Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4986

PARTE ACTORA Ciudadanos J.F.M. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA de MUJICA. Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.491 y 11.434.718, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Abg° A.I. y G.A.I.. Inpreabogados Nros. 67.749 y 116.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana NAILETH DE J.O.d.D.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.798.417

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

Abg° J.L.M. /ZAIDA MENDOZA y M.A.R.. Inpreabogados Nros. 23.834 /89.770 y 108.746 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

( APELACION )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por el Abogado J.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Decisión dictada por el A QUO, JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2007, tal como consta a los folios 64 al 85, ambos inclusive.

DE LA REVISION DEL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

Alegan los actores que consta de contrato de arrendamiento privado, marcado “A”, los cuales oponen a la demandada que le dieron en arrendamiento en fecha 30 de julio 2004, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Tricentenaria, calle 4 N° J-12 de Chivacoa/Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Dicen igualmente, que en la cláusula segunda del contrato el mismo tendría una duración de seis (06) meses que venció el 30 de enero de 2005, y que el día 17 de enero 2005, se celebró un segundo contrato de seis (06) meses el cual anexan marcado “B” que venció el 30 de julio 2005, y una prorroga de tres (03) meses contados a partir del 01/08/hasta el 01/11/2005, según se evidencia en documento marcado “C”. Aducen que dicha relación arrendaticia fue objeto de un proceso judicial en el cual se le otorgó a la arrendataria la prorroga de un año a que se refiere el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

FUNDAMENTO DEL DERECHO: En el hecho constitutivo del vencimiento del contrato y de la prorroga legal por no se haberse logrado que la arrendataria hiciera la entrega material del inmueble arrendado. En consecuencia, fundamentan su pretensión en las mismas cláusulas cumplidas del contrato de arrendamiento y en las disposiciones contenidas en los 1264/ 1579 y 1592 del Código Civil y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estiman la demanda en la cantidad de Dos millones quinientos mil Bolívares.

Por auto de fecha 09/01/07, (folio 9), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda, al segundo día de la constancia en autos de su citación. En la oportunidad legal establecida y cursante a los folios 33 al 35, consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, y del extracto de la misma se observa:

Narra el apoderado demandado Abg° J.L.M., que los codemandante apoyan su demanda en un contrato de arrendamiento marcado “A” el cual le oponen por seis meses. Un segundo contrato de seis meses que anexan marcado “B” y una prorroga de tres marcado “C” , cuya relación arrendaticia fue objeto de un proceso judicial con sentencia de fecha 29/11/2005 Dice, que la aludida sentencia da por reconocido tres contratos El primero con vigencia del 30/07/ 2004 al 30 01/2005 El Segundo: con vigencia del 30/01/2005 al 30 07/2005 y el tercero del 01/08/2005 al 31/10/2005, totalizando quince (15) meses con idénticas características a los que se pretenden hacer valer en esta contienda judicial, y al haber sido declarada sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento esos contratos pierden su valor y automáticamente la relación arrendaticia se convierte a tiempo indeterminado, que es corroborado por el constarte retiro de las mensualidades consignadas en el expediente N° 203-06 Asimismo, contradijo la demanda y su admisión, a todo evento, promovió la cuestión previa de Cosa juzgada contenida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 al 54, consta escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo los mismos admitidos por auto de fecha 25/04/07, cursante al folio 55 A los folios 64 al 85, consta Decisión dictada en la presente causa. En fecha 31/05/2007, (folio 92 al 102), consta escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, abogado J.M., mediante el cual apela de la decisión dictada por el A quo. En fecha 05/06/07, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, y remite los autos al Tribunal distribuidor.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 08/06/07, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, dándosele entrada en fecha 13/06/07, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4986. En fecha 19 de junio 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para decidir, al décimo (10) día de Despacho siguiente. En fecha 25/06/2007, consignó escrito en un folio útil, el apoderado de la parte demandada. En fecha 27/06/2007, consigno escrito y anexos, (folios 109 al 130 ambos inclusive), el Apoderado de la parte demandada. En fecha 05 y 18 de Diciembre 2007, las partes de este proceso, solicitaron el pronunciamiento en la presente causa, tal como consta al folio 135 y vlto.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DE LA INSTANCIA, PASA EL TRIBUNAL A DECIDIR LA MATERIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, A CUYOS F.O.:

Observa quien aquí decide que en capitulo del libelo denominado “ petitum” los accionante solicitan: (sic) “…. Hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas a sus propietarios…..”

