Decisión nº 1.499-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Agosto del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.046-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1. 499 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria Suplente: Abg. R.E.C.C..

Fiscal actuante: Abg. P.R.M.D., Fiscal Auxiliar Segundo Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: S.E.F.C..

Defensa Técnica: NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Agosto de 2013, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana P.R.M.D., Fiscal Principal Segunda Municipal del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana S.E.F.C., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana S.E.F.C., al ser intimada al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensor Público N° 5 Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana S.E.F.C., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.R.M.D., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana S.E.F.C., quien fue aprehendida en fecha seis (06) de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.), momento en que el funcionario Oficial Nº 278 J.A., adscrito a ese órgano policial, se encontraba de servicio en la estación policial en mención, quien deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, encontrándose de servicio como motorizado de la brigada de circulación vial, a bordo de la unidad moto siglas M-28, en compañía del Oficial N° 253 O.P., para ese entonces se hallaban por las inmediaciones de la calle 2 A, sector Sierra Maestra, Parroquia S.B.d.Z., en labores de vigilancia y patrullaje, cuando se percataron que un ciudadano a bordo de una unidad moto, marca Empaire, color rojo, circulaba a través de la calle Nº 2 A en sentido Sur-Norte, hacia la avenida Nº 7 Bolívar, irrespetando la señalización vial que demarcaba que dicha calle 2 A, es de un sólo sentido (Norte-Sur), por lo cual de inmediato procedieron en compañía del Oficial O.P. a interceptarlo, señalándole que transitaban de forma contraria a la permitida, solicitándole los documentos de la propiedad de propiedad de dicha unidad moto, el mismo manifestó que no sabía que era una calle de una sola vía, y presentó los documentos de propiedad del vehiculo, debido a que estaba frente a una infracción de transito sancionable administrativamente, le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede policial, para realizar el debido proceso en concordancia con las sanciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el mismo accedió amablemente a acompañarlos, en eso se acercó una ciudadana de estatura mediana, contextura, tez morena, vestía con suéter con suéter Beige con franjas horizontales de color gris, blue Jean de color azul y zapatos de color negro negro, y empezó a interponerse de forma grosera ante la acción policial y pedir explicaciones sobre el por qué se le retenía la moto de su hermano, le manifestaron que se debía a una infracción de transito, ya que el conductor transitaba en el sentido contrario por dicha calle 2 A, la cual es de un sólo sentido como podía observarse en la señalización vial que presenta, la misma se tornó aún más agresiva alegando que no era motivo para sancionarlo, ya que habían policías que también se comían la flecha, y que ella no iba a permitir que movieran esa moto de ese lugar, obstruyendo claramente la aplicación de justicia, el Oficial O.P., escoltó a dicho ciudadano, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual la ciudadana se tornó más agresiva, aún bajo estas circunstancias optaron por dialogar con ella, pero no desistía de su actitud, por lo que le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo moto que abordaba, la misma respondió que ella no iba a entregar nada de esa moto, porque la misma era robada, manifestándole el funcionario que si no le presentaba la propiedad de dicho vehiculo, se iban a ver en la necesidad de retenerla hasta tanto no confirmen su propiedad, por el cual le bloqueó la salida, y le cerró el swiche, de inmediato dicha ciudadana empezó a darle golpes con sus manos empuñadas y se causó una lesión leve ( rasguño) con uno de los espejos retrovisores al intentar golpear al funcionario, como se alejó para evitar que lo golpeara, la misma se bajó del vehículo moto y empezó a golpearla con sus pies en las piernas en la altura de sus botas de motorizado, en ver la actitud que tomó dicha ciudadana, reportando a la central de comunicaciones solicitando el apoyo femenino, posteriormente que llegara el apoyo policial femenino le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificada como S.E.F.C., dejando constancia de todo el procedimiento realizado en presencia como calidad de testigo de la ciudadana C.P.B., manifestando la misma que no rendiría declaración alguna, para no verse envuelta en futuras retaliaciones de parte de la ciudad o familiar alguno, inmediatamente optaron por abordar a la ciudadana y la unidad moto que poseía Marca Bera, Modelo Br-150, Tipo Paseo, Color Negro, en la unidad radio patrullera y traslada hasta el Centro Policial, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana S.E.F.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del adjetivo Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: S.E.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/12/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.476, de estado civil soltera, de profesión u profesión Comerciante, hija de I.C. y de LUIS FONSECA (+), y residenciada en la calle 2, casa Nº 18, en la Urbanización La Gloria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALIT G.U., Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera pertinente realizar los siguientes alegatos: En Primer Lugar: Se sostiene la inocencia de la defendida en los hechos en el día hoy le atribuye la representación fiscal, ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y durante la investigación que se ha iniciado quedara acreditado que no es cierto lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial, que en modo alguno la defendida asumió la conducta que indica el acta policial, que contrario a ello ésta fue victima de las arbitrariedades de dichos funcionarios el día 06-08-2013. En Segundo Lugar, solicita la defensa le sea restituido es estado de libertad a la defendida, y si considera que lo ajustado a derecho es imponerle de medida cautelar sustitutiva, requiero que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo se encuentra fundamentado en los principios garantístas del debido proceso, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 230 y 231 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado P.R.M.D., Fiscal Auxiliar Segundo Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana S.E.F.