Decisión nº 560-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2010

Fecha de Resolución12 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 560-10 CAUSA N° 6C-23.856-10

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Junio de 2010, siendo las cinco (5:00 PM.) de la Mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR CUIADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.C.M., a objeto de presentar a los ciudadanos N.M.R.T., D.R.H.D., NUVIS M.R.T., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. Y N.J.S.M., por la presunta comisión de los Delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ES DECIR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo que presentes como se encuentran los imputados en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que Si, que nombra al Abogado G.V.J., titular de la cedula de identidad Nº 22.069.334, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por los ciudadanos NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. Y N.J.S.M., acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.168, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Barrio V.d.C. calle 32, Nº 22-371, detrás de la Bomba Caribe, teléfono: 0414-6251118. Es todo”. Asimismo en virtud que los ciudadanos N.M.R.T., D.R.H.D. y NUVIS M.R.T., manifestaron no poseer Defensor que los asista, se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensorias Publicas, a fin de que se designe un Defensor de Turno , haciendo acto de presencia la Abogada YUARY PALACIO, Defensora Publica 22 adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas, quien estando presente en la Sala de este Juzgado expuso: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona asumo el mismo, es todo”..Posteriormente se procede a identificar los imputados de actas, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.244.989, de profesión u oficio socióloga, casada, hija de E.R. y E.d.R., residenciada en La Av. 2D con calle 85ª sector Valle Frio casa Nº 85ª-66, detrás de la estación de servicio S.d., teléfono: 0414-6808584 Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel b.c., cejas tatuadas, nariz pequeña, orejas medianas, labios pequeños, manifestó no poseer cicatrices aunque se observa que presenta acne pronunciado, no posee tatuajes visibles para el momento de la presentación. EL SEGUNDO D.R.H.D., Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.759.068, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de H.H. y O.D., residenciado en La Av. 2D con calle 85ª sector Valle Frio casa Nº 85ª-66, detrás de la estación de servicio S.d., teléfono: 0261-3234405, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello entrecano, de piel blanco amarillenta, cejas escasas, nariz pequeña, orejas medianas, labios delgados, presenta dos tatuajes en ambos hombros en el derecho una figura tribal en forma de espiral de colares negro amarillo y verde, en el hombro izquierdo una cruz con una corona arriba de colores marrón negro y amarillo, manifestó no poseer cicatrices. EL TERCERO: N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.414.329, de profesión u oficio comerciante, soltera, hija de E.R. y E.d.C.d.R., residenciada en La Av. 2D con calle 85ª sector Valle Frio casa Nº 85ª-66, detrás de la estación de servicio S.d., teléfono: 0424-6281346 Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello R.c. pintado, de piel blanca amarillenta, cejas escasa, nariz pequeña, orejas medianas, labios finos, no presenta cicatrices aunque manifestó tener la de una cesárea, no posee tatuajes. EL CUARTO NOLRRYD J.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.883, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de N.J.S. y de N.B.M., residenciado en La urbanización la Popular sector 13 Av. 55 casa Nº 10, al fon de la clínica Galue o a una cuadra antes del Centro Comercial los Captus, teléfono: 0424-6530468, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz Alargada orejas grandes, labios semi engrosados, presenta dos cicatrices una en la barbilla con aproximadamente cuatro punto de sutura y en el antebrazo izquierdo, manifestó ser producto de un accidente automovilístico y tiene cicatriz en la ingle producto de una intervención quirúrgica (hernia inguinal) , no posee tatuajes visibles para el momento de la presentación. EL QUINTO: NEURI J.S.M. Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.006, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de N.J.S. y de N.B.M.P., residenciado en San francisco sector Mavieja Barrio Negra Hipólita casa 82, diagonal al Liceo L.d.S., teléfono: 0261-3292927 Municipio San francisco del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño con mechas doradas, de piel blanco amarillenta, cejas escasas, nariz mediana, orejas grandes, labios semi engrosados, presenta tatuaje en la espalda a la altura del hombro izquierdo en forma de la letra M con una estrella de color verde, no posee cicatrices; EL SEXTO: N.J.