Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

ASUNTO Nº UP11-V-2009-000310

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.144 y 5.950.435 respectivamente, residenciados en la Aduana, calle principal rancho Nº 5 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.144 y 5.950.435 respectivamente, residenciados en la Aduana, calle principal rancho Nº 5 municipio San Felipe del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en virtud de que según alega la parte actora, que el papá legítimo de la adolescente, ciudadano J.E.C.R., abusa sexualmente de ésta, le toca los senos, le introduce su pene en la vagina, la llama a media noche y comienza a tocarla, le dice que se quede tranquila que eso lo hace hasta que él eyacule, la chantajea, y le dice que no haga esa denuncia, que piense en sus hermanos y en su mama. Así mismo, la adolescente manifestó que solo quiere irse de su casa, porque está cansada de esa situación, que le ha dicho a su mamá de los abusos que el señor J.E.C.R. le hace, y ella no le cree y le dice mentirosa, y que su hermano de dieciséis (16) años de edad se fue de su casa por esa situación y su mamá no hace nada. Por último, el supraindicado C.d.P. agotada la vía administrativa, dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo a ser cumplida en la Entidad de Atención R.H.O., ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, de igual modo, se refirió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, para que aperturara el procedimiento respectivo.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a los demandados, nombrar Defensor Judicial a la adolescente de autos, oír la opinión de la anterior, asimismo, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 97 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público mediante la cual manifiesta que se da por notificada en la presente causa, asimismo, que su Despacho recibió oficio signado con el Nº 098-09 de fecha 29 de julio de 2009, en donde se evidenciaba que la adolescente necesitaba ser recluida en una Entidad de Atención que tenga un Programa de Atención Psiquiátrica, y que se gestionara lo conducente.

En fecha 14 de agosto de 2009, se dictó Medida de Colocación Provisional en beneficio de la adolescente de autos, en la Entidad de Atención Casa de Protección Dr. R.H.O., ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde la tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, y deberán darle todas las atenciones y dedicación hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección, asimismo, se prohibió el acercamiento del ciudadano J.E.C.R., y se ordenó a la madre de la adolescente a cumplir el tratamiento psiquiátrico de la adolescente, en el Hospital L.G.L., de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, pudiendo visitarla con la vigilancia supervisada del equipo de la entidad de atención donde ejercerán su cuidado.

Riela al folio 137 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.

Al folio 139 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Al folio 143 del expediente, riela declaración de la ciudadana M.Y.H., tía materna de la adolescente de autos.

En fecha 5 de octubre de 2009, se modificó la Medida Provisional de Colocación dictada en beneficio de la adolescente de autos, en la Casa de Protección “Dr. R.H.O.” ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quedando en C.F.P., bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana M.Y.H., a quien se le ordenó cumplir con el tratamiento psiquiátrico de la adolescente, y se le prohibió el acercamiento de cualquier tipo del ciudadano J.E.C.R..

En fecha 30 de junio de 2010, la adolescente de autos rindió declaración en la cual manifestó que se había escapado para la ciudad de Valencia, y se fue para la casa de una señora que conoció durante el viaje, y que deseaba vivir junto a sus padres.

Se recibió en fecha 8 de julio de 2010, informe parcial social realizado al ciudadano J.E.C., por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario.

Riela al folio 15 del expediente, declaración de la adolescente de autos, mediante la cual manifestó que ha sido nuevamente violada en reiteradas oportunidades por el ciudadano J.E.C.R., y que aún cuando no desea irse al internado, sino hay otra solución se irá de nuevo para allá.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó por auto que riela al folio 121 del expediente, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación para el día 8 de abril de 2011 a las 3:00 p.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas. Por último, se ordenó la elaboración de informe integral a los ciudadanos J.E.C., Y.I.H. y V.J.O.M..

Se fijó para el día 2 de junio de 2011 a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación inicial.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió informe integral realizado a los ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 2 de junio de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 7 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 4 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de junio de 2011, la jueza abogada P.C.V.M..

