Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000877

PARTE ACTORA: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en la hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el 22-10-1973, bajo el N° 10, Tomo 12, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.V., M.A. E., e I.F.G.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.172, 17.766 y 102.090, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 28/04/2009 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Oferta Real de Pago, intentada por la ciudadana NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, de este domicilio, contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en la hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el 22-10-1973, bajo el N° 10, Tomo 12, de este domicilio. En fecha 06/10/2010 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el vigésimo día para la presentación de informes (F. 777). En fecha 08/11/2010 se dictó auto declarando extemporáneos los informes presentados en fecha 05/11/2010 (F. 791). En fecha 18/11/2010 el Tribunal expidió cómputo de días de despacho (F. 794). En fecha 21/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 796). En fechas 27/01/2011 y 26/05/2011 las partes se dieron por citadas en al presente causa (F. 799 y 801).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (1.130,69 m), es decir, cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 m) de fondo por veinte metros con noventa centímetros (20,90) de frente, que forma parte de uno de mayor extensión, como consta de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-02-1990, anotado bajo el N° 46, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8°, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, N° 9-95, propiedad de la demandada, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en la hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el 22-10-1973, bajo el N° 10, Tomo 12. Que en fecha 01/01/2003, entró en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad, es decir, en fecha 14/05/2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 40, Tomo 43. Que al momento de la firma en la Notaría en contradicción con los términos del contrato y por un supuesto error le trajeron firmados los recibos de pagos, en el que le incluyeron el mes de Diciembre del 2002, es decir, de un mes en el que no había comenzado a regir el contrato y como tal menos los cánones arrendaticios, situación esta que se resolvió rápidamente por ser el momento de la firma en la Notaría, lo cual no quería postergar, primero: porque tenía mucho dinero invertido en la construcción, instalaciones, y maquinarias y tenía suprema urgencia de garantizar la firma del referido contrato por tres años, la cual venían postergando los representantes de la arrendadora con diferentes excusas, en segundo lugar necesitaba tener en sus manos los recibos de pago, pues su situación era muy desventajosa e incierta y en tercer término porque le reconocieron el error y le manifestaron que le imputarían ese pago a cualquiera de los cánones arrendaticios posteriores, cuestión esta que no le han resuelto hasta la fecha, como se evidencia de la secuencia cronológica de los recibos de pago que en copia acompañó, y siendo, que los pagos deben realizarse por mensualidades vencidas, la conclusión que debe arrojarse de ambas pruebas, es decir, el contrato y los recibos es que a partir del primero de Diciembre del 2006, debía pagar el mes vencido Noviembre del 2006 y en el supuesto negado que debiera el mes de octubre del 2006, no estaría en mora, pues tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, los pagos se harán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior y sólo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a declarar morosa a la arrendataria, supuestos estos que no se han dado en el presente caso, pues el 30/11/2006, se acercó a su sede, como lo pauta el contrato a realizar el pago y se negaron a recibirlo, razón por la cual, al día siguiente 01/12/2006, procedió a consignar el pago del mes efectivamente vencido, es decir, el de Noviembre y a todo evento el mes de Diciembre del 2006, previendo la imposibilidad de tramitar el depósito dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior como lo pauta el contrato, debido a las vacaciones tribunalicias por la fecha decembrina, habiendo caído la solicitud en el Juzgado Primero de Municipios Urbanos y que se tramitó por la vía de la oferta real de pago, dándole curso el Tribunal a la solicitud el 14/12/2006 y fijó el traslado para el día 10/01/2007, y que frente a su insistencia le informaron personalmente Juez y Secretaria de la imposibilidad material de trasladarse antes de esa fecha. Que como consecuencia de ello retiró