Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de octubre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-N-2011-000227

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: M.K.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: P.A. N° 283-11 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad contra la P.A. N° 283-11 de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, dónde se le dio entrada por auto de fecha 03 de octubre de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 y, que conforme a su artículo 25 numeral 3° y al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y Superiores del Trabajo resultan competentes por la materia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos (que resuelvan pretensiones derivadas de la relación de trabajo) emanados de las Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que en el presente asunto, se solicita la nulidad de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano R.G. C.I. N° 6.383.226, es decir, el acto administrativo que hoy se impugna por vía de nulidad, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual a criterio de quien correspondería su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui por estar ubicada allí la sede natural de la autoridad administrativa cuyo acto hoy se impugna, y por resultar más conveniente por el interés y beneficio de las partes involucradas .

En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00579 de fecha 03 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z., mediante la cual aplicó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, en cuanto a la competencia por la materia dada a los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, y que adicionalmente señaló los parámetros en cuanto a la competencia territorial de dichos Tribunales, los cuáles se encuentran marcados por la sede natural o física de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado:

“Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C.. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por lo motivos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio, y por ende declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines que conozca y tramite la presente demanda de nulidad. Así se establece.

En consecuencia, se establece que a los fines de interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, el mismo podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, transcurrido como sea el lapso indicado anteriormente, se remitirá el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la demanda de nulidad contra la P.A. N° 283-11 de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-N-2011-000227

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