Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 3-A, de fecha 08 de marzo de 1960, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Giuglio H.V.G., Anuel D.G.M. y T.A.M., con Inpreabogados N° 15.086, 59.026 y 31.102, en su orden. (fs. 24 al 26 de la I pieza y 265 de la II pieza).

PARTE DEMANDADA: F.J.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.658.412, de éste domicilio; A.S.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.212.670, de éste domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N°. 8, tomo 4-A, representada por su Presidente F.J.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.658.412, de éste domicilio.

APODERADO DEL CO DEMANDADO A.S.B.: Abg. J.J.F. y N.R.G.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 83.046 y 53.375, en su orden. (fs. 12 y13 del cuaderno de medidas).

APODERADO DE LOS CO DEMANDADOS F.J.V.G. Y SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA, C.A: No constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 19.041.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de marzo de 2007 (fls. 1 al 23), la demandante manifiesta que en fecha 20 de febrero de 2001 demandó a DIVERSA TÁCHIRA, representada por F.J.V.G., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES; que hoy equivalen a OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES; contenidas en doce (12) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por F.J.V.G., que en dicho procedimiento se citó por carteles, se le nombró defensor ad litem y en fecha 17 de octubre de 2001 el demandado formuló oposición continuando de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil por los trámites por el procedimiento ordinario. Que en fecha oportuna el demandado contestó la demanda, se abrió el proceso a pruebas, se presentaron los informes y se dictó la sentencia condenatoria; proceso que actualmente está en ejecución forzada. Que en fecha 15 de marzo de 2001, la actora demandó nuevamente por intimación a DIVERSA TÁCHIRA, S.A. por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.117.774,oo), lo que hoy equivalen a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 36.117,77); con fundamento en catorce (14) facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el presidente de DIVERSA TÁCHIRA, S.A. Que en dicho procedimiento se citó nuevamente al demandado mediante carteles, se le nombró defensor ad litem y no hubo oposición por lo que procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a la Ley adjetiva y que actualmente está en ejecución forzada. Que en fecha 23 de mayo de 2001 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado H.H.M., con Inpreabogado No. 82.918, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a nombre de A.S.B., demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano F.J.V.G., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍLVARES (Bs. 50.000.000,oo); lo que a la fecha equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo); apoyado en una letra de cambio. Que en dicho procedimiento, la intimación del deudor se realizó el día 01 de junio de 2001; donde no hubo oposición a la intimación, por lo que el Tribunal procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenó la ejecución forzada, procediéndose al embargo ejecutivo de dos (2) inmuebles propiedad del demandado y que son los mismos que fueron embargados en el expediente No. 15.065 nomenclatura de éste Tribunal. Que dicho supuesto procedimiento de intimación, finalmente fue ejecutado tal como se evidencia en acta de remate, los cuales fueron sometidos a un peritaje que arrojó como resultado una suma que no representa el valor real de los inmuebles en cuestión; así como una cantidad menor al monto total de la demanda, todo lo cual consta en el expediente No. 13.405 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que de lo anterior se desprende que la letra de cambio que sirvió de fundamento para intentar la demanda llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 13.405, tiene todas las características de ser un acto ejecutado por el deudor para defraudar a sus acreedores en sus derechos. Que eso es así porque al analizar las circunstancias en que fue introducida dicha demanda, las características del instrumento que la fundamenta y el hecho que existan dos demandas anteriores en contra del ciudadano F.J.V.G., con medidas precautelativas, deja entrever el acuerdo de voluntades entre A.S.B. y F.J.V.G., para simular que exista una deuda entre ellos y hacerlo constar en un acto simulado (letra de cambio), todo en perjuicio de la actora. Que dicha afirmación afloró en virtud que la letra de cambio fundamento de la demanda intentada por A.S.B., es posterior a los instrumentos que contiene la acreencia que F.V.G., mantiene con la demandante. Presumen que el abogado llenó y endosó la letra de cambio con el mismo bolígrafo. Que los ciudadanos