provisionalmente del Juzgado Primero de Municipios, el cheque de gerencia para ofrecer el pago, advirtiendo al Tribunal que ello no constituía un desistimiento del procedimiento de la oferta real y procedió a solicitar el traslado de la Notaría Cuarta de Barquisimeto, para dejar constancia por la vía de la inspección judicial de cada uno de los puntos tratados en la solicitud, pero al trasladarse la funcionaria, el día 15/12/2006, a las 2.30 p.m., el personal había tomado vacaciones y la sede de la Caja de Ahorro estaba totalmente cerrada, razón por la cual se anuló el documento que acompaño como evidencia y le fue devuelto el dinero de los emolumentos causados en la Notaría. Que debe acotar, que la arrendadora ha faltado a su obligación de mantenerla en el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, ya que a partir del vencimiento del mes de Enero del 2006, cada vez que va a pagar los cánones de arrendamientos, se empeñan en otorgarle unos recibos que pretende acepte, en los que trama constituir una prueba que estamos en el lapso de la prórroga legal, tratando de falsear la verdad mediante la generación de un estado de incertidumbre jurídica, alegando que a la fecha del vencimiento del termino del contrato, la empresa fue notificada de su deseo de no prorrogar y por tal ésta dentro del lapso de la prorroga legal, la cual según sus aspiraciones venció el 31/12/2006, cuestión esta que es falsa, pues jamás recibió notificación alguna, por lo cual el contrato quedó prorrogado por tres años más conforme a los términos contractuales pautados en la cláusula segunda, y siendo que se hacen dos ejemplares en original, se ha visto en la necesidad de escribir en el original que se reservan los representantes de la caja de ahorro su disentimiento formal del concepto por el que le emiten el recibo, pues el contrato quedó renovado por tres años más, lo que le ha traído como consecuencia la negativa rotunda de recibirle el pago, para provocar una mora injustificada, todo ello debido a que decidieron recientemente ejecutar un proyecto en el terreno ocupado por la empresa y quieren desalojarla a como de lugar y por encima de los derechos que como arrendataria asisten a su representada. Que a los fines de no dar la más mínima oportunidad de que se pueda considerar en mora a la empresa que representa y viendo la mala fe con que están obrando, y a sabiendas que el canon de arrendamiento mensual es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) realizó en ese acto Oferta Real de Pago por esa cantidad, para que se impute al mes de Enero del 2007, mediante cheque de gerencia N° 22005387, girado contra el Banco Mercantil, fechado 30 de Enero de 2007, que acompañó a la presente solicitud. Que era imprescindible hacer del conocimiento del Tribunal como lo explicó, que por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, Expediente KP02-S-2006-25639, se estaba tramitando el procedimiento de la oferta real de pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, encontrándose en etapa de citación, exactamente se había librado la compulsa y como coincidía con la fecha de pago del mes de Enero de 2007 se dirigió al Tribunal a los efectos de imponerse del número de la cuenta aperturada a nombre de CAPPA, para realizar el depósito, pues es su criterio que por una cuestión de economía y celeridad procesal y basado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, deberían realizarse los consecutivos depósitos en la misma cuenta del Tribunal y sólo proceder a la notificación del oferido. Pero que era el caso, que para el día 01-02-2007, la Juez que venía conociendo se inhibió y por lo tanto ya no puede conocer del asunto.- Que como puede observarse de la anterior narrativa, ha hecho uso de todos los recursos, para hacer efectivo el pago, pero aun así la empresa se encuentra en un verdadero estado de incertidumbre e indefensión, pues ha coincidido vacaciones de los tribunales, con vacaciones de los empleados de la Caja de ahorro, lo que le imposibilitó a su vez realizar la inspección por la Notaria y la inhibición de la Juez Primera del Municipio Iribarren, tiene necesariamente que realizar la presente oferta real de pago del mes de Enero de 2007, señalando como beneficiaria a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.) cuyo RIF a los efectos de la apertura de la cuenta y el respectivo depósito es J-085064737, la cual puede ser notificada en la persona de su Presidente Licenciada EDDY MEDINA, en la persona de su apoderado judicial L.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17334, carrera 23 entre calles 9 y 10, Nº 9-156, de esta ciudad de Barquisimeto y en caso de que proceda la acumulación el Tribunal se pronuncie expresamente si se encuentran citados.