En primer lugar, es de advertir que no existe en nuestro ordenamiento procesal, alguna acción que permita a este órgano jurisdiccional concederle al arrendador el “vencimiento de la prórroga legal”, así como tampoco le es permitido ordenar la entrega material inmediata del bien ordenado, sin que medie un procedimiento en el cual ambas partes expongan sus alegatos y presenten pruebas, en igualdad de condiciones.

En segundo lugar, es importante, dejar sentado lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otro lado, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Subrayados del Tribunal).

De las normas transcritas se evidencia que si el demandado no cumpliese con lo establecido en el contrato, el actor, puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, entendiéndose el primero de éstos como el cumplimiento del contrato. Y lo previsto en la segunda parte del artículo 39 citado no es más que una medida cautelar, que debe tramitarse en cuaderno separado del principal, sin que deba entenderse que la primera parte del artículo se refiere a una simple solicitud, sino que se trata de una interposición de una demanda por cumplimiento de contrato, cosa que no hizo el demandante.

Lo desarrollado en la presente decisión, ha sido sustentado por la jurisprudencia patria, especialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

…”Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…” (28-06-2005. EXP. N° 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). ( Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Se evidencia del precedente jurisprudencial citado, que el accionante puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuando el término convenido ha expirado así como la prórroga legal, y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, obedeciendo dicha acción a lo previsto y establecido por las partes en el contrato, y no a la voluntad unilateral del arrendador. (Criterio este que también comparte este Tribunal.)

En el caso que aquí nos ocupa, es revisar si la decisión dictada por el A Quo, en fecha 21 de mayo 2007, y cursante a los folios 64 al 85, del presente expediente, es ajustada a derecho, evidenciándose de autos a los folios 110 al 125 copia certificada, expedidas por la secretaría del Juzgado A quo.

A este respecto este Tribunal observa:

Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

El Artículo 135 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”

Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; uno de ellos es que “los pedimentos sean idénticos” requisitos que se dan en el caso de autos, por lo que tales copias certificadas son consideradas a criterio de esta Juzgadora como pruebas, de actuaciones practicadas por ante el A Quo, destinadas a apoyar unos alegatos, esgrimidos en esta controversia como pruebas de los mismos, por tanto, deben apreciárseles como documentos públicos conforme lo dispone el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público que merece fe pública y ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos y de ellas se desprende que a los folios 110 al 120, consta sentencia de fecha 29/11/2005, la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han incoado los ciudadanos J.F.M.A. y JENNIS ORLETSA FIGUEROA de MUJICA, contra la ciudadana NAILETH DE J.O.d.D.. A los folios 121 y 122 ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN LA MATERIALIZACIÓN DE LA SENTENCIA. Al folio 123, diligencia presentada por la parte demandada, en el cual alega que AL SER DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA NO HAY NADA QUE CUMPLIR. (A los folios 124 y 125, Pronunciamiento del Tribunal de la causa, mediante el cual “DECLARA IMPROCEDENTE el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-11-05, incoada por los demandantes J.F.M.A. y JENNIS ORLETSA FIGUEROA de MUJICA, contra la demandada NAILETH DE J.O.d.D., por cuanto dicha sentencia no amerita ejecución alguna”.

Es de advertir que en el caso que aquí nos ocupa, la parte demandada, a todo evento promovió la cuestión previa de Cosa juzgada contenida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, señaló: que la cosa juzgada “es una institución de Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, la virtud de la existencia de un mandato expreso inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”. Es decir, que el Juez que advierte la cosa juzgada no puede tomar decisión alguna sobre el mérito de lo ya decidido porque el objeto de la causa fue resuelto por una sentencia definitivamente firme que impide la nueva discusión del problema. Por ello, la cosa juzgada surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines expresados en sus valores aspirados de justicia, bien común y seguridad jurídica.

En fuerza de los anteriores precedentes, es de concluir que el procedimiento sometido a la consideración de este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.j. del Estado Yaracuy, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISION, el presente caso al ser instaurado como una Solicitud de Vencimiento de Prórroga Legal, con la orden de entrega inmediata del inmueble arrendado, para lo cual no existe acción en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión dictada en el presente procedimiento por ser contraria al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISION, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A.

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado J.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana NAILETH DE J.O.d.D., ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION dictada por el A Quo, JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de mayo 2007, cursante a los folios 64 al 85 ambos inclusive.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TRMINNO DE LA PRORROGA” incoada por los ciudadanos J.F.M.A. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA de MUJICA, contra la ciudadana NAILETH DE J.O.d.D..

CUARTO

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

BAJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

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