A.S.B. y F.J.V.G., se presumen socios en una empresa llamada ANTOFER, C.A., donde aparecen como participantes de la misma los ciudadanos MARYLENA STEHLIK MÉNDEZ y V.J.G.V.G. y como comisario la ciudadana B.E.M.D.S.. Que llama la atención que el abogado redactor del acta constitutiva de esa sociedad, es el mismo abogado que demanda a F.J.V.G., por ante el Juzgado Tercero Civil. Que se presume al leer el contenido del acta constitutiva que MARYLENA STEHLIK MÉNDEZ es hija de A.S.B., que V.J.G.V.G., es hermano de F.J.V.G. y que B.E.M.D.S., es esposa de A.S.B.; y que este señor junto con F.J.V.G., tienen interés en dicha empresa, partiendo que en nombre de la misma es ANTOFER, construcción gramatical que porta los prefijos ANTO de ANTONIO y FER de FERNANDO. Que adicionalmente, dicha compañía se constituyó el 16 de agosto de 2001 y la demanda a que hacen referencia se introdujo el 21 de septiembre del mismo año; es decir, un mes después. Que la actora demandó con anterioridad el pago de la deuda mantenida con F.V.G.; y que esos juicios fueron manipulados por la demandada para ganar tiempo y esto se destaca al observar la imposibilidad de citarlo personalmente y obligarles a la citación por carteles lo que implica retardo procesal. Que en dicho procedimiento a diferencia de las demandas donde la aquí actora también los demanda, el demandado firmó personalmente la intimación, no hizo oposición y en consecuencia el juez procedió de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de esta forma se les facilitó el camino para poner los bienes en estado de remate. Que la doctrina es concorde en sostener que cuando es un tercero quien invoca la simulación, ésta puede ser establecida por todos los medios de prueba y especialmente por simples presunciones, en virtud que para ellos hay una imposibilidad material de procurarse una prueba escrita y en el caso de marras esas presunciones están dadas en cuatro hechos que anteriormente se discriminaron y de los cuales se evidencia indubitablemente que hubo un acuerdo de voluntades para simular una deuda y poder intentar de esta manera una demanda que tendría como consecuencia el embargo ejecutivo de los únicos bienes que le quedaban al demandado, para poder así sacarlos de su patrimonio, todo en perjuicio de sus acreedores, en este caso la actora, fue defraudada por dicha acción, quien ya había intentado en fechas anteriores las respectivas acciones judiciales para recuperar sus créditos. Que la simulación está configurada en la operación que realizaron estos dos ciudadanos en perjuicio de la actora y constituye lo que la doctrina llama simulación absoluta, ya que se está en presencia de un acto ostensible que no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto. Que por lo anterior y conforme al artículo 1.281 del Código Civil, la actora demandó al acreedor F.J.V.G., por ACCIÓN DE SIMULACIÓN; cuya sentencia anuló o declaró nulo el acto por el cual se emite Letra de Cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el expediente No. 13.405 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual tiene hoy en día la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y se trata de la prueba principal que demuestra la simulación y el fraude procesal del que fue objeto la actora y la que genera, en consecuencia, la nulidad del proceso defraudador y los daños y perjuicios resultante de dicho proceso en contra de la actora. Que por los razonamientos de hecho y de derecho, procede a demandar a: 1) F.J.V.G.; 2) A.S.B.; y 3) S.M. DIVERSAS TÁCHIRA, S.A.; representada por su Presidente, el primero de los nombrados; para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal en la acción autónoma nulificatoria del proceso instaurado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 13.405, basado en la Nulidad del Instrumento declarado por éste Tribunal en sentencia de fecha 09 de mayo de 2005. Por lo que siendo nulo el instrumento fundamental de la demanda, aplicando la teoría de accesoriedad, es nulo el proceso que corrió en el expediente No. 13.405 por ante el Tribunal Tercero Civil, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo nulo el instrumento, la consecuencia y la suerte de lo principal es lo accesorio a éste, por tanto nulo el proceso defraudador instaurado por los demandados, el cual ha generado graves daños y perjuicios al quedar ilusoria la ejecución de los fallos intentados por la actora; que tienen sentencias definitivamente firmes, por ello demanda los Daños y Perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 214.443,20); invoca la indexación; protesta las cosas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad exigida. Fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales; artículos 11, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007 (f. 107), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los codemandados.