Por su parte, la demandada se opuso al pago alegando que el ofrecimiento real de pago se causa con motivo de la ejecución del contrato de arrendamiento de un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 a la Empresa MULTI CENTER SERVICE, C.A. de la cual hace referencia la solicitud incoada por su representante legal, pero la misma falta a la verdad cuando señala, “que en fecha 01/01/2003 entró el vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad, en fecha 14 de mayo del 2003, al momento de la firma en la Notaría, en contradicción con los términos del contrato y por un supuesto error me trajeron los recibos de pago, en el que le incluyeron el mes de Diciembre del 2002…,” que esto es falso y da la impresión que su representada se apropió de un dinero que no era suyo, pero esto es absolutamente incorrecto por cuanto lo que de verdad sucedió es que el terreno arrendado se le entregó a la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., el día 01/12/2002 , que si bien el acta de entrega señala que el contrato de arrendamiento se suscribirá con posterioridad, de hecho se firmó el 14 de Mayo del 2003, como bien lo afirma la propia representante de la empresa oferente, no es menos cierto que el terreno se entregó el primero de Diciembre del 2002, por lo tanto, mal puede la parte oferente años después, tratar de justificar el no pago de la obligación de pagar el canon del mes de octubre del 2006, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 1307 ordinal 3 del Código Civil, para que sea valido el pago ofrecido. Que tampoco cumple, ni ha cumplido en forma reiterada, la empresa oferente, con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de Mayo del 2003, el cual prevé en su Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento previsto inicialmente en Bs. 300.000,00, será incrementado o ajustado anualmente según el índice de inflación. Esta obligación, pura, clara, expresa y exigible, además de liquidable con la información virtual del Banco Central de Venezuela, la cual es un hecho comunicacional notorio, que por lo tanto no necesita de prueba, nunca se cumplió por parte de la arrendataria, sin que aparezca del documento que haya alguna obligación adicional para la arrendadora de comunicar este nuevo monto cuantitativa del canon según los ajustes con base en los índices emanados del BCV, razón por la cual estimaron que los montos de los cánones consignados por la arrendataria en los dos procesos de “oferta real de pago y depósito” cursantes en los expedientes KP02-S-06-25639 y KP02-S-2007-1702 ante los Juzgados 3° y 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se ajustan a lo estipulado en el documento contractual suscrito, razón por la cual no debe declararse válida la oferta de acuerdo con el Artículo 1307 del Código Civil, ordinales 3° y 5°, y así expresamente lo solicitaron. Que se equivocó gravemente la empresa arrendataria, a través de su Vicepresidente, quien es abogada, y por lo tanto no tiene ninguna justificación en este error, en el cumplimiento legal del procedimiento de pago por consignación intentado cuando luego de abrir un proceso (el KP02-S-2006-25639), y consignar allí los montos que según su criterio corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, que no se correspondía con la suma de Bs. 300.000,00, aperturo un nuevo expediente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, actual expediente KP02-S-2007-001702, contraviniendo de forma expresa el mandato legal, que tiene característica de orden público procesal, norma legal contenida en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legalmente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto. Que la Arrendataria incurrió también en error procesal que invalida sus consignaciones al incumplir lo ordenado en norma articulada bajo el N° 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando, a pesar de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren ya había fijado para el día 10/01/2007 la fecha del traslado a CAPPA UCLA para proceder a la notificación del procedimiento de consignación de los cánones de Noviembre y Diciembre del 2006, la abogada NORKA SUÁREZ, apoderada y representante de la oferente retiró los cheques “para ofrecer el pago” vía Notaría, siendo infructuosa su gestión porque para la fecha del traslado (15 de Diciembre de 2006) las oficinas de CAPPA se encontraban cerradas por vacaciones, tal como ella lo reconoce en su propio escrito procesal presentado el 05 de Febrero de 2007, y visible al folio tres (3) del nuevo expediente abierto por ella bajo el Nro. KP02-S-2007-1702; razón por la cual se anuló el documento que acompañó como evidencia y le fue devuelto el dinero de los emolumentos causados en la Notaría.” Que en otras palabras, su supuesto exceso de diligencia se convierte en propia torpeza, inexcusable, a la luz de los principios del Derecho, y particular del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.- Que consiguientemente, la arrendataria no tiene excusa en su propia torpeza de haber retirado los cánones, motivo por el cual se invalida todo lo actuado en este expediente y su presunta conformidad temporal y cuantitativa de sus pagos por las razones arriba anotadas, lo que genera mora en los mismos, incumplimiento del contrato, y derecho de la institución CAPPA UCLA a demandar la resolución del contrato y subsiguiente desalojo. Que de acuerdo a lo expuesto, presentaron su objeción, rechazo y oposición procesal a los pagos por consignación efectuados por MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., en este expediente procesal de oferta de pago y depósito por las razones anteriormente explanadas, solicitando en consecuencia se declare la no validez del procedimiento de oferta incoado, y su correspondiente archivo, a todos los efectos legales, reservándonos nuestros derechos de incoar las demandas de perjuicio y resolución de contrato, y subsiguiente desalojo contra la arrendataria por mora e incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Igualmente manifestaron su derecho a rechazar la vigencia del referido contrato de arrendamiento al no estimar aplicable su ejecución los beneficios de prorroga legal otorgados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo con el artículo 3º, literal a) del mismo, razón por la cual están en pleno derecho de pedir su resolución por incumplimiento, mora, y vencimiento del plazo estipulado.

