Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

201º y 152º

Cagua, 30 de Septiembre de 2011

EXPEDIENTE: 09-15514

PARTE ACTORA: J.C.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.996.

APODERADA JUDICIAL: E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.114.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en la persona de su representante legal ciudadano H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.663.801.

APODERADAS JUDICIALES: A.B., A.V., R.C. y E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.977, 56.018, 86.641 y 128.869, respectivamente.

Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

APODERADAS JUDICIALES: Gervis Torrealba, C.A. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 25.910, 41.315 y 101.227.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano J.C.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.996, asistido por la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.114, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en la persona de su representante legal ciudadano H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.663.801, y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados. En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para la citación.

En fecha 05 de febrero de 2009, consta a los autos la citación efectiva del ciudadano H.P.R.. En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el alguacil y consignó compulsa y recibo de citación, correspondiente a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por cuanto se trasladó a la dirección indicada y el gerente de la referida empresa no se encontraba.

En fecha 02 de marzo de 2009, previa solicitud de la abogada E.O., se libró cartel de citación a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante legal ciudadana G.R.. En fecha 13 de marzo de 2009, consta a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”. En fecha 24 de abril de 2009, el Secretario dejó constancia a los autos de la fijación del cartel en la morada de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 01 de junio de 2009, suscribió diligencia el ciudadano J.C.L.E., parte actora, plenamente identificada a los autos, y otorgó poder apud acta a la abogada E.O., Inpre No. 111.114.

En fecha 18 de junio de 2009, en virtud de la diligencia de fecha 02-06-2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se designó defensor ad litem, al abogado M.D., Inpre No. 107.873, se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de julio de 2009, suscribió diligencia la abogada A.C., Inpre No. 101.227, y consignó Poder Notariado, conferido por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada A.C., Inpre No. 101.227, apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada A.B., inpre No. 36.977, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO COLVEN C.A.

En fecha 16 de septiembre de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde manifestó que el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por la abogada A.B., fue presentado fuera del lapso de contestación de la demanda, por cuando el mismo había fenecido en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 12 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada A.C., apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y consignó escrito de pruebas. En fecha 01 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada E.O., apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, en esta misma fecha suscribió diligencia la abogada A.B., co-apoderada judicial de la co-demandada MULTISERVICIOS COLVEN C.A., y consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2009, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 05 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06 de octubre de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial De la co-demandada MULTISERVICIOS COLVEN C.A., y solicitó se acordara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, lo cual fue acordado en fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró acto conciliatorio con todas las partes presentes, quienes acordaron que el día 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.C.L.e., se trasladaría a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLVEN C.A., a los fines de verificar el estado de vehículo, y en caso de estar en buen estado, retirar el mismo, previo a la revisión por perito propuesto al efecto por la empresa aseguradora.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, exhibición de documentos, inspección judicial, ratificación de documentos, e informes. En esta misma fecha se libró oficio al Encargado del Departamento de repuestos de Nepa Motores C.A., al Encargado del Departamento de Repuesto de S.P., al Encargado de Auto Emporio C.A.

En fecha 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de testigo del ciudadano F.M.P.P., identificado a los autos, se declaró desierto el mismo, y por solicitud de la abogada E.O., apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada A.C., y consignó constancia de asistencia por parte el Perito Ajustador de Vehículos de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a la Empresa Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en fecha 15-10-2009, tal y como lo convinieron las partes conforme a la petición realizada por el actor durante la celebración del acto conciliatorio de fecha 13-10-2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y fijaron oportunidad para el retiro del vehículo.

En fecha 26 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la Inspección Judicial, fijándose nueva oportunidad.

En fecha 26 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada A.B., donde impugnó los documentos (facturas), signados con los Nos. 0620, 0651, 0656, 0663, 0669, 0670, 0671, 0673, 0679, 0681, 0689, 0693, 0686, 0687, 0683, 0685, 0696, en razón de que las mismas carecían de señalamiento o mención del emisor, el carácter con que actuaron, entre otros. Asimismo, impugnó las facturas signadas con los Nos. 0670, 0693, 0696, por falta de firma autógrafa.