CITACION

En fecha 16 de abril de 2007 quedaron citados todos los codemandados, tal como se evidencia del folio 111 al 116.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007 (fls. 118 al 140), la parte actora actuando a través de apoderado, presentó escrito de reforma de la demanda alegando en esta oportunidad en el petitorio que: 1) los ciudadanos A.S.B., en su carácter de librador del instrumento anulado por éste Tribunal y F.J.V.G., en su carácter de aceptante, convengan o a ello sea declarado por el Tribunal en la nulidad del proceso defraudador por ellos instaurado; 2) a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 214.443,20) por concepto de Daños y Perjuicios, que corresponden a la suma que debe de pagar por los dos (2) juicios que ya demandó y que ha evadido; 3) invoca la indexación; 4) protesta las cosas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad exigida en el escrito de reforma de la demanda.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 141), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los ciudadanos F.J.V.G., A.S.B. y la S.M. DIVERSA TÁCHIRA, S.A. en la persona de su presidente F.J.V.G..

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007 (fls. 142 al 151), el Abogado J.J.F., actuando como apoderado del ciudadano A.S.B., co demandado de autos promovió la cuestión previa de la cosa juzgada disciplinada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existió un proceso judicial en el cual se demandó la misma pretensión que ahora se demanda en el presente, con la misma causa petendi, con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto en el expediente No. 16.018, existiendo identidad de objeto, causa petendi y sujetos en las pretensiones deducidas en cada uno de los juicios, lo cual hace que la cosa juzgada de la decisión emitida en el citado juicio que cursó en el expediente No. 16.018 de este mismo Tribunal, surte sus efectos respecto a la demanda incoada en este juicio.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007 (fls. 198 al 205), el demandante de autos actuando a través de apoderado contradice la cuestión previa opuesta.

DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2007 (fls. 206 al 213), éste Tribunal declaró: 1) sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada; 2) ordenó contestar la demanda haya o no apelación y 3) se condenó en costas a la parte demandada.

Dicha decisión fue objeto de apelación, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/11/2008, quien confirmó la sentencia de éste Juzgado que declaró sin lugar la cuestión previa. (fs. 132 al 146 de la II pieza).

CONTESTACIÓN AL FONDO

CONTESTACION DEL CODEMANDADO A.S.B.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2007 (fls. 226 al 233), la representación judicial del ciudadano A.S.B., contestó al fondo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra, ya que los hechos narrados por el demandante no se ajustan a la realidad fáctica y por tanto las consecuencias jurídicas pedidas no pueden ser aplicadas. Que la parte actora ha alegado la existencia de un fraude procesal contenido mediante el juicio que cursó en el expediente No. 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual él demandó al ciudadano F.J.V.G. argumentando que tal juicio fue simulado a los fines de insolventar a éste último. Que tales hechos no se corresponden con la realidad fáctica, pues no hubo ningún acuerdo entre su representado y el demandado F.J.V.G. para instaurarse y llevarse a cabo tal juicio, dado que tal proceso obedeció a la falta de pago de una deuda que este último había adquirido con él causada entre las relaciones comerciales que para ese momento existían entre ambos. Niega, rechaza y contradice que existió un consenso con el ciudadano F.J.V.G., para incoar el juicio que cursó en el expediente No. 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para defraudar los procesos jurisdiccionales que había incoado MANUFACTURAS MÚLTIPLES, C.A. (MAMUSA). Rechaza los daños y perjuicios generados como consecuencia del fraude procesal que a decir del actor fue cometido, ya que, la demandante trata de exigir responsabilidad civil extracontractual la cual se encuentra recogida en el artículo 1.185 del Código Civil, norma que consagra dos (2) supuestos; el hecho ilícito y el abuso de derecho. Solicita al Tribunal desestime la demanda incoada por la parte actora, por ser la misma infundada.

CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS F.J.V. Y SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TACHIRA S.A

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007 (fls. 234 al 236), el co demandado F.J.V.G., asistido del abogado A.E.P., inscrito en el I.P.S.A con el N° 9.884, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra a título personal y como representante de DIVERSA TACHIRA S.A, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y temeraria en el sentido propuesto; que la acción incoada por supuesto fraude procesal y el consiguiente P.A.N., no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico sino como una manera de solicitar la cosa juzgada y su posible corrección. Que pretende la nulidad de una sentencia firme, para sorprender al ciudadano Juez. Que tal como lo afirma el actor, no se puede demandar dos veces a una misma persona por lo mismo, existiendo ya cosa juzgada; pues nos encontramos ante una serie de juicios autónomos que en ningún momento antes de la presentación de esta demanda se ha solicitado ni siquiera la ejecución voluntaria de las mismas. Que el actor además, demanda el cobro de Bs. 214.443,20, como resultado de los daños y perjuicios generados, pero que en ningún momento tal como lo ha resaltado el demandante y su supuesta víctima él tiene la carga de aportar la prueba de la existencia u ocurrencia del evento dañoso y no aparece en ninguna parte de la demanda, con lo cual está uniendo dos acciones distintas y no demandadas, ya que solo pide o exige un pago no debido u ocasionado, aunado a una sobreestimación de los mismos. Que llama la atención que el actor alegó una falta de ilusoriedad de ejecución y el caso es que nunca la pidió o ejecutó, que por eso es importante preguntarse: ¿Cuáles daños se generan si no se ha causado o realizado?. Solicitan que sea declarado sin lugar la pretendida demanda de Nulidad del P.a.n. instaurado en su contra; que se desestime el cobro de los supuestos daños y perjuicios no demostrados y que además son excesivos y exagerados. Que si el demandante alega fraude, por qué no lo demandó.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: F.J.V.G. Y SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TACHIRA S.A.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 239 y su vto.), el co demandado F.J.V.G., debidamente asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) el mérito de la comunidad de la prueba; 3) el derecho de repreguntar testigos que presente la parte demandante; 4) pide la citación del ciudadano GIULIO H.V.G., para deferirle el juramento bajo la siguiente fórmula “Si la empresa MAMUSA pidió la ejecución de las sentencias en los expedientes 15.065 y 28.439.

PROMOCION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADAO A.S.B.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (fls. 240 al 241), el co demandado A.S.B., promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.G.; ARNANDO P.P., F.N.Y. y J.L.C.E..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (fls. 242 al 248), la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 16.018, de fecha 09 de mayo de 2005;

2) Copia del escrito libelar del expediente 13.405 que corrió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;

3) Acta de remate del expediente No. 13.405 que se encuentra anexo al expediente No. 19.041 la cual tiene su pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en su primera oportunidad;

4) Copia certificada de la experticia complementaria al fallo en la que consta el monto adeudado en el primer proceso defraudado, la cual es parte integral del expediente No. 28.439 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

5) Copia certificada de la experticia complementaria al fallo, en la que consta el monto adeudado en el segundo proceso defraudado contenido en el expediente No. 15.065 nomenclatura de éste Tribunal,

6) Promueve el expediente que corren en el archivo de éste Tribunal signado con el No. 16.018, donde se evidencia el proceso de demanda por simulación.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (fls. 256 y 257), el Tribunal admite las pruebas presentadas por el co demandado J.F.V.G..

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 259), el Tribunal admite las pruebas presentada por el co demandado A.S.B..

