Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000781

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.B.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.569.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.M.V. y H.M.L., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.208 y 2539, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNCIPAL AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO M.B.D.M. (POLISUCRE); con personalidad jurídica a tenor de lo previsto en Ordenanzas de la Policía Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo Municipal Sucre, publicada en Gaceta oficial N° 103-06/2011 de fecha 28 de junio de 2011

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.569.092, en contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNCIPAL AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO M.B.D.M. (POLISUCRE); siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de enero de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 02 de julio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha 04 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 agosto de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la mismo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado fue contratada en fecha 25 de mayo de 2004, por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNCIPAL AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO M.B.D.M. (POLISUCRE); con el objeto de tender las demandas y en general los juicios contenciosos administrativos, que se incoaran en contra de dicha institución, así como la asesoría legal y asistencia al personal que desde el segundo contrato su representada estaba a disposición del Instituto que debía presentarse en la consultoría jurídica en un horario comprendido de 2 pm a 4:30 pm., con la finalidad de informar por escrito o verbalmente el estado de las causas que estaban bajo su responsabilidad, y para asumir las nuevas causas que se asignaren tenias que cumplir guardia en el edificio El Coliseo, que iniciaba el viernes a primera hora hasta el día domingo de esa misma semana en horas de la tarde, labor que realizaba bajo la orden y subordinación del jefe y de los servicios policiales, ellos con la finalidad de velar por la integridad de los derechos humanos de los detenidos por ese organismo, día y hora de la noche, o sea esta disponible las 24 horas del día,

Que el primer duro 4 meses, que devengaba una remuneración mensual de Bs. 576,00, los cuales eran pagados por quincenas vencidas a razón de Bs. 288,00, que a partir del 26 de mayo de 2004, suscribe un segundo contrato de trabajo, bajo las mismas condiciones el cual expiro el día 26 de diciembre de 2004, contrato este que duro tres meses, hasta el 01 de enero de 2006, cuando el consultor jurídico requirió al personal constituir una firma personal, por lo que su representada constituyo dicha firma denominada Escritorio G.M., suscribiendo un nuevo contrato en fecha 14 de enero 2005, entre la firma personal y el instituto, el cual expiro el día 31 de diciembre de 2005, que posteriormente su representada suscribió varios contratos, así fue suscribiendo diferentes contratos hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual el instituto le presenta un nuevo contrato, regiría a partir del año 2013, conteniendo las mismas cláusulas del contrato anterior en el año 2012 por lo que su representada se negó a firmar dicho contrato, siendo su ultima remuneración la cantidad de Bs. 3.500,0o.

Que dadas las circunstancias que vincularon a las partes es obvio que su representada cumplió cabal y fielmente con los contratos celebrados desde el 25 de mayo de 2004 hasta diciembre de 2012, a tal efecto, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142 LOTTT Bono por antigüedad Intereses sobre S/P Utilidades vacaciones Bono vacacional. Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2014, (ver folio 27 expediente), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo se observa, que no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales

Cursante a los folios 41 al 53, del expediente, copia simple instrumentos poder, conferido por el instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda a la abogada G.B.M., para que representara sus derechos e intereses en juicio.- Así se establece

Marcada C, cursante a los folios 54 al 67 del expediente, Contratos de Servicios, suscritos entre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, y la ciudadana G.B.M. en fechas 25 de mayo de 2004, 26 de septiembre de 2004, enero de 2005, 13 de enero de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2009, 01 de enero de 2010, Ademdum de fecha 11 de mayo de 2010, 03 de enero de 2011, enero de 2012, septiembre de 2012. Donde se desprende lo siguiente: PRIMER CONTRATO: (…) CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales en el Instituto como Abogado Asesor Externo, sin que ello se le de el carácter de funcionario quedando obligado EL CONTRATANTE a cumplir con las actividades que le sean encomendadas, asimismo se obliga a asistir al instituto cada vez que se le solicite a prestar asistencia jurídica CLAUSULA TERCERA: para el desempeño de las funciones descritas se le establece como despacho la Consultoría Jurídica del Instituto..CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE paga EL CONTRATADO por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 288.000,00 por cada quincena vencida, (…) CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato tiene una duración de 4 meses contados a partir de 25 de mayo de 2004 hasta 25 de septiembre de 2004, SEGUNDO CONTRATO: (…) CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE pagara a EL CONTRATADO por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de bs. 576.000,00, CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir del 26 de septiembre de 2004 hasta 26 de diciembre de 2004.Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron objeto de ataque dado la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la prestación del servicio por parte de la accionante con el instituto.-Así se establece.-