En fecha 27 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada E.O., donde manifestó que la impugnación realizada por la abogada A.B., era extemporánea por tardía.

En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para el acto de testigo del ciudadano F.M.P.P., compareció el mismo y se evacuaron las testimoniales.

En fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la prueba de exhibición, se anunció, y el mismo fue declarado desierto por lo que la parte promovente, solicitó los efectos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para el acto de testigo del ciudadano W.J.G.G., el mismo se declaró desierto, en esta misma fecha por solicitud de su promovente se fijó nueva oportunidad.

En fecha 29 de octubre de 2009, se fijó nueva oportunidad para el acto de testigo de los ciudadanos A.J.G.G., L.B. y W.J.G.G..

En fecha 29 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada E.O., apoderada judicial de la parte actora, donde dejó constancia de que su representada se trasladó al taller donde se encontraba el vehículo, y el mismo presentaba evidencia de que no había sido reparado en su totalidad, consignó fotografías.

En fecha 03 de marzo de 2010, revisada como fue el expediente, se evidenció que el día 02-11-2009, el mismo se encontraba en tramite y en virtud de la suspensión de este Juzgador, por el periodo contado desde el 02-11-2009, hasta el 02-03-2010, ambas fechas inclusive, se concluyó que tal hecho y la falta de designación de un juez suplente, trajo como consecuencia la paralización anormal del presente procedimiento, por lo que ordenó la reanudación del mismo, en la etapa procesal correspondiente, para lo cual conforme a las previsiones consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 05 de marzo de 2010, suscribió diligencia la abogada E.O., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de los co-demandados, en esta misma fecha se libraron boletas.

En fecha 09 de abril de 2010, consta a los autos la notificación de las co-demandadas.

En fecha 27 de abril de 2010, se reanudó la causa en el Noveno (9no) día de despacho, de los Quince (15) días fijados para la Evacuación de Pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. En fecha 30 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano A.J.G.G.. En fecha 30 de abril de 2010, se evacuaron las testimóniales del ciudadano L.B.. En fecha 30 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano W.J.G.G..

En fecha 30 de abril de 2010, suscribió diligencia la abogada A.B. y solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo de los ciudadanos A.J.G.G. y W.J.G.G..

En fecha 04 de mayo de 2010, tuvo lugar la Inspección Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2010, suscribió diligencia la apoderada judicial de la empresa MULTISERVICIOS COLVEN C.A., y consignó fotografía tomadas durante la inspeccion judicial realizada.

En fecha 05 de mayo de 2010, se fijó nueva oportunidad para el acto de testigos. En fecha 13 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano A.J.G.G. y se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano W.J.G.G..

En fecha 31 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

En fecha 03 de junio de 2010, consta a los autos las resultas de la prueba de informe, según oficio No. 09-1654, de fecha 13-10-2009.

En fecha 07 de junio de 2010, se declaró nulo el auto de fecha 31-05-2010, que fijó oportunidad para los informes, en virtud de que faltaban las resultas de los oficios Nos. 09-1652, 09-1653 y 19-1654.

En fecha 28 de julio de 2010, se libró oficio al Encargado del Departamento de Repuestos de Nepa Motores C.A., a los fines de ratificar el contenido el oficio No. 09-1652, de fecha 13-10-2009, y oficio al Encargado del Departamento de Repuestos de S.P., ratificando el contenido el oficio No. 09-1653, de fecha 13-10-2009.

En fecha 20 de septiembre de 2010, suscribió diligencia la abogada A.C., donde consignó en original orden de reparación y finiquito generados por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en fechas 02 y 07 de septiembre de 2010, a favor del Taller Mecánico MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en los términos y condiciones acordados entre el representante del taller y gerente de la empresa aseguradora, relacionados con el vehículo Marca: Fiat, Placas:JAT16J, propiedad del ciudadano J.C.L.E., a los efectos de que el Tribunal tuviese conocimiento del cumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 29 de octubre de 2010, suscribió diligencia la abogada A.C., donde solicitó se realizara nueva revisión del Acta de Inspección Judicial, levantada en la oportunidad de la Inspección Judicial solicitada por el actor y su representada, donde se destacaron los tres repuestos que faltaban para cubrir los últimos detalles, por lo que tendría que responder la empresa adicionalmente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, suscribió diligencia la abogada E.O., apoderada judicial de la parte actora, donde dejó constancia que se hizo la entrega del vehículo Fiat, el DIA 21-10-2010, evidenciándose que el vehículo tenia desperfectos y que no había sido reparado debidamente. Asimismo, consignó copia de las facturas Repuestos Py Cagua C.A., por la cantidad de Bs. 50,00, factura Devicman C.A., por la cantidad de Bs. 31,07m factura Servi Integrales Repuestos Mecánica Autom. W C.A., por la cantidad de Bs. 1.702,04m factura Auto Fiat Shop C.A., por la cantidad de Bs. 700,00 y factura Auto Fiat Shop C.A., por la cantidad de Bs. 190,00.

En fecha 20 de enero de 2011, suscribió diligencia la Abogada A.C., donde solicitó pronunciamiento de este Tribunal.

En fecha 28 de marzo de 2011, suscribió diligencia la abogada E.P., Inpre No. 128.869, apoderada judicial de la co-demandada MULTISERVICIOS COLVEN C.A., donde renunció a los informes solicitados por su representada.

En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes. En fecha 04 de abril de 2011, suscribió diligencia la abogada A.C., y consignó escrito de informes. En fecha 27 de abril de 2011, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora.

  1. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alega la PARTE ACTORA ciudadano J.C.L.E., en su escrito libelar:

Que en fecha 09 de Junio de 2007, cuando conducía el vehículo de su propiedad, Marca: FIAT, Color: AZUL, Serial de Carrocería; 9BD13581872031699, Serial de Motor: L30232402, Tipo: SENDA, Modelo: IDEHLX1.8, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Uso: PARTÍCULAR, Placa: JAT16J, según Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 25017489, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2007, Número de Autorización 7108BT47514Z, por la carretera vieja Caracas-Los Teques, a causa de la acción imprudente de una conductora de nombre M.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.288.580, quien conducía el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo; TERIO, Color; AZUL, Placa: AFJ750, Serial de carrocería: 8XAJL02G079907413, la impactó, causándole graves daños materiales a su vehículo, consistentes en marco frontal dañado, compacto doblado, faro izquierdo dañado, parachoques delantero dañado, guardafangos delantero izquierdo dañado, cárter de guardafangos delantero izquierdo dañado, y otros daños según especificaciones contenidas en Acta de Avalúo, suscrita en fecha 13 de junio de 2007, por la Perito Avaluadora N.P., y cuyo valor para dichas reparaciones estimó en la cantidad de Bs. 11.300,00.

Que el mismo día del accidente, reportó el mismo a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en virtud de que su vehículo se encontraba asegurado a todo riesgo, según Póliza No. 9562, de fecha 01-12-2006, con vigencia de un año.

Que por cuenta y orden de la aseguradora, llevó el vehículo para su reparación al Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A., situado en la Avenida Aragua, No. 40, Zona Industrial San Miguel de la Ciudad de Maracay, donde efectivamente en fecha 20-06-2007, lo entregó, practicándole inspección por encargo del Taller, en documento denominado INSPECCION DE VEHÍCULO, signado con el No. 01-0048, suscrito por el representante del Taller H.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.663.801, quien asumió desde entonces el compromiso y la responsabilidad de las reparaciones de los daños ordenados por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Que desde la entrega de su vehículo al Taller, antes mencionado, en forma permanente se traslada en vehículo de alquiler, desde su residencia en Cagua, hasta el Taller, gestionando la entrega de su vehículo, presentándose los días 16 y 25 de julio de 2007, luego el 14 y 17 de agosto de 2007, sin resultado positivo alguno.

Posteriormente el 10 de septiembre de 2007, concurrió nuevamente al Taller, y el ciudadano Pabon Rodríguez, le manifestó que en 15 días le entregaría el vehículo, concurriendo posteriormente durante los meses de octubre y noviembre, sin obtener reparación alguna, y el ciudadano Pabon Rodríguez, alegó que la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., le manifestó que no se encontraba los repuestos y así transcurrió todo el año 2007, y 2008, hasta que el 16 de octubre de 2008, presentó reclamo escrito a la empresa aseguradora, sin obtener respuesta.

Que ante los graves daños causados intencionalmente, en forma abusiva de derecho y arbitraria por parte del Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A., y de la firma por parte del Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A., y de la firma aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., obligados de forma conjunta a garantizarle la reparación y acondicionamiento de su vehículo, decidió ante la imposibilidad del cumplimiento voluntario de las personas obligadas a demandar como en efecto formalmente demandó, por vía de la jurisdicción civil, por daños y perjuicios, en forma conjunta y solidaria a las firmas: 1) Taller de Latonería y Pintura MULTISERVICIOS COLVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Aragua, bajo el No. 66, Tomo 05-A, de fecha 08 de febrero de 2001, en la persona de su representante legal ciudadano H.P.R., antes identificado, 2) a la firma SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A, de fecha 11 de junio de 1956, en la persona de su representante legal ciudadana G.R., domiciliada en Maracay Estado Aragua, en su carácter de gerente de la firma, para que convenga o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Bs. 69.800,00, por los conceptos siguientes: 1) DAÑOS MATERIALES, la cantidad de Bs. 38.000,00, especificados de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 18.000,00, que corresponden al monto y valor actual de todos y cada uno de los repuestos necesarios para la reparación de los daños causados al vehículo, especificados en el acta de avalúo suscrito por la ciudadana N.P. en fecha 13-06-2007, y la cotización emitida por la firma NEPA MOTOR S C.A., de fecha 16-12-2008. b) la cantidad de Bs. 20.000,00, monto estimado por concepto de mano de obra en la reparación de trabajos de mecánica, latonería y pintura. 2) DAÑOS LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 38.800,00, correspondiente al lapso de 347 días, contados a partir del 20-06-2007 al 17-12-2008, lapso dentro del cual alquiló diariamente vehículo de la Línea Paramaconi, de la población de Turmero, para el cumplimiento diario de sus actividades como comerciante vendedor.

Fundamentó la Acción Civil por Indemnización de Daños y Perjuicios, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil.

Como instrumentos fundamentales de la acción, consignó: 1) Marcado “A”, Acta de Avalúo, de fecha 13-06-2007, suscrita por el Perito N.P., Código 4206, que contiene los daños causados al vehículo. 2) Marcado “B”, la Cotización emitida por la firma NEPA MOTOR S C.A., de fecha 16-12-2008. 3) Marcada “C”, escrito formal de reclamo dirigido a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sobre el retardo y el incumplimiento prolongado por parte del Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A., recibido por la aseguradora en su oficina en fecha 16-10-2008. 4) Marcado “D”, documento de Inspección Judicial, practicada en la Av. Aragua, No. 40, Zona Industrial San Miguel, Maracay Estado Aragua, ubicación del Taller MULTISERVICIOS COLVEN C.A.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2009, la abogada A.V.C.G., Inpre No. 101.227, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. CO-DEMANDADA, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:

Que (…) en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano J.C.L.E., interpuso demanda en contra de su representada, por ante este Juzgado.

Opuso la Prescripción Extintiva de la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de T.V. para el momento del accidente. Que en el escrito libelar expresa el actor que el accidente de tránsito ocurrió el día 09 de junio de 2007, por lo que los doce (12) meses a que refiere la citada norma, vencieron el 09 de junio de 2008, sin que dentro de ese lapso se haya efectuado la interposición de la demanda, ni se haya producido actos o hechos jurídicos de los previstos en el artículo 1969 del Código Civil, capaces de haber interrumpido el curso de la prescripción de la acción intentada, por lo que la causa se encontraba prescrita el día 17 de diciembre de 2008, fecha en que fue interpuesta la demanda.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad e Interés por parte de su representada Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., toda vez que ésta no debió ser traída a juicio para ser demandada a un supuesto pago por lucro cesante y daño emergente, ya que la misma es garante del propietario del vehículo involucrado en el retardo de la reparación, que dio lugar a la presente acción, no obstante su responsabilidad reparatoria, solo alcanzaba, hasta la suma asegurada, y esto para el caso de daños materiales.

Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda, en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho invocado, y como consecuencia de ello, señaló que era falso que su representada, haya incumplido en la obligación que emanaba del contrato bilateral contenido en el Cuadro Póliza No. 9562.

Negó, rechazó y contradijo, el escrito mencionado por el actor en el libelo de demanda, el cual expresa haberlo presentado ante su representada en fecha 16 de octubre. Todo ello, en razón de que no indicaba el actor en que año presentó el referido escrito, ni consta en las actas contenidas en el presente expediente que existiese comunicación o reclamo alguno dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya actuado con manifiesta mala fe, causándose a su asegurado para el momento, un inmenso daño, por cuanto el demandante de autos, señaló en su libelo de demanda, como en el Acta de Inspección Judicial levantada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., de fecha 16 de octubre de 2008, al particular Segundo.

Negó, rechazó y contradijo, que la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., hubiera incurrido en la utilización de pretextos, formas dilatorias y engañosas que lograran perpetuarse en el tiempo, toda vez que su representada, había permanecido hasta la fecha cuando el vehículo está reparado, absolutamente apegada al compromiso contraído para efectuar la reparación del vehículo propiedad del actor.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada hubiese actuado conjuntamente y de manera deliberada con el representante del TALLER MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en contra de su asegurado.

Negó, rechazó y contradijo, que la intención de su representada siendo una empresa aseguradora con arraigo en el mercado venezolano pudiera estar en sintonía con el despropósito de incumplir con las obligaciones contraídas.

Que su representada no ha actuado de manera intencional, ni ha incurrido en negligencia, ni imprudencia, en el daño que señala el actora habérsele causado, asimismo la obligación que tiene su reprensada en la reparación del vehículo, emerge del contrato celebrado con el actor, descrito en el Cuadro Póliza, no existiendo el acto ilícito a que hace referencia el artículo 1196.

Rechazó por falso, el lucro cesante solicitado por el actor. Rechazó el fundamento de derecho en que el actor fundamento la acción.

Con excepción de la prueba marcada “A”, que contiene el Acta de Avalúo suscrita por la Perito Avaluadora N.P., titular de la cédula de identidad No. 8.723.423, identificado con el Código 4206, por la Asociación de peritos Avaluadores de T.d.V., se opuso a todas y cada una de las supuestas pruebas promovidas por el actor, ya que las mismas eran manifiestamente ilegales, improcedentes e impertinentes.

Rechazó el petitorio de la demanda y ser condenada al pago de las sumas demandadas, el supuesto lucro cesante, y daño emergente; los montos que por tales conceptos exigió el actor en el libelo de demanda, impugnó la estimación de la demanda, rechazó las costas y costos solicitados, así como el pago de honorarios profesionales de abogados.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, la abogada A.B., Inpre No. 36.977, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLVEN C.A., CO-DEMANDADA, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:

Alegó como punto previo, la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de T.T., que las acciones para reclamar daños materiales derivadas de accidente de tránsito prescriben a los 12 meses, contados a partir de la fecha de haber ocurrido el accidente de tránsito.