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 260), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008 (fls. 272 al 279), la parte demandante presentó sus informes en la presente causa.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de ACCIÓN DE NULIDAD interpuso la S.M. MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) en contra de la S.M. DIVERSA TÁCHIRA, S.A., y de los ciudadanos A.S.B. y F.J.V.G.. Aduce la demandante que por incumplimiento de obligaciones demandó a la S.M. DIVERSA TÁCHIRA, S.A., por el procedimiento de intimación basado en doce (12) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por F.J.V.G., Presidente de dicha S.M.; por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,oo); proceso en el cual se obtuvo sentencia favorable al demandante y condenando a pagar a la demandada en dicho procedimiento. Igualmente manifiesta que interpuso otra demanda por procedimiento de Intimación a la misma demandada S.M. DIVERSA TÁCHIRA, S.A., con fundamento en catorce (14) facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el presidente de DIVERSA TÁCHIRA, S.A., por una cantidad que hoy equivalen a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE CON 77/100 BOLÍVARES (Bs. 36.117,77); intimación que quedó definitivamente firme y con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que sin embargo al tener dos (2) procedimientos a su favor, el co demandado A.S.B. interpuso demanda de intimación al ciudadano F.J.V.G., basado en una fraudulenta letra de cambio, en la cual se le embargó y remató el único inmueble que le pertenecía al co demandado F.J.V.G., con la única intención de insolventarse fraudulentamente, que ante dicha situación la demandante se vio forzada a incoar demanda de SIMULACIÓN, cuya sentencia declaró la nulidad del acto de emisión de la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental a la demanda del procedimiento de intimación en el cual se remató el inmueble ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.

Que por esas razones demanda el fraude procesal y la consiguiente nulidad del proceso instaurado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T..

Por su parte, los codemandados niegan la existencia del fraude procesal demandado, alegando que el cobro de la letra de cambio ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, es cierta y obedece a la relaciones comerciales existentes entre el ciudadano F.V.G. y A.S.B..

Vista la controversia aquí en debate, éste jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos porque no constituye un medio de prueba. Así se decide.

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 27 al 38 por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06/03/2002 dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MULTIPLES S.A (MAMUSA), contra la empresa DIVERSA TACHIRA S.A. y acordó la indexación. Así mismo, se desprende que la indexación ascendió a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.219.200,00). (fs. 39 al 44), según el informe presentado por los Licenciados Wander Savitt Omaña, Betty M. Saluzzo Ramírez y N.S..

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 45 al 51 por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ellas se desprende que la Lic. Betty M. Satuzzo R. Contador Público, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.é.C.J. escrito contentivo del cálculo de la indexación practicada en el expediente N° 15.065, el cual ascendió a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 117.223.999,63).

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 52 al 83 por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Abogado H.H.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.918, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.S.B., interpuso demanda de intimación en contra del ciudadano F.J.V.G., por el cobro de una letra de cambio por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.é.C.J. el 23/05/2001. Se desprende igualmente que el demandado fue citado personalmente; que el actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el tribunal de la causa el 21/09/2001 y posteriormente en fecha 09/11/2001 se decretó la ejecución forzada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien declaró embargado ejecutivamente el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Piscurí, Municipio F.f., Estado Táchira. Igualmente, se desprende que en fecha 12/03/2002 se practicó la ejecución de la medida sobre otro inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, casa N° 21 MP-7, Palo Gordo, Estado Táchira. Así mismo se desprende que en fecha 29/07/2002 se llevó a cabo el acto de remate de los inmuebles que habían sido embargados ejecutivamente.

A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 84 al 103 por cuanto no fueron tachados ni impugnados; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.é.C.J. en fecha 09/05/2005 dictó sentencia en el expediente N° 16.018 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por motivo de Simulación interpuesta por MAMUSA contra los ciudadanos F.J.V.G. y A.S.B., declaró nulo el acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento a la causa N° 13.405 llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 104 al 106; el Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y en nada contribuye a la búsqueda de la verdad; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre cada medio probatorio, así como las razones para desecharlo, éste Tribunal por las razones expuestas desestima dicha documental y no la valora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO F.J.V.G. y LA SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TACHIRA S.A.

