Decisión nº 4381 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (26) de Marzo de 2007.

Años: 196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

PARTE ACTORA: MUNDIAL AMIGO C.A. SOCIEDAD MERCANTIL.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. P.S.M., INSCRITO EN INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 1.605.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. C.A. TAYLHARDAT, INSCRITO EN INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 18.97.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE Nº: 4381.-

ACCIONES DEDUCIDAS

NARRATIVA

PRIMERO

Se diò inicio al juicio que por daños materiales cancelados por vía de subrogación de derechos, causados con motivo de accidente de tránsito incoara la empresa MUNDIAL AMIGO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 8 de Abril del año 2003, bajo el Nº 73 – tomo 187-A, a través de su Apoderado Judicial, abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, según consta de poder cursante en autos, contra la empresa: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1°. Dice la actora, que su representada, MUNDIAL AMIGO C.A, (CAMARA VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE TAXIS) suscribió contrato de afiliación de Garantías y Beneficios Nº 01-1530-1554, con la ciudadana: S.A.P.Z., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.779.238, con el objeto de garantía a dicha afiliada la prestación de diversos servicios socio- económicos, entre ellos la reparación y reposición de daños que pueda sufrir el vehículo de su propiedad de acuerdo al contenido en la cláusula única numeral 1.1 del referido contrato que se acompaño marcado “B” y el vehiculo amparado en la póliza es MARCA: KIAT, TIPO: SEDAN, MODELO: RIO 1.5, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERIA KNADC223216079250, PLACAS: CI503T.

Que en fecha, 17 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, el citado vehiculo Kia, era conducido a una velocidad moderada por el ciudadano GELMER CARDENAS, por el canal izquierdo de la avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay en dirección hacia el centro, y que al llegar a la intersección con la Avenida General J.A.P., detuvo su marcha por encontrarse activada la luz roja del semáforo que existe en ese lugar, que al estar detenido con el vehiculo Kia ya señalado fuera impactado violentamente por el área trasera, con la parte frontal del autobúsete, Marca: Ford; Modelo: Andino; Colores, Blanco y Verde; Servicio: Público; Placas: AD7149; que se desplazaba a exceso de velocidad de manera indebida por el canal izquierdo de la Avenida Bolívar, en la misma dirección y que debido a lo fuerte del impacto, el vehículo Kia fuera lanzado hacia delante, más allá del área de la intersección habida en dicho lugar, sufriendo daños de consideración en su área trasera como delantera, los cuales están señalados y especificados suficientemente en el acta de avaluó oficial elaborado por el perito designado para esos efectos por las autoridades del tránsito actuante en el accidente como cursan, en autos que damos aquí por reproducidos en todas sus partes. Daños esos, que ascienden a un valor de (Bs. 6.780.000) más daños ocultos no observables que pudieran resultar del referido avaluó, por lo que fuera necesario analizar otros daños sufridos por el vehiculo, por lo que la totalidad de los daños ascendiera a la cantidad de (Bs. 7.290.000), suma por la que fue indemnizada por su representada, la afiliada ciudadana S.A.P.Z., conforme a lo dispuesto en la cláusula 9º del contrato de afiliación de garantías y beneficios, y los artículos 21 numeral 2 y 38 del Decreto con Fuerza de ley del contrato de Seguro, lo cual consta en recibo de indemnización, autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, el 28 de Julio del 2006, inserto bajo el Nº 43, tomo 214, consignado en el expediente del caso signado con la letra (D); por lo que con dicha indemnización, Mundial Amigo C.A., quedó subrogada en todos los derechos de la afiliada en contra de terceros responsables, hasta por el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella, según lo establecido en la cláusula 19 del contrato, en concordancia con el articulo 71 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro vigente.

Que, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que se le cancele a su mandante el monto de la referida indemnización, es por lo que ocurre ante este Tribunal para hacer efectivo esos conceptos a través de esta demanda, incoada a la empresa CA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada y en su condición de garante con póliza de responsabilidad civil de la camioneta MARCA: FORD, MODELO: ANDINO, TIPO: AUTOBUSETE, COLORES: BLANCO Y VERDE, USO: SERVICIO PUBLICO, PLACAS: AD7149; por lo que debe pagarle a su representada MUNDIAL AMIGO C.A.; igualmente identificada, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.290.000) que pagara a la afiliada: S.A.P.Z., por concepto de indemnización por la reparación de su automóvil, KIA- COLOR BLANCO USO TAXI PLACAS CI503T (ACCIÓN DE REPETICIÓN). Fundamentando la presente acción en los artículos 1185 del Código Civil y 127, 132, 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 5 y 71 del decreto Ley del contrato de seguro. Solicitando en definitiva la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda por cuanto se desprende de autos la culpabilidad del conductor del colectivo tipo autobusete, ciudadano R.C.R., en la producción de este accidente, que diera lugar a la presente acción.

