. en los asuntos de la empresa y la utilización, suya y de la actual cesionaria, para fines particulares por evidenciarse la solicitud del pagare N° 507043 el 5-10-1992 de Bs.2.500,00 por la ciudadana L.P., cesionaria de los derechos del actor E.A., ofreciendo como avalista la empresa DESARROLLO TURISTICO CARIBE C.A. de conformidad con el Art.472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2- en la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, Centro Capriles de la Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital: se valoran como el cumplimiento por parte de la empresa de todos los requisitos exigidos por esa dependencia para el desarrollo de un Proyecto Turístico, al haberse dejado constancia de la documentación del Expediente Administrativo Nª 3.8.176 correspondiente al DESARROLLO TURISTICO CARIBE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    D.- DOCUMENTALES:

  8. - Estudio y Avalúo de los terrenos propiedad de Desarrollo Turístico C.A., efectuado por la empresa Asesoramiento Técnico e Inmobiliario C.A. (ASETINCA.) y copia del Estudio de Factibilidad del proyecto del Hotel INTERNACIONAL CARIBE presentado por la empresa DESARROLLO TURISTICO C.A. y Tabla de costos de construcción expedida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, seccional Paraguaná: se aprecian como evidencia de la revalorización de los lotes de terrenos del Hato Jacuque, propiedad de la empresa DESARROLLO TURISTICO C.A., con posterioridad de la aprobación del proyecto turístico por CORPOTURISMO y de los diferentes aportes realizados por los demandados J.B.R. y J.B.D.V. de conformidad con el Art.429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  9. -Comunicaciones de CORPOTURISMO N° 6030-001, Expediente Administrativo Nª 3.8.178 de fecha 16-01-1992; N° 6-007 de fecha 22-1-92 y N° 6010-005 de fecha 22-1-92 que informan a DESARROLLO TURISTICO C.A. que los terrenos de su propiedad ubicados en el Hato Jacuque, se encuentran ubicados dentro de la Zona de Interés Turístico, y son factibles para un desarrollo turístico; se le otorga la certificación de interés turístico y se le expide constancia de factibilidad técnica al proyecto de construcción del Hotel Internacional Caribe: se aprecian como evidencia de la gestión de los demandados en la permisología para la aprobación del proyecto turístico, de conformidad con el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art.1357 Código Civil al ser documentos administrativos. ASÍ SE DECLARA.

    DEL CONTRATO: EL DOLO Y SUS REQUISITOS

    Es necesario analizar los artículos 1.133, 1.141, 1.142, ordinal 2º, 1.146, 1.154, y 1.160 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.133.-

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Artículo 1.141.-

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º- Consentimiento de las partes;

    2º- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º-Causa licita.

    Artículo 1.142.-

    El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento

    Artículo 1.146.-

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Puede pedir la nulidad del contrato

    Artículo 1.154.-

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    Artículo 1.160.-

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    De las normas legales transcritas se desprende la concepción legal sobre qué debe entenderse por contrato, los elementos necesarios para su existencia y validez; el dolo como vicio del consentimiento y la consecuencia de la existencia del dolo en la celebración de los contratos. Así, de lo apuntado resalta el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo el Legislador la anulabilidad de aquella convención celebrada por medio de maquinaciones y sus efectos. Por consiguiente, de comprobarse el dolo como vicio del contrato, se genera la nulidad del mismo; entendiéndose como tal, aquel que supone un “error provocado por las maquinaciones de otra persona”.

    El Dolo de acuerdo a la Doctrina es:

    la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja de subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de declaración de voluntad

    (Doctrina General del Contrato, J.M.-Orsini).

    En el contenido del artículo 1.154 del Código Civil transcrito, están inmersos los requisitos del dolo, a saber: 1.- que haya existido la intención o ánimo de engañar y por tanto dañar y lucrarse de ese engaño (animus decipiendi); 2.- Que haya sido determinante en el consentimiento y, 3.- Que emane del otro contratante o de un tercero con su conocimiento.

    En el caso de autos, el ciudadano E.A.M. solicita la nulidad de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS CARIBE C.A. porque, en su decir, fue sorprendido en su buena fe por parte de los socios ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., señalando que si hubiese sabido que éstos no poseían maquinarias, equipos, ni experiencia en este tipo de desarrollo y grandes relaciones a nivel financiero, no hubiera constituido la sociedad denominada DESARROLLOS TURÍSTICOS CARIBE C.A.

    De acuerdo a lo expresado por las partes, se tiene que tanto el accionante como los demandados expresan que se pusieron de acuerdo para la constitución de una sociedad; es decir, las partes están de acuerdo en que dicha sociedad se creó sin inconvenientes, con la voluntad de cada socio; sin embargo la afirmación del actor de que los ciudadanos BRINKMANN sorprendieron su buena fe para contratar no se evidencia de las pruebas, evacuadas e incorporadas a los autos y valoradas en toda su extensión, así como tampoco la entidad del engaño del que fue objeto el accionante por los demandados J.B.R. y J.B.D.V., determinante para inducirlo a celebrar dicho contrato de sociedad.

    Es decir, del acervo probatorio no hay elemento alguno que conduzca a quien acá decide a establecer que efectivamente los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V. usaron unas maquinaciones de una entidad suficiente, que de conocerlas el accionante E.A.M. no hubiera contratado. No logró demostrar el accionante cuáles fueron las maquinaciones, las informaciones falsas e infundadas que dieron los demandados, ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V. para inducirlo a firmar el contrato de sociedad, así como tampoco demostró en el curso del proceso cuál fue el provecho o lucro obtenido por dichos ciudadanos al celebrar el mencionado contrato de sociedad.