Al valor y mérito de las actas y documentos agregados al expediente que favorecen a su representado y al valor y mérito de la comunidad de la prueba; el Tribunal encuentra que, una vez que el acervo probatorio es aportado al proceso, el órgano jurisdiccional está en el deber de apreciarlos, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis A.d.M. contra M.A.G.d.B.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO A.S.B.

A la declaración testimonial del ciudadano J.L.C.E., rendida en fecha 30/11/2007 (fs. 268- 269), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo conoce al ciudadano A.S.B. porque lleva a reparar los carros en el taller mecánico propiedad del testigo; que el ciudadano A.S.B., mantiene relaciones comerciales con F.V..

A la declaración testimonial del ciudadano F.N.Y., rendida en fecha 30/11/2007 (fs. 270- 271), el Tribunal observa que el testigo manifiesta mantener una relación laboral con el ciudadano A.S. por ser el encargado de la finca. A tal efecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil señala que “… El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio….”

Se desprende de dicha disposición, que quien mantenga relación de dependencia laboral con otra no puede ser testigo ni a favor ni en contra de su patrono, en tal virtud, vista la declaración rendida por el ciudadano F.N.Y., donde manifiesta ser el encargado de la Finca, éste Tribunal encuentra configurada la inhabilidad preceptuada en la norma antes citada, y en consecuencia desecha el testimonio. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa éste Tribunal a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa que el petitorio del actor se contrae a la solicitud de fraude procesal y consecuente nulidad del proceso llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, los daños y perjuicios generados por la inejecución de los fallos y la indexación a que hubiere lugar, los cuales serán a.s.a. continuación.

DEL FRAUDE PROCESAL CON LA CONSECUENTE NULIDAD DEL PROCESO LLEVADO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

La acción principal se contrae a solicitar judicialmente la declaratoria de fraude procesal del proceso que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para ello interponen una autónoma acción de nulidad.

En éste sentido, es conveniente precisar la doctrina que el Supremo Tribunal ha tejido sobre el tema del fraude procesal, entre la cual encontramos, entre otras, la decisión de la Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.), la cual, además ha sido líder sobre el tema y precisó el siguiente criterio:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

. (Negrillas propias del Tribunal).

La Sala de Casación Civil en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio J.E.C.C. contra R.A.P.R. y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.

Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…

En otra decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, dejo sentado lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado propios del Tribunal).

Siguiendo la doctrina del m.T. de la República en Sala Civil y Constitucional, se observa que son coincidentes en afirmar que el fraude procesal se produce cuando hay un acuerdo de voluntades entre los sujetos procesales para fingir una inexistente litis con apariencia de verdad, con el único propósito de burlar los derechos de la víctima.

Ahora bien, la parte actora aduce como hechos determinantes productores del fraude procesal que invoca, los siguientes:

1°) Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.é.C.J. el abogado H.H.M., como endosatario en procuración de A.S.B., demandó por intimación al ciudadano F.J.V.G.. Que en dicho procedimiento no hubo oposición a la intimación, por lo cual se pasó a la ejecución.

Ciertamente del cúmulo de probanzas traídas a los autos por la parte actora se constata que efectivamente en fecha 23/05/2001 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, admitió la demanda por motivo de intimación por el cobro de una letra de cambio (f. 55); que en fecha 04/06/2001 se produjo la intimación de la parte demandada (f. 56); que el actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa el 21/09/2001 (f. 58); que en fecha 09/11/2001 se decretó la ejecución forzada (f. 60), que el Juzgado Primero Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró embargado ejecutivamente el inmueble situado en el sector Piscurí, estado Táchira. Igualmente, se desprende que se practicó la ejecución de la medida en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo. Así mismo se desprende que en fecha 29/07/2002 se llevó a cabo el acto de remate de los inmuebles.

Se colige de la probanza anterior que ante la ausencia de oposición a la intimación, el proceso prosiguió sin mayores dilaciones e incidencias, lo cual resulta paradójico tomando en consideración que para el año 2001 la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuyo cobro fue intimado, era una cantidad muy significativa que ameritaba un comportamiento procesal más activo para enervar la pretensión del actor. Así se establece.

