Decisión nº MAY-128-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.460.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL

ESTADO SUCRE.

APODERADO: A.G. MARCANO, inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 9768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria, Casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: C.J.D.Z. y ROMELIA

J.Z.D.C., titular de la

Cedula Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783,

respectivamente.

APODERADO: P.D.V.M., inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Mary, Primer

Piso, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Visto sin Alegatos de las partes.

En fecha 17 de Julio del 2006, compareció el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su Carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, tal y como consta de la copia del Poder Otorgado que corre inserto a los folios Dieciocho (18) al Diecinueve (19) del presente expediente, y presentó por ante este Juzgado demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra el ciudadano: J.C.D.Z., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Galpón ubicado en la Calle El Progreso, S/N, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, y en su libelo de demanda expuso:

Que su Poderdante ha venido poseyendo en forma publica, pacífica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que la misma Alcaldía lo hizo edificar, hace unos Doce (12) años, un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de laminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dotado de baño y oficinas, ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso; que este Galpón venia siendo utilizado de manera exclusiva por la Alcaldía del Municipio Benítez, para Guardar sus maquinarias pesadas, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la Clínica Móvil, Camas, Camillas, las Patrullas de la Policía, los Materiales adquiridos y utilizados por la Alcaldía para construir sus obras, y cualquier objeto o equipo que deseara guardar la alcaldía; y también era utilizado dicho galpón para realizar allí fiestas, reuniones, asambleas y cursos organizados por la Municipalidad; que es un hecho publico y notorio que ese Galpón es propiedad del Municipio Benítez, pues fue construido por obreros de la Alcaldía, con materiales de la Alcaldía, en terreno Municipal donde había existido una casa que se había derrumbado totalmente hace unos doce años; que las llaves de las puertas de ese galpón estaban en manos de los trabajadores que la Alcaldía de Benítez había designado para el cuidado y protección del propio Galpón y de los bienes que allí tenia depositados la Alcaldía; que el día d.D. (19) de Febrero del año 2006, a esos de las Ocho de la Noche (08:00 p.m.), el ciudadano: J.C.J.D.Z., persona totalmente ajena a la Alcaldía de Benítez, acompañado de una grupo de hombres, tomó por asalto el referido Galpón, violentó sus puertas sacó los vehículos de la alcaldía depositados allí, los trasladó en un camión volteo y sin ninguna consideración, ni cuidado, los arrojo al suelo en el patio del Taller Mecánico ECUADOR, ubicado en la misma Calle El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela “LOUIS DANIEL BEUPERTHUY”, con lo cual dichos bienes resultaron unos totalmente destruidos y otros seriamente dañados, por último: J.C.D.Z. le cambió las cerraduras a las puertas del Galpón, con lo que los Trabajadores de la Alcaldía no han podido tener acceso al mismo; que la violencia con que actuó el señor DEYÁN ZAPATA, en su ocupación de ese Galpón, alarmó a los vecinos, quienes llamaron a la Policía del Municipio Benítez la cual acudió al referido Galpón y preguntó al señor DEYÁN el motivo de su conducta, respondiendo éste que ese Galpón era de su propiedad y que por eso él había mandado a sacar de allí las cosas que no le pertenecían a él y había cambiado las cerraduras; que corre inserto Marcado “B”, al Libelo de la Demanda, constante en Seis (06) folios útiles, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito del Estado Sucre, en el referido Galpón, el día 21 de Febrero del 2006, y que en el Particular Segundo, Numeral 1° el Tribunal dejo constancia de que en dicho Galpón se encuentra, entre otros bienes, un Pay Loder 926 Caterpillar sin el Motor, sin los Cauchos del lado derecho y sin los Rines, Un motor diesel, un Ring, Un Radiador, Un Filtro de Aire y Varias tapas de metal para protección del Radiador y el Motor, y tornillos para la colocación de los Rines, piezas éstas que se presume sean del Pay Loader; que en el Cuarto Particular, el Tribunal dejó constancia de que las puertas del Galpón no pudieron ser abiertas con las llaves que tenía la Policía, por lo que el Comandante de la Policía entregó dichas llaves al Tribunal; y consta también que el Portón del Galpón fue abierto con otras llaves por el Señor: J.C.J.D.Z., quien se encontraba dentro del Galpón y firmó el acta como notificado de las medidas practicas; que corre inserto Marcado “C”, al libelo de la demanda, constante en Diecinueve (19) folios útiles, acompañó igualmente un Justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre.

Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por INTERDICTO DE DESPOJO, a el ciudadano: J.C.D.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Galpón ubicado en la Calle El Progreso, S/N, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, para que convenga en restituirle y efectivamente le restituya al Municipio Benítez del Estado Sucre y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la Posesión del referido Galpón, totalmente desocupado de personas y bienes, de la cual las ha despojado de manera violenta, abusiva, injustificada, arbitraria e ilegal, y en caso negativo sea condenado por el Tribunal, y solicitando: PRIMERO: que le sea restituida la posesión del referido Galpón a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; SEGUNDO: que se dicte y practique todas las Medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación del Galpón por parte del invasor; TERCERO. Que se decrete la Prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, oficiando lo conducente al Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre y CUARTO: que para garantizar a su representadas el resarcimiento de los daños que de los daños que le ha ocasionado el demandado con sus referidas actuaciones, pido que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y Numeral 1° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución correspondiente.

Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 540, 549, 771, 772, 777, 783, 796, 1485 y 1920 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estima la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el recaudo que corre inserto desde el folio Nueve (09) al Sesenta y Cinco (65), respectivamente, del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Julio del 2006, y por cuanto se encuentra demostrada la ocurrencia del Despojo, y gozando la Municipalidad de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la Nación y a los Estados, no exigió caución, y Decretó Medida Restitutoria sobre un Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, librándose el Despacho correspondiente, asimismo se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle del presente juicio; tal y como consta al folio Sesenta y Siete (67) al Setenta y Dos (72) del presente expediente.

Que en fecha 25 de Septiembre del 2006, fue recibido por ante este Tribunal Despacho de Medida, emanado del Juzgado Ejecutor de Medida del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que en fecha 19 de Septiembre del 2006, se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor, en la dirección donde esta ubicado el Inmueble objeto de la presente demanda, y a tal efecto se practico Medida Restitutoria en dicho Inmueble; tal y como consta al folio Ocho (08) al diecisiete (17) del presente expediente.

