Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.M.G.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.456.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, H.C., M.A., C.M., MARIA F CHAVIEL, SANDY R SUAREA, ROSEBEL L ALVAREZ, MARCIA P TORREALBA, J.C. DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGEBIA RANGEL, Y MARIA F ALVARADO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 92.4454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, y 55.615. en ejercicio de la función pública como Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A. BRACHO P, ORLANDO MANTILLA M, F.V.M.A., G.J.M.P., G.N.Q. y ALFREDO A DEFENDINI PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.652, 90.164, 108.612, 101,766, 52.872, 95.659, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 27 de Enero de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 02 de Julio de 2009 (folio 16).

Seguidamente luego de varias prolongaciones el 03/08/2009, la Juez de Sustanciación y Mediación dejó constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19).

Se deja constancia que en esa misma fecha se declaró terminada la audiencia y se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y una vez que precluyera el lapso previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de Juicio.

Por auto expreso dictado el 01 de Octubre de 2009, se dejó constancia que la demandada tampoco cumplió con su carga procesal de contestar la demanda por lo que se ordenaron librar los oficios para efectuar la remisión a la fase de juicio.

En fecha 07 de octubre de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 42). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Seguidamente el día 17/11/2009, por auto se difirió la audiencia de juicio dejando constancia que la Juez se trasladaría a la ciudad de Caracas a la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, a un Acto de Grado, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se reprogramo la audiencia para el día veinticinco (25) de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m. tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (25-11-2009 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., que se desempeño en el cargo de Vigilante. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. 35, 33 diarios.

Señalo que en fecha 03/03/2008, lo despidieron injustificadamente, que tenía siete (07) meses y dos (02) días de servicios. Que cumplió un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Que en virtud de la negativa del patrono en cancelarle sus prestaciones sociales es por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A., no habiendo acuerdo alguno y por esa razón que demanda formalmente a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en la persona del ciudadano A.M., en su condición de representante legal, para que en efecto convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuden.

Entonces no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Antigüedad:…………………………………..Bs. 1.687, 17

  2. - Vacaciones:…………………………………..Bs. 309, 17

  3. - Bono Vacacional:……………………………Bs. 144, 28

  4. - Utilidades:…………………………………….Bs. 132, 50

  5. - Beneficio de Alimentación:………………..Bs. 2.472, 50

Total:……………………….…………..Bs. 4.765, 67

Como se dijo vistos los incumplimientos procesales en que ha incurrido la demandada a lo largo de la presente causa a los fines de pronunciarse sobre la pretensión del actor, se hace necesario verificar las pruebas promovidas por la demandada tomando en cuenta que el actor no promovió prueba instrumental:

Riela al folio 22, renuncia de trabajador J.D.C.M.G., de fecha 04/03/2008. Se observa que el actor firmo y coloco sus huellas dactilares. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, en consecuencia a pesar de que el actor señaló en el libelo que la relación terminó por despido injustificado se debe tener conforme a esta documental que la relación terminó por renuncia del actor, y ello coincide con el hecho de que no se hayan demandado las indemnizaciones correspondientes. Por lo anterior se le otorga pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 23 al 36, comprobantes de egreso y registro de bono de alimentación emanada por PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a nombre del trabajador J.D.C.M.. Tal documental fue impugnada por la actora en la oportunidad legal para ello, con fundamento en que tales documentales no cumplen los parámetros legales de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Al respecto, evidencia quien sentencia que tal forma no se adecua a los extremos de la Ley contemplados en su Artículo 2, 3 y 4 porque no consta que la comida diaria haya sido balanceada. Por lo expuesto se desechan tales documentales no otorgándoles valor probatorio Así se decide.

Al folio 37 se evidencia comprobante de egreso de la demandada firmados por el actor, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció tal documental impugnando el contenido y firma de la misma por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., que se desempeño en el cargo de Vigilante. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. 35, 33 diarios, que en fecha 03/03/2008, terminó la relación por renuncia del actor. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades y bono alimenticio en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. Así se decide.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 27 de enero de 2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación de la causa en primera instancia, lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos prestación de antigüedad; vacaciones; utilidades; bono vacacional y bono alimenticio en las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 30 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

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