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 22.475.271, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de N.J.s. y de N.B.M., residenciado en sabaneta sector la Misión Barrio S.A., casa Nº 19I-16, calle 111, diagonal al Abasto don Pancho, teléfono: 0426-8604163 Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanco, cejas escasas, nariz mediana, orejas grandes, labios engrosados, presenta estrabismo, presenta perforaciones de zarcillos en ambas orejas, no posee tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El día de hoy esta representación fiscal pone a disposición de este Despacho a los ciudadanos N.M.R.T., D.R.H.D., NUVIS M.R.T., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. Y N.J.S.M., esto en relación a las actas presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en relación a la inspección técnica practicada en un local donde se cometía el delito de forma flagrante asimismo consta registro de cadena de custodia de evidencia física experticia de reconocimiento legal al material presuntamente utilizado para la comisión del delito, es importante acotar además a este Tribunal que la documentación que le fuese incautada a los ciudadanos no corresponde o hace referencia a la propiedad o titularidad de bien o vehículo alguno perteneciente a los mismos, lo cual a criterio de este despacho demuestra la actividad de “gestores” de los citados, asimismo si bien es cierto que las expertitas pertinentes que demostrarían la ilegalidad de dichos documentos no se encuentran en las actas, no es menos cierto que las resultas de las mismas son parte de la investigación , etapa en la cual nos encontramos; todo ello por hallarse incursos del delito de otorgamiento irregular de documento de identificación previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica de Identificación con relación al articulo 6 de la Ley Sobre la delincuencia organizada es decir del delito de asociación para delinquir, por lo que solicito, ciudadano Juez imponga para los imputados anteriormente mencionados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: LA PRIMERA: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Expone EL SEGUNDO: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Expone LA TERCERA: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Expone EL CUARTO: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Expone EL QUINTO: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Expone EL SEXTO: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensora Publica 22º YUARI PALACIO expone: “Luego de haber escuchado la imputación del Ministerio Público me adhiero a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solicito del Tribunal reconsidere con respecto a la solicitud de imposición de la contenida en el ordinal 8º del mismo articulo por cuanto a pesar de que considera la defensa que no existen elementos que configuren el tipo penal por el cual han sido presentados mis defendidos si debe ser aperturaza investigación de la misma por cuanto existen en la causa algunos documentos que si bien no fueron encontrados en poder de mis defendidos forman parte de los elementos probatorios que trae el Ministerio Público para el acto de presentación, en tal sentido considero que seria desproporcionado imponerle la obligación de presentar fianza personal cuando seria suficiente para lograr las resultas del proceso la imposición de Medidas de presentación ante el órgano judicial ya que no existe con respecto a mis defendidos presunción de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de algún hecho concreto de la investigación . Finalmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. ”. En este Estado el Defensor Privado G.V. expone: “Luego de haber escuchado la imputación del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solicito del Tribunal reconsidere con respecto a la solicitud de imposición de la contenida en el ordinal 8º del mismo articulo por cuanto a pesar de que considera la defensa que no existen elementos que configuren el tipo penal por el cual han sido presentados mis defendidos si debe ser aperturaza investigación de la misma por cuanto existen en la causa algunos documentos que si bien no fueron encontrados en poder de mis defendidos forman parte de los elementos probatorios que trae el Ministerio Público para el acto de presentación, en tal sentido considero que seria desproporcionado imponerle la obligación de presentar fianza personal cuando seria suficiente para lograr las resultas del proceso la imposición de Medidas de presentación ante el órgano judicial ya que no existe con respecto a mis defendidos presunción de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de algún hecho concreto de la investigación . Finalmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo. “Acto continuo, la Jueza del despacho una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados N.M.R.T., D.R.H.D., NUVIS