Que en fecha 27 de Septiembre del 2006, compareció el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su Carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, tal y como consta de la copia del Poder Otorgado que corre inserto a los folios Dieciocho (18) al Diecinueve (19) del presente expediente, y presentó por ante este Juzgado Reforma de la Demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra los ciudadanos: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados el Primero: en el Galpón ubicado en la Calle El Progreso, S/N, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y la Segunda en la misma Calle El Progreso, Casa N° 64, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente, y en su libelo reforma lo siguiente:

“Que en vista de la delictiva actitud con el señor DEYÁN ZAPATA, tomo por asalto el Galpón en referencia, con la cual produjo considerables daños materiales a la Municipalidad y a la Alcaldía de Benítez, y tratándose de bienes que prestan servicios público a los habitantes del Municipio Benítez, en los Numerales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de los pedimentos que hicieron a este Tribunal en su Libelo de Demanda (Folio 07), solicitaron expresamente: 1) le fuera restituida a sus representadas la posesión del referido Galpón; 2) que se practicaran inmediatamente todas las medidas para que el invasor desocupara dicho Galpón; 3) que se decretara Medida de Enajenación y Gravar sobre el Galpón en referencia y 4) que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado; que el Tribunal de Primera Instancia acordó la restitución de la posesión a sus representada, y mediante Oficio del 25 de Julio del 2006 inserto al folio 71, comisionó al Juzgado Ejecutor para practicar dicha Medida; pero No acordó la Prohibición de Enajenar y Gravar, Ni el embargo solicitados por ellos, pues se limitó a Oficial al Registrador del Municipio Benítez, participan que en este Tribunal cursa un juicio relacionado con dicho Galpón; que conforme a las actuaciones insertas a los folios Setenta y siete (77) al Noventa y cuatro (94), el día 19 de Septiembre del 2006, cuando al Tribunal Ejecutor de Medidas practicaba la referida restitución ordenada por este Juzgado de Primera Instancia, se hizo presente la ciudadana: R.Z.D.C., quien consignó un Documento en el cual dice que ella compró al Demandado DEYÁN ZAPATA, el referido Galpón y que ella vivía allí con su familia, por lo cual la señora ZAPATA DE CABRERA, hizo oposición a la media que se estaba practicando. La Opositora se identificó en ese acto como Maestra, y tía del demandado DEYÁN, y en el Documento por ella consignado dice que ella compró ese Galpón por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 MENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) hoy en día la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en efectivo, lo cual tiene un cierto aroma a fraude procesal, pues la Oponente es una Maestra que vive de su sueldo, vive realmente con su Familia en una casa ubicada a pocos metros del referido Galpón, y además es Tía del demandado DEYÁN ZAPATA; a pesar de sus razonada argumentación para que no se suspendiera el acto, el Tribunal Ejecutor suspendió la restitución; que en los Documentos que acompañan, consta: 1) que el señor DEYÁN ZAPATA, adquirió el 17 de febrero de 2006, una casa de Paredes de Bloques y Bahareque y Techo de zinc, edificada en un Terreno de Propiedad Municipal, que fue destruida en su totalidad hace Doce (12) años; 2) que en ese mismo terreno Municipal donde existió la casa que se destruyó totalmente, trabajadores del Municipio Benítez, con materiales aportados por el Municipio Benítez, hace unos Doce (12) años, construyeron un Galpón de paredes de Bloques de Cemento, Portones de Laminas de Hierro, Techo de tubo y Planchas Metálica, dotado de Baños y Oficinas; 3) que desde que lo hizo construir hace Doce (12) años, la Alcaldía de Benítez ha ejercido, de manera exclusiva, legítima posesión de dicho galpón, usándolo para guardar en él sus vehículos, maquinarias, materiales, bienes y equipos, para realizar cursos, reuniones, asambleas de cualquier tipo; 4) que Ni el Señor A.E.R., ni el señor J.C.J.D.Z., desde que ese Galpón fue construido hace unos Doce (12) años Nunca Jamás, tuvieron posesión de ningún tipo sobre ese Galpón; 5) que nadie tiene documento de Propiedad sobre dicho Galpón, por lo que en este caso, es obligatorio la aplicación del Artículo 549 del Código Civil, que dispone que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; 6) que al enterarse de que esta demandado para que restituya a la Alcaldía de Benítez la posesión del referido Galpón, el señor DEYÁN ZAPATA simula una venta por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) en efectivo una tía suya que vive de su sueldo como Maestra; 7) que el señor DEYÁN ZAPATA “compro” el Galpón el 17 de Febrero del 2006 por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), y lo “vendió” a su tía, una Maestra que vive de su sueldo, el 6 de Julio del mismo 2006, por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, esto es, que en apenas Cuatro (04) el referido Galpón incrementó su precio nada menos que en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que es, además, la suma que la Maestra “pago” “de mas”, y es la misma suma que DEYÁN ZAPATA le “ganó” a su tía en este negocito, ¡seguro que la Cámara de la Construcción de Venezuela se esta mudando para El Pilar!; 8) que tanto el Documento mediante el cual A.E.R. le “vendió” a DEYÁN ZAPATA DE CABRERA, fueron Protocolizados sin que el Registrador diera cumplimiento a la exigencias legales de exigir a los otorgantes las Solvencias Municipales y la Autorización del Municipio para Registrar dicho Documento, habida cuenta de que el referido Galpón esta edificado en Terreno Municipal; 9) que la “venta” en la que la Maestra R.Z.D.C. le “compra” a su sobrino J.C.D.Z. el Galpón por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 MENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) en efectivo constituye un evidente fraude procesal, en el que se evidencian concierto para delinquir y agavillamiento, pues la señora ROMELIA es una Maestra que vive de su sueldo y tiene su verdadero domicilio en La Casa ubicada en la Calle El Progreso, Casa N° 64, entre Calle San Miguel y Las Delicias de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde vive con su familia, conforme lo evidencia la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, que la dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez, que en tanto que El Galpón que ella “compro” y que dice ser su “hogar”, esta ubicado en la Calle El Progreso, Casa S/N, entre Calle S.E. y San Miguel, conforme lo evidencia la Certificación que marcada “I” de acompaña, constante en cinco (5) folios útiles, emitida en fecha 26 de Septiembre del 2006 por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez; al Libelo 64, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez.”

Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por los ciudadanos: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados el Primero: en el Galpón ubicado en la Calle El Progreso, S/N, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y la Segunda en la misma Calle El Progreso, Casa N° 64, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente, para que convengan en restituirle y efectivamente le restituya al Municipio Benítez de este Estado Sucre y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la Posesión del referido Galpón, totalmente desocupado de persona y bienes, de la cual las ha despojado de manera violenta, abusiva, injustificada, arbitraria e ilegal, y en caso negativo sea condenado por el Tribunal, y solicitando siguiente particulares: PRIMERO: que decrete que le sea restituida la posesión del referido Galpón a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, totalmente desocupado de persona y bienes; SEGUNDO: que se dicte y practique todas las Medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación del Galpón por parte de los invasores, tal como lo dispone el Artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil; TERCERO. Que se decrete la Prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, oficiando lo conducente al Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre y CUARTO: que para garantizar a su representadas el resarcimiento de los daños que de los daños que le ha ocasionado el demandado con sus referidas actuaciones, pido que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y Numeral 1° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución correspondiente.

Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 540, 549, 771, 772, 777, 783, 796, 1485, 1920 y 1195 del Código Civil, Artículos 10, 12, 20 el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Del Notariado, Articulo 40, 77 y 89, Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela de la Ley de Registro Público y 17 y 699 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estima la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).

Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda el recaudo que corre inserto desde el folio Nueve (09) al Sesenta y Seis (66), respectivamente, del expediente.

Que en fecha 27 de Septiembre del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: R.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa N° 64, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, quien consignó a los autos, escrito de Oposición, el cual expone: “Que en fecha 17 de Julio del 2006, el ciudadano: A.G.M.M., actuando en su condición de Apoderado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal Querella Interdictal en contra del ciudadano: J.C.D.Z.; que dicha acción fue admitida en fecha 25 de Julio del 2006 y en el mismo auto se decretó medida restitutoria sobre un inmueble ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente, con Calle El Progreso; que el Inmueble sobre el cual se decretó la medida restitutoria es de su propiedad, el cual le pertenece por compra que del mismo hizo al ciudadano: J.C.D.Z., tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Oficina subalterna del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio del 2006, registrado bajo el N° 01 de la Serie, Folio 01 al 02 y Vto. del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, el cual acompañó al presente escrito marcano con la Letra “A”, y desde esa misma fecha en que lo adquirió, 03 de Julio del 2006, viene ejerciendo el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que me asiste. Dicho inmueble actualmente está compuesto por un Galpón con Paredes de Bloque, Puertas Metálica y Portón con Control Remoto, Techo de Acelorit y Piso de Cemento, y por una vivienda en la cual habita con su familia, compuesta de la siguiente manera: una Planta Baja constituida por una habitación, la cual anteriormente era una oficina con baño interno con todos sus accesorios, otra habitación, que anteriormente era un depositó, , un lavadero un baño y un tanque para almacenamiento de agua, bancas; y una plata alta constituida por una escalera, que da acceso a dicha planta alta, con pasamanos de aluminio, pintado en blanco, y poso de cerámica, una habitación, un baño con todos sus accesorios, una sala de cocina y una Sala de recibo, con estructura de bloques de concreto, techada con machambrado y manto asfáltico, con piso de cerámica y puertas y ventanas de aluminio, pintadas en blanco, inmueble este sobre el cual, desde el mismo momento en que hace la compra comienzo a ejercer su derecho a la propiedad, y que mediante la presente acción pretende la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, le sea restituido; tal y como consta al folio Dieciséis (16) al Dieciocho (18) del Cuaderno de Oposición del presente expediente.

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, y por cuanto se encuentra demostrada la ocurrencia del Despojo, y gozando la Municipalidad de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la Nación y a los Estados, no exigió caución, y Decretó Medida Restitutoria sobre un Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, librándose el Despacho correspondiente, asimismo se oficio al Registrado Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle del presente juicio; tal y como consta al folio Veintidós (122) y Ciento Veintitrés (123) del presente expediente.

Que por Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2006, en la cual se Revoca el auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 29 de Septiembre del 2006, así como las actuaciones subsiguientes, ordenándose a la parte Actora la Ampliación de las Pruebas promovidas en relación al Despojo, y una vez que conste en auto y verificado como se encuentren los extremos se procederá a la admisión de la reforma presentada; tal y como consta al folio Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veinticinco (125) del presente expediente.

Que por auto de fecha 18 de Octubre del 2006, este Tribunal vista la Oposición formulada por la ciudadana: R.J.Z.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, este Tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Oposición, respectivo, ordenándose el desglose respectivo del escrito de Oposición, así como los recaudos respectivos, previa la corrección de las foliaturas respectiva.

Que por Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2006, en el Cuaderno de Oposición respectivo, en la cual se declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana: R.J.Z.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783; en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Restitución dictada en fecha 25 de Julio del 2006, haciéndole saber a la ciudadana: R.J.Z.D.C., que para intervenir en el presente juicio debe cumplir con lo establecido en el Articulo 703 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio Veinticinco (25) y Treinta y cuatro (34) del Cuaderno de Oposición del presente expediente.

Que fecha 27 de Noviembre del 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: R.J.Z.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, quien APELO del auto dictado en fecha 24 de Octubre del 2006, donde el Tribunal declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana: R.J.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783; tal y como consta al folio Cincuenta y Uno (51) del Cuaderno de Oposición del presente expediente.

Que fecha 27 de Noviembre del 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: R.J.Z.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio: P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584; tal y como consta al folio Ciento Veintinueve (129) del presente expediente.

Que en fecha 14 de Marzo del 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de Oír la Apelación de la ciudadana: R.J.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783; tal y como consta a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) del Cuaderno de Oposición del presente expediente.

Que en fecha 14 de Marzo del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y presentó escrito donde solicitó que el Tribunal admita la Reforma de Demanda y decrete la Restitución a sus mandantes de la posesión del bien objeto de la presente juicio; tal y como consta al folio Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del presente expediente.

Que en fecha 14 de Marzo del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte Actora, quien estampó diligencia anexando escrito de ratificación, constante en Siete (07) folios útiles, en el cual solicitó que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; tal y como consta al folio Ciento Sesenta (160) al Siento Setenta y Ocho (168) del presente expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Marzo del 2007, este Tribunal por cuanto consideró que en autos quedó demostrado la ocurrencia del Despojo, decretó Medida Restitutoria, sobre un Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, asimismo a los fines de decretar la Medida de Enajenar y Gravar, este Tribunal lo acordara por auto separado; tal y como consta al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente.

Que en fecha 27 de Marzo del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito Medida de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la presente demanda y por auto de fecha 28 de Marzo del 2007, se apertura el Cuaderno de Medida Respectivo, y a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el Libelo de Reforma de la Demanda, presentada en fecha 14 de Marzo del 2007, el Tribunal ordenó a la parte Actora llenar los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fue agregado a los autos, los desgloses del Cuaderno Principal, referente a los Despachos de Medidas y resultas referente a las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del 2006; tal y como consta al folio Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente.

Que en fecha 24 de Abril del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y estampo diligencia, consignando escrito donde solicitó que el Tribunal admita la Reforma de Demanda y decrete la Restitución a sus mandantes de la posesión del bien objeto de la presente juicio; tal y como consta al folio Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del presente expediente.

Que en fecha 08 de Mayo del 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: R.J.Z.D.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.584, quien estampó diligencia, en la cual solicitó Caución o Garantía, a los fines de suspender la medida decretada en fecha 23 de Mayo del 2007, este Tribunal fijó Caución o Garantía por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), y una vez constituida esta; tal y como consta al folio Veintiséis (26) y Cincuenta y Ocho (58) del Cuaderno de Medida del presente juicio.

Que en fecha 10 de Mayo del 2007, fue recibido por ante este Tribunal Despacho de Medidas, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que en fecha 07 de Mayo del 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal e Ejecutor, en la dirección donde esta ubicado el Inmueble objeto de la presente demanda, y a tal efecto se practico Medida Restitutoria en dicho Inmueble; tal y como consta al folio Veintisiete (27) al Cincuenta y Seis (56) del presente expediente.

Que en fecha 30 de Mayo del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y presentó escrito donde solicita que el Tribunal se abstenga de Suspender la Medida Decretada, y que mantenga a su mandante en legítima posesión del Inmueble que toda la vida ejerció con carácter de exclusividad; tal y como consta al folio Sesenta (60) al Sesenta y Tres (63) del cuaderno de Medida del presente expediente.

