Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000005

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.553.577; representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.C.A. y A.A.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.237 y 51.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., todos de estado civil solteros, G.M.d.T., de estado civil casada, A.M.M.d. estado civil, J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. todos de estado civil solteros y A.A., de estado civil casado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.089.891, V.- 4.882.100, V.-8.759.733, V.-6.555.440, V.-6.108.611, V.-3.803.504, V.-2.117.806, V.- 9.487.017, V.-6.961.134, V.-6.960.451, V.-6.982.369 y V.-6.549.210, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho A.Y. y A.J.G.M. inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 89.070 y 92.553 respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano (+) P.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.857.834.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato (solicitud de reposición de la causa).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 16 marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio C.L.C.A. y A.A.D.O. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana A.M.C.O. contra los herederos desconocidos del causante P.M., por Acción Merodeclarativa de Concubinato.

Por auto del 2 de junio del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se emplazó a los Herederos Desconocidos del de cujus P.M., mediante Edicto el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de Circulación Nacional, en un periodo de sesenta (60) días, dos (2) veces por semana en cada diario, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en el juicio, de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró edicto.

En fecha 2 de Junio del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente. Las mismas fueron acordadas por auto del 4 de junio del 2009.

El 15 de junio del 2009, la representación judicial de la parte accionante mediante el cual consignó cuatro juegos de copias simples del expediente a los fines de su certificación, a su vez pidió se librara edicto abogado ciudadano A.D.O. presentó escrito mediante el cual solicitó se subsanara el auto de admisión de la demanda a los fines de evitar reposiciones inútiles.

En fecha 17 de junio del 2009 se dictó auto mediante el cual se subsanó el auto de admisión de la demanda l.e. a los fines de que fuesen publicados en dos diarios de mayor circulación “EL Nacional” y “El Universal”.

En fecha 18 de junio del 2009, compareció la representación judicial de la parte accionada retirando cuatro juegos de copias certificadas.

En fecha 26 de junio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se corrigiera e.l. en virtud de un error material involuntario respecto al nombre de su representada.

El día 8 de julio del 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el e.l. el 17 de junio del 2009, ordenándose librar un nuevo edicto a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano (+) P.M., para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en el juicio dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, en las horas comprendidas para despachar, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que de los edictos se hiciese y conste en el expediente, dejándose constancia que de no comparecer dentro del lapso señalado se le designaría un defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el mismo ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. En la misma se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 17 de julio del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante retiró los respectivos edictos.

En fecha 23 de julio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando edicto a los fines de que fuera corregido el error material involuntario. El mismo fue corregido por auto de fecha 30 de julio del 2009.

El 4 de agosto del 2009 el apoderado judicial de la parte actora, retiró los respectivos edictos. En la misma data, el prenombrado profesional jurídico, solicitó la corrección del edicto en virtud del error material involuntario en el nombre de su representada. Dicho pedimento fue proveído por auto del 6 de agosto del 2009. En la misma fecha fue retirado el referido edicto por la representación judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 10 de agosto del 2009, el profesional del derecho C.L.C. en su condición de autos, solicitó a este despacho se ordenara oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones a los fines que ordenase se abstuvieran de continuar con el curso legal de la declaración sucesoral del acervo hereditario del ciudadano (+) P.M., toda vez que son bienes en litigio.

El 12 de agosto del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su pedimento de solicitud de medida cautelar. Igualmente, por diligencia de la misma data, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble que en vida perteneciera al ciudadano (+) P.M..

En fecha 22 de septiembre del 2009, ratificando los pedimentos de fechas 8 y 12 de agosto del 2009.

El día 24 de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó doce publicaciones de edictos.

En fecha 15 de octubre del 2009, compareció el abogado A.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó tres ejemplares del diario El Nacional y tres del El Universal. Por diligencia de la misma data, pidió la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.

El 29 de octubre del 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la citada diligencia y los recaudos originales solicitados a lo fines de ser agregados al cuaderno de medidas en la presente causa.

El día 9 de diciembre del 2009, la Secretaría Titular de este Despacho, a través de nota suscrita dejó constancia de la fijación del respectivo edicto en la cartelera del tribunal.

En fecha 22 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación del defensor ad litem.