Por su parte el Tribunal Aquo decidió parcialmente la demanda en base a los siguientes argumentos:

QUINTO

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:”Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” Artículo 1.307 eiusdem: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1°—Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2°—Que se haga por persona capaz de pagar. 3°—Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4°—Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor 5°—Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°—Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7°—Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Si aplicamos los artículos citados al caso de marras, en especial el artículo 1307 del Código Civil, que es el dispositivo que contiene la normativa para determinar si una Oferta Real de Pago es válida o no, se evidencia que de las dos OFERTAS REAL DE PAGOS, efectuadas por la parte oferente a la oferida, solo la segunda oferta reúne las normas contenidas en el precitado artículo 1307 del Código Civil, pues, en la Oferta Real de Pago, cuyo escrito riela a los folios 327 al 330 y practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10-01-2007, la parte oferente solo ofertó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) que corresponde al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2006, es decir, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por cada mes, más no ofreció a la oferida cantidad alguna adicional como lo establece el ordinal 3° del referido artículo 1307 del Código Civil, mientras que en la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo escrito riela a los folios 1 al 7 de la Primera Pieza y el acta levantada por dicho Tribunal con motivo de la practica de la referida oferta, se constató que la parte oferente procedió a realizar la Oferta Real de Pago, mediante Cheque de Gerencia N° 90005533 por Bs. 300.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 300.00 del Banco Mercantil y los cheques Nros. 004022323 y 004022322 de Casa Propia por Bs. 150.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.F. 150,00 y Bs.F. 600,00 correspondiente al pago de los meses de arrendamientos de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente dicha cantidad de Bs.F. 150,00, a los fines de cubrir cualquier otro gasto o intereses que pudiera generarse, y en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. F. 300,00, correspondiente al pago del mes de Abril del 2007, constatándose en esta segunda Oferta real de Pago que la parte oferente no solo ofreció el pago de los canones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) MENSUALES, sino que también incluyó dentro de la Oferta Real de Pago, una cantidad adicional de Bs.F. 150,00 a los fines de cubrir cualquier otro gasto o interés que pudiera generarse, cumpliéndose con los extremos en esta Oferta Real de Pago, exigidos en el artículo 1307 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado demostrado en autos, que la OFERTA REAL DE PAGO, de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, no llenaron los extremos del artículo 1307 del Código Civil, mientras que la Oferta Real de Pago, de los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2007, mediante Cheque de Gerencia N° 90005533 por Bs. 300.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 300.00 del Banco Mercantil y los cheques Nros. 004022323 y 004022322 de Casa Propia por Bs. 150.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.F. 150,00 y Bs.F. 600,00, correspondiente al pago de los meses de arrendamientos de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente la cantidad de Bs.F. 150,00, a los fines de cubrir cualquier otro gasto o interés que pudiera generarse, y en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. F. 300,00, correspondiente al pago del mes de Abril del 2007, efectivamente llenó los extremos del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO, con respecto al pago correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2007 y NULO LA OFERTA Y EL DEPÓSITO, con respecto a la Oferta Real de Pago, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006.- Y ASÍ SE DECIDE