Por cuanto no hubo despacho en fecha 4/07/2011, por Decreto emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de Juicio para el día 11/07/2011 a las 9:30 a.m.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yasnela M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asiste a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, comparecieron los demandados Y.I.H.A. y J.E.C.R.. Se dejó constancia que estuvo presente el Psicólogo D.C., adscrito al Equipo Multidisciplinario a este Tribunal, asimismo compareció la ciudadana Z.G., en su carácter de Trabajadora Social del IDENA. Se dejó constancia que no compareció V.J.O., en su carácter de presunto padre biológico de la adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la abogada Yasnela M.L., Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los demandados ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R., así como al Psicólogo Experto del Equipo Multidisciplinario y a la Trabajadora Social del IDENA Z.G.. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la adolescente de auto fue oída, por quien juzga mediante acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 ejusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, quien expuso sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales y de las experticias presentadas, así como lo expuesto por los padres biológicos, el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario al Circuito de Protección, la Trabajadora Social del IDENA y la representante judicial de la adolescente de autos, quien manifestó que la adolescente ha demostrado notable mejoría en cuanto al diagnostico prescrito desde que se encuentra bajo la responsabilidad de su madre y siendo que la misma ha manifestado su deseo de responsabilizarse y de ayudarla en todo los que sea necesario a fin de garantizarle su integridad física y psicológica, es por lo que considera que la adolescente debe permanecer bajo su responsabilidad.

Esta sentenciadora observó la conveniencia de mantener a la adolescente bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su progenitora Y.I.H.A., por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Original del expediente administrativo dictado por el C.d.P.d.n., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 11 de Junio de 2009, cursante de los folios 7 al 43 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la justificación de la medida inicialmente aplicada a la adolescente de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

SEGUNDO

Copia simple del acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 45, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, no impugnada en juicio, con la cual se prueba su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Copia de Informe psicológico de fecha 2 de Julio de 2009, realizado por la Psicólogo K.O., a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 20 al 23 del presente asunto la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo antes señalado, en el cual se indica que existe rechazo en la adolescente hacia su padre, que se debe realizar seguimiento psicológico a la anterior, asimismo, brindar atención psicológica a la madre, entre otros aspectos de importancia. Quien juzga, aprecia el informe psicológico realizado por la Psicóloga de la Oficina de Adopciones, ciudadana K.Y. OROZCO G., por emanar de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Original de Informe psiquiátrico, realizado por la Psiquiátrico A.O., médico adscrito a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Central de este estado, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 44 al 46 del presente asunto la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo antes señalado, en el cual se recomendó mantener en hospitalización a la adolescente de autos y de no observar mejoría trasladarla a la Unidad Psiquiátrica de Agudos (UPA) del Hospital L.G.L., de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Quien juzga, aprecia el informe psiquiátrico realizado por el Psiquiatra del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, por emanar de experto reconocido en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Original de Informe psicológico de fecha 30 de Noviembre de 2010, realizado por la Psicóloga R.F., psicólogo del Instituto Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENA), a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 60 al 61 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se recomendó seguimiento psicológico a la adolescente para el control conductual, retomar su atención psiquiátrica, y la convivencia familiar, siempre que se garanticen las condiciones psicológicas y sociales. Quien juzga, aprecia el informe psicológico realizado y por emanar de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Copia simple del informe médico realizado por la Dra. M.L. adscrita a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Central Dr. P.R.R., de fecha 23 de febrero de 2011, cursante al folio 130 de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se recomienda que la adolescente sea recluida en una Unidad Psiquiátrica. Quien juzga, aprecia el informe Médico realizado por provenir de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Original emanado del Hospital Centro de S.M.d.E.e.P., Departamento y docencia de Investigaciones el Peñón, realizado por el equipo multidisciplinario, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 177 al 178 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se señala que la adolescente padece de trastornos depresivos con síntomas psicóticos. Quien juzga, aprecia el informe Médico, por provenir de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Original de Informe psicológico de fecha 5 de Mayo de 2011, realizado por la Psicólogo R.F., psicólogo de la Unidad, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza del presente asunto. Quien juzga, aprecia el informe psicológico realizado por provenir de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

Copia del Informe medico psiquiátrica, suscrito por la Dra. E.H., adscrita a la Casa de Reposo la Ribera, cursante a los folios 183, 184 y 185 de la segunda pieza del presente asunto. Quien juzga, aprecia el informe psicológico realizado por provenir de experta reconocida en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

Original de los resultados del Informe integral realizado a los ciudadanos Y.Y.H. Y J.E.C., a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al ciudadano V.J.O.M., de fecha 24 de mayo de 2011, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual cursa de los folios 110 al 121 de la segunda pieza del presente asunto. Quien juzga, aprecia el informe psicológico realizado por provenir de expertos reconocidos en la materia, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, consagran el Principio del Interés Superior de los Niños Niñas y Adolescentes:

En el artículo 75 contiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

El artículo 78 ejusdem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que por el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, los principios de todo niño, niña y adolescente como sujetos plenos de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, el de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(….) Derecho a ser criado en una familia. Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Asimismo la definición de familia de origen se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 345, a saber: “ Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

Es evidente, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todos niños, niñas o adolescentes de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen), y visto de las actas del presente expediente se evidencia que tal derecho ha sido garantizado, por cuanto la ciudadana Y.I.H.A., en su condición de madre de la adolescente de auto, manifestó su deseo de responsabilizarse y hacerse cargo de su hija, siendo que la misma se encuentra con su madre desde el día 8 de mayo del 2011; la cual manifiesta que su hija ha mejorado mucho desde que salio de la entidad, y se encuentra en su hogar compartiendo con sus hermanos.

Siendo que es prioridad absoluta que los niños, niñas y adolescente se encuentre en el seno de su familia de origen y la obligación que tienen sus padres en la crianza, formación y asistencia a estos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando el carácter irrenunciable de estos deberes; y vista la posibilidad de reinsértala al seno de su familia de origen, considera quien aquí juzga que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe permanecer con la ciudadana Y.I.H.A. en su condición de madre es la persona idónea para que cumpla con los requerimientos de especialidad, por cuanto las misma presenta trastorno depresivo mayor grave con síntomas sicóticos en remisión y rasgos borderline de la personalidad, la cual requiere de la vigilancia, observación en cuanto al tratamiento establecido. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal acuerda la reintegración de la adolescente con su familia de origen nuclear.

Aunado a lo antes señalado, se evidencia que todos los informes psiquiátricos consignados por expertos reconocidos en la materia, los mismos coinciden con el diagnostico prescrito, el cual arrojo como resultado trastorno depresivo mayor grave con síntomas sicóticos en remisión y rasgos borderline de la personalidad, el cual amerita tratamiento continuo y constante a la adolescente de auto, siendo que la misma ha evolucionado de manera positiva estando bajo la responsabilidad de su progenitora, así como de la asistencia prestada por el IDENA, en la dotación del tratamiento que ésta requiere para su recuperación es por lo que se hace necesario que la adolescente permanezca con su madre,. Asimismo se oyó la opinión de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó permanecer con su madre que se siente bien y mejor estando a su lado resulta menester que continúe bajo su cuidado y vigilancia por ser su madre, y en ámbito donde actualmente se encuentra la adolescente los que han sido beneficiosos en su mejoría.

En cuanto al informe integral practicado a los ciudadanos Y.I.H.A., J.E.C.R. y a la adolescente de auto, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la ciudadana Y.H. en la evaluaciones psicológicas, psicopatología alguna que le impida ejercer la responsabilidad de crianza y cumplir con su rol materno; siendo que la ciudadana manifestó su deseo de querer tener a la adolescente de ayudar y colaborar en todo necesario, en pro del bienestar físico como emocional, que no hay circunstancia que impida tenerla bajo su protección, por cuanto existe entre la demandante y la adolescente una fuerte vinculación, pues a sido su madre la que ha estado en todo momento a su lado, la que le brinda la protección cuando está se encuentra alterada debido a su diagnostico, que esta última está bien cuidada, atendida evidenciándose notable mejoría, es por lo que resulta procedente que la adolescente continué con su madre, por se la que le brinda la estabilidad y tranquilidad que la adolescente necesita, aunado a que la madre tiene la obligación de evitar todo tipo de evento o circunstancia que pudieran afectar sus emociones.

En las conclusiones presentada por el psicólogo experto del equipo multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección, el cual manifiesta que el grupo familiar donde se desenvuelve la adolescente debe recibir la orientación, en cuanto al tratamiento, su enfermedad y cuales son los estresores que producen el cambio en sus emociones y personalidad. Asimismo indicó que el IDENA a pesar de estar encargado de dotarle de toda la medicación que la adolescente necesita, informó a sus familiares que el ente PROSALUD, específicamente en el área de salud metal también se encarga de los medicamentos que pudiera necesitar cuando IDENA, por causa ajenas a su voluntad no cuente con la dotación. Entre otras de sus recomendaciones está el hecho por el cual se origino el presente asunto; siendo el ciudadano J.C., un estresor que produce la alteración emocional en la adolescente de auto, se le manifestó que se mantenga alejado del medio donde ésta se desenvuelva, por un tiempo prudencial aproximadamente de seis meses, hasta tanto sea consignado el primer informe de seguimiento que IDENA consigne y en la medida de lo posible establecer un régimen de visitas de manera progresiva y supervisada.