En fecha 26 de febrero del 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó defensor judicial al ciudadano J.J.P.P., abogado a los fines de que representara y defendiera los derechos e intereses de los herederos desconocidos del cujus P.M., en consecuencia le concedió el lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que compareciera a manifestar la aceptación del cargo o excusarse sobre el mismo, advirtiéndose que una vez que constará su juramentación comenzaría a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma data se libró boleta de notificación. La misma fue debidamente recibida y firmada por el referido profesional del derecho, según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil designado, en fecha 4 de mayo del 2010.

El día 5 de mayo del 2010 el abogado en ejercicio J.J.P.P., compareció aceptando el cargo recaído en su persona procediendo a realizar el respectivo juramento de ley, ante la Juez y Secretaria de este Juzgado.

El 3 de junio del 2010, el abogado J.J.P.P. en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano (+) P.M., presentó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.

En fecha 18 de junio del 2010, el abogado A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de 10 folios útiles con 23 anexos.

Mediante auto de fecha 29 de junio del 2010, se acordó agregar a los autos escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante.

El 16 de julio del 2010, el profesional del derecho R.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.551, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.M.U., quien a su vez representa Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. y de la ciudadana N.M.M.U., en su condición de herederos del causante P.M., presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación del defensor judicial y de los actos subsiguientes decretados por este tribunal, la nulidad por haberse violado el artículo 7 de Ley de Juramento cuando el defensor introduce la diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin juramentarse ante el juez, y la falta de citación en el caso concreto.

El 4 de noviembre del 2010, el abogado en ejercicio R.J.V.P. en su condición de apoderado judicial de los herederos del causante P.M., presentó escrito mediante el cual solicitó audiencia con la juez de este Despacho.

El 15 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este despacho se pronunciará sobre la pruebas promovidas. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 31 de marzo del 2011.

El día 20 de octubre del 2011, la profesional del derecho A.Y.J. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G. en su condición de coherederos del causante P.M., presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pidió se repusiera la causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda.

En fecha 2 de noviembre del 2011, el profesional del derecho A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.U., quien a su vez representa Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. y de la ciudadana N.M.M.U., y de los ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G. en su condición de coherederos del causante P.M., solicitó se le expidiera copia certificada de las actuaciones cursantes, a su vez, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda.

En fecha 7 de noviembre del 2011, el abogado en ejercicio A.J.G.M., en su condición de autos, solicitó copia certificada de las actas procesales. Dicho pedimento fue proveído el 10 de noviembre del 2011.

En fecha 23 de noviembre del 2011, compareció el profesional jurídico A.J.G.M. en su condición de autos, ratificando la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda. Dicho pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 1º de diciembre del 2011.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora.-

La ciudadana A.M.C.O., debidamente asistida por los profesionales del derecho C.L.C.A. y A.A.D.O., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que mantuvo una relación concubinaria pública, estable y notoria por más de 15 años, con el ciudadano (+) P.M., desde el año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento. A tales efectos consignó extracto de acta de defunción emitido por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, e inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, marcada con la letra “A”.

Que el señor P.M., de estado civil divorciado al igual que su persona, tal como consta de anexos marcados con las letras “B” y “C” de sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1991, y la emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de junio de 1983, respectivamente.

Que de esa unión concubinaria no procrearon hijo alguno, a su vez declara que el de cujus P.M. tampoco procreó hijos de ninguna naturaleza ni dentro de su disuelto matrimonio ni fuera de éste.

Que desde el inicio de su relación fueron social y públicamente aceptados y tenidos como pareja y así tratados tanto dentro de sus familias consanguíneas como en todo el ámbito social y comercial en el que se desenvolvieron.

Que en el seno del hogar en común se dispensaron el trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, contribuyéndose con los gastos y cargas de la comunidad, teniéndose respeto, cariño, amor, comprensión, lealtad, contribuyéndose en forma equitativa y permanente con los gastos y esfuerzos comunes para lograr estabilidad y progreso tanto material como espiritual funcionando en todo sentido como un perfecto matrimonio, frecuentando a familiares y amigos en lugares públicos y en reuniones y fiestas tanto de la familia como los amigos y conocidos siendo su relación pública, pacífica ininterrumpida y notoria.

Que la relación entre ellos fue un ejemplo de solidaridad, afecto, respeto, socorro mutuo en todos los aspectos de la relación de su cotidiana.