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha seis (06) de Agosto de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en S.B., ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), fue aprehendida la ciudadana S.E.F.C., momento en que el funcionario Oficial Nº 278 J.A., perteneciente a ese órgano policial, se encontraba de servicio en la estación policial en mención, cuando siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, encontrándose de servicio como motorizado de la brigada de circulación vial, a bordo de la unidad moto siglas M-28, en compañía del Oficial N° 253 O.P., para ese entonces se hallaban por las inmediaciones de la calle 2 A, sector Sierra Maestra, Parroquia S.B.d.Z., en labores de vigilancia y patrullaje, cuando se percataron que un ciudadano a bordo de una unidad moto, marca Empaire, color rojo, circulaba a través de la calle Nº 2 A en sentido Sur-Norte, hacia la avenida Nº 7 Bolívar, irrespetando la señalización vial que demarcaba que dicha calle 2 A, es de un sólo sentido (Norte-Sur), por lo cual de inmediato procedieron en compañía del Oficial O.P. a interceptarlo, señalándole que transitaban de forma contraria a la permitida, solicitándole los documentos de la propiedad de propiedad de dicha unidad moto, el mismo manifestó que no sabía que era una calle de una sola vía, y presentó los documentos de propiedad del vehiculo, debido a que estaba frente a una infracción de transito sancionable administrativamente, le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede policial, para realizar el debido proceso en concordancia con las sanciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el mismo accedió amablemente a acompañarlos, en eso se acercó una ciudadana de estatura mediana, contextura, tez morena, vestía con suéter con suéter Beige con franjas horizontales de color gris, blue Jean de color azul y zapatos de color negro, y empezó a interponerse de forma grosera ante la acción policial y pedir explicaciones sobre el por qué se le retenía la moto de su hermano, le manifestaron que se debía a una infracción de transito, ya que el conductor transitaba en el sentido contrario por dicha calle 2 A, la cual es de un sólo sentido como podía observarse en la señalización vial que presenta, la misma se tornó aún más agresiva alegando que no era motivo para sancionarlo, ya que habían policías que también se comían la flecha, y que ella no iba a permitir que movieran esa moto de ese lugar, obstruyendo claramente la aplicación de justicia, el Oficial O.P., escoltó a dicho ciudadano, hasta las instalaciones del Instituto Autónomo del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual la ciudadana se tornó más agresiva, aún bajo estas circunstancias optaron por dialogar con ella, pero no desistía de su actitud, por lo que le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo moto que abordaba, la misma respondió que ella no iba a entregar nada de esa moto, porque la misma era robada, manifestándole el funcionario que si no le presentaba la propiedad de dicho vehiculo, se iban a ver en la necesidad de retenerla hasta tanto no confirmen su propiedad, por el cual le bloqueó la salida, y le cerró el swiche, de inmediato dicha ciudadana empezó a darle golpes con sus manos empuñadas y se causó una lesión leve ( rasguño) con uno de los espejos retrovisores al intentar golpear al funcionario, como se alejó para evitar que lo golpeara, la misma se bajó del vehículo moto y empezó a golpearla con sus pies en las piernas en la altura de sus botas de motorizado, en ver la actitud que tomó dicha ciudadana, reportando a la central de comunicaciones solicitando el apoyo femenino, posteriormente que llegara el apoyo policial femenino le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificada como S.E.F.C., dejando constancia de todo el procedimiento realizado en presencia como calidad de testigo de la ciudadana C.P.B., manifestando la misma que no rendiría declaración alguna, para no verse envuelta en futuras retaliaciones de parte de la ciudad o familiar alguno, inmediatamente optaron por abordar a la ciudadana y la unidad moto que poseía Marca Bera, Modelo Br-150, Tipo Paseo, Color Negro, en la unidad radio patrullera y traslada hasta el Centro Policial, dándole participación de los hechos al Ministerio Públic. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos ), así como del acta de notificación de derechos de la imputada ( folio 04 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica del lugar del hecho y detención signada con el N° 191-2.013, de fecha 06-08-2.013, ( folio 05), y del acta de investigación Policial continente de la diligencia de investigación ( folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día seis (06) de Agosto de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a la encartada, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana S.E.F.C., ante identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana S.E.F.C., a quien el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana S.E.F.C., la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde de día de hoy (05:00 p.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.499- 2013 y se ofició con el Nº 4.092- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. P.R.M.

La Imputada,

S.E.F.C.

La Defensa Pública N° 05,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.

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