2°) Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial cursó procedimiento de intimación instaurado por LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MULTIPLES S.A (MAMUSA), contra la empresa comercial DIVERSA TACHIRA S.A, por el cobro de 12 letras de cambio, el cual culminó con una sentencia a favor de la parte demandante.

Del acervo probatorio traído a las actas procesales, muy particularmente de la copia fotostática certificada que riela del folio 27 al 38, contentivo de la sentencia que dicto dicho Tribunal, se observa que a la parte demandada DIVERSA TACHIRA S.A, representada por F.J.V.G., se le nombró defensor ad litem y posteriormente la empresa demandada hizo oposición a la intimación. Es decir, que la demandada adoptó un comportamiento procesal cónsono con la obligación demandada, manteniendo una conducta activa y no pasiva como lo hizo en el proceso monitorio que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. Así se establece.

Igualmente consta que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 06/03/2002, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MULTIPLES S.A (MAMUSA), contra la empresa DIVERSA TACHIRA S.A. ordenando la indexación desde el 20/02/2001, hasta la fecha en que se dictó la decisión, la cual ascendió a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.219.200,00). (fs. 39-41).

Se colige de lo expuesto que, MAMUSA resultó gananciosa en dicho proceso; y como consecuencia DIVERSA TACHIRA S.A. representada por F.J.E.G., fue condenada a pagar la suma de dinero adeudada con al correspondiente indexación.

3°) Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la SOCIEDAD MERCANTIL MAMUSA, demandó a la empresa DIVERSA TACHIRA S.A, por intimación.

Del folio 45 al 48 corre agregada copia fotostática certificada del informe consignado por la Licenciada Betty Saluzzo contentivo del cálculo de la indexación que ascendió a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63 CTS. (Bs. 117.223.999,63). Es decir, que la parte vencida DIVERSA TACHIRA S.A, debía cancelar por concepto de indexación la referida cantidad de dinero.

4°) Aduce que éste Tribunal en la causa N° 16.018, declaró la nulidad del acto por el cual se emitió la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción incoada en el expediente N° 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T..

De la revisión de las actas procesales se constata que ciertamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., declaró nulo el acto por el cual se emitió la letra de cambio por el ciudadano F.J.V.. (fs. 84 al 100).

En el mismo contexto, haciendo un análisis armónico de las probanzas traídas a los autos, se observa que existen elementos concordantes que conducen a pensar que el juicio ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., fue incoado con el propósito de disminuir la defensa de la demandante de autos MAMUSA, pues, como se dijo arriba, la demandante MAMUSA ha resultado victoriosa en las dos (2) causas que por motivo de Intimación fueron interpuestas en contra de la Sociedad Mercantil DIVERSA TACHIRA S.A.

Se observa que la fecha en que fue librada la letra de cambio, cuyo cobro se demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, es el 31/11/1999 (f. 54) cuyo cobro se hacía exigible el 30/01/2000 y fue solo hasta el 23/05/2001 que se demandó judicialmente su exigibilidad, es decir, que transcurrió más de 1 año para reclamar judicialmente su cobro.

Llama la atención igualmente a éste Tribunal, la cercanía de las fechas en que se instauró el juicio de intimación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia (23/05/2001), así como la fecha en que se desarrolló el proceso por intimación en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, cuya sentencia se dictó el 06/03/2002 y la fecha de la decisión proferida por éste Juzgado en el expediente N° 15.065, que fue, el 15/03/2001, vale decir, que todos los procesos fueron instaurados en fechas muy cercanas, lo que constituye otro elemento a considerar para establecer el fraude procesal.

La SOCIEDAD MERCANTIL MAMUSA, en virtud que resultó gananciosa en los procedimientos de intimación incoados contra DIVERSA TACHIRA S.A., ventilados ante los Juzgados Primero de Primera Instancia y Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, irremediablemente para cobrar la acreencia a su favor debía ir contra el patrimonio de DIVERSA TACHIRA S.A., representada por el ciudadano F.J.V.G..