Que en fecha 01 de Junio del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien estampó diligencia, en la cual solicitó la citación de los demandados: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente y el nombramiento de Correo Especial a su persona, y en fecha 05 de Junio del 2007, se acordó lo solicitado.

Que en fecha 25 de Junio del 2007, fue recibido el despacho de Citación del Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y que en fecha 27 de Junio del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien estampó diligencia, en la cual solicitó la citación de los demandados: J.C.D.Z. y R.Z.D.C. y titulares de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente, mediante Cartel de Citación y Boleta de Notificación, respectivamente

Que en fecha 06 de Agosto del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien estampó diligencia, quien en las Notificaciones de los demandados: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en auto de fecha 09 de agosto del 2007 y remitido al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de cumplir con lo ordenado; tal y como consta desde el folio Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Cuatro (74) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 02 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, quien consignó Fianza otorgada por la Empresa “EURO FIANZAS, S.A.”, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); la cual fue agregada a los autos en fecha 05 de Octubre del 2007; tal y como consta desde el folio Setenta y Cinco (75) al Ciento Nueve (109) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 15 de Octubre del 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual Suspendió la Medida Restitutoria, Decretada en Fecha 21 de Marzo del 2007, comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; tal y como consta a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Doce (112) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 10 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, quien solicitó la Notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que haga la Entrega Material del Inmueble objeto de la presente demanda, dicha medida fue practicada en fecha 14 de Febrero del 2008, compareciendo al Acto las partes intervinientes en el presente proceso; tal y como consta desde el folio Ciento Catorce (114) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 02 de Abril del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, comparece por ante este Tribunal, quien consignó Ejemplares del “DIARIO DE SUCRE” y “REGIÓN”, de fechas 19 y 22 de Febrero del 2008, respectivamente, relacionada con la citación del Co-demandado: J.C.J.D.Z.; tal y como consta desde el folio Ciento Ochenta y Seis (186) al Ciento Ochenta y Siete (187) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 02 de Abril del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien comparece por ante este Tribunal, y solicitó se Nombre Defensor Judicial del Co-demandado: J.C.J.D.Z.; que en fecha 16 de Julio del 2006, se nombró Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio: E.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio, la cual en fecha 21 de Julio del 2008, se notificó y en fecha 23 de Julio del 2008, tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación, la cual compareció y juró cumplirlo fielmente; tal y como consta desde el folio Doscientos Siete (207) al Doscientos Doce (212) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 02 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, quien consignó Fianza otorgada por la Empresa “EURO FIANZAS, S.A.”, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), la cual fue agregada a los autos en fecha 05 de Octubre del 2007; tal y como consta desde el folio Setenta y Cinco (75) al Ciento Nueve (109) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 15 de Octubre del 2007, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordena Suspender la Medida Restitutoria, decretada en fecha 21 del mes de Marzo del 2007; tal y como consta desde el folio Ciento Diez (100) al Ciento Once (111) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que por auto de fecha 23 de Octubre del 2007, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle que este Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo del 2007, ordenó Suspender la Medida Restitutoria, decretada en fecha 21 del mes de Marzo del; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2007 y agregado a los autos en fecha 26 de Noviembre del 2007, tal y como consta desde el folio Ciento Quince (115) al Ciento Veintiséis (126) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 05 de Diciembre del 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, quien por medio de diligencia solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que dé cumplimiento al auto de fecha 23 de Octubre del 2007 y en fecha 10 de Diciembre del 2007, se libro el Despacho al Ejecutor de Medidas; tal y como consta desde el folio Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Uno (131) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 23 de Enero del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana: R.Z.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, quien solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Diciembre del 2007, dejándose sin efecto en fecha 20 de Enero del 2008, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se Restituya a la ciudadana: R.Z.D.C. , el bien objeto de la demanda; tal y como consta desde el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 30 de Enero del 2008, fue recibido por este Tribunal, el Despacho de Notificación de la ciudadana: R.Z.D.C., y los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 07 de Febrero del 2008; tal y como consta desde el folio Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Sesenta y Siete (167) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 26 de Febrero del 2008, fue recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Despacho de Suspensión de Medida, la cual fue practicada en fecha 14 de Febrero del 2008, restituyéndole los bienes a la ciudadana: R.Z.D.C.; tal y como consta desde el folio Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 27 de Febrero del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó mediante diligencia, publicaciones de los Ejemplares del Diario de Sucre y Región, donde aparece publicado el Cartel de Citación del Co-demandado, ciudadano: J.C.J.D.Z., y el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de Febrero del 2008; tal y como consta desde el folio Ciento Ochenta (180) al Ciento Ochenta y Cuatro (184) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 02 de Abril del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó mediante diligencia, publicaciones de los Ejemplares del Diario de Sucre y Región, donde aparece publicado el Cartel de Citación del Co-demandado, ciudadano: J.C.J.D.Z.; tal y como consta desde el folio Ciento Ochenta y Seis (186) al Ciento Ochenta y Siete (187) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 11 de Julio del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio: E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, quien acepto y juramentó den fecha 23 de Julio del 2008; tal y como consta desde el folio Doscientos Siete (207) al Doscientos Trece (213) de la Tercera (3°) Pieza del presente expediente.

Que en fecha 28 de Julio del 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien por medio de diligencia solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que dé cumplimiento al auto de fecha 23 de Octubre del 2007 y en fecha 10 de Diciembre del 2007, se libro el Despacho al Ejecutor de Medidas; tal y como consta desde el folio Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Uno (131) del presente expediente.