SEGUNDO

MOTIVA:

Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes, de la citación de la demandada y demás circunstancias, hubo la contestación de la demanda, compareciendo la parte accionada a través de su apoderado Judial, C.A.T., quien opusiera en esta oportunidad la defensa perentoria de fondo, de falta de cualidad e interés del accionante para intentar este juicio y de la parte demandada para sostenerlo, porque supuestamente, la accionante no puede subrogarse en cobro de derechos a un tercero, puesto que no es el propietario del vehiculo objeto de la acción; que no presentara el titulo de propiedad del mismo, que seria el documento fundamental de la demanda y que la propietaria del vehiculo y la beneficiaria no son la misma persona, por lo cual, cedente y subrogante de los pretendidos derechos fundamento de la demanda, carecerían de acción para sostener el presente juicio.

Igualmente, opone a la parte actora la prescripción de la acción en que fundamenta la demanda, porque presuntamente habrían transcurrido más de 12 meses de la fecha en que ocurrió el accidente al momento que interpuso la acción.

En definitiva, rechazó en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, porque su representada nada debe por los conceptos que se demanda y por lo cual solicita del tribunal la declaratoria sin lugar de dicha demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado Judicial del accionante abogado P.S.M., diò contestación a la defensa de fondo opuesto por la accionada y ratificó en todas sus partes los alegatos en que fundamentara la acción, que si existe cualidad e interés para intentar la acción; puesto que su representada MUNDIAL AMIGO C.A. fundamenta su pretensión en lo dispuesto en la cláusula 19 del contrato y en el articulo 71 de la ley del contrato de Seguro, quien pagara indemnización y en esas circunstancias, la empresa aseguradora quedaba subrogada de pleno derecho, en los derechos y acciones del Asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables, lo que ocurrió así en el presente caso, corroborado además a lo plasmado en las actuaciones administrativas del tránsito cursantes en autos, los cuales evidencian la responsabilidad plena del conductor del vehiculo autobusete colectivo, que diera origen para intentar esta acción.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción que opusiera la accionada de autos, la negó y lo rechazó por carecer de fundamento legal, ya que el lapso para intentarla es a partir del momento en que se cancela los emolumentos indemnizatorios al beneficiario a través de un recibo o finiquito y no a partir de la fecha en que ocurrió el accidente como lo pretende la accionada y en este caso, consta en autos ese recibo o finiquito que es con posterioridad a la fecha del accidente, pero no ha transcurrido el lapso de prescripción.

Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar que se fijara para el día 18 de diciembre del año 2006, esta se llevó a cabo a 10 a.m. de esa fecha; como consta en autos y en la cual comparecieran ambas partes, por la actora el Abogado P.S.M. y por la demandada abogado C.A.T., quienes con el carácter que tiene señalados en autos, ratificaron sus hechos y pretensiones expuestos en el transcurso de este juicio, a favor de sus mandantes, por considerarlos ajustados a derecho, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma y de las pruebas producidas en esas oportunidades.

Luego de fijados los hechos y de los limites de la controversia como lo señala la ley, articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; en la oportunidad del lapso probatorio solamente la actora promovió testimoniales y documentales.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral acordada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo estando presentes, además del Juez, la secretaria y la escribiente, los apoderados de las partes, por la actora el abogado P.S.M. y por la demandada el Abogado C.A.T., quienes con el carácter de autos ratificaron y explanaron en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, sus exposiciones y defensas hechas a favor de sus mandantes en las etapas procesales correspondientes, por lo que solicitaron de este tribunal un pronunciamiento favorable a sus causas; no se evacuaron pruebas testifícales puestos que la actora desistió de ello por considerarlo innecesario.