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Foto-copia y Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa demandante (F. 09 al 13 y 337 al 351); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con el artículo 1357 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (F. 15 al 17 y 353 al 355); se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Recibos de pago varios con ocasión de la relación arrendaticia entre las partes (F. 28 al 63 y 357 al 390 y 392 al 427); se valora como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, ahora bien, los cánones demostrados en cancelación no son relevantes a la presente causa, como se desarrollará en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Copias de los cheques de gerencia de fechas 30/01/2007 y 01/12/2006 por las cantidades de TRESCIENTOS MIL (300.000,00) y SEISCIENTOS MIL (600.000,00) BOLÍVARES hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de Conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Promovió en el lapso ordinario la parte actora

1) Ratificó el valor del contrato de arrendamiento, sus cláusulas, los cheques de gerencia, acta constitutiva de la empresa actora y los recibos de pagos; instrumentos que ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió copia certificada del escrito que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en la cual consta de los folios 1 al 4 y al folio 100 la solicitud de oferta real de pago por lo meses de Noviembre y Diciembre de 2006. El cual fue acumulado a la causa en fecha 10/08/2007 y abarca la decisión de fondo.

3) Promovió inspección judicial a objeto de probar las bienhechurías construidas en el inmueble objeto del arrendamiento; no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

4) Promovió la testimonial de los ciudadana Asunta Riccio (F. 619 al 623); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Promovió el documento poder otorgado a favor de la accionada (F. 122 al 125); se valora como prueba de la capacidad procesal de la accionada, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Multiservice Center de Venezuela, C.A. el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

CONCLUSIÓN

La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí. Supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

La oferta real tiene su naturaleza en el pago y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo estas premisas, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe una relación arrendaticia entre ellas con un canon por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, ahora, decidir si existe prórroga legal o vigencia del contrato, o si es a tiempo determinado o indeterminado escapa del objeto de esta causa, por ello, no puede el Tribunal pronunciarse sobre alegatos que claramente deben ser decididos en otra causa, interpuesta expresamente para tal fin, en consecuencia, sólo es menester decidir sobre las pensiones ofrecidas en noviembre y diciembre del año 2.006 así como enero del año 2.007, a saber, establecer si la oferta de tales mensualidades es procedente en derecho. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con el contrato de arrendamiento que rige a las partes, hecho por demás convenido. Al examinar la oferta de pago realizada en fecha 30/04/2007 (F. 102 y 103) el Tribunal verifica que el rechazo de la oferta fue realizada por la Administradora, posteriormente los representantes legales de la empresa accionada comparecen con poder a abogados de su confianza con la cual desarrollan las razones para rechazar el ofrecimiento de pago; tales actuaciones sin lugar a dudas dejan ver que la oferta ha sido practicada en persona facultada para recibir el pago. Al observar los estatutos de la empresa actora y el contrato de arrendamiento el Tribunal verifica que la representante legal, Vicepresidenta, es la persona arrendataria quien ofrece el pago, la abogada NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ civilmente hábil, en consecuencia, es persona capaza de pagar. Así se decide.

El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por los cánones de arrendamiento que según el contrato era de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, si están es discusión tres meses, a saber, noviembre y diciembre del año 2.006 así como enero del año 2.007, quiere decir que la oferta debe ser por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900,00), monto este que consta en autos en dos cheques de gerencia. No comparte este Tribunal el criterio del accionado en el sentido que la parte actora debía consignar también el monto que por indexación del canon le corresponda como si se tratara de un hecho notorio, es deber de todo arrendador comunicar a su arrendatario el monto de tal aumento, pues es máxima de experiencia de este Tribunal que la indexación requiere de una operación matemática en la que incluso en Tribunales, si se ordena, lo hace con la ayuda de experto contable. Resulta improcedente exigir tal cancelación como requisito para validar la oferta real, de la mano con lo anterior, tampoco es posible calcularlo en una operación de uso familiar por el ciudadano promedio y, finalmente, está en poder del acreedor saber qué período se ajustaría y no consta en autos que tal recálculo haya sido efectuado en algún momento. Igualmente, el testimonio calificado de la ciudadana Asunta Riccio, se constata que existía un pacto, por lo mínimo la arrendadora debió comunicar a la actora del ajuste del canon por inflación y nunca como un hecho notorio. Por ello, para efectos de la oferta real, lo expuesto no es obstáculo para su aceptación y para que produzca sus efectos jurídicos, así, al no constar estos el monto que debe prevalecer es el pactado en el contrato. Así se decide.

