Decisión nº 272-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35728-2014-2014.-

Causa Fiscal N° FM2-91966-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 272-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: L.E.R.C..

Defensa Técnica: ciudadano J.C.B.N., Defensor Público N° 02 (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado primero (01) de Marzo del año 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.R.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.E.R.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente el abogado J.C.B., Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano L.E.R.C., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.D., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.R.C., quien fue aprehendido el día veintisiete (27) de febrero de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que una comisión de efectivos policiales, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 4, vía pública del sector C.A.P., cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo 150, color azul, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole su identificación personal y seguidamente requirieron la presencia de vecinos del sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos, así mismo se le indicó que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícita, pudiendo encontrarle en el bolsillo derecho del jean, seis (06) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de presunta droga de la denominada Crack, por lo que se le notificó que estaba detenido, posteriormente la droga fue trasladada y pesada en una balanza digital marca tanita modelo 1479, dando un peso bruto de 1,1 gramos, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.R.C., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado L.E.R.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.E.R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 29 años de edad, nacido el 03/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17581.425, hijo de Z.C. y de H.R., residenciado en el sector Río Abajo, caserío Las Casas, a 600 metros de la escuela, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-9891360, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.C.B., Defensor Publico N° 02 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado el abogado P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.E.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que el Defensor bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.E.R.C., momento en que efectivos de ese organismo científico, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 4, vía pública del sector C.A.P., cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo 150, color azul, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole su identificación personal y seguidamente requirieron la presencia de vecinos del sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la presencia de testigos, así mismo se le indicó que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícita, pudiendo encontrarle en el bolsillo derecho del jean, seis (06) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de presunta droga de la denominada Crack, por lo que se le notificó que estaba detenido, posteriormente la droga fue trasladada y pesada en una balanza digital marca tanita modelo 1479, dando un peso bruto de 1,1 gramos, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de la notificación de derechos (folios 02 y su vuelto y 03); así como del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso Nº 110-02 (folio 04 y su vuelto); del acta policial de fecha 27-02-2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los encausados de autos ( folio 05 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 089-14 (folio 06 y su vuelto); y de los resultados del examen médico legal practicado al imputado de autos por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintisiete (27) de febrero de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.R.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.E.R.C., a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado P.D.M., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.E.R.C., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (02:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 272- 2014 y se ofició con el Nº 1057-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal (A) M2,

Abg. P.D.

El Imputado,

L.E.R.C.

La Defensa Pública (A) Nº 02,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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