Que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se dejó constancia que en fecha 28 de Julio 2008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio, ciudadano: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien estando dentro del lapso legal correspondiente para Contestar Demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos; tal y como consta desde el folio Doscientos Trece (213) al Ciento Diecinueve (219) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “Que se Opone al demandante, para que sea resuelto como punto previo, en la Sentencia definitiva, la defensa de la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES EN EL ACTOR, por no haber sido la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado sucre poseedora, en ningún momento, del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida; que Rechaza, Niega y Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que pretende fundamentarse, la temeraria e infundada demanda, Querella Interdictal Restitutoria, incoada en contra de sus poderdantes por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; Que Rechaza, Niega y Contradice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, haya poseído pública, pacifica, en forma ininterrumpida y exclusivamente, desde hace Doce (12) años, el inmueble que pretende le sea restituido, pues la posesión pacifica, continúa, ininterrumpida, pública y no equivoca, como propietario que era la tuvo, antes de venderlo a J.C.D.Z., el ciudadano A.E.R.M.; que Rechaza, Niega y Contradice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, sea propietaria del Galpón, tal como lo afirma en su libelo de demanda, pues de la tradición de dicho inmueble se evidencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE nunca ha sido propietaria del mismo; que Rechaza, Niega y Contradice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE haya hecho edificar dicho galpón desde hace Doce (12) años, por cuanto el mismo fue construido, en primer lugar, por el ciudadano: A.R., venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3945.691 y de este domicilio, quien construyó tanto el Galpón como unas dependencias de Oficina con baños, por orden cuenta y dinero del patrimonio y peculio personal del ciudadano: A.E.R.M., una vez demolida la vivienda que existía en el lugar en el cual se encuentra dicho inmueble, y luego remodeladas las Oficinas y baños de la parte baja y construida la parte alta de dicho inmueble por el ciudadano: P.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.092, por orden, cuenta y dinero del patrimonio personal del ciudadano: J.C.J.D.; que Rechaza, Niega y Contradice que La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, haya utilizado de manera exclusiva el referido Galpón, por cuanto si en alguna oportunidad se guardaron bienes pertenecientes de dicha Institución, esto lo hace el ciudadano: A.E.R.M., por su condición de alcalde, situación que cambió una vez que perdió las elecciones y entrego al nuevo Alcalde los bienes propiedad del Municipio; que Rechaza, Niega y Contradice que La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, haya utilizado de manera exclusiva el referido Galpón durante 12 años, por cuanto para el año 1998 ese Galpón le fue alquilado a la empresa “CONSTRUCTORA ALWI, C.A.”, representada legalmente por el Ingeniero: A.W., quien o utilizó como deposito de los materiales, maquinarias, herramientas y otros vehículos tales como volteo, camiones, plataformas para el traslado de las maquinarias, y a su vez funcionaba en dicho inmueble a la Oficina Administrativa de la dicha Empresa; que Rechaza, Niega y Contradice que La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, haya utilizado de manera exclusiva el referido Galpón, ya que ese Inmueble fue utilizado fue utilizado por el ciudadano: A.E.R.M. , para realizar reuniones de Política, tanto del partido ACCIÓN DEMOCRACIA, como posteriormente el Movimiento “TEN FE”, ese movimiento político tuvo su sede en el referido Galpón desde el año 1999 hasta el año 2004, que Rechaza, Niega y Contradice que las llaves del galpón estuviesen en manos de algún Trabajador de la Alcaldía, pues las llaves del mismo siempre estuvieron en poder de su antiguo propietario A.E.R.M. quien se las entregó al ciudadano: J.C.J.D.; que Rechaza, Niega y Contradice que sus poderdantes, en compañía de un grupo de hombres, hayan tomado por asalto el referido Galpón que haya violentado sus puertas, que hayan sacado vehículos de la Alcaldía y los hayan estacionado en la Calle; que dicho inmueble y el mismo para ese entonces estaba desocupado, encontrándose solo una maquinaria deteriorada, cuya propiedad hasta ahora se desconoce; que Rechaza, Niega y Contradice que sus poderdante hayan invadido el inmueble objeto de la presente demanda, pues la propiedad y el derecho a poseer dicho inmueble les deviene de un negocio jurídico totalmente valido, como lo es una venta.

En el lapso de promoción ambas partes hicieron uso de ese derecho; tal y como se demuestra al Folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Treinta y Dos (232), ambas inclusive.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, constituyéndose el Tribunal en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia de los siguientes particulares: “Que las condiciones físicas del Inmueble Inspeccionado están en buen estado de uso y seriación; que dentro del Local inspeccionado se encuentran los siguientes bien inmuebles 1) Un (01) Pay-Loader 926 Cartepillar, Serial de Carrocería 94Z01766 sin motor, y los 2 Cauchos del lado derecho ni los rines; un Motor Diesel que se presume sea del Pay-Loader, tomándose como Serial del mismo el del Bloque N° MV7N8600X asi como pieza del Pay-Loader, se localizaron un (01) ring, Un (01) Radiador, Un (01) filtro de Aire y varias tapas de metal para protección del radiador y el motor, así como los tornillos para la colocación de los rines; Una Camioneta Chevrolet, Modelo silverado, Año 2002, Placas: 67ABAJ, serial de la carrocería N° 8ZCEK14T12V318819; Un vehiculo marca Missubichi, modelo Lancer, año 2006, Placas BBM990, Serial de la Carrocería N° 8X15NCS6A6Y200035; Un vehiculo marca Jeep Ca 7 el serial se encuentra totalmente desmarcado, ;poseyendo solamente la carrocería y la transmisión delantera; Un (01) retroexcavadora marca Miron Dere, modelo 310, sin serial aparentemente, propiedad del ciudadano: J.C.J.D., con una calcomanía de la Empresa DEYMECA; Una Imagen de la V.d.E.P. construida de cemento; Una (01) Puerta de Madera con formica, sin cerradura, varios listones de madera usados de diferentes tamaños, una cerradura de aluminio, dos (2) ventiladores de techo, Un (01) mesón de madera de Dos paños de aproximadamente de Dos metros (2 Mts) de Largo, dos (02) bancos de Camilla y Dos (02) mesas para colocación de comida, Cuatro (04) Galones de pintura marca Universal, color amarillo, en la parte de atrás de la camioneta descrita en el Numera 2 del acta, se encuentra una señorita KH ¾ de tonelada con Seis (06) Metros de Cadena, con un Gancho, Dos (02) picos, uno sin palo, una pala, un (01) rastrillo, Un (01) machete; que el bien mencionado en el numeral 1 se encuentra en regular estado de uso y conservación, sin el motor y sin los dos cauchos del lado derecho, en cuanto al bien identificado en el numeral N° 2 se encuentra en perfecto estado de uso y conservación; en cuanto al bien mencionado en el numeral N° 3, igualmente se encuentra en perfecto estado de uso y conservación; en cuanto al bien mencionado en el numeral N° 4, el mismo se encuentra desarmado, en cuento al bien mencionado en el numeral 5, el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y conservación; en cuanto a los demás bienes mencionado en el N° 7, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, ya que están todos usados; que al momento de practicar la Inspección el ocal a ser inspeccionado nos pudo ser abierto por los funcionarios de la Alcaldía ya que la llave no pudo abrir la cerradura, encontrándose presente el ciudadano: J.C.J.D.Z., quien procedió abrir la puerta del inmueble inspeccionado encontrándose asistido por el Abogado en ejercicio: A.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 43.010”tal y como consta al folio Nueve (09) al Catorce (14) del presente expediente.

Inspección Judicial Ocular que se aprecia por Guardar relación con la presente demanda.

2) Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los testigos: L.R.R., E.R.M.V., F.N.M., H.J.E.R., R.A.B.C. y A.J.M.F., tal y como consta al folio Quince (15) al Treinta y Cuatro (34) del presente expediente; y posteriormente en fecha 22 de Septiembre del 2008, compareció por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ratificó el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ese mismo Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2006; del presente Justificativo solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos:

  1. E.R.M.V.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Urbanización Nuestra Señora De El Pilar N° 02, Casa N° 02; que es Inspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 10 años trabajando; que si lo conoce, desde que estoy laborando allí conoce a dicho Galpón; que si tiene conocimiento de eso, ese Galpón ha sido utilizado para eso; que si es cierto y le consta; bueno desee los 10 años que tiene laborando allí, conoce a ese Galpón; que no, únicamente los vigilantes que ocupan el Galpón; que si es cierto y le consta que los vigilantes eran los únicos que tenían las llaves de ese Galpón; que si los conoce; que si es cierto y le consta que ella es su tía; que es cierto y le consta, que ella tiene su casa cerca del Galpón; que no, nunca; que si es cierto y le consta, el paso en ese momento por allí y vio todo lo que estaba pasando; que si es cierto, sacaron varios repuesto de maquinaria pesada y otros bienes propiedad del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía del Municipio Benítez; que si es cierto, todos los bienes fueron llevados a ese taller, en un vehiculo propiedad del J.C.J.D.Z.; que si es cierto que desde ese día que ellos invadieron, están viviendo en el Galpón, hasta la presente fecha; le consta todo lo antes expuesto por el, porque lo presenció

  2. H.J.E.R.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Bombero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.999, con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Calle E.E.P.M.B.; que es Inspector de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 08 años en el cargo; que si, desde que empezó a trabajar en el Policía se que eso es propiedad de la Alcaldía del Municipio Benítez; que si, desde que tiene conocimiento la Alcaldía ha guardado todo eso allí; si le consta porque allí han hecho reuniones y han realizado cursos de la Policía Municipal de Benítez; desde que esta trabajando en la Policía ha visto utilizando ese Galpón por la Alcaldía del Municipio Benítez; que no, eso lo utilizaba solo la Alcaldía del Municipio Benítez, que si, ellos tenían dos vigilantes, y se rotaban cuando salía libre uno el otro venia a vigilar el galpón, nunca dejaban el Galpón solo, y ellos cobraban por la Alcaldía del municipio Benítez; ha hecho reuniones allí, ese Galpón era de la Alcaldía; que si lo conoce, el tiene una constructora y le hacia contratos a la Alcaldía del Municipio Benítez; no, en ningún momento él utilizaba el Galpón, si es cierto ese día y esa hora el patrullaba esa zona, y al ver el galpón abierto se detuvo, y al preguntar el señor J.C.J.D. porque estaba abierto? El le día, que había mandado a meter Dos muchachos por la parte de atrás para que abrieran el portón principal; si le consta porque cuando yo llegue al lugar él estaba sacando eso del Galpón; si le consta, por instrucciones del Comandante yo me traslade al Taller donde habían trasladado lo que trajo, camillas, Vallas para las obras, surtidores de agua para bomberos, tubos, materiales de construcción y piezas de maquinarias pesadas; le consta porque el presenció todo eso, estuvo en el lugar e intervino en todo.

  3. R.A.B.C.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Comisario, titular de la Cédula de Identidad N° 4.810.227 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Calle P.N., N° 83, El P.d.M.B.d.E.S.; Actualmente es Comisario, y tiene 14 años en la Policía del Pilar; que si lo conoce allí quedaba una casita que pertenecía a señora LOURDES, y el Alcalde de ese Municipio, en ese tiempo E.R., le compro dicha casa a la señora, luego hicieron el Galpón; si es cierto que dicho Galpón se utiliza para guardar todo las maquinarias pesadas de la alcaldía, lo vehículos de los bomberos, la ambulancia, la Clínica Móvil, camas, Camillas, las patrullas de Policía, los materiales y otros; si es cierto, también se realizan esos eventos y curso que son relacionado con la alcaldía del Municipio Benítez; Desde que hicieron el Galpón; no porque allí habían 2 vigilantes que trabajaban 24 X 24, que eran empleados de la Alcaldía; Si es cierto, nadie más tenia llaves, solo los vigilantes, si lo conozco, lo conozco desde que nació; no eso fue ahora y por eso se presentó un problema; si es cierto mando a dos hombres por la parte trasera saltando la tapia y sacaron el portón por la parte de adentro y le cambio la cerradora y después lo volvieron a poner, y y guardo sus carros y la comisión Policía, le dijo que sacara sus carros porque eso esta bajo custodia policial y el manifestó que eso era de él y dejaba sus carros allí, cerro el portón y se fue y la policía quedó custodiando la parte de afuera; si es cierto y le consta, saco los bien de la Alcaldía, lo hizo en un volteo de su propiedad junto con los hombres que lo acompañaba; si es cierto, allí están los bienes de la Alcaldía; le consta todo eso porque lo presencie ya que es el comisario de la Policía Municipal.

  4. A.J.M.F.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Bombero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Urbanización Nuestra Señora De El Pilar N° 01, Casa N° 02; que es Bombeo del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 09 años en el ejercicio; que si, perteneciente a la Alcaldía; que si, ese Galpón era de la Alcaldía; que si es cierto; que desde el 97, desde que estoy ejerciendo en la Alcaldía; que no, allí solo se guardaban los materiales de la Alcaldía, que si es cierto, de vista, y de J.C., solo de saludo; que ellos tienen trato familiar; que es cierto; no; bueno esa noche estaba en su casa, al día siguiente paso en la unidad del Cuerpo de bombero y los vio a ellos en el Galpón; que solo sabe que todo lo que estaba alli, lo trasladaron a un taller que esta cerca de la escuela Bauperthuy; que es cierto; que si es cierto; bueno primero pasando el día anterior que ello invadieron, lo vio a ellos dos en el galpón; y se que las maquinarias de la Alcaldía la trasladaron al taller que queda cerca de la Escuela Bauperthuy , y en ocasiones ha pasado y ha visto a J.C.J.D., dentro del galpón; que no, únicamente los vigilantes que ocupan el Galpón

    Justificativo que se aprecia por cuanto fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, constituyéndose el Tribunal en el Taller El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia de los siguientes particulares: “Que se dejó constancia que los siguientes bienes guardan relación con la Inspección realizada: Una Valle Publicitaria de Dos por Tres Metros, de planchas de metal y vigas doble T, con un letrero que indica a la Alcaldía del Benítez, cuya Valla se encuentra en regular estado de conservación; dos (02) cala y tubo de Dos por Uno; Dos (02) Camas Clínicas reclinables, con ruedas en mas estado; Dos (02) Camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas en regular estado; Tres (03) Camas Clínicas Reclinables con Motor Eléctrico en Regular estado de Uso y conservación; Seis (06) mesas Clínicas para Servir Comida en Cama, en regular estado de uso, y conservación; Un (01) escrito de formica en mal estado; Dos (02) Tubos para hidrates con sus respectiva bases; Dos (02) pedazos de cadenas para maquinas pesadas; Un (01) Bloque de motor marca GMS con sus rielas y cigüeñal en mal estado; Tres (03) Puertas de Compuesto y Formica en mal estado; dos (02) esqueletos de cabillas para adornos navideños, Cinco (5) soporte metálicos, Cinco (05) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas en mal estado de uso y conservación y cuatro (04) Banquetas para subir y bajar de las camas; tal y como consta al folio Treinta y Cinco (35) al Sesenta y Dos (62) del presente expediente

    Inspección Ocular que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Comunicación expedida por el ciudadano: J.J.D.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 y dirigida al alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo del 2008, y en su contenido manifiesta que deben proceder a retirar un PayLoader 926 Cartepillar, presuntamente de propiedad Municipal y el cual se encuentra en el Galpón, ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal y como consta al folio Treinta y cinco (35) al Sesenta y Dos (62) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

    5) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual el ciudadano: A.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342 sede en venta pura y simple al ciudadano: J.C.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, un Galpón de paredes de bloques, puertas metálicas, techo de acerolit y todo lo que se encuentra construido incluyendo una (01) oficina con baño interno y Dos (02) depósitos los cuales forman parte de esa venta Salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machambrado ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavado en parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 64, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2006.

    Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

    6) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual la ciudadana: L.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204 sede en venta pura y simple al ciudadano: A.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa techada de Zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 24, del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993, tal y como consta al folio Sesenta y Cinco (65) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

    7) Certificación expedida en fecha 26 de Septiembre del 2006, por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual certifica que los datos suministrados en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, perteneciente al ciudadana: R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, tal y como consta al folio Ciento Diez (110) al Ciento Quince (115) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

    8) Certificación expedida en fecha 26 de Septiembre del 2006 por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual certifica que los datos suministrados en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-20-66, perteneciente a propietario desconocido ya que en los archivos no aparece ningún documento, son originales que reposan en los archivos de Ingeniería y Catastro Municipal de esa Institución, y corresponden al Galpón ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal y como consta al folio Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veintiuno (121) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

    9) Copias fotostáticas simples de la Ley de Registro Publico, donde el Actor Resalta los Artículos que fundamenta la presente demanda, tal y como consta al folio Ciento Veintiuno (121) al Ciento Treinta y Seis (136) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.

    10) Copia fotostáticas simples del Circular N° 0230/376, de fecha 30 de Agosto del 2005, expedido por la Dirección General de Registros y Notarias, tal y como consta al folio Ciento Treinta y Siete (137) y ciento Treinta y Ocho (138) del presente expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    11) TESTIMONIALES:

  5. M.A.M.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937 y de este domicilio; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce, porque al frente del Galpón del Consejo queda una venta de Pollo Asado, que ellos bajaban todas las noches a comer allí, porque estaban haciendo un trabajo de construcción; que es cierto y le consta el tiene años sabiendo que ese es el galpón del concejo Municipal y en eso días que tuvo trabajando en El Pilar, bajaron hay a comer a la venta de pollo, bueno se dio cuenta cuando lo abrían, eso tenia ambulancia, maquinas del Concejo y muchas veces asían actividades allí del Concejo Municipal, fiestas y otras cosas; que no, nunca, eso es deposito allí lo que había era maquinaria y siempre lo abrían para guardar carros y algunos objetos; que si, los conoce; que es cierto, porque después que ellos terminaron de trabajar se fueron a la venta de pollo que queda al frente del galpón de la alcaldía y vimos el saperoco, que llego el señor DEYÁN y una señora y su esposo y decía que eso era de ellos, y discutían con los policías y después al rato comenzaron a sacar los corotos, y le enseñaron un papel que decía que eso era un documento donde ellos habían comprado eso; porque el estaba al frente de allí con P.L. y M.B..-

  6. M.R.B.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.681 y de este domicilio; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si lo conoce; que si es cierto y me consta que guardaban la patrulla de la Policía, la ambulancia del hospital y las cosa de la Policía también; bueno allí no vivía familia, todo lo que había allí era de la Policía, los Bomberos y todo lo del personal de la Alcaldía; no los conoce, los vio el día de la invasión y allí supe sus nombres; que si es cierto estaban comiendo allí frente al Galpón en una venta de pollo y presenciaron todo lo que estaba pasando; que les consta porque estaba trabajando en el Pilar, en la casa de la señora Tomaza en Sabaneta, tenían como un mes trabajando allá y todas las tardes iban a comer a la venta de pollo y en la noche lo cerraban, y la noche del alboroto vio todo, lo que paso, y en ese momento la policía llego y el señor DEYÁN y la señora le sacaron un documento a la Policía donde decía que ellos habían comprado ese Galpón.

  7. E.R.M.V.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Urbanización Nuestra Señora De El Pilar N° 02, Casa N° 02; que es Inspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 10 años trabajando; que si lo conoce, desde que estoy laborando allí conoce a dicho Galpón; que si tiene conocimiento de eso, ese Galpón ha sido utilizado para eso; que si es cierto y le consta; bueno desee los 10 años que tiene laborando allí, conoce a ese Galpón; que no, que únicamente los vigilantes que ocupan el Galpón; que si es cierto y le consta que los vigilantes eran los únicos que tenían las llaves de ese Galpón; que si los conoce; que si es cierto y le consta que ella es su tía; que es cierto y le consta, que ella tiene su casa cerca del Galpón ; que no, nunca; que si es cierto y le consta, que el paso en ese momento por allí y vio todo lo que estaba pasando; que si es cierto, sacaron varios repuestos de maquinaria pesada y otros bienes propiedad del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía del Municipio Benítez; que si es cierto, todos los bienes fueron llevados a ese taller, en un vehiculo propiedad del J.C.J.D.Z.; que si es cierto que desde ese día que ellos invadieron, están viviendo en el Galpón, hasta la presente fecha; le consta todo lo antes expuesto por el, porque lo presenció.

  8. A.J.M.F.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Bombero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Urbanización Nuestra Señora De El Pilar N° 01, Casa N° 02; que es Bombeo del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 09 años en el ejercicio; que si, perteneciente a la Alcaldía; que si, ese Galpón era de la Alcaldía; que si es cierto; que desde el 97, desde que estoy ejerciendo en la Alcaldía; que no, allí solo se guardaban los materiales de la Alcaldía, que si es cierto, de vista, y de J.C., solo de saludo; que ellos tienen trato familiar; que es cierto; no; bueno esa noche estaba en su casa, al día siguiente paso en la unidad del Cuerpo de bombero y los vió a ellos en el Galpón; que solo sabe que todo lo que estaba alli, lo trasladaron a un taller que esta cerca de la escuela Bauperthuy; que es cierto; que si es cierto; bueno primero pasando el día anterior que ello invadieron, lo vio a ellos dos en el galpón; y se que las maquinarias de la Alcaldía la trasladaron al taller que queda cerca de la Escuela Bauperthuy.”

