Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL

EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 03 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000613

ASUNTO: RP11-P-2010-000613

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día dos (02) de Abril de 2010 la audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. E.A., los imputados M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., previo traslado, quienes designan como su defensa al Abogado L.A.I., quien estando presente dijo ser, titulares de la cedula de identidad Nº 3.945.831, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.112, con domicilio Procesal en: Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina Nº 03 de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre, y manifestó: Acepto el cargo para el cual he sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., para quienes solicito respetuosamente del Tribunal acuerde en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. (En este estado el Fiscal hizo una narración de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la presentación de los imputados antes mencionados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); todo ello en virtud que de las actuaciones se desprende, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad penal de los Imputados en el hecho precalificado hoy por esta representación fiscal. Asimismo, existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización del Proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, podrían abandonar el país, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: M.D.J.G.M., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Encargado de una Compañía pesquera, nacido en fecha 03-12-62, hijo de M.G. y M.M., y con domicilio en: Calle La Marina, Cruce con calle Mariño, casa S/N, cerca al Club Unión Mariño, Irapa Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, y expuso: Me es raro escuchar flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron de una forma distinta, yo estoy en la orilla de la playa y llega el camión y nosotros nos dedicamos a la compra y venta de productos pesqueros y por segunda vez estábamos llevándolo de manera legal a la ciudad de Caripito tenemos licencia para transporta el producto, lo cual no lo puedo presentar porque se quedaron con mi carpeta y no consignaron nada de eso, el permiso de sanidad para llevar la carga a Caripito se quedaron ellos, simplemente ellos me pidieron la guía de movilización y es sabido que si en mi ruta esta fuera pero estaba en Guiria no estaba fuera de la ruta, la retención la hicieron a la una de la mañana y solo estaba detenido por no tener la guía, el camarón esta con todos los requisitos, es nacional, venia destinado a un señor llamado G.B. y el señor no tenia dinero y lo ofrecieron en venta a mi patrón y me lo vendieron a mi, pero lamentablemente una oficina de Insopesca trabaja de una manera turística y cuando fui a buscar la guía estaba cerrado, le presente la guía de sanidad y le dije que el otro día me entregarían la de Insopesca y si es en Flagrancia porque no me detienen, los señores me dijeron que fuera a buscar la guía y regresara y hable con el Sr. Antonio que es el de Insopesca y me dijo que mas tarde me la entregaba porque se había echado unos tragos y me llaman del Comando que me presente y es cuando llegue que me entero que estoy detenido. Es todo. El Segundo de ellos como: J.J.G.N., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 20-07-85, hijo de I.R. y L.N., y con domicilio en: Avenida Principal, Sabaneta de Palma, casa S/N. Municipio M.d.E.Z., y expuso: Yo fui contratado por un señor de los puertos para que viniera a descargar el camión, yo lo único que vine fue a descargar ese camión como caletero que soy. Es todo. El Tercero de ellos como: NECTALIO R.V.P., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 24-08-62, hijo de J.V. y L.P., y con domicilio en: Sabaneta de Palma, casa S/N, Parroquia San J.M.M.d.E.Z., del Estado Sucre, y expuso: Yo lo único que soy es chofer del camión y me contrataron para traerlo para Yrapa y eso es lo único que hice, yo vengo de Maracaibo. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.A.I. quien expuso: En primer lugar quiero resaltar que no hoy de parte del ministerio Público que me señalara cuales son los preceptos legales para aplicar el delito de contrabando Agravado, por lo que mal se puede ejercer una defensa desconociendo los preceptos legales, por lo que solo presumo el señor Nactalio es solo el chofer encargado de transportar la mercancía, paso por cantidades de alcabala y mostró sus requisitos, el Sr. Juan sólo es el caletero, el Sr. Manuel adquirió el producto pesquero y estaba decidido a transportarlo dentro del mismo pis específicamente hacia Caripito y lo iba hacer una vez que tuviera el permiso movilización por cuanto el bote nunca se movió, aquí tengo una carpeta donde se demuestra que el Sr. Gonzalez se dedica a esa actividad. Por otro lado el artículo 2 de la Ley de Contrabando dice que comete este delito “cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la actividad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancía, al territorio y demás espacios geográficos de la Republica”, el supuesto de echo es eludir o tratar de eludir el control aduanero, como podemos decir esto si fue consignado guía de permiso sanitario, guía de transporte de producto pesqueros, evaluación sanitaria del vehículo, licencia de navegación del buque pesquero,; sólo faltaba el permiso de movilización y él lo estaba tramitando por cuanto el no movió el bote, aquí no están ninguno de los presupuesto para que se de el delito de contrabando, aquí no hay delito de contrabando, estos documentos presentados no están consignados, por lo que no le queda mas a esta defensa que solicitar la l.s. restricciones de mis defendidos y sea desechada la solicitud del Ministerio Público. Solicito copia del presente asunto y del acta que se levanta al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal se decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oída la solicitud realizada por el Defensor de los imputados, quien solicita al Tribunal Decrete la L.S. restricciones de sus defendidos, finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, dan evidencia de la comisión un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial Nº CR7-D78-3-1-075-2010, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera J.G.D., comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del D-78, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Alcantara S.J. y Sargento Mayor de Tercera A.R.R., adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía perteneciente al Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 4 al 8 del presente asunto, Acta de Retención, de fecha 01 de abril de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera J.G.D., Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del D-78, actuando en Compañía Sargento Mayor de Segunda Alcantara S.J. y Sargento Mayor de Tercera A.R.R., adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía perteneciente al Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 14 y su vuelto, y folio 15, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 19, Memorandum Nº 9700-184-011, de fecha 02-04-2010, suscrito por el Agente III, TSU C.V., referido a los registros policiales de los imputados, cursante al folio 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, y en atención a ello podrían abandonar el país, y de igual manera podrían modificar elementos de convicción; obstaculizando así el proceso penal razones; por las cuales resulta procedente decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos; negándose en consecuencias la solicitud de l.s. restricciones realizada por el defensor privado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados M.D.J.G.M., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Encargado de una Compañía pesquera, nacido en fecha 03-12-62, hijo de M.G. y M.M., y con domicilio en: Calle La Marina, Cruce con calle Mariño, casa S/N, cerca al Club Unión Mariño, Yrapa Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, J.J.G.N., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 20-07-85, hijo de I.R. y L.N., y con domicilio en: Avenida Principal, Sabaneta de Palma, casa S/N. Municipio M.d.E.Z., y NECTALIO R.V.P., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 24-08-62, hijo de J.V. y L.P., y con domicilio en: Sabaneta de Palma, casa S/N, Parroquia San J.M.M.d.E.Z., del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a los imputados de autos y remítase junto con oficio al Comandante de Policía. Remítase la presente causa, al Tribunal de origen. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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