Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDaños Ocacionados

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN

Barinas, 18 de Febrero de 2013

2020 Y 1530

Estando DENTRO EL LAPSO LEGAL previsto analógicamente en el artículo 485 LOPNNA se pasa a

dictar extenso de determinación judicial oral impuesta en acta de sustanciación de fecha 07-02-2013

que corre inserta al folio 78 y 79 conforme se suscitaron defensas de forma y fondo según se

desprende de solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA MATERIAL efectuada por el

Abog. J.E.R.A.I. 26.971 en representación de la

empresa ea-demanda MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A en la presente causa de reclamo por

DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante la cual pidió

puntualmente decline este tribunal la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción

ordinaria civil, se adujeron vicios en el poder que otorgó el padre ea-actor a los abogados

apoderados actores en tanto respecto al hijo no lo hizo conjuntamente con la madre y por juzgar

debieron separarse la demanda respecto al reclamo del mayor de edad al reclamo respecto del

menor, excepciones de fondo y forma todas que se decidieron oralmente por la juez actuante, como

de seguidas en extenso se explanan los fundamentos legales y jurisprudenciales para soportar lo

decidido respecto a PRIMERO: La improcedencia de la solicitud de declinatoria planteada en virtud

del fuero atrayente que se destaco tiene el asunto para conocerlo de modo conjunto y no separado

este tribunal, a tal efecto se advirtió la reforma legislativa que sufrió la LOPNA del 2000 el 10-12-

2007 en su articulo 177 como de seguidas se transcribe en su parte pertinente: --------------

ARTíCULO 177 LOPNA." Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de

la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes

materias: (. . .) (omisis). Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (. . .) (omisis) c)

Demandas contra niños y adolescentes; en tanto el vigente artículo 177 LOPNNA prevé: ARTíCULO

177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. "El

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

( .•• J (omisisJ PARÁGRAFO CUARTO: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a.-

Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas V adolescentes sean legitimados activos o

pasivos en el procedimiento. ( .. .) (omisis)".(subrayado es nuestro.) ---------------------------------------------

Ahora bien es de destacar que antes de la aludida reforma legislativa arriba indicada ya desde el año

2006 por Jurisprudencia de Sala Plena del TSJ en ponencia del Magistrado Sucre Cuba en

sentencia No 44 de fecha 02-08-2006 se adoptó sin votos salvados la particularidad de ampliar el

contenido del aludido dispositivo bajo los fundamentos que de seguidas se transcriben a fines

ilustrativos :

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S. CUBA

EXPEDIENTE N° AAI0-L-2006-000061

Caso: SUCESIÓN CARPIO DE M.C.

ciudadano HELIMENAS FUENTES.

contra el

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia

planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de

Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial,

En fecha 26 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al

Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el

presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

o estudio, esta S. observa que el

Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de

Protección del Niño y del Adolescente -tribunales

especializados-, competencia para decidir los asuntos

patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los

mismos comprenden: a) la administración de los bienes y

la representación de los hijos; b) los conflictos

laborales; e) las demandas contra niños y adolescentes; y

d) cualquier otro asunto afin a esta naturaleza que deba

resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal e) del Parágrafo Segundo de la

norma citada atribuye a los órganos de la referida

jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el

conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra

niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la

que la legitimación pasiva corresponda a niños o

adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la

pretensión planteada por el demandante (' .. )". (Destacado

de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con

los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido

genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como

actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal

competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño

y del Adolescente.

No obstante, esta S. considera necesario abandonar el anterior criterio

jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177

de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el

objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se

encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus

derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y

la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de

la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes

figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como

demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.

Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera

el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que

carácter patrimonial. Es la pregunta que

Por eso es que la intención del L. no pudo ser la de excluir del

ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente,

aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes

figurasen como demandantes, ya que, además de 10 expuesto anteriormente, es

necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de

referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a

continuación:

"(, . .) Puntal del nuevo sistema es la concepcton del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano

jurisdiccional especializado para conocer todos los

asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y

adolescentes.en materia de familia, patrimonialesy

laborales (. . .) Esto evidencia la magnitud de la

importancia del Tribunal, diseñado para una especial,

integral y cabal protección ('.')". (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical,

relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según

la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la

intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter

patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean

demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección

del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con

especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral

y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y

adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental

de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la

interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece

líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y

pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se

encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las

necesidades y derechos básicos de los niños.

(. . . (omisis o re el particular la ala Plena del Tribunal upremo de Justicia, en

sentencia o 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis

Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

"(. . .) La regulación concreta contenida en el mencionado

artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos

patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a

las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño

y del Adolescente

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