Decisión nº 055 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.692

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.420.547, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.941 y de igual domicilio, demandó por Partición de Comunidad Conyugal, con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175, 156 en sus ordinales 1° y 2°; y 180 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuera su cónyuge, ciudadano L.A.V.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.432.123 y del mismo domicilio.

    Alegó expresamente lo siguiente:

    …Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente (sic) de divorcio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en –lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “A”, se disolvió el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano L.A.V.A., (omisis). Ahora bien, comoquiera que existe un bien a liquidar que fue adquirido durante el matrimonio y conforma la comunidad conyugal, la cual está constituida por el siguiente bien, (omisis) un (1) apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio N° 01, del Conjunto Residencial “Lido”, situado éste en la Calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes Carretera principal de La Pomona), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento posee un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (86,10 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-3 del Edificio 2; SUR: Área de circulación y escaleras; ESTE: fachada Este del Edificio; y, OESTE: fachada Oeste del Edificio. Le corresponde (sic) B-3 y ubicado en la zona de estacionamiento del Conjunto Residencial y un porcentaje de condominio del 1,1780%, sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial “Lido”, cuyo documento de condominio ésta protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 2°. Consta de las siguientes dependencias: sala, comedor cocina, lavadero, dos (02) habitaciones con una sala sanitaria, estar íntimo y balcón, el cual adquirimos el día veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), según documento protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 32°. (omisis) Pasivo 1. Hipoteca de 1° grado a favor del Banco Nacional de la Vivienda y H., hasta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.F. 62.240,00), para la adquisición del bien inmueble descrito en el presente escrito…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble a liquidar y fotocopia de cédula de identidad.

    En fecha 1° de Noviembre de 2010, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Mediante diligencia del día 10 de Noviembre de 2010, la parte actora, ciudadana M.M.B.B., ya identificada, le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas S.R. y N.Á., la primera ya identificada y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.439.

    Consta de las actas que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal, el día 11 de Febrero de 2011.

    Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2011 y en tiempo hábil, la parte demandada, ciudadano L.A.V.A., ya identificado, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano R.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.564, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda por partición de comunidad conyugal en mi contra incoada por la ciudadana MILANYELA BENITEZ, identificada en actas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 de la norma civil adjetiva, ocurro ante su digno Ministerio para relatar la verdad de los hechos. Una vez que firmamos (sic) solicitud de separación de cuerpos y bienes, llegamos al acuerdo que me quedaría viviendo en el único bien inmueble adquirido durante nuestra unión matrimonial, es cierto que me comprometí a cancelar los servicios de manutención básicos del apartamento tales como luz, agua, entre otros, situación justa ya que sería quien viviría en el mismo, pero también es cierto que nos comprometimos ya que ambos somos propietarios del identificado inmueble que cancelaríamos en forma equitativa la mensualidad del préstamo hipotecario que nos otorgó la institución financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Es el caso ciudadano J., que aún conservamos el inmueble gracias al sacrificio que tuve que realizar ya que por más de un año la ciudadana MILANYELA BENITEZ, no se encargó de cancelar las cuotas al banco, en la parte que le correspondía a ella, por más de un año yo solo tuve que cancelar las cuotas al banco, esto teniendo en consideración que soy padre de tres hijos con los cuales tengo la obligación de velar por su bienestar general, aunado al hecho de que mi sueldo es el mínimo establecido. Por tal motivo me vi en la obligación de insolventarme en el pago de ciertos servicios básicos del apartamento para poder cumplir con la obligación financiera con el banco que nos otorgó el crédito; es necesario señalar que si mi persona no hubiese cancelado la alícuota parte que le correspondía a la ciudadana M.B., identificada en actas, ya el banco hubiese ejecutado la hipoteca del mismo.

    Es necesario señalar ciudadano J., que mi persona logró contactar más de ocho (08) personas interesadas en comprar el apartamento, al precio que nos indicaron los avalúos que realizamos la ciudadana MILANYELA BENITEZ y mi persona, pero es el hecho que cuando traté de concretar el negocio y buscaba a esta ciudadana para definir las condiciones de la venta, ésta me evadía, me trataba de manera soez y violenta, me decía que no quería vender nada, que ella lo que quería es que yo le dejara el apartamento a ella, yo le manifesté en muchas ocasiones que no había problema, que me cancelara mi alícuota parte del valor del inmueble, con lo cual nunca obtuve una respuesta respetuosa. (omisis). Siempre he intentado colocar en venta el apartamento en alguna inmobiliaria de la ciudad pero cuando intento el acercamiento con la ciudadana M.B., identificada en actas, comienzan los insultos, improperios y las evasiones, lo que evita llevar a un feliz término la publicación del inmueble. (omisis). Ahora bien ciudadano J., como quiera que asumí por más de un año la deuda hipotecaria con el Banco Occidental de Descuento, la ciudadana M.B., identificada en actas, no ha cumplido con el acuerdo que llegamos en el documento de separación de cuerpos y bienes, aunado al hecho que el bien inmueble no se ha vendido por causa imputable a ella. RECONVENCIÓN. Por los fundamentos expuestos reconvengo a la ciudadana M.M.B.B., identificada en actas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convenga o por ello sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Me cancele la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.836,00) como parte de las mensualidades caídas que dejó de pagar la ciudadana, de acuerdo al convenimiento firmado en el libelo de separación de cuerpos y bienes, consignado por la misma en el libelo de demanda; acompaño en este acto recibos de pagos originales los cuales acreditan la cancelación total de las cuotas vencidas por mi persona a la institución financiera B.O.D. 2) Reconvengo a la ciudadana M.M.B.B., para que sin más retardos, acuerde la venta del inmueble identificado en actas y solicito que este Tribunal nombre una inmobiliaria que se haga cargo de la venta del mismo a la brevedad posible. 3) Cancelar las costas y gastos procesales…

    Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011, se admitió la reconvención propuesta por el demandado, y se fijó oportunidad para que la demandante contestara la misma.