En relación a las conclusiones presentada por la Defensora Pública Primera abogada Yasnela M.L., actuando en representación de la adolescente de autos, manifestó “oídas las declaraciones de la Trabajadora Social del IDENA y del Psicólogo Adscrito a este Circuito, de los padres de mi representada, donde señalan que mi representada en los actuales momentos presenta trastorno depresivo mayor grave con síntomas sicóticos en remisión y rasgos borderline de la personalidad y por cuanto a demostrando una evolución desde el momento que se encuentra nuevamente con su madre biológica y que se demuestra también con informes de valoración psicológica realizada por al Dra. Z.A., médico del Hospital Centro de S.M.d.E.E.P.; así como el informe de la Psicólogo R.F. adscrita al IDENA Yaracuy quienes manifiestan que mi representada ha tenido una evolución satisfactoria y por tanto una mejoría clínica demostrando proyecto de vida y querer estar con su familia para compartir una vida normal lo que conlleva a reacciones favorables y beneficiosas en su estado anímico es por ello que esta representación sugiere a este Tribunal o solicita a este Tribunal que mi representada la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de su madre biológica siempre y cuando se restringa el contacto directo e indirecto con el ciudadano J.C., tomando en cuenta las recomendaciones señaladas por el Psicólogo manifestadas en el presente juicio, toda vez que debe existir dicha distancia a los fines de hacer satisfactoria la mejoría de mi representada, es por ello que tomando en cuenta el artículo 75 de la CRBV, en su segundo aparte, en lo que se refiere al derecho de mi representada a vivir y ser criada y a desarrollarse en el seno de su familiar de origen, así como los artículo 26, 41 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por ello se declare SIN LUGAR la presente solicitud y asimismo se acuerde revocar la medida de protección que recae sobre mi representada, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior de mi representada acuerde tratamiento psicológico y orientación familiar de estricto cumplimiento de mi representada orientación patológica a los padres con respecto al tratamiento medico y a la enfermedad de mi representada y que se de estricto cumplimiento en lo que se refiere al acercamiento y de las relaciones directas con el ciudadano J.C..

Asimismo fueron escuchada las conclusiones de los ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R., donde manifiesta la madre “Yo me voy a responsabilizar de mi hija y estaré pendiente de no dejarla sola y de sus cambios yo tengo el deseo de tener a mi hija” y lo manifestado por el ciudadano J.C. ”Escuchando la exposición de cada uno de los presentes estoy de acuerdo voy acatar la medida para ver la evolución de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y siempre dejando por escrito lo que diga el IDENA de cuando yo debo regresar al hogar”. Es todo.

Vista las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, el análisis de las pruebas aportada, la opinión del Psicólogo experto Adscrito a este Circuito de Protección, de la representante judicial de la adolescente de auto, es por lo que esta sentenciadora debe declarar Sin Lugar la presente Colocación en Entidad de Atención, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su progenitora la ciudadana Y.I.H.A., como se decidirá.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos Y.I.H.A. y J.E.C.R., de conformidad con los artículos 75 y 78 Constitucional y 8, 25, 26, 354, 358, 394, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su progenitora la ciudadana Y.I.H.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem; SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Y.I.H.A., de asistir con su grupo familiar a terapias psicológica, ante el IDENA del estado Yaracuy; a los fines que puedan tener más conocimiento de la situación de la adolescente antes identificada para coadyuvar con el diagnostico prescrito. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ordena tratamiento psicológico y psiquiátrico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el IDENA de este Estado. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Por cuanto la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue reintegrada a su familia de origen nuclear, se acuerda el seguimiento de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente QUINTO: Se ordena al ciudadano J.E.C.R., a contribuir con el bienestar de la adolescente antes identificada, por lo tanto no puede permanecer en el hogar donde está habita con su familia, asimismo quedan prohibidas las visitas y el acercamiento de cualquier tipo con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de garantizar su integridad física y emocional. SEXTO: Queda revocada la decisión provisional, dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:06 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO Nº UP11-V-2009-000310

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