Decisión nº 273-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., primero (01) de Marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.729-2014.-

Causa Fiscal N° FMII-91.969-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 273-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: L.C.O..

Defensa Técnica: ciudadano J.C.B., Defensor Público N° 02 (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado primero (01) de Marzo del año 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.C.O., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.C.O., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho J.C.B., en su carácter de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano L.C.O., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.C.O., quien fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio en el Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien dijo ser propietaria de unos de los locales comerciales ubicados en la avenida Bolívar, no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, informando que en las adyacencias de su local comercial, se encontraba un sujeto desconocido merodeando con actitud sospechosa, de tez morena, de contextura delgada quien portaba como vestimenta un chemise de color verde y un jeans de color azul. De inmediato se trasladaron los funcionarios C.A. y JENDYS VILCHEZ, a fin de constatar dicha información y en momento que se desplazaban por la avenida B.P.S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, observaron a un ciudadano frente de un establecimiento comercial, quien presentaba las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada, quien donde procedieron a darle alcance y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificarse vociferando palabras obscenas y abalanzándose a la comisión utilizando su fuerza física (golpes), por lo que tuvieron la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza en su nivel tres, logrando neutralizar la acción del ciudadano y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal, para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano L.C.O., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a el prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos informados por el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.C.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1979, titular de la cédula de identidad Nº 25.298.297, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O. y S.C., y residenciado en el Barrio E.Z., calle 03, casa S/Nº, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión, coacción y apremio, señaló: “ciudadana jueza, yo soy un vendedor de limones, yo estaba bajando el puente, yo no hacia nada malo, eso es mentira, ellos llegaron me metieron a la patrulla, es más será porque a mi me gusta el aguardiente, ni la cédula me pidieron, yo cargaba mi cédula, todo es falso, ese funcionario no me puede ver. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE TANTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO LA DEFENSA TÉCNICA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado J.C.B., Defensor Público (A) Nº 2 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: : “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no obran en actas elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno, en razón de ello pido la L.P. y sin restricción alguna para mi representado. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.”En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado por el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.C.O. a quien le atribuye la presunta comisión del delito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado la l.p. y sin restricción alguna para su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente, de acuerdo al acta de investigación S/N, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.C.O., momento en que se encontraban en labores de servicio en el Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien dijo ser propietaria de unos de los locales comerciales ubicados en la avenida Bolívar, no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, informando que en las adyacencias de su local comercial, se encontraba un sujeto desconocido merodeando con actitud sospechosa, de tez morena, de contextura delgada quien portaba como vestimenta un chemise de color verde y un jeans de color azul. De inmediato se trasladaron los funcionarios C.A. y JENDYS VILCHEZ, a fin de constatar dicha información y en momento que se desplazaban por la avenida B.P.S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, observaron a un ciudadano frente de un establecimiento comercial, quien presentaba las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada, quien donde procedieron a darle alcance y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificarse vociferando palabras obscenas y abalanzándose a la comisión utilizando su fuerza física (golpes), por lo que tuvieron la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza en su nivel tres, logrando neutralizar la acción del ciudadano y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal, para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta de investigación policial s/n, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 05 y su vuelto y 06), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 02 y su vuelto y 03); del acta de inspección técnica Nº 111-02 del sitio del suceso (folio 04 y su vuelto); y de los resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal Nº 9700-170-0202, de fecha 27 de febrero del año que discurre, suscrito por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 08); a juicio de quien decide, no le asiste la razón al representante fiscal, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia, habida cuenta no existe testigo que rinda declaración de los hechos ocurridos, los funcionarios actuantes dejan constancia que se trató de una llamada anónima y describen a un sujeto de tez morena, cuando ha sido verificado por esta jueza de control, que el ciudadano L.C.O., es de tez blanca y finalmente los integrantes de la comisión policial no fueron sometidos a los exámenes médicos de rigor para corroborar su dicho, que el ciudadano detenido se abalanzó utilizando la fuerza física (golpes). Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, desestima la imputación efectuada por el delegado fiscal en contra del ciudadano L.C.O., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.C.O., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara sin lugar la petición formulada por el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano L.C.O., plenamente identificado en actas, al haber desestimada la imputación efectuada en esta audiencia, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente, fundado y concordante que así lo indique, conforme a los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas de la tarde de hoy, (04:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 273- 2014, y se oficio bajo el No. 1.058-2014. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal Municipal II

Abg. P.D.

El ciudadano,

L.C.O.

La Defensa Pública (A) Nº 2,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR