Decisión nº PJ035201500016 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2012-004813

ENTIDAD DE TRABAJO: MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: J.A.L.R.

TRABAJADOR: NUCCIO F.B.S.

APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: A.R.R., CHEDDY CHARINGA PÉREZ Y NOSLAN E. TOVAR

MOTIV: PRONUNCIAMIENTO SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A., a favor del ciudadano NUCCIO F.B.S. a los fines de su sustanciación, se procedió a revisarla y se ordenó corregir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las respectivas boletas de notificación, el 13 de enero de 2015, el ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 12 del expediente, que el 12 del mes en curso, notificó al ciudadano J.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.311.154, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente. El 19 de enero de 2015, en virtud de no haberse corregido la oferta real de pago, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia y en consecuencia, la inadmisibilidad de la oferta real de pago, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el 21 del mes en curso, las partes antes identificadas presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional, con copia de cheque y poder apud acta otorgado por el trabajador a los abogados A.R. y otros, sobre el cual solicitan la homologación, copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue, así como el archivo del expediente, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la misma.

II

Firme la sentencia dictada por este Juzgado el 19 de enero de 2015, que declaró la perención de la instancia y la inadmisibilidad de la oferta real de pago, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra ésta, el proceso se encuentra extinguido, entendiéndose con ello que la transacción, a pesar que se presentó en el presente expediente, se hizo cuando estaba el proceso estaba extinguido, no existía proceso alguno, por ello considera este Juzgado que la transacción se presentó de manera extrajudicial, por cuanto no hay contención, sino la voluntad de las partes de dar por culminada una relación de trabajo, bajo la forma de un contrato transaccional. Los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que estos Juzgados del Trabajo conocerán de los asuntos contenciosos. A su vez el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, prevé que en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada.

Siendo esto así, considera quien decide, que le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, pronunciarse sobre la homologación de la transacción extrajudicial in comento, como así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1323 del 20 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora T.O.Z., caso J.J.M.A. vs. SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.323 del 27 de noviembre de 2013, de cuyo extracto que se presenta a continuación, se cambia el criterio existente hasta ese momento y se decide que el poder judicial no tiene frente a la administración Pública para conocer de las transacciones extrajudiciales:

“… en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide…”.

En base a lo previsto en los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto y de acuerdo al criterio recogido en la sentencia Nº 1323 del 20 de noviembre de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido y respetado por este Juzgado de Sustanciación, en el entendido que la transacción presentada por el ciudadano NUCCIO F.B. y MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A., fue presentado sin que existiera procesalmente la oferta real de pago, al haberse declarado la perención y la inadmisibilidad de dicha oferta, es obligatorio para este Juzgado declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada de la transacción en cuestión.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción presentada por el ciudadano NUCCIO F.B. y MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A. SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. CUARTO: Una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso, sin que se ejerza recurso alguno contra la presente decisión, se enviará en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada el 30 de enero de 2015, en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. Elvis Flores

Nota: Se deja constancia que hoy viernes 30 de enero de 2015, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

El Secretario

Abg. Elvis Flores

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