Por su parte, DIVERSA TACHIRA S.A, a través de su representante legal F.J.V., enervó el cobro de las acreencias mediante la instauración con apariencia de veracidad del juicio por motivo de intimación ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, que alcanzó su etapa final que era el remate de los bienes embargados, los cuales a su vez, eran la prenda común del acreedor MAMUSA, para hacer efectivo el cobro de las letras de cambio, cuyo pago había demandado ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

Nótese que existen un conjunto de elementos que adminiculados entre sí, conducen a que efectivamente los ciudadanos F.J.V.G. y A.S. concertaron sus voluntades para defraudar los intereses de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MULTIPLES S.A.

Así mismo, ya existe un precedente sobre éste caso, compuesto por la sentencia que dictó éste Juzgado, que declaró nulo el acto por el cual se libró la letra de cambio, cuyo cobro se reclamó judicialmente en la causa N° 13.405 que cursó ante el ya mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil.

En éste orden de ideas, es conveniente precisar el contenido de las normas rectoras en el tema del fraude procesal. A tal efecto, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo siguiente:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El artículo 17 supra copiado, consagra los deberes de lealtad y probidad que deben guardar los litigantes en el proceso y el artículo 171 se refiere a los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes, encontrándose autorizado el Juez para adoptar todas las medidas necesarias para corregir y sancionar las faltas en que incurran las partes y sus apoderados.

Observa igualmente el Tribunal, que la defensa de todos los codemandados se limita a negar, rechazar y contradecir el fraude procesal denunciado, así como a sostener la existencia de relaciones comerciales entre F.J.V.G. y A.S.B., pero, no aporta a los autos ningún elemento serio de fuerte convicción que desvirtúe la existencia del fraude. Dicho de otro modo, el acervo probatorio de los codemandados, es mínimo o casi nulo e insuficiente para enervar la pretensión de fraude procesal de la parte actora.

Por consiguiente, articulando el hecho cierto que previamente se había declarado la nulidad del instrumento fundamental de la demanda, con el concierto de voluntades entre el ciudadano F.J.V.G. y A.S.B., la consecuencia es la nulidad del proceso ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.é.C.J.. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expresados, se declara con lugar el fraude procesal demandado; y en consecuencia nulo el proceso judicial desarrollado en la causa N° 13.405 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS POR LA ILUSORIEDAD EN LA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS DICTADOS POR LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.É.C.J..

La doctrina del Supremo Tribunal sobre Fraude Procesal, ha establecido claramente que los efectos de su declaratoria con lugar conlleva nulidades, pero, no indemnizaciones. No obstante, los daños y perjuicios ocasionados pueden ser reclamados judicialmente en otro proceso autónomo. A tal efecto, ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Sala Constitucional, sentencia N° 908, de fecha 04/08/2000, caso: H.G.E.D.).

De igual forma es importante recordar, que conforme al numeral 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de éstos y sus causas, de manera que debe probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo, lo cual, en el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora.

Por tanto, los daños y perjuicios reclamados por la actora deben declararse sin lugar, pues, además que no fueron probados deben ser tramitados y resueltos en un juicio separado. Así mismo, la indexación solicitada tampoco puede prosperar en virtud del rechazo a la pretensión de daños y perjuicios. Así se decide.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, visto que la acción de fraude procesal con la consecuente nulidad del proceso, ha sido declarada con lugar y el cobro de los daños y perjuicios e indexación lo fue sin lugar, es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 3-A, de fecha 08 de marzo de 1960, contra F.J.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.658.412; A.S.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.212.670 y la SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N° 8, tomo 4-A, representada por su Presidente F.J.V.G..

SEGUNDO

Se declara con lugar el Fraude Procesal y nulo el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 13.405.

TERCERO

Se declara sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, así como su indexación.

CUARTO

Por la naturaleza de la sentencia proferida, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo). Firma ilegible. Anamilena R.Z.. Secretaria Accidental. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Anamilena R.Z.. Secretaria Accidental. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 19.041 (II pieza)

JMCZ/MAV/CM.

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