Decisión nº 487-11 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de mayo de 2011

201° y 152º

C.01-21.170-2010 24-F16-1676-2010

RESOLUCION N° 0487-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, domingo veintidós (22) de mayo de 2011, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano E.F.P.C., por parte del abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada M.B.V.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el imputado E.F.P.C., acompañado por la abogada YOLEIDA GONZALEZ, es todo”.- En este estado el Tribunal dio inicio al acto, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.C.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano E.F.P.C., quien fuera aprehendido en fecha 20 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en la avenida 07, frente a la vivienda N° 04-94 de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión Judicial emanada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.), momentos en que los ciudadanos J.A.S., ENDIS A.P., C.E.A.M., J.D.G., L.M.R.D.S. y la adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes federación) casa Nº 5-76, al lado de la Licorería El Huequito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, celebrando el acto de grado de la adolescente (identidad omitida), cuando se apersonaron en las afueras de la vivienda tres sujetos portando armas de fuego caseras (chopos), y sometieron a las personas que estaban dentro de la vivienda, despojándolos de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, una bicicleta Sifrina, de igual modo, requirieron las llaves de un vehículo tipo moto marca EMPIRE que se encontraba en la vivienda, lo cual hizo que la adolescente (identidad omitida) se apersonara hasta la sala de la vivienda, motivo por le cual el ciudadano J.A.S., sacó las llaves de la moto y se las entrego al ciudadano ENDIS PAZ, a efectos de que este ciudadano encendiera la moto y se las entregara a los sujetos, a cambio de que los sujetos no le hicieran ningún tipo de daño a los presentes. Posteriormente el ciudadano ENDIS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, más adelante identificado como E.F.C., quedando dentro de la vivienda los otros dos sujetos, un adolescente de nombre EUDOMAR A.P.C. y el ciudadano F.E.A.B., quienes armados mantenían sometidas a las personas que en ese momento se encontraban en la vivienda, no obstante el ciudadano ENDIS PAZ, no pudo encender la moto, fue por lo que al ser informados al respecto, los sujetos se encolerizaron, fue cuando el adolescente EUDOMAR A.P., tomó a la adolescente identidad omitida y a la fuerza y de forma muy agresiva, propinándole golpes en el rostro, abuso sexualmente de ella, en presencia de sus progenitores y de su esposo, quienes a su vez se encontraban sometidos por los otros dos sujetos quienes no dejaron de apuntar a los ciudadanos, a fin de que estos no pudieran defender a la adolescente, fue cuando el ciudadano EUDOMAR A.P.C., amenazando de muerte siguió golpeando a la adolescente con el arma de fuego, exigiéndole que se moviera, insultándola a viva voz, propinando esta gritos desgarradores producto de semejante abuso, mientras los ciudadanos F.E.A.B. y E.F.C. tenían cautivos a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda facilitando la acción desplegada por el adolescente. Luego de terminar el abuso sexual, los sujetos procedieron a encerrar a todos los ciudadanos llevándose los objetos robados. Al poco tiempo de haberse marchado y luego de poder salir de la vivienda , el ciudadano J.A.S., se trasladó hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a los fines de colocar la denuncia, informando de los pormenores de los hechos que habían acontecido, por lo que se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al referido órgano policial, trasladándose hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando entrevistar a las víctimas y testigos presénciales de lo acontecido, manifestando que la adolescente (identidad omitida), aportando información, manifestó que uno de los sujetos tenia un tatuaje en el lado derecho del cuello, presumiendo de inmediato que se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Negro” quien lleva varias investigaciones aperturadas, es decir que se trataba de un sujeto con un amplio prontuario, logrando los funcionarios policiales que las victimas señalaran entre las fotografías y fichas de registro, pudiendo reconocer la victima a dos de los sujetos que les fueron enseñados, quienes responden al nombre de E.F.P.C., apodado “El Chanto”, y al adolescente EUDOMAR A.P.C., haciendo especial énfasis en este último, señalándolo como quien abusó sexualmente. En tal sentido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Muro, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se acercaron a una vivienda tipo familiar, donde se tocó la puerta y salió al encuentro el ciudadano F.E.A.B., apodado el negro, quien manifestó una serie de improperios, manifestando constantemente que los sujetos apodados “El Chompli” y “El Chanto” también debían quedar detenidos al igual que él, procediendo a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público. Así mismo, los funcionarios se trasladaron hasta el sector C.A.P., específicamente hasta la calle 9, en el sector conocido La Esquina Caliente”, siendo atendidos por la ciudadana EGLEIDIS PIÑERO, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos E.F.P.C. y del adolescente EUDOMAR A.P.C., manifestando asimismo que este último, es decir, el adolescente se encontraba en la vivienda, pero que no sabe del paradero de su hijo mayor, procediendo a identificar al adolescente EUDOMAR A.P.C., siendo aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, hago del conocimiento a este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo contra el ciudadano F.E.A.B., donde en fecha 17 del presente mes y año se celebró la respectiva audiencia preliminar, razón por la cual el expediente contentivo de las actas de investigación aún reposan en este Despacho. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y C.E.A.M.