Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO AP21-N2010-000032

ASUNTO AH22-X-2010-000061

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES creado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: L.E.B.A. y J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 109.837 y 100.509,respectivamente.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, DISTRITO CAPITAL, decisión 0750-2010, de fecha 23 de agosto de 2010.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados L.E.B.A. y J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES creado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, contra la P.A. N° 0750-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, en el expediente N° 079-2010-01-00246, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.E.F., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano H.A.E.F., arriba identificado, a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir al cargo de PRENSISTA, con el consecuente pago de de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a. aduce que de la simple lectura de la providencia impugnada, considera que se creó un estado de indefensión y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente señala que representa una situación gravosa para su representada el hecho del reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto habría pagado no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias por cuanto esto conllevaría aun supuesto perjuicio económico de imposible reparación que le causaría pagar salarios caídos y a la presunta dificultad o alteración en el reintegro de tales dinero, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. N° N° 0750-2010, dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, planteada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES creado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995. Segundo: No hay condenatoria en costas.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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