    El día 28 de Marzo de 2011, la demandante consignó escrito de contestación a la reconvención con anexos.

    Sólo la apoderada de la parte demandante en tiempo hábil, promovió las pruebas que constan en las actas; las cuales fueron admitidas en el lapso que prevé la ley.

    PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención es la posición asumida por el demandado mediante la cual éste, no se limita tan sólo a pedir su propia absolución, sino que además pide la condena del demandante, por lo que las posiciones iniciales de las partes se invierten. La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción ante el demandante, dando como resultado que la reconvención siempre da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. Así pues, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos, exigidos en el contexto legal:

    1) Momento procesal: el cual se refiere a que ésta debe ser formulada en el escrito de la contestación de la demanda.

    2) La forma: relacionada con los requisitos de forma y estructura de la demanda, debiendo expresar en forma clara y concreta la tutela judicial que se pretende obtener;

    3) Contenido: concerniente a la conexión entre la acción o acciones pretendidas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercidas por el demandado, por vía reconvencional;

    4) Sujetos: lo cual se refiere a que la demanda reconvencional deberá estar dirigida contra el actor o actores y/o también contra terceros, en el caso de que éstos últimos puedan considerarse litisconsortes voluntario o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; y por último,

    5) Competencia del Tribunal y homogeneidad del procedimiento, (artículo 366 del Código Adjetivo), lo cual significa que el Tribunal debe tener competencia por razón de la materia y cuantía, no así del territorio; quedando excluidas aquellas causas que aún y cuando se resuelven por procedimiento ordinario, entran dentro de la clasificación de un procedimiento especial y contemplado con especificidad en las normas legales tanto sustantivas como adjetivas. (resaltado del Tribunal)

    Puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad, (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., determinó lo siguiente:

    …De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.

    omisis

    En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    omisis

    De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    Sobre el particular, esta S. en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V. De Taborda y Y.T.M., esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    omisis

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas Sucesorales.

    omisis

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. …”

    En atención a los fundamentos expuestos, siendo que el Legislador previó para los juicios de partición de comunidad un procedimiento especial, en los cuales no señaló el surgimiento de la reconvención o mutua petición; este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano L.A.V.A., ya identificados, y en consecuencia deja nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011. Así se decide.

  2. Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Estatuye el artículo 768 del Código Civil, que:

    …768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.…

    Igualmente, establece el último aparte del artículo 760 y el artículo 762 ejusdem, que:

    …760: (omisis) El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. (omisis) 762: Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común…

    Asimismo, los artículos 1.110, 1.112 y 1.113, ibidem, disponen que:

    …1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (omisis) 1.112: Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. 1.113: El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.…

    Por otra parte, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

    …778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omisis) 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Ahora bien, los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que interponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada plantee oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.

    En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.

    En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, el demandado contestó la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda; por lo que, estando contestes con respecto al bien determinado por la parte actora en su escrito libelar; de los cuales la actora consignó el correspondiente documento de compra-venta debidamente registrado, tal como se explica en la parte narrativa del presente fallo; concluye esta Administradora de Justicia, que es procedente en derecho la presente acción de partición de comunidad conyugal, por lo que sólo resta fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN;

SEGUNDO

CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por la ciudadana M.M.B.B. contra el ciudadano L.A.V.A., ambos identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por:

1) Un inmueble constituido por Un (1) apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio N° 01, del Conjunto Residencial “Lido”, situado éste en la Calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes Carretera principal de La Pomona), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento posee un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (86,10 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-3 del Edificio 2; SUR: Área de circulación y escaleras; ESTE: fachada Este del Edificio; y, OESTE: fachada Oeste del Edificio. Le corresponde (sic) B-3 y ubicado en la zona de estacionamiento del Conjunto Residencial y un porcentaje de condominio del 1,1780%, sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial “Lido”, cuyo documento de condominio ésta protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 2°. Consta de las siguientes dependencias: sala, comedor cocina, lavadero, dos (02) habitaciones con una sala sanitaria, estar íntimo y balcón, el cual adquirimos el día veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), según documento protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 32°. (omisis).

2) Hipoteca de 1° grado a favor del Banco Nacional de la Vivienda y H., hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 62.240,00), para la adquisición del bien inmueble descrito en el presente escrito.

3) Préstamo Hipotecario a favor del Banco Occidental de Descuento para la adquisición del bien inmueble descrito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

D. copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

A.. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________.-

La Secretaria, (fdo.)

A.. M.H.C.

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.692. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes de Febrero de 2013. La Secretaria,

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