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, a los efectos de poder indagar aún más sobre la verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente E.F.P.C., alias “El Chanto, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.223.809, hijo de Egleidis Piñero y de padre desconocido, residenciado en el sector A.E.B., avenida 7 bis, casa N° 4-94, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio YOEIDA GONZALEZ, quien señaló: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que al ciudadano E.F.P.C., fue aprehendido el día 20 de mayo del año en curso, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Despacho. Ahora bien, la defensa luego de un pormenorizado análisis a las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este Despacho, observa que no existe un señalamiento directo contra mi representado ni una prueba directa que lo incrimine en el hecho investigado, es por tal motivo que solicito ciudadana Juez muy respetuosamente, examine detenidamente las actas traídas por el Ministerio Público y en atención a que el juzgamiento de todo ciudadano sea en libertad, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base en los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya mi defendido a cumplir con las obligaciones que a bien le imponga este Juzgado, alegando a favor de éste el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito se fije fecha y hora para la realización de rueda de reconocimiento en la persona de mi representado, donde participarían como testigos reconocedores las mismas víctimas, toda vez que el día 31 de julio de 2010, los funcionarios actuantes, los cuales fueron J.O., H.A. y J.D., le ofrecieron para exhibir material fotográfico a las víctimas para su identificación, y que se le deje la carga al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de las víctimas, ya que es su trabajo desvirtuar la inocencia del defendido. En cuanto a las lesiones que el Fiscal imputa, no consta en el expediente, informe médico realizado a J.S. y ENDIS PAZ, en virtud de ello pido se desestime la imputación hecha a mi defendido por este delito. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano E.F.P.C., por este Juzgado Primero de Control, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y C.E.A.M.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 20 de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, se encontraban de servicio realizando un recorrido por las inmediaciones de la avenida 07 del sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con el fin de ubicar y detener al ciudadano E.F.P.C., alias “El Chanto, en virtud de la orden de aprehensión judicial librada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010, siendo hallado en frente de su vivienda, razón por la cual procedieron a su aprehensión, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público, todo ello con ocasión a los hechos ocurridos el día 30 de Julio de 2010, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.), momentos en que los ciudadanos J.A.S., ENDIS A.P., C.E.A.M., J.D.G., L.M.R.D.S. y la adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes federación) casa Nº 5-76, al lado de la Licorería El Huequito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, celebrando el acto de grado de la adolescente (identidad omitida), cuando se apersonaron en las afueras de la vivienda tres sujetos portando armas de fuego caseras (chopos), y sometieron a las personas que estaban dentro de la vivienda, despojándolos de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, una bicicleta Sifrina, de igual modo, requirieron las llaves de un vehículo tipo moto marca EMPIRE que se encontraba en la vivienda, lo cual hizo que la adolescente (identidad omitida) se apersonara hasta la sala de la vivienda, motivo por le cual el ciudadano J.A.S., sacó las llaves de la moto y se las entrego al ciudadano ENDIS PAZ, a efectos de que este ciudadano encendiera la moto y se las entregara a los sujetos, a cambio de que los sujetos no le hicieran ningún tipo de daño a los presentes. Posteriormente el ciudadano ENDIS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, más adelante identificado como E.F.C., quedando dentro de la vivienda los otros dos sujetos, un adolescente de nombre EUDOMAR A.P.C. y el ciudadano F.E.A.B., quienes armados mantenían sometidas a las personas que en ese momento se encontraban en la vivienda, no obstante el ciudadano ENDIS PAZ, no pudo encender la moto, fue por lo que al ser informados al respecto, los sujetos se encolerizaron, fue cuando el adolescente EUDOMAR A.P., tomó a la adolescente (identidad omitida) y a la fuerza y de forma muy agresiva, propinándole golpes en el rostro, abuso sexualmente de ella, en presencia de sus progenitores y de su esposo, quienes a su vez se encontraban sometidos por los otros dos sujetos quienes no dejaron de apuntar a los ciudadanos, a fin de que estos no pudieran defender a la adolescente, fue cuando el ciudadano EUDOMAR A.P.C., amenazando de muerte siguió golpeando a la adolescente con el arma de fuego, exigiéndole que se moviera, insultándola a viva voz, propinando esta gritos desgarradores, mientras los ciudadanos F.E.A.B. y E.F.C. tenían cautivos a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda facilitando la acción desplegada por el adolescente. Que según luego de terminar el abuso sexual, los sujetos procedieron a encerrar a todos los ciudadanos llevándose los objetos robados. Al poco tiempo de haberse marchado y luego de poder salir de la vivienda , el ciudadano J.A.S., se trasladó hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a los fines de colocar la denuncia, informando de los pormenores de los hechos que habían acontecido, por lo que se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al referido órgano policial, trasladándose hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando entrevistar a las víctimas y testigos presénciales de lo acontecido, manifestando que la adolescente (identidad omitida), aportando información, manifestó