Cursante a los folios 68 al 71, Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales, esta sentenciadora observa que los mismo emana de un tercero, el cual no puede ser oponible a la contra parte, aunado ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por lo que se desecha.- Así se Establece.-

Marcada E, Cursante a los folios 72 al 85, del expediente, comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, a los fines de resolver la presente causa, motivo por el cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada F, cursante al folio 86, del expediente, Memorándum de fecha 08 de diciembre de 2006, esta sentenciadora observa que la misma no contiene ni firma autógrafa ni sello de quien emanada, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual NO se le otorga valor probatorio Así se Establece

Cursante al folio 87, del expediente, Reporte de Guardias, esta sentenciadora observa que la misma emanada de la propia parte actora,

Cursante a los folios 88 al 89, Reporte de Guardias, esta sentenciadora observa que la misma no contiene ni firma autógrafa ni sello de quien emanada, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual NO se le otorga valor probatorio Así se Establece

Marcada H y S, cursante a los folios 91 al 108, y del 129 al 100 del expediente, Reconocimientos, Constancia medica, relación de causas, escrito por ante le Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

Marcada “K” cursante a los folios 109 al 112, del expediente, copia simple del Registro Mercantil del la firma personal Escritorio G.M., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 53, Tomo 478-A- VII, con un capital social de Bs. 500.000,00, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-

Marcada M, cursante al folio 113, del expediente, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana G.M., la cual no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “N”, cursante a los folios 114 al 119, del expediente, copia simple de Recibos de pagos a favor de la ciudadana G.B.M., donde se desprenden sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 1750,00, correspondiente a los periodos enero, marzo, abril, mayo, junio, 2012, y septiembre y diciembre 2009, mayo y julio 2011. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la partes demandada por concepto de salario.-Así se Establece.-

Marcada Ñ, cursante a los folios 120 al 121, del expediente Acta de entrega de la de fecha 20 de noviembre 2007, donde se desprende que la ciudadana G.B.M. en su condición de Consultora Jurídica encarga del Instituto hace entrega del cargo al abogado M.M.H., designado como Director de Consultaría Jurídica, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece

Marcada “O”, P, cursante a los folios 122 al 124, del expediente, copia simple de Constancia expedida en fecha 05 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano I.A.H. en su carácter de Consultor Jurídico, y Evaluación de Desempeño, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana G.B.M., prestó sus servicios para el Instituto Policial, en calidad de Abogada Asesor Administrativos, desde el 15 de julio de 2004, devengado un salario mensual de Bs. 1.000,00. y la calificación cuantitativa ubicada en la categoría como muy bueno como funcionaria de la institución - Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así se Establece

Marcada Q, cursante al folio 125 del expediente, copia simple Comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, Al respecto observa esta sentenciadora observa, que la misma emana de parte actora, a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba. Así se Establece

Marcada R, cursante a los folios 126 al 127, del expediente, Estados de Cuentas, esta sentenciadora observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que debió ser ratificada mediante la prueba de informe, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por lo que se desecha.- Así se Establece.-