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual el ciudadano: J.C.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029 sede en venta pura y simple a la ciudadana: R.Z.D.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 4.947.783, un Galpón de paredes de bloques, puertas metálicas, techo de acerolit y todo lo que se encuentra construido incluyendo una oficina con baño interno, Dos (02) depósitos y en la parte superior consta de Una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) Salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machambrado ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavado en parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 01, folio 01 y 02 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2006.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    2) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual el ciudadano: A.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342 sede en venta pura y simple al ciudadano: J.C.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, un Galpón de paredes de bloques, puertas metálicas, techo de acerolit y todo lo que se encuentra construido incluyendo una oficina con baño interno, Dos (02) depósitos y en la parte superior consta de Una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) Salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machambrado ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavado en parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 64, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2006.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual la ciudadana: L.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204 sede en venta pura y simple al ciudadano: A.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa techada de Zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 24, del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Copia Certificada del Documento de Venta en el cual el ciudadano: P.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 541.667 sede en venta pura y simple a la ciudadana: L.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, una casa techada de Zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de Terreno Municipal, que mide Trece (13) metros de Frente y Veinte (20) metros de largo, totalizando un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts²) alinderada de las siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente loa citada Calle El Progreso, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 24, del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1990.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    5) TESTIMONIALES:

  9. P.G.E., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.092 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si los conoce; que tiene conocimiento que ese Galpón lo construyó el Sr. A.R.; que lo construyeron J.B., su persona y unos obreros contratados por J.C.D., hace aproximadamente como cuarto (04) años; Se guardaba antes que eso le perteneciera a J.C.D., pero mientras estuve construyendo la Alcaldía no guardaba nada, siendo la Alcaldía dirigida por el Sr. E.R., en ese tiempo en que se guardaban los bienes de la Alcaldía; que cuando entro a trabajar allí, ya J.C.D. lo tenia en posesión porque el se lo compro al ciudadano: E.R..

  10. J.A.B.M., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.118 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si los conozco; que ese Galpón lo construyó el Sr. A.R., bajo el mandato de E.R.; la construyeron el ciudadano: P.E., su persona y la mando a hacer el Sr. J.C.D.; Cuando lo tenia el Alcalde anterior, Sr. E.R., si pero después no guardaron más carros de la alcaldía allí; Negativa, ese Galpón nunca lo invadieron y le consta porque el vive al frente, eso se lo vendió ERMILLO ROJAS a J.C.D. y a partir de que se lo vendieron fue cuando él tomo posesión del galpón. ”.

  11. A.D.C.R., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.118 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si los conozco; que ese Galpón lo construyó él con el grupo de Obreros que estaban a su cargo, hace aproximadamente como 13 o 14 años, por orden de E.R., quien era su propietario para ese entonces; por orden del Señor J.C.D., lo construyó P.E., J.B. y otros Obreros, hace como Tres (03) años o cuatro (04) años; cuando el Sr. E.R., estaba en la alcaldía el guardaba algunos trasportes como la rutas nuevas, Clínicas Móvil y Otros para no dejarlos en la calle por seguridad y luego que él le vende a J.C.D., J.C. se posesionó del Galpón y a partir de allí nunca más se guardaron Carros ni bienes de la Alcaldía; cuando ERMILO, era Alcaldía allí se realizaban actividades políticas del partido Acción Democrática, del Movimiento Ten Fe y actividades propias que tenían que ver con la persona del Señor ERMILO, después que ERMILO pierde la Alcaldía, allí no se realizó ningún otro tipo de actividad propio de la Alcaldía ya que ERMILO le había vendido ese Galpón a J.C.D.; No eso es falso, J.C.D. cuando entra al Galpón, lo hace como su legitimo dueño y con las llaves que E.R. le entrego una vez que le vendió ese Galpón.”.

  12. A.C.G., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.668 con domicilio en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: “que si los conozco; que la primera parte la construyeron entre A.R. y él, la estructura y el techo, canal, la primera estructura la hizo en Bs. 11.000,00 y la Segunda en Bs. 30.000,00, hace como 14 años y lo mandó a construir su dueño para eso entorches el señor E.R.; esa la construyó el señor P.E. y J.B., y esa casa la mando a construir el Señor J.C.D., cuando ERMILO era Alcalde allí se guardaban algunos vehículos y hacia algunas reuniones allí que tenían que ver con el partido Acción Democrática y el Movimiento Ten Fe, pero después que ERMILO perdió en ese Galpón no se guardaron mas bienes de la alcaldía, porque ERMILO se lo había vendido a J.C.D.; que si, ERMILO, hizo varias reuniones allí con la gente de Acción Democrática y de Ten Fe, así como hacia reuniones o fiestas cuando el cumplía años; que no es mentira, ellos no invadieron ese Galpón, porque J.C. le compró a ERMILO, después que el salio de allí de la alcaldía el le vendió a J.C..”.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:

    Sobre los Interdictos Posesorios la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretende despojarlo o perturbarlo, según el caso, según su derecho a poseer.

    En este sentido el Artículo 783 del Código Civil señala:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial contemplado en los Artículos 697 y siguientes del texto adjetivo, y es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelares necesarias hasta tanto se incluya el procedimiento.

    El Interdicto Restitutorio por Despojo como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inicia en una fase sumaria, en el cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del querellado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

    Así, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del desposo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

    Con respecto a esto último el autor A.S.N. en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala, que en relación con la ocurrencia del despojo, de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto, restitución y la restitución definitiva, según haya trascurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente.

    Los presupuestos de la Acción Interdictal Restitutoria están contemplados en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y son los siguientes:

    1. ) El hecho del despojo.

    2. ) Que el querellante sea el desojado.

      3) La posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o posesión precaria.

    3. ) El objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    4. ) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y es un lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente, y la única manera de evitar su pérdida es presentando la querella dentro del año del despojo.

    5. ) Puede intentarse contra el despojador aunque sea el propietario.

      Así las cosas tenemos que consta de las pruebas cursantes a los autos, el hecho del despojo, con Justificativo de Testigos evacuado, para lograr el Decreto de Restitución, justificativo este que fue ratificado en el juicio en su oportunidad procesal correspondiente, igualmente quedó demostrado en autos que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre fue despojado, así como la posesión ejercida por esta, que se desprende las testimoniales promovidas por la querellante, así como también con las testimoniales evacuadas por los querellados cuando señalaron, que en el referido Galpón se encontraban bienes de la Alcaldía cuando el ciudadano: E.R. era Alcalde, así como que esta posesión continúo, ya que costa de autos que en fecha 08 de Marzo de 2006, el querellado: J.C.D.Z., se dirigió al ciudadano Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde le exhortó a que procedan a retirar un Pay Loador 926, Caterpillar, presuntamente propiedad Municipal, Igual que de las Inspecciones Judiciales practicadas, tal y como consta al folio Sesenta y Tres (63) de la Primera Pieza del Expediente; y con las testimoniales evacuadas, así como el hecho de que el querellante es el despojado y que el objeto del despojo es un inmueble, así como que la acción se intentó en tiempo oportuno, ya que el despojo ocurrió el 19 de Febrero de 2.006, y la querella fue intentada en fecha 17 de Julio de 2.006, y no habiendo demostrado el demandado mejor derecho a poseer, es evidente que la Acción intentada, debe prosperar en derecho. Así se decide.

      Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que intentara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE contra los ciudadanos: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un Inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo Documento aparece Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de Febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.

      En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.D.C., a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES” y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los HERMANOS ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar “PABLO MARIA FUENTES”; ESTE: Que es su fondo, con Terreno Municipal y OESTE: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

      Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. S.G.d.M..

      La Secretaria,

      Abg. F.V.C..

      En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

      La Secretaria,

      SGDM/Fvc/ajno.

      Exp. N° 15.460

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