Que fue su persona la que estuvo durante su operación, y en aquellas circunstancias en que fue necesaria su presencia y colaboración, así como la preocupación por parte del ciudadano (+) P.M. por su bienestar, muestra de ello se evidencia cuando la colocó de beneficiaria en el seguro que éste tenía con la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, igualmente la gran confianza que existía entre ellos en todo lo relacionado con sus empresas y negocios, los cuales atendieron en acuerdo en todas las relaciones con cliente y público en general de los cuales pueden dar fe empleados y otros factores de comercio de alguna manera ligados a esas sociedades mercantiles.

Que compartieron el mismo techo, siendo su último domicilio común por más de cuatro años, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-4, ubicado en el piso 10 del piso del Edificio Valle Abajo, Torre E, situado en la Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Caracas.

Como fundamento de Derecho invocó lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El petitum de la demanda, está circunscrito en los siguientes términos:

Por todo lo aquí expuesto y por los recaudos consignados, queda así establecida, cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, la existencia cierta de la comunidad concubinaria entre mi persona, A.M.C.O., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.577 y el fallecido ciudadano P.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.834, Relación que se estableció de manera pública, estable y notoria por más de quince (15) años, es decir desde el año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento en la ciudad de San J.d.C.R., Costa Rica, el 06 de julio de 2008. Y es por ello, ciudadano Juez, que solicito respetuosamente, se citen todas las personas que pretendan algún derecho relacionado con esta solicitud, para que convengan en el reconocimiento de la relación concubinaria a que se ha hecho referencia, o de lo contrario, así sea declarado por este Juzgado en la decisión que habrá de recaer, con todas las consecuencias de ley…

De Los Alegatos De La Parte Demandada.-

En fecha 16 de julio del 2010, compareció el profesional del derecho R.J.V.P. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MUNICH URQUIOLA que a su vez, representa a los ciudadanos MOUNICH URQUIOLA Y.M., MUNICH URQUIOLA J.G. Y MUNICH A.J. y de la ciudadana MUNICH URQUIOLA N.M., aduciendo ser herederos del de cujus P.M., consignó solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Que revisadas las actas procesales han podido verificar que en el procedimiento Acción Merodeclarativa de Concubinato, que nunca estuvo citado el defensor es decir, que la parte accionante nunca hizo el esfuerzo por cumplir con la citación del defensor ad litem como lo establece el Código de Procedimiento Civil, así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tal como consta del expediente que una vez publicados los referidos edictos de citación de respectivos a la parte demandada en la SUCESIÓN del causante P.M., fue designado defensor judicial, que tal como se evidencia de los autos, una vez como fue notificado, procedió en fecha 14 de abril del 2010, aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dicha juramentación haya sido ante la Juez, siendo un criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a las defensa, que atañe al orden público.

De acuerdo a esas premisas pidió la nulidad de lo actuado en los siguientes términos:

Solicito Primero: Nulidad de la actuación del defensor judicial y de los actos subsiguientes decretados por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: Nulidad por haber violado el artículo 7 de la Ley de Juramento cuando el defensor introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos sin juramentarse por ante el Juez, se ha causado un menoscabo al derecho de defensa. el Tribunal debe considerar importante destacar que la tutela Constitucional del proceso requiere una correcta citación. Juramentación y la falta de citación en un caso concreto, apareja nulidad, Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado…

.

En fecha 20 de octubre del 2010, la abogada en ejercicio A.Y.J., en su condición de apoderada judicial de ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G., aduciendo ser co-herederos del de cujus P.M., consignando escrito de nulidad, pidiendo el tribunal declare:

Que formalmente solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva reponer la causa al estado de admisión de la demanda presentada, toda vez que muchas de las actuaciones están plagadas de irregularidades sustanciales que hacen nugatorio el continuar de esta causa.

Que el auto de fecha 2 de junio del 2009, no indica bajo que procedimiento se debe tramitar el proceso, limitándose a indicar que es a través del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalando un lapso de 15 días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación para que se den por citados.

Que el auto de admisión crea una gran confusión en relación al término mediante el cual deben dar contestación a la demanda, y toda vez que de una revisión de la ley procesal no consiguió ningún procedimiento que indicara el lapso de quince días para contestar.

Que existe un gran vacío en el auto de admisión que da origen a un quebrantamiento de normas incluso de orden constitucional, como lo es el referido artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al amparo del artículo 206 de la Ley Adjetiva en concordancia con el artículo 15 de la citada norma, peticiono la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO al estado en que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda por contrariar principios de máxima importancia que dilapidan sin lugar a dudas la tutela judicial efectiva, por cuanto es muy elocuente que los herederos y personas que se crean con algún derecho, puedan ejercer su derecho inalienable de defenderse en buena lid…

.

