Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005412

ASUNTO : LP01-P-2009-005412

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 18/10/1971, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V¬-11.956.691, hijo de E.V. y R.P., residenciado en San R.d.M., Sector el Cambote, Casa S/N, por la Capilla de Piedra de San R.d.M., hacia arriba, Municipio R.d.E.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: M.V.F., victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico del presunto agresor, la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, finalmente, solicita que el imputado acuda por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que allí se dictan relacionadas con la violencia familiar.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: M.V.F., victima en el presente caso.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: M.G.M., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta Defensa luego de revisar la causa y al entrevistarme con mi defendido, considera suficientes para garantizar las resultas del proceso, las medidas cautelares y de protección solicitada, pero en cuanto a las presentaciones solicito que sean cada 45 días. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de concurrir de manera permanente por ante el Centro San Benito, ubicado en la Población de Mucuchies para que asista a la charlas y orientaciones dirigidas a combatir la adicción al alcohol y la prevista en el numeral 3 es decir presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Prefectura Civil de Mucuhies, Municipio R.d.E.M., dejándose constancia que el mismo deberá presentar a este Tribunal constancia de haber asistido al mencionado centro. Además de ello, se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima, la impuesta en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente las del numeral 3 esto es, la salida del hogar domestico del investigado dejando constancia expresa que se trata de una medida de carácter temporal y cautelar, y la prevista en el numeral 6, vale decir la prohibición de hacer actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima. Por todo lo anteriormente dicho se ordena oficiar a la Prefectura Civil de Mucuchies Municipio R.d.E.M., a los fines de informar que el mismo imputado de autos se deberá presentar cada 45 días por ante esa sede. Quedan notificadas las parte de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia al ciudadano R.A.P.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Acuerda el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al art. 101 de la Ley especia. Tercero: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público, por el presunto delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley de Genero, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.F.. Cuarto: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley de Genero en relación con el art. 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de concurrir por ante el Centro San Benito ubicado en la Población de Mucuchies para que asista a la charlas y orientaciones dirigidas a combatir la adicción al alcohol y la prevista en el numeral 3, es decir, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Prefectura Civil de Mucuhies Municipio R.d.E.M., dejándose constancia que el mismo deberá presentar a este Tribunal constancia de haber asistido al mencionado centro. Quinto: Se impone como medida de seguridad y protección, la prevista en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente las de los numerales 3, esto es, la salida del hogar domestico del investigado dejando constancia expresa que se trata de una medida de carácter temporal y cautelar, la prevista en el numeral 6, vale decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Sexto: Por todo lo anteriormente dicho se ordena oficiar a la Prefectura Civil de Mucuchies Municipio R.d.E.M., a los fines de informar que el mismo imputado de autos se deberá presentar cada 45 días por ante esa sede. Séptimo: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. A.Q..

SECRETARIA.

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