Prueba De Exhibición: Para que la demandada exhiba las documentales las cuales fueron consignadas Marcada “B y C”; correspondiente a los Instrumentos Poder que fueren otorgados por le Instituto a la ciudadana G.M., Esta sentenciadora deja constancia que dada la Incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue posible su exhibición, no obstante quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Esta sentenciadora observa que dada la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar NO promovió prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la audiencia oral de juicio y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así se Establece.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 54 al 67, del expediente once (11) Contratos de Servicios, suscritos entre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, y la ciudadana y la ciudadana G.B.M., donde se evidencia en sus cláusulas Segunda que la parte actora estaba bajo la subordinación de la demandada la cual fue contratada como ABOGADA ASESOR, la cual debía cumplía las funciones encomendadas por el instituto la cual estaba obligada a asistir al instituto, asimismo se evidencia en su cláusula sexta que le era cancelada una remuneración mensual siendo su ultima remuneración la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.500,00). Asimismo (cursa al folio 122 del expediente), Constancia, emitida en fecha 05 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano I.A.H. en su condición de Consulto Jurídico, donde deja constancia que la ciudadana G.B.M.M., presto sus servicios para el Instituto Policial, en calidad de ABOGADA ASESOR ADMINISTRATIVO, y como representante legal del escritorio G.M., desde 15 de julio de 2004, devengado una asignación mensual de Bs. 1.000,00, Igualmente cursa a los (folios 114 al 119, del expediente) Recibos de Pagos, a favor de la ciudadana G.M., donde se evidencia las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de sueldo quincenal correspondiente a los meses enero, marzo, abril, mayo junio 2012, septiembre y diciembre 2009, mayo y julio 2011, de la misma manera observa esta sentenciadora inserta a los (folios 120 al 121, del expediente), Acta de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual la ciudadana G.M., hace entrega en su condición de Consultor Jurídica Encargada, al director de Consultoría Jurídica. En tal sentido quien decide establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana G.B.M. y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, DEL ESTADO M.A. se Decide.-

Determinada así la existencia de la relación laboral, tenemos entonces que la parte actora inicio la relación laboral en fecha 25 de mayo de 2004, devengando como ultimo salario la cantidad Tres Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 3.500,00) hasta 31 de diciembre de 2012, fecha en que la trabajadora decide de manera voluntaria poner fin a la relación existen entre las partes, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) año seis (06) meses y seis (06) días Así se Establece.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos Antigüedad Artículos de conformidad con el artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De las Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el, y finalizado el hasta 31 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) año seis (06) meses y seis (06) días la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mas los dos días adicionales a partir del segundo año, el cual será calculado con base al salario integral, constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, - Así se decide.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31 de diciembre de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.500 mensual, al cual se le debe adicionar las alícuotas de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana G.B.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.051,58) Así se Establece.-

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, el cual corresponde al actor el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552,62), a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País Así se establece.-

En cuanto al Bono de antigüedad reclamados por la parte actora de conformidad con el artículo 142, de LOTTT, debe entender quien decide que el mismo son los días adicionales de antigüedad los cuales están comprendidos dentro del calculo anteriormente expresado,.-Así se Establece.-

De las Vacaciones y Bono Vacacional Y su correspondiente Fraccionadas:

Respecto a las vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005- 2005-2006-2006-2007- 2007-2008- 2008-2009- 2009-2010- 2011-2012- y correspondiente fracciones 2012, las mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se declara su procedencia, en derecho, los mismos serán cuantificados conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 3.500,00), salario diario Bs. 116,67, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-

De las Utilidades, y sus correspondientes fracciones

Visto que de los autos no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho correspondiente a los periodos (05/2004 al 31/12/2004), 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, según lo establecido en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Desde el 01/01/2012 Al 31/12/2012 conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)., los mismos serán cuantificados tomando como base al último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 3.500,00), salario diario Bs. 116,67, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 31 de diciembre de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria o indexación para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales; desde la notificación de la demandada, y para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana G.B.M.M. venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.569.092, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con personalidad jurídica a tenor de lo previsto en ordenanza de la Policía Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y creación del Instituto, publicada en Gaceta Municipal N° 103-06/2011 de fecha 28 de Junio de 2011. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de agosto de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Una (01) pieza Principal

Un (1) cuaderno de medidas

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