    Para que la nulidad contractual en caso de dolo sea procedente, se requiere, tal como se señaló al inicio de este título, que se cumplan tres (3) requisitos elementales: 1.- que haya existido la intención o ánimo de engañar y por tanto dañar y lucrarse de ese engaño (animus decipiendi); 2.- Que haya sido determinante en el consentimiento y, 3.- Que emane del otro contratante o de un tercero con su conocimiento. Pues bien, esa intención dolosa no fue demostrada por la parte actora, así como tampoco pudo demostrar que fue determinante para arrancar su consentimiento y menos aun que los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V. hayan obtenido un lucro por dicha contratación.

    En todo caso, lo que si resulta de los elementos de prueba y muy especialmente de la Inspección Judicial que cursa a los folios 356 al 368 de la pieza I del presente expediente, que la ciudadana L.P., concubina del actor, quien adquirió un pagaré en el Banco Principal, siendo la avalista del mismo la empresa cuya nulidad se pretende, demostrando con ello que el único socio con interés en tal pagaré, fue el ciudadano E.A.M., ahora demandante. Igualmente se demuestra de autos, y muy especialmente del documento que cursa al folios 23 al 27, que el ciudadano E.A.M. sí suscribió el acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual los accionistas trataron como punto del orden del día el aumento de capital, y no probo, como afirma, una reunión celebrada sin su conocimiento y sin su intervención, observándose además que dicha acta fue presentada por la mencionada ciudadana L.P. en el Banco Principal, para la obtención de un préstamo a través de un pagaré.

    En resumen, de las declaraciones de las partes en conflicto obtenidas a través del cúmulo probatorio, queda demostrado que todos los socios, E.A.M., J.B.R. y J.B.D.V. acuerdan una convención (contrato de sociedad) con el fin de desarrollar complejos turísticos dirigidos al mercado nacional e internacional, como lo prevé el Artículo 2 del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa creada, DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A. En todo caso, ambas partes están contestes en afirmar que era un proyecto de grandes dimensiones que requería financiamiento de terceros, pues ninguno de los socios fundadores de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A. contaba con los recursos necesarios para emprender y culminar semejante obra.

    En consecuencia, no pudo demostrar la parte actora, ciudadano E.A.M., que los demandados lo indujeron por medio de maquinaciones y artificios a constituir la referida compañía, y menos aun, el lucro que éstos obtuvieron por la constitución de la misma. Así se decide.

    Lo que si esta suficientemente demostrado es la gestión desplegada por los demandados en la consecución del objeto de la empresa DESARROLLOS TURISTICO CARIBE C.A., al evidenciase la existencia de un Proyecto Turístico, de ocho (8) planos firmados por el Arquitecto de la Corporación de Turismo de Venezuela, un Estudio Económico y financiero aceptado por esa Corporación para ese proyecto, así como oficios del Ministerio del Ambiente en el cual otorgan las variables ambientales y la conformidad de uso de la tierra para el desarrollo Hotel C.I.; elementos probatorios que en su conjunto llevan a este juzgador a no tener duda alguna acerca de las gestiones de los demandados J.B.R. y J.B.D.V. en la obtención de toda la permisología necesaria para el desarrollo del proyecto, gestiones en las cuales además se demostró participaba activamente el actor, E.A., como se desprende de la circunstancia de que varios oficios fueron dirigidos a el en su carácter de Director Administrativo de la empresa Desarrollo Turístico C.A.

    Todas estas circunstancias llevan a concluir a este Juzgador que la conducta desplegada por los demandados en la ejecución del proyecto turístico esta lejos de haber actuado de mala fe, así como tampoco se evidencia de su conducta maquinaciones y artificios capaces de viciar el consentimiento del actor en el momento de constituir el contrato societario.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga concluye que debe declararse SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M. en contra de los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., ya que no logró demostrar en el transcurso de este proceso los requisitos que constituyen el Dolo como vicio del consentimiento capaz de anular la existencia del contrato de la sociedad DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., de conformidad con artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carirubana el 13 de junio de 2002 y se ANULAN todos sus efectos jurídicos, quedando con todo su vigor el contrato estatutario de la sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 1.325, folios 217 al 222, Tomo XVIII. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo acompañado de una copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al expediente de la mencionada empresa.

    Asimismo queda sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad, decretada por el Juzgado del Municipio Carirubana, de conformidad con el artículo 332 y 606 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Falcón. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caribubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de sociedad ejercida por el ciudadano E.A.M. en contra de los ciudadanos J.B.R. y J.B.D.V., todos ampliamente identificados.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo para notificarle la revocación de la sentencia de nulidad del contrato de sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO CARIBE C.A., inscrita en fecha 10-12-1991, bajo el Nº 1.325, folios 217 al 222, Tomo XVIII. Decretada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana en fecha 13 de junio de 2.002

QUINTO

Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Septiembre de 1993, contra los Lotes de terreno Nros. 4-1, 5-1 y 6-1 del HATO JACUQUE, Municipio Los Taques del estado Falcón, protocolizados bajo el Nº 14, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, IV Trimestre de 1991.librese oficio al Registrador Subalterno Civil de los Municipios F.L.T., a los fines de notificar el Levantamiento de la Medida

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano E.A.M. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Falcón, a los 25 días del mes de Julio del 2011. Años 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 112 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. L.M..

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