Según establece el contrato de arrendamiento la pensión se debía cancelar por mensualidad vencida los primeros cinco (05) días del mes superior y al comparar la oferta realizada se constata que nunca se llegó a vencer ninguna mensualidad, de hecho se hicieron antes de la fecha estipulada, quiere decir que no existía interés alguno o fruto adicional a exigir. Finalmente, exige la norma la consignación adicional de un gasto líquido y es aquí el punto en el que difiere esta Alzada de las conclusiones proferidas por el Aquo.

Los gastos para el depósito de la cosa se hacen pensando en la naturaleza de la oferta real. Que en ocasiones pueden ser bienes muebles distintos al dinero, claramente el hecho de ordenar el depósito conlleva un gasto en la guarda que debe soportar el actor. No obstante, en el caso de dinero la consignación de cheques de gerencia con el dinero y su posterior depósito en institución bancaria no representa un gasto semejante. Este aspecto es importante, sobre todo, no tomo en cuenta el Tribunal Aquo que la parte actora en la primera consignación agregó una cantidad de dinero adicional para los gastos, desde el mismo momento que realizó la segunda consignación solicitó la acumulación con la primera y expuso las razones por las cual se vio obligado a realizar una segunda solicitud de oferta real, en pocas palabras, porque se trataba de pensiones arrendaticias, obligaciones de tracto sucesivo.

Ante este panorama, estima este Tribunal que habiéndose trasladado el Tribunal una sola vez a la morada del acreedor para hacer el ofrecimiento y siendo que la decisión abrazó las dos consignaciones, luce excesivamente severo y formal negar la validez de la consignación por no agregar por segunda vez, un dinero que ya había sido ofrecido y que para el momento de la valoración, a saber la sentencia de mérito, reposaba en el expediente. Para esta Juzgadora resulta crucial la diligencia que ha desplegado el deudor para lograr la consignación de las pensiones, aun cuando no existe una institución franca que le proteja de la mora impulsada por el acreedor arrendatario en una obligación de tracto sucesivo. El Tribunal valora que las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de de 2.006, así como la de enero de 2.007 se agregó tempestivamente y la segunda solicitud que posteriormente se acumuló y decidió como una sola fue motivado a hechos extraordinarios dentro de la función judicial, pero que resultan válidas en atención a la diligencia desplegada, elemento determinante en la buena fe que debe regir las relaciones civiles. Por lo expuesto, estima este Tribunal que constando en autos los gastos líquidos que exige la norma y siendo que había una acumulación de causas, el tercer requisito previsto debe tenerse por satisfecho. Así se establece.

Sobre el plazo vencido quien suscribe observa que nada impedía en el contrato consignar la pensión arrendaticia antes del vencimiento, igualmente, la actitud asumida por el acreedor al momento de hace el ofrecimiento y posterior en el debate, deja claro que no tenía intención de aceptar la pensión, pues insiste en un incumplimiento contractual de parte de la solicitante; en síntesis, este requisito debe entenderse satisfecho. Sobre la condición, el Tribunal verificada que no existe ninguna que se haya estipulado por las partes. Así se establece.

Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en la misma dirección pactada en el contrato: carrera 22 entre calles 9 y 10 # 9-95, Barquisimeto, Estado Lara (F. 15 vto y 102 fte). En atención a esto, no deben hacerse mayores consideraciones y por el contrario satisfecho el requisito sexto. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela de la Juez Luz María Villarroel, Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora se permite hacer ciertas consideraciones en torno a la particular situación de este juicio y la trascendencia de las demás pensiones consignadas. La oferta real fue concebida para que el deudor logre el pago frente a sus acreedores renuentes a recibirlo y para liberarse de la obligación; la Jurisprudencia en general ha calificado esta pretensión como una forma genérica de librarse de la obligación ante la actividad negativa del acreedor, en consecuencia, si no existe una ley o institución especial la oferta real es la vía general para obtener tutela judicial efectiva. Es la forma genérica, el mismo objeto que persigue la consignación legal arrendaticia sólo que por la materia tan especial se establecieron otros supuestos que permiten garantizar los derechos de las partes.

