Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoHabeas Corpus

Vista la solicitud de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal realizada por el ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.273, y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara, asistido por el Abogado J.E.B.C., I.P.S.A.: 76.482, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS

En fecha 19-05-2004 el ciudadano L.A.C.M. solicita se le ampare en su derecho constitucional a la l.p., en virtud de el día 18-05-2004, a las 10:00 p.m. fue detenido en forma irregular en la sede de la Prefectura con sede en esta ciudad sin que se le informara la causa de la detención, habiendo transcurrido 22 horas sin que se le haya impuesto de sus derechos constitucionales ni haya sido puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, violándosele el debido proceso.

En el mismo día 19-05-2004 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar al Comandante del destacamento policial Nº 70 de esta ciudad a los fines de que informara si el accionante se encontraba detenido a su cargo y por cuáles motivos. En esta misma fecha se recibió respuesta al respecto mediante oficio Nº ZP-7Nº-0852-2004 emanado de ese organismo policial, indicando efectivamente el ciudadano L.A.C.M. , se encontraba detenido en la comisaría a la orden de la Prefectura del Municipio Torres, por infringir el artículo 18 y 86 del Código de Policía, desde el día 18-05-04, anexando copia del oficio que le enviare el P.d.M.T., del cual se evidencia la remisión del presunto agraviado a la comisaría por “Agredir verbalmente, ofender con palabras obscenas y darle un puntapié en la pierna derecha, dentro del departamento de denuncias al ciudadano: B.E.R.N. y alterar el orden público, quedando de esta forma detenido por transgredir los Artículos 18 y 86 del Código de Policía del estado Lara.”.

DE LA COMPETENCIA

Se evidencia que el presunto agravio denunciado ocurrió en la ciudad de Carora y por autoridades destacadas en la localidad, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” En el presente caso se observa que la detención del presunto agraviado se produjo en virtud de una orden dictada por un Prefecto , quien no ostenta el carácter de autoridad judicial, pues éste es un funcionario dependiente de la Administración pública regional, quien al decretar tal detención está usurpando funciones que están atribuidas a la autoridad judicial, y por ende el acto por el cual detiene al accionante en amparo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 138 de nuestra carta fundamental, y así se declara de oficio por tratarse de una nulidad absoluta.

Se observa igualmente que el acto mediante el cual se detiene al accionante, se basa en la aplicación del Código de Policía del estado Lara; este instrumento, al prever la detención de ciudadanos por motivos y circunstancias distintas a las previstas en la Constitución, choca con ésta y en consecuencia no es aplicable, ya que las normas constitucionales son las de suprema jerarquía y constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico, como lo dispone el artículo 7 del texto constitucional, por lo cual se aplica con preferencia a cualquiera otra disposición legal. Se contraviene así lo dispuesto en el texto constitucional en relación a la detención del accionante, pues no se hizo en virtud de orden judicial ni a través del procedimiento legalmente previsto para los casos de flagrancia.

En este sentido, toda detención que se haga contraviniendo lo previsto constitucionalmente es violatoria del derecho y garantía constitucional a la L.P., y en consecuencia es procedente el Amparo solicitado por el ciudadano L.A.C.M., y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de A.C. a la L.p. intentada por el ciudadano L.A.C.M., en contra de la Prefectura del Municipio Torres. SEGUNDO: Se declara de oficio la Nulidad Absoluta del acto por el cual la Prefectura ordenó la detención del ciudadano L.A.C.M., por haberlo dictado usurpando funciones de la autoridad judicial. TERCERO: Se ordena la expedición del correspondiente Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.273, y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara. Líbrense las Boletas de inmediata libertad y notifíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO LA MAR

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