M.R.T., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. Y N.J.S.M., efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”. De igual manera se observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los Delitos de de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 11-07-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, inserta a los folios (5 a la 8), en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho los funcionarios, Sub-lnspector, Ledo. Jedumar ALFARO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Abg. C.D., Inspector Ledo. E.C. y el funcionario Oficial K.D., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio en estas oficinas, practicando investigaciones relacionadas al Dispositivo Bicentenario Seguridad a fin de verificar si verdaderamente por la Avenida 5, de este Municipio, sector el Perú, frente al antiguo MTC, casa número 19A-28, Estado Zulia, se encuentran personas realizando tramites ilegales, obteniendo a cambio ganancias por gestionar ante el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los documentos relacionados a vehículos, licencias de conducir, matriculas, entre otros. Una vez en el mencionado lugar luego de una breve espera en los alrededores del sector, se logró observar el lugar exacto donde se encontraba un grupo de personas, de diferentes edades y sexo, portando en sus manos carpetas con documentos, en tal sentido procedimos debidamente uniformados como funcionarios de esta Institución a interceptar a los ciudadanos quienes se retiraban del lugar a bordo de un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, placas DCU-98Z, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, con letrero de taxi, logrando incautar una carpeta tamaño oficio color amarillo, contentiva de varios traspasos para diferentes vehículos y diferentes propietarios, relacionados con los requisitos exigidos para la solicitud de trámites y servicios que ofrece el INTTT, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera, (01).- S.M.N.J., … (02).- S.M.N.J., … (03).- S.M. NEURl JESÚS, … En tal sentido procedimos a informarle a los mencionados ciudadanos que estaba incurriendo en un delito flagrante por lo,-que se procedió siendo la 10:15 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano, optando por leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto, seguimos con la comisión a fin de indagar dentro de una residencia número 19A-28, en la que se presume realizan tramites inherentes al Instituto cié Tránsito y Transporte Terrestre, una vez en la residencia somos recibidos y atendidos por los ciudadanos: (04).- N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27/12/76, de 33 años de edad, de profesión u oficio Sociologa, hija de E.d.R. y E.R., residenciado en la avenida 2D, calle 85A, sector Valle Frió, teléfono móvil celular 0414.-680.85.84, titular de la cédula de identidad número V.-13.244.989, (05).- D.R.H.D., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12/04/1971, de profesión bachiller y oficio fotógrafo, hijo de O.d.O. y H.H., residenciado en Valle Frió, Avenida 2D, casa número 85A 36. titula; de I?, célula de identidad número V. 9.759.068, ¡06).-N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/196. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho los funcionarios, Sub-lnspector, Ledo. Jedumar ALFARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Abg. C.D., Inspector Ledo. E.C. y el funcionario Oficial K.D., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio en estas oficinas, practicando investigaciones relacionadas al Dispositivo Bicentenario Seguridad a fin de verificar si verdaderamente por la Avenida 5, de este Municipio, sector el Perú, frente al antiguo MTC, casa número 19A-28, Estado Zulia, se encuentran personas realizando tramites ilegales, obteniendo a cambio ganancias por gestionar ante el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los documentos relacionados a vehículos, licencias de conducir, matriculas, entre otros. Una vez en elmencionado lugar luego de una breve espera en los alrededores del sector, se logró observar el lugar exacto donde se encontraba un grupo de personas, de diferentes edades y sexo, portando en sus manos carpetas con documentos, en tal sentido procedimos debidamente uniformados como funcionarios de esta Institución a interceptar a los ciudadanos quienes se retiraban del lugar a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, placas DCU-98Z, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, con letrero de taxi, logrando incautar una carpeta tamaño oficio color amarillo, contentiva de varios traspasos para diferentes vehículos y diferentes propietarios, relacionados con los requisitos exigidos para la solicitud de trámites y servicios que ofrece el INTTT, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera, (01).- S.M.N.J., Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, de fecha 24/05/1878, de 32 años de edad, de estado

civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de N.B.

MONTENEGRO y N.J.S.., residenciado en la Urbanización la

Popular, Sector 13, Avenida 55, casa número 10, Municipio Maracaibo

Zulia, titular de la cédula de identidad número V.-16.836.883, (02).- SALAZAR

MONTENEGRO N.J., Venezolano, natural de Maracaibo estado

Zulia, el día 31/03/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de

profesión u oficio estudiante, hijo de N.B.M. y N.J.S., residenciado en el Sector Sabaneta, calle 100, sector S.A., casa número 191-16, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.-22.475.271, (03).- S.M.N.J., Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, de fecha 15/08/1880, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de N.B.M. y N.J.S..,residenciado en el sector Negra Ipolita, diagonal a el Liceo L.d.s., casa número 82, Municipio San F.E.Z., titular de la cédula de identidad número V.-16.987.006 En tal sentido procedimos a informarle a los mencionados ciudadanos que estaba incurriendo en un delito flagrante por lo que se procedió siendo la 10:15 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano, optando por leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto, seguimos con la comisión a fin de indagar dentro de una residencia número 19A-28, en la que se presume realizan tramites inherentes al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez en la residencia somos recibidos y atendidos por los ciudadanos: (04).- N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27/12/76, de 33 años de edad, de profesión u oficio Socióloga, hija de E.d.R. y E.R., residenciado en la avenida 2D, calle 85A, sector Valle Frió, teléfono móvil celular 0414.-680.85.84, titular de la cédula de identidad número V.-13.244.989, (05).- D.R.H.D., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12/04/1971, de profesión bachiller y oficio fotógrafo, hijo de O.d.O. y H.H., residenciado en Valle Frío, Avenida 2D, casa número 85A-66, titular de la cédula de identidad número V.-9.759.068, (06).-N.M.R.T., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1969, de oficio Comerciante, Hija de E.R. y E.d.R., residenciado en el Municipio San Francisco, avenida 5, Sector El Perú, frente al antiguo MTC, casa número 19A-28, teléfono residencial 0261.-762.51.31, titular de la cédula de identidad número V.-10.414.329, a quienes se les logró incautar seis planillas de recolección de datos para renovar licencias de conducir, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico /Procesal Penal, procedimos a ingresar observando una computadora utilizada para el proceso de trámites, con una impresora multifuncional marca HP, para el copiado, una carpeta color amarillo contentiva de documentos para traspasos de diferentes vehículos y propietarios. En consecuencia procedimos a informarle a los mencionados ciudadanos que estaba incurriendo en un delito flagrante por lo que se procedió siendo la 10:30 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano, optando por leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo acto de presencia el funcionario Detective J.M., adscrito al Área de Inspección Técnica Policial, a fin de fijar fotográficamente y colectar la evidencia hallada en el lugar. Así mismo al lugar se presento de manera espontánea una persona quien manifestó haber sido objeto de burla por parte de las personas que habitan en dicha vivienda, en el sentido que hace cinco (05) meses, entregó la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000,00), en efectivo a fin de que "ALEX" N.A.R.T., de 30 años de edad aproximadamente, residenciado en la misma casa 19A-2R hermano de las personas retenidas, a fin de que tramitara de manera rápida el cambio de titularidad y de matriculas de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: Negro, año: 1987. placas: 368-XDN. serial de carrocería: DCR41THV202934, y hasta la fecha no le ha regresado los documentos ni el dinero, en vista de lo mencionado por el ciudadano se le solicitó trasladarnos a la sede de este Despacho a fin de recibirle entrevista escrita, quedando identificado como: DIXON J.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia. en fecha 19/09/1963, de estado civil casado de 46 años de edad y estado civil casado, de profesión: Técnico Químico, residenciado en la Urbanización Las Lomas calle 74-1, casa número 80B-145, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.-7.769.952, luego de practicada la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de las evidencias debidamente Colectadas como evidencia de interés criminalístico, para el posterior traslado a este Despacho a fin de realizarles las experticias de rigor, nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el vehículo y la evidencia, una vez en las oficinas se notificó del procedimiento a los Jefes del despacho, quienes ordenaron de inmediato da inicio a las Actas Procesales número I.-456.917, por el delito Contra la Cosa Pública (Usurpación de funciones) y ley Contra los Delito FUNCIONARIO EXPONENTE, de oficio comerciante, hijo de E.R. y de E.d.R., residenciado en el Municipio San Francisco, avenida 5, Sector El Perú, frente al antiguo MTC, casa número 19A-28, teléfono residencial 0261.-762.51.31, titular de la cédula de identidad número V.-1Q.414.329, a quienes se les logró incautar seis planillas de recolección de datos para renovar licencias de conducir, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar observando una computadora utilizada para el proceso de trámites, con una impresora multifuncional marca HP, para el copiado, una carpeta color amarillo contentiva de documentos para traspasos de diferentes vehículos y propietarios. En consecuencia procedimos a informarle a los mencionados ciudadanos que estaba incurriendo en un delito flagrante por lo que se procedió siendo la 10:30 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano, optando por leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal ~:R.enal. Haciendo acto de presencia el funcionario Detective J.M., adscrito al Área de Inspección Técnica Policial, a fin de fijar fotográficamente y colectar la evidencia hallada en el lugar. Así mismo al lugar se presento de manera espontánea una persona quien manifestó haber sido objeto de burla por, parte de las personas que habitan en dicha vivienda, en el sentido que hace cinco (05) meses, entregó la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000,oo), en efectivo a fin de que "ALEX" N.A.R.T., de 30 años de edad aproximadamente, residenciado en la misma casa 19A-28, hermano de las personas retenidas, a fin de que tramitara de manera rápida el cambio de titularidad y de matriculas de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, color: Negro, año: 1987, placas: 368-XDN, serial de carrocería: DCR41THV202934, y hasta la fecha no le ha regresado los documentos ni el dinero, en vista de lo mencionado por el ciudadano se le solicitó trasladarnos a la sede de este Despacho a fin de recibirle entrevista escrita, quedando