No obstante, siendo que la pensión se ofreció por la vía genérica, a saber la oferta real de pago, el lapso de quince (15) días adicionales que concibe el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable a este juicio, pues no está concebido tal lapso en el Código de Procedimiento Civil. La institución concebida por el legislador para esta pretensión sería la oferta real de pago en los términos que se tramitó si se toma en cuenta que el contrato de arrendamiento lo constituye un lote de terreno. Ahora, por ser el pago de pensiones una obligación de tracto sucesivo, desde el momento en que se inicie la oferta real con la interposición de la solicitud hasta el momento de decisión en caso de contención, indefectiblemente se habrán vencido una o varias pensiones arrendaticias producto del pasar de los meses siguientes.

Nuevamente, en sentido estricto pareciera que al arrendatario le quedaría como única opción intentar mensualmente una oferta real de pago distinta mientras se solventa el destino del contrato. Pero, esta modalidad parece gravosa y poco equilibrada si se toma en cuenta que este debate tiene más de CUATRO (04) años, equivaldría a asegurar que el actor debía intentar más de CINCUENTA (50) ofertas reales de pago, con las implicaciones de traslado para el Juzgado, depósito de la cosa y gastos, entre otros. Una vez que el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta bancaria se abrió la posibilidad para que el arrendatario consignara las pensiones en el tiempo y forma verificable, lo que es relevante, pues está causa se relaciona solamente con el pago de la obligación. Así se decide.

No puede este Juzgado decidir sobre las pensiones consignadas distintas a las de los meses noviembre y diciembre de 2.006 así como enero de 2.007, porque fue este exclusivamente el monto ofrecido en las causas acumuladas, es éste todo el debate probatorio. Lo que sí puede asegurarse es que la consignación del dinero en la cuenta abierta no está prohibida expresamente por el legislador, por ello, no es razón para que este Tribunal las descalifique. Así se establece.

El debido proceso de rango constitucional exige que el mismo sea utilizado como un medio para la realización de la justicia, la preeminencia del fondo sobre las formas procesales es trascendental para decidir esta circunstancia pues si el deudor es diligente en su pago y no se concibió alguna otra institución especialísima para ser atendido, la oferta real constituye el medio ideal para ello. La acumulación de marras fue procedente en derecho, porque además de los señalado se trata de los mismos sujetos, objeto y título, fue útil tal acumulación porque la controversia siempre ha sido la misma, la consignación de las pensiones arrendaticias. Así se establece.

No puede esta Alzada, tal como también concluyó el Aquo, desconocer el pago de las pensiones porque se efectuó un retiro parcial del dinero, ya que en las actas consta que la finalidad siempre fue conseguir otro medio para ofrecerlas efectivamente a la empresa, dada la fecha de receso relacionadas con los meses de diciembre y las limitaciones judiciales producto de la fecha y la inhibición planteada. Se repite, desde el inicio del proceso se ha descubierto la intención constante e inmutable de ofrecer el pago al acreedor y es esta circunstancia la que en última instancia permite descubrir la buena fe del oferente. Así se establece.

En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2.006 así como enero de 2.007 fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal Aquo debe ser revocada, en este sentido, la demanda por oferta real de pago intentada por la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A. contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.) ha de ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte oferida CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de OFERTA REAL DE PAGO, dictada en fecha 28 de abril deL año dos mil nueve (2.009); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte oferente NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A.; Tercero: Consecuencialmente Se declara CON LUGAR La demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), todos antes identificados. Cuarto: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO EN LA PARTE EXPUESTA EN LA MOTIVA. Quinto: Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del ejusdem.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Se ordena notificar a las partes, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 10:57 a.m

La Secretaria

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