Que el accidente ocurrió el día 09 de junio de 2007 y siendo que la demanda fue presentada por el actor en fecha 09 de junio de 2008, la presente demanda había sido presentada fuera del lapso legal establecido, ya que desde la fecha del accidente el día 09 de junio de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido holgadamente un (01) año y seis (06) meses, no existiendo a los autos prueba de haberse interrumpido dicho lapso y admitido por el propio actor en su libelo que la acción esta prescrita, solicitó se declarar con lugar la defensa previa de fondo alegada, y se declarara en consecuencia prescrita la acción.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.E., por ser falsos los hechos alegados.

Negó, rechazó y contradijo, que desde la fecha de entrega del vehículo a su representada, el actor se trasladara de forma permanente a las instalaciones de la sede de su representada gestionando la entrega del vehículo y que el día 10 de septiembre de 2007, el ciudadano PABON RODRIGUEZ, le manifestara que en un lapso de 15 días le haría entrega del vehículo, sino que tal y como lo señalo y admitió el actor, en dicha oportunidad se le informó, al hoy accionante que el seguro no había suministrado los repuestos necesarios para la reparación del vehículo sugiriéndole que se dirigiera a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representada en forma conjunta con la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., actuando de mala fe, utilizara pretextos y bajo engaños lograran perpetuar en el tiempo legal necesario para que hoy el accionante ejerciera sus acciones legales.

Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso, que su representada haya causado de forma intencional, ilícita y abusiva, daño alguno al hoy accionante.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obligada en forma conjunta o solidaria con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a reparar y acondicionar el vehículo del hoy accionante.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obliga en forma conjunta con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a reparar los daños y perjuicios, los daños materiales, mano de obra por reparación de vehiculo dañado, lucro cesante y demás daños.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos procesales, en virtud de la improcedencia de la demanda. Asimismo, negó la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada A.V.C.G., Inpre No. 101.227, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A y la abogada A.B., Inpre No. 36.977, co-apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLVEN C.A., como defensas perentorias, invocaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de ello, este Tribunal a continuación se pronunciará en relación a estas defensas.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

La apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., invocó como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

En el caso bajo estudio, debe resaltarse que la apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ha sostenido la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, bajo el argumento de que ésta no debió ser traída a juicio para ser demandada a un supuesto pago por lucro cesante y daño emergente, ya que la misma es garante del propietario del vehículo involucrado en el retardo de la reparación que dió lugar a la presente acción, no obstante su responsabilidad reparatoria, sólo alcanza la suma asegurada y esto para el caso de los daños materiales.

Ahora bien, en relación al argumento antes señalado es necesario indicar que el artículo 132 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001, establece:

Artículo 132. Las victimas de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato…

.

Obviamente, la aseguradora responde hasta por el monto de la cobertura de la póliza, por lo quien aquí decide, considera que la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por la representante legal de la empresa aseguradora debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De igual modo, corresponde a este Juzgador preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta tanto por la representante judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., como por la representante judicial de Multiservicios Colven C.A., con fundamento tanto en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001, como en el artículo 196 de la Ley de T.T..

La prescripción concierne a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce por el transcurso de cierto tiempo establecido en la ley, sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, vale decir, es un modo de extinción de la acción por inactividad del actor.

El Código Civil, en materia de prescripción dispone:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En materia de tránsito, la prescripción se interrumpe de la misma manera prevista en la norma antes transcrita.

El artículo el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 37.332, de fecha 26-11-2001, derogado por la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial No. 38.985, en fecha 01-08-2008, aplicable al caso bajo estudio, señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad.

Las expresiones “Las acciones civiles…” y “…todo daño…” contenidas en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se encuentran redactadas en forma clara y sencilla, siendo evidente que las mismas hacen referencia a todas las acciones civiles (independientemente que las mismas persigan la indemnización de daños materiales o daños morales); y a todos los daños (materiales o morales) que puedan producirse con motivo de la circulación de vehículos.

El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., era una ley especial que regulaba todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual en virtud del principio de especialidad debe ser aplicado con preferencia a la legislación ordinaria, es decir al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en su artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, expediente No. 2004-000434, caso: F.C. contra Aéreo Servicios La Selva C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Alega el formalizante que el juez de alzada debió aplicar el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una acción personal cuyo plazo es de diez (10) años desde que sucedió el daño, el cual fue ininterrumpido con la citación del defensor judicial el 12 de julio de 1999, y no debió declarar la prescripción de la acción con fundamento en la Ley de Aviación Civil.