Lo anterior, constituye una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la ciudadana C.E.M.U. que a su vez, representa a los ciudadanos MOUNICH URQUIOLA Y.M., MUNICH URQUIOLA J.G. Y MUNICH A.J. y de la ciudadana N.M.M.U., como de los ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G. actuando en su condición de coherederos del de cujus P.M., solicitó se repusiera la causa al estado de admitir e inadmitir la misma ya que a su decir el auto que admitió la presente causa crea una gran confusión.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Del texto adjetivo se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el auto de admisión de fecha 2 de junio del 2009, efectivamente admitió la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato y en virtud de que eran desconocidos los herederos del causante P.M., este Tribunal ordenó emplazar a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia al folio 33 de la primera pieza del presente expediente que el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15 de junio del 2009, presentó escrito mediante el cual indicó:

…Visto el auto de admisión por este tribunal en fecha 02 de Junio de 2.009, en el cual se ordena la publicación de un EDICTO en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, durante sesenta días, dos veces por semana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto Ciudadano Juez expongo a los fines de evitar reposiciones inútiles, perdida de tiempo y de dinero a mi representada estimo lo siguiente: de conformidad con el artículo 231 ejusden, en su último párrafo dice textualmente

…omissis…

De la trascripción parcial del articulo se puede observar que la norma habla de DOS PERIODICOS y el auto de admisión habla de uno solo razón por la cual solicito de manera muy respetuosa se sirva subsanar el auto de admisión y se ordene la publicación de los edictos…

. (Negritas añadidas)

En virtud del pedimento de subsanar el auto de admisión de la demanda, este tribunal acuerda lo solicitado, por auto de fecha 17 de junio del 2009, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Visto el escrito anterior presentado por el ciudadano A.A.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.127, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en ella contenido, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano: P.M., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.857.834, para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados en el juicio dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, en las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que de los Edictos se haga y conste e n e l expediente. De no comparecer dentro del lapso señalado se le designará defensor judicial a tenor de l artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. El presente Edicto deberá ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, de esta ciudad de caracas por lo menos de esta ciudad de Caracas, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana”.

Tal como se evidencia del auto trascrito, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, cumple con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al haber sido subsanado, y toda vez que no violó ningún formalidad esencial para la validez del acto, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa la estado de admisión e inadmisión de la demanda. Así se establece.-

Segundo

De la solicitud de la actuación del defensor judicial falta de juramentación y de los actos subsiguientes decretados por el tribunal.

La representación judicial de los herederos del ciudadano (+) P.M., solicitó la nulidad de la citación del defensor judicial y su respectiva juramentación, ya que a su decir, no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Señala el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderán la citación, hasta que según la ley cese su encargo

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Exp.01-1973, caso: A.R.R., sobre la forma de notificación del Defensor judicial, señaló:

…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada C.M., aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.

Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual deja en manifiesto que mediante el nombramiento, aceptación del defensor judicial, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

En el caso de autos, este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2010, designó al ciudadano J.J.P.P., como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante P.M., a su vez, se constata del propio auto, que el tribunal informa que una vez conste en autos al acto de juramentación del mencionado auxiliar de justicia comenzaría a correr el lapso concedido en el auto concedido en el auto de admisión, como anteriormente se indicó en fecha 8 de julio del 2009, a solicitud de la parte actora y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se subsanó el auto de admisión de la demanda, finalmente el auto por el cual se designó el defensor judicial se dictó conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, arriba citada, y toda vez que constan en las actas procesales, específicamente al folio 113 de la primera pieza del presente expediente el acto de juramento del defensor judicial designado, realizado ante esta jurisdicente y la secretaria de este despacho garantizando de esta forma el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especie no se quebrantado ninguna formalidad esencial del proceso, por lo que es forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, declara.- PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por el profesional del derecho R.J.V.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.U., quien a su vez representa a los ciudadanos Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U. y de N.M. MOUNICH URQUIOLA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad de todo lo actuado al estado, interpuesto por la abogada en ejercicio A.Y.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.d.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M. GUTIERRREZ, MAIKEL D.N.M., ALÑEXANDER A.N.M., en su condición de coherederos de la sucesión ad intestato del ciudadano P.M..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero del 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

ASUNTO: AP11-V-2009-000005

AMCdeM/LEV/MZG-

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