Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 27 de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000199

ACTA

PARTE ACTORA: R.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.429.846

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.205.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.887.

PARTE DEMANDADA: MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por R.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.429.846 contra A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.199.818, V-17.199.136 y V-19.363.425 respectivamente y la sociedad mercantil MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A.,inscrita por ante la oficina del registro mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el Nro. 06, Tomo 89-A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas, situación esta que se materializo de la siguiente manera: Los demandados A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ, mediante consignación de poder apud acta otorgado en fecha 20 de mayo de 2014. La demandada MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A. y el ciudadano R.M. fueron dados por notificados de acuerdo a los parámetros establecidos en auto de fecha 04 de junio de 2014 el cual riela a los folios 57 y 58 de este expediente, ordenándose en este mismo auto la correspondiente certificación de las notificaciones por parte de la secretaría de este tribunal lo cual ocurrió el mismo día 04 de junio de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez vencido dicho lapso, fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar el día 18 de junio de 2014 a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante R.Á.R., antes identificado y su abogada asistente J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.205.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.887 y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.Á.R. y MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de enero de 2012 y finalizó el 07 de enero de 2013.

- Que el cargo que desempeñaba era de pintor.

- Que la relación de trabajo alegada duró un (1) año y siete (7) meses y once (11) días.

- Que el último salario diario devengado por R.Á.R. fue de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), esto es cuatrocientos cuarenta bolívares diarios (Bs. 440,00).

- Que la relación de trabajo que existió entre R.Á.R. y MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el acciónate, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el acciónate, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por R.Á.R. y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 04 de septiembre de 2013 se trasladó el funcionario de la inspectoría del trabajo a los fines de practicar el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible por cuanto la demandada se encontraba cerrada.

- Que la demandada adeuda a la parte actora sus prestaciones sociales.

- Que la demandada adeuda a la parte actora las vacaciones periodo 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas período enero a agosto 2013.

- Que la demandada adeuda a la parte actora las utilidades correspondientes al año 2013 y las fraccionadas correspondiente al periodo trabajado en el año 2013.

- Que la demandada adeuda a la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales.

- Que la demandada adeuda a la parte actora los salaros caídos generados durante el procedimiento administrativo.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de (1) año y siete (7) meses y once (11) días, calculado en base a su fecha de ingreso hasta la fecha de la persistencia del despido esta juzgadora precisa que la antigüedad se calculará hasta la fecha en que culmino la relación de trabajo esto es, en la oportunidad en que se produjo el despido alegado en el libelo y admitido por la demandada, a tales efectos se cita criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso C.G.Á.N. contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:

…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…

…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Y sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A., mediante la cual se estableció lo siguiente: :

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes indicadas se precisa que la relación de trabajo para todos los efectos legales se inicio en fecha 21 de enero de 2012 y finalizó en fecha 07 de enero de 2013, por lo tanto la antigüedad se corresponde con 0nce (11) meses y diecisiete (17) días. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón será el aplicado pora el calculo de las prestaciones sociales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad, -prestaciones sociales- correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece en Veintinueve mil setecientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29,700,19) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por 15 cada tres (3) meses nos arroja el monto antes indicado. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

21/02/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0 -

21/03/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0 -

21/04/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 15 7.424,95

21/05/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

21/06/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

21/07/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 15 7,425,04

21/08/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

21/09/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

21/10/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 15 7,425,04

21/11/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

21/12/2012 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 0

07/01/2013 13,200,00 440,00 36,67 18,3 495,00 15 7,425,04

TOTALES 60 29,700,19

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones: De acuerdo a los parámetros establecidos en el aparte primero de esta sentencia, se entiende que las vacaciones generadas fueron las que nacieron durante la relación efectiva de trabajo, esto es, desde su fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado el cual quedó como un hecho admitido, en tal razón conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 27,50 días de vacaciones, a razón del Bs. 440,00 lo que arroja un total de Bs. 12.100,00.ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En relación al monto demandado por concepto de utilidades: De acuerdo a los parámetros establecidos en el aparte primero de este sentencia, se entiende que las utilidades generadas fueron las que nacieron durante la relación efectiva de trabajo, esto es, desde su fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado el cual quedó como un hecho admitido, en tal razón conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 27,5 días de vacaciones, a razón del Bs. 440,00 lo que arroja un total de Bs. 12.100,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que quedó como un hecho admitido que la parte demandada despidió en forma injustificada al accionante todos antes identificados corresponde la indemnización a que se contrae la norma contenida en el artículo 92 del antes indicada, y conforme a esta se condena a la demandadas MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ a pagar la cantidad de Veintinueve mil setecientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29,700,19). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos, por cuanto quedo como un hecho admitido que la demandada despidió al accionante en forma injustificada y conforme a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 08 de julio de 2013, calculado desde el írrito despido hasta el 04 de septiembre de 2013, esta Juzgadora ordena el pago hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en base al criterio establecido en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, correspondiente a la Sala de Casación Social, caso P.H.L. vs. Servicio Express Roraima, C.A, en la cual se estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(fin de cita y destacado del Tribunal)

De lo antes citado y por cuanto quien no puede despedir en forma injustificada sin que previamente sea tramitado procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no puede persistir en el írrito despido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 86 días calculados desde el 07 de enero de 2013 hasta el 07 de marzo de 20014, fecha de la interposición de la demanda, esto es ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 187.000,00) resultante de multiplicar cuatrocientos veinticinco días (425) por el salario diario alegado por el accionante y admitido por la demandada de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00). ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por R.Á.R. contra MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ y se les condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 270.600,19) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador y salarios caídos.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de enero de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.Á.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.429.846 contra MULTINVERSORA ROSMARJIM C.A., A.M., R.M. y ANGELYS RODRIGUEZ

SEGUNDO

‘Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 270.600,19) por concepto de por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador y salarios caídos conforme a lo narrado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º ° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

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