Al respecto la recurrida se expresa:

…TERCERO

De la prescripción.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda… los codemandados a través de su representante legal, opusieron la prescripción de la acción, sobre la base de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil hoy derogada, pero vigente para la fecha del accidente y por ende aplicable al caso.

(…Omissis…)

Al respecto, establece el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil (derogada), vigente para la época del accidente, lo siguiente: “La acción para exigir el pago de las indemnizaciones originadas por daños a los pasajeros a su equipaje de mano o a terceros en la superficie, prescribirá en el lapso de un (1) año, a partir de la fecha de los hechos que le dieron nacimiento, o en defecto, de la fecha de iniciación del viaje, prevista en el contrato de trasporte”.

El accidente ocurrió el 5 de marzo de 1992 en la pista de aviación conocida como MANACAL en las adyacencias de la población de la Paragua, siendo interpuesta la demanda en fecha 17-06-92, en tal sentido, el término de la prescripción comenzó el 05-03-92 y se expiraba (sic) el 05-03-93. (Subrayado y negritas de la Sala).

De lo antes expuesto se observa que el sentenciador determinó que el lapso de prescripción de la acción era de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de al Ley (sic) de Aviación Civil vigente para el momento que el actor fue lesionado en la pista de aviación Monacal del estado Bolívar.

El artículo 14 del Código Civil establece que:

Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

De acuerdo con la referida norma, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil. En el caso concreto la controversia trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante por la hélice de un avión en la pista aérea de Manacal, hecho que determina la aplicación preferente de la Ley de Aviación Civil, por ser la legislación especial que regula la aviación.

El artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, establecía que el lapso de prescripción de la acción por daños ocasionados a los pasajeros, su equipaje de mano y a terceros en la superficie, es de un año desde la fecha en al que ocurrió el hecho ilícito civil o en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje señalada en el contrato de transporte.

Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de daño a terceros en la superficie en la Ley de Aviación Civil, no resulta aplicable al asunto planteado la prescripción de diez años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquélla ley la que regula la especialidad.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por no ser el artículo 1.977 del Código Civil aplicable al presente asunto. Así se decide”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el folio 01 del libelo de demanda, se evidencia claramente que el accidente de tránsito acaecido en la carretera vieja Caracas-Los Teques, en el que se encontró involucrado el vehículo del ciudadano J.C.L.E., plenamente identificado a los autos, ocurrió el 09 de junio de 2007.

También se evidencia de autos, que la demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante y daños morales interpuesta por el ciudadano J.C.L.E., por vía de la jurisdicción civil, fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2008, admitida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, contra las co-demandadas, plenamente identificadas, donde el último de los citados consta a los autos en fecha 09 de junio de 2009, folio 63, por lo que ciertamente desde la fecha de la ocurrencia del accidente (09-06-2007) hasta la efectiva citación del último de los co-demandados transcurrió obradamente el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 37.332, de fecha 26-11-2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que, para quien aquí decide es forzoso declarar que en el presente caso se verificó la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo analizado en la presente causa, y por las razones antes expuestas, se decidió no entrar a analizar ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario e inoficioso. Así se decide.

Así por ello y como consecuencia a lo expuesto, la defensa perentoria de prescripción de la acción debe ser declarada con lugar, la demanda de indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, opuesta por Seguros Nuevo Mundo S.A., representada por A.V.C.G., abogada en ejercicio, identificada anteriormente y Multiservicios Colven C.A., representada por la abogada A.C., co-apoderada judicial de la precitada empresa. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co-apoderada judicial abogada A.C., de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se DECLARA SIN LUGAR, la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano J.C.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.996, contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y Multiservicios Colven C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. No. 09-15.514

EPT/LTA/pa

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