DOCUMENTALES:

Constan en el expediente, los instrumentos administrativos del Transito, contentivo de las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en la elaboración del expediente del caso y que evidencian lo acontecido en la colisión de tránsito. Actuaciones administrativas estas que tienen el carácter de documentos públicos administrativos, sino son impugnados ni desvirtuados en juicio con las pruebas pertinentes.

Consta igualmente en autos el documento notariado que contiene el finiquito de cancelación de la indemnización que diera motivo a esta demanda.

Consta también en autos contrato de afiliación de beneficiario de la empresa MUNDIAL AMIGO C.A. Así como también el documento de adquisición del vehiculo KIA, por parte de la ciudadana S.A.P.Z., afiliación a dicha empresa de seguro y a quien le fuera cancelada la indemnización.

Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Tránsito y que diera origen a la interposición de la presente acción. A este respecto, se evidencia de autos a través de las Actuaciones Administrativas del Tránsito cursante en autos, la plena responsabilidad del conductor del vehículo Marca: Ford, Tipo: Autobusete, Placas: AD7149, ciudadano R.C.R., en la producción de los daños al vehiculo, Marca: Kia, Color: Blanco, Servicio: Taxi, perteneciente a la ciudadana: S.A.P.Z., afiliada y beneficiaria de la empresa demandante; por cuanto dichas actuaciones administrativas del Tránsito no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio con prueba alguna quedaron firmas y con pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes que están facultados para dar fe de lo que exponen y sus actuaciones tienen el carácter de documentos publicas administrativos, salvo pruebas en contrarios. ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se deviene la procedencia de la reclamación que por vía de subrogación de derechos de los montos indemnizatorios cancelados al beneficiario y afiliado a la empresa de Seguro, demandante de esta causa.

Este Juzgador para decidir sobre la trabazón de la litis a que se contrae esta causa, y previamente al fondo de la decisión, debe pronunciarse sobre las defensas de Fondo de Prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés del accionante para promover la demanda, alegando el oponente con respecto a la primera, que la acción está prescrita, porque supuestamente el computo por el cual comienza la acción, es a partir del momento en que se produjo el accidente, que en este caso fue en fecha 17 de septiembre del año 2005 y no al contar desde la fecha del pago de la indemnización como lo hace el accionante y que esto ocurriera en fecha: 28 de junio del año 2006, conforme lo evidencia finiquito y recibo de pago autenticado por ante una notaria pública que consta en autos; por lo que, de acuerdo a esto y a criterios del Tribunal, la acción para intentar la reclamación de los derechos a que se contrae esta causa es a partir del momento en que se canceló la indemnización, y conforme al citado recibo o finiquito fue en fecha : 28 de junio del año 2006, o sea que no han transcurrido desde esa fecha a la presente, 12 meses para que opere la prescripción alegada. Todo de conformidad al articulo 71 de la ley del contrato de seguro en concordancia con el articulo 134 de la ley de tránsito y Transporte Terrestre vigente; por lo que se declara SIN LUGAR la referida defensa opuesta por la accionada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda, opuesta como defensa de fondo por el accionado, por que supuestamente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se habrían acompañado el documento fundamental para intentar la acción. Con respecto a esta defensa, el Tribunal observa: que el documento fundamental para intentar la acción, consta en autos, que no es otro que el finiquito de cancelación de los derechos de indemnización al beneficiario o afiliado a la p.p.l.q. tal defensa, debe correr la misma suerte, que la anterior de prescripción de la acción, por estar ambas estrechamente vinculados entre sí, o sea correlativas la una con la otra. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida defensa opuesta. ASI SE DECIDE.

Decididas como han sido las anteriores defensas opuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia y a este respecto, observa que la accionante, MUNDIAL AMIGO C.A., fundamenta su pretensión en lo dispuesto en la clausula 19 del contrato de afiliación, que señala que: “La cámara quedará subrogada en todos los derechos del afiliado en contra de terceros responsables hasta por el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El afiliado se obliga a realizar expensas de la cámara los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El afiliado es responsable de todo hecho que perjudique este derecho de cámara”.

El articulo 71 de la ley del contrato de seguro que invoca en este caso la accionante, señala “que la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho hasta la concurrencia del monto de esta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.

Concatenadas las anteriores disposiciones legales citadas, con el articulo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente.

La acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

En base, y a tenor de las supuestas normativas citadas, le es forzoso a este juzgador determinar la procedencia en derecho de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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