que uno de los sujetos tenia un tatuaje en el lado derecho del cuello, presumiendo de inmediato que se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Negro” quien lleva varias investigaciones aperturadas. En ese sentido y luego de diligencias practicadas, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Muro, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se acercaron a una vivienda tipo familiar, donde se tocó la puerta y salió al encuentro el ciudadano F.E.A.B., apodado el negro, quien manifestó una serie de improperios, manifestando constantemente que los sujetos apodados “El Chompli” y “El Chanto” también debían quedar detenidos al igual que él, procediendo a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público. Así mismo, los funcionarios se trasladaron hasta el sector C.A.P., específicamente hasta la calle 9, en el sector conocido La Esquina Caliente”, siendo atendidos por la ciudadana EGLEIDIS PIÑERO, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos E.F.P.C. y del adolescente EUDOMAR A.P.C., manifestando asimismo que este último, es decir, el adolescente se encontraba en la vivienda, pero que no sabe del paradero de su hijo mayor, procediendo a identificar al adolescente EUDOMAR A.P.C., siendo aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica de fecha 20 de mayo de 2011, efectuada en el lugar donde se produjo la aprehensión del hoy encausado (folio 07 y su vuelto); así como de las actas que reposan en este Despacho, contentivas de las actuaciones de investigación y demás actos procesales relacionados con el asunto penal N° C01-21.170-2010, conformadas, entre otras por acta de investigación policial, de fecha 30 de julio de 2010, continente de diligencias de investigación (folio 02, 03 y sus vueltos); acta de denuncia común de fecha 30 de julio de 2010, formulada por el ciudadano J.A.S. (folio 07) y su vuelto; actas de entrevistas tomadas a la adolescente (identidad omitida); ENDYS A.P.R., C.E.A.M., J.D.G.G. y L.M.R.D.S. (folios 08 10, 11, 12, 13, y sus respectivos vueltos); acta policial de fecha 30 de julio de 2010, en la que se dejan plasmadas diligencias de investigación (folio 14 y su vuelto); registro de cadena de custodia de fecha 30 de julio de 2010, en la que se describen evidencias colectadas por los funcionarios actuantes (folio 15 y su vuelto); acta de inspección técnica de fecha 30 de julio de 2010 (folio 16 y su vuelto); informes médicos legales suscritos por el Dr. ILDEMARO A.M., experto profesional especialista II, llevados a cabo a los ciudadanos J.D.G.G., C.E.A.M., E.A.P.R. y la adolescente (identidad omitida) (folios 18, 19, 20 y 22); reproducción fotostáticas simples de factura de compra de un vehículo tipo moto (folios 23 y 24); acta policial de fecha 30 de julio de 2010, en la que se describen diligencias de investigación (folio 27 y su vuelto); resultados de experticia de reconocimiento de fecha 03 de agosto de 2010 (folios 33 al 35); actas de entrevistas de fecha 10 de agosto de 2010, rendidas por los ciudadanos J.A.S., ENDYS A.P.R., L.M.R.D.S., C.E.A.M., J.D.G.G. (folios 61 al 65 y sus vueltos); actas de inspección técnica de fecha 16 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2010 (folio 66 y 67 respectivamente); fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folio 68 al 70); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 30 de julio de 2010, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y C.E.A.M.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso supera los diez años de prisión. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, además existe concurrencia real de delitos que en una eventual sentencia condenatoria agravaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.F.P.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por tanto, son desestimados, aunado a lo antes señalado, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según resolución N° 750-2010, de fecha 04 de agosto de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., como al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia. En cuanto al pedimento efectuado por la defensa técnica, en el sentido de llevar a efecto rueda de reconocimiento de individuos en la persona de su defendido, donde participarán como testigos reconocedores las víctimas de autos, esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia, se fija el día jueves veintiséis del presente mes y año, a las dos horas de la tarde, de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se libran boletas de notificación a las víctimas de autos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 04 de agosto de 2010, por este Juzgado, en contra del ciudadano E.F.P.C., alias “El Chanto, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.223.809, hijo de Egleidis Piñero y de padre desconocido, residenciado en el sector A.E.B., avenida 7 bis, casa N° 4-94, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.S.; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS A.P.R. y C.E.A.M.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: acuerda llevar a efecto rueda de reconocimiento de individuos en la persona del ciudadano E.F.P.C., para el día jueves veintiséis del presente mes y año, a las dos horas de la tarde, de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación a las víctimas de autos, a través de la oficina de Alguacilazgo, las cuales participarán como testigos reconocedores. QUINTO: ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según resolución N° 750-2010, de fecha 04 de agosto de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., como al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano E.F.P.C., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y diez minutos de la noche (7:10 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 487-2011 y se ofició bajo los Nº 1.498, 1.499, 1.500 y 1.501-2011.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

E.F.P.C.

La Defensora,

Abg. YOLEIDA GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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