Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007043

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

( RÉGIMEN ABIERTO)

Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado {......}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), este Tribunal a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que el penado {......} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena, en cuyo cómputo de fecha 29-04-2013, se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Régimen Abierto, optaba a partir del 21-04-2013.

Puede apreciarse así que el penado {......} ya ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido pueden optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, este penado no aparece involucrados en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena.

Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del penado existe un PRONÓSTICO DESFAVORABLE de Conducta basado en que éste presenta inestabilidad emocional, reacciona de forma impulsiva, y tiene un proyecto de vida no estructurada.

En lo que respecta a la revocatoria de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado de marra no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA,

Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por parte de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en los casos bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.

Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apta para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.

En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que la conducta del penado {......} no fue pronosticada como favorable y en la calificación del nivel de seguridad de los penados, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.

En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado {......} aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, no debe ser acordada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO), al penado {......}, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, Víctima y al Penado.

Infórmese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos para que se tomen medidas de instauración del Plan Individual al penado a fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, debiéndose realizar la próxima clasificación y pronóstico de conducta a partir del 11-09-2013.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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