Decisión nº 032-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000106

Mediante auto que riela al folio 26 se le dio entrada al interdicto de obra nueva, interpuesto por el ciudadano R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.920.147 asistido por el abogado Roseliano A.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.516 y titular de la cédula de identidad número 12.692.922, en contra de la ciudadana Nilyia de J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.639.087, de éste domicilio y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es poseedor legítimo desde hace más de 30 años, de unas bienhechurías ubicadas en la calle J.L.A. esquina de la Calle S.d.O., sector E.M. de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, construidas por su propio peculio en el año 1982, en cuya oportunidad tenían una dimensión de 16 metros cuadrados y que en la actualidad están constituidas por un local pequeño que mide aproximadamente 5.28 metros cuadrados, del cual no tiene documentación legal .

  2. Que dichas bienhechurías fueron construidas en la casa matera, debido a que su madre en reiteradas oportunidades le prometió que le daría una parte del inmueble y que le permitió construir las bienhechurías en cuestión.

  3. Que luego de la muerte de su madre ocurrida en el año 2.011, se entera que el inmueble pertenece a una de sus hermanas de nombre Nilyia de J.V., quien junto a sus otros hermanos y un sobrino, comenzaron a hostigarlo y a injuriarlo a él y a sus dos hijos de crianza de 8 y 6 años de edad respectivamente, quienes conviven con él desde su nacimiento.

  4. Que sus hermanos y sobrinos han comenzado excavaciones, movilización de materiales, tala de árboles a lo largo de la pared y alrededores de su bienhechuría, las cuales las han ido reduciendo progresivamente hasta reducirlas a un pequeño cuarto donde cocina y duerme junto a los mencionados hijos de crianza.

  5. Que con la construcción que los mencionados ciudadanos comenzaron a finales del mes de marzo del presente año, le causaron daños a sus bienhechurías entre los que se encuentra el hundimiento del techo.

  6. Que en virtud de que la prosecución de la obra amenaza con destruir su bienhechuría, es por lo que solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772 y 785 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordene la paralización de dicha obra.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión o inadmisibilidad de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida. Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así debe decidirse.

La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla.

SOBRE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El doctor P.V.R., en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:

  1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

  6. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: El jurista venezolano E.D.N.A., en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.

En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que a finales del mes de marzo del presente año (2.014) se iniciaron una serie de movimientos y la construcción de un techo de tela de uña y concreto sobre el inmueble propiedad de su hermana, quien es la dueña actual, a quien su difunta madre le vendió, lo cual se evidencia de documento de propiedad contentivo en los autos.

La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

Para el autor J.Á.B. (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Significa entonces, que en casos como el de autos, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.

De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a una parte del mismo inmueble ocasionado supuestamente por el propietario, lo que resulta a todas luces inoperante toda vez que mal pudiera pretenderse por esta vía que un propietario realice mejoras a su inmueble. a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…

(Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396.)

De lo expuesto no se constata ni se determina que dicha construcción forme un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble, más aún cuando la accionante no acompañó un justificativo de testigos del cual se pudiera inferir la posesión alegada.

Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano R.V., indicó que se han venido realizando excavaciones, movilizaciones de materiales, tala de árboles a lo largo de la pared y alrededores de su bienhechuría y que han iniciado la construcción de un techo de tela de uña y concreto, causándole hundimiento al techo del local que ocupa, lo que demuestra que dicha construcción amenaza con destruir su bienhechuría y terminar de arrebatarle el pequeño cuarto que posee desde el año 1982 de manera legítima, de buena fe, de forma continua, pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tenerla como dueño y sin precisar concretamente cuándo se iniciaron los trabajos de construcción, toda vez que hace referencia a que tal situación se viene verificando desde el año 2.011. De las circunstancias anteriores y de los hechos verificados por éste Tribunal mediante el traslado y actuaciones sumarias, se pudo precisar que tales argumentos expuestos por el actor, carecen de sustento legal por cuanto en el referido inmueble no se constató lo expuesto y denunciado en la solicitud interpuesta, lo que denota que no se cumple con unos de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, siendo que las obras denunciadas por el actor han sido realizadas sobre el mismo inmueble de la propietaria, del cual acompañó al escrito libelar, documentos públicos mediante los cuales se demuestra la propiedad del inmueble a favor de la parte demandada, resultando para este Tribunal forzoso declarar inadmisible la misma. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por el ciudadano R.R.V., asistido por el Abogado en ejercicio Roseliano A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516, en contra de la ciudadana Nilyia de J.V., por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de Abril de 2.014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2014 se publicó siendo las 11:50 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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