Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio EL MUNDO DEL DEPORTE C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 8-septiembre-1993, documento No. 5, Tomo 52-A. Representante: Ciudadano R.E.P.S., venezolano, cédula de identidad No. V-4.838.945, Administrador General, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.R.J.Z. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.525 y 24.276, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Inscrita: Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-julio-1991, documento No. 193, Tomo 1910-12.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.G.R., A.M.C., S.B.R. y VANELLA GIUNI de GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.008, 30.644, 39.865 y 32.705, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

VISTOS: Extinción del Proceso.

EXPEDIENTE: 2000-4936.

En fecha 09-agosto-2000, fue presentada demanda por reclamación de indemnización por daños y perjuicios, por el ciudadano R.E.P.S., Administrador General de la Entidad Mercantil EL MUNDO DEL DEPORTE C.A, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; alegando que en fecha 03-noviembre-1999, recibió comunicación de parte de CALIFE, emplazándosele a comparecer por ante la unidad de recuperación de energía, a fin de tratar asuntos concernientes a la regularización del servicio de energía eléctrica. En fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano J.M.O., firmó obligación de pago de Bs. 1.248.971,98, para ser cumplido de la manera que sigue: Inicial: Bs. 156.121,50, y siete (7) cuotas de Bs. 156.121,50, cada una, a partir del 30-diciembre-1999, hasta el 30-junio-2000, se les constreñía a cancelar los nuevos consumos antes de sus respectivas fechas de vencimiento; refiere haber practicado inspección ocular en la sede de la empresa CALIFE, en donde le fue mostrado contrato de servicio. En fecha 05-noviembre-1999, fue instalado medidor No. 0207086; al carecer el local dado en arrendamiento para fines comerciales del mismo, lo que motivaba la imposibilidad de hacer cálculos, ni estimaciones para recuperar energía desde el 03-noviembre-1998, hasta el 03-noviembre-1999. Señala haber experimentado daños y perjuicios en la adquisición de mercancía que aparece descrita en la demanda, empresa EURO DEPORTE C.A. por Bs. 2.639.080,00; y con la empresa LEO, Distribuidora Mayor de Artículos Deportivos, Bs. 1.211.832,90, todo como consecuencia de la disminución de su patrimonio material, lo que originó daños materiales o daños emergentes por las perdidas ocasionadas y lucro cesante al no incrementar su patrimonio; toda vez que la mercancía tenía por destino su posterior venta a precios mayores y al detal, cuyos daños calculó en Bs. 7.701.825,80 conforme a las facturas 1.328 y 2.215, fechadas 21-octubre-1999 y 01-noviembre-1999, respectivamente; alegó que la actitud imprudente de la accionada, al haber dejado sin servicio eléctrico a la empresa accionante, impidió la venta de la mercancía; por lo cual reclama de la empresa C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), la suma de Bs. 11.552.738,00 además reclama la corrección monetaria y costos y costas del proceso.

Fundamenta la petición en los artículos 1.185, 1.273 y 1.275, Código Civil.

En fecha 26-septiembre-2000, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación. En fecha 24-mayo-2001, compareció el abogado J.A.G., y acompaño poder autenticado en fecha 26-diciembre-1998, No. 75, Tomo 91, Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, dándose por citado en representación de la empresa demandada.

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, en fecha 28-mayo-2001, la parte accionada alegó defensa previa por defecto de forma de la manera que se indica:

• Cuestión previa con fundamento al ordinal 3°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante legal del actor, por no tener la representación que se le atribuye.

• Cuestión previa con fundamento al ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° eiusdem. Indicando que la empresa demandante no cumple de la forma señalada en la ley con su obligación de expresar con la debida claridad y precisión la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

En fecha 09-julio-2001, la parte accionante presenta escrito subsanando las cuestiones previas (folio 76).

En fecha 12-julio-2001, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas de incidencia de cuestiones previas.

En fecha 20-julio-2001, la parte demandada presenta escrito impugnando la forma de subsanación de las cuestiones previas, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, inicia articulación probatoria.

Por auto de fecha 21-septiembre-2001, este despacho difiere la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-septiembre-2002, este despacho dictó la sentencia interlocutoria, declarándose parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, planteadas por la parte demandada.

Estando este tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: En fecha 23-septiembre-2002, el tribunal ordenó la subsanación forzosa de la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no darse cumplimiento con lo señalado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; es decir, por no haberse determinado en el libelo de la demanda, la especificación y detalle de los daños y perjuicios y sus causas, la culpa y la relación de causalidad aludida en el derecho reclamado, así como por no haberse especificado el cálculo de los daños producidos y los conceptos reclamados; la cual debió realizar la parte demandante en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del pronunciamiento. Y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, éste comenzó a transcurrir desde la fecha de la última de las notificaciones a las partes, es decir, desde el 30-noviembre-2005 hasta el 08-diciembre-2005, ambas fechas inclusive, conforme al calendario judicial llevado por ante éste tribunal, y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en la referida decisión, es por lo que, procede lo establecido en el artículo 354 eiusdem, y en consecuencia se extingue el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la N.A., y así se declara.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano R.E.P.S., Administrador General de la Entidad Mercantil EL MUNDO DEL DEPORTE C.A, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), todos identificados en autos. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Expediente No. 2000-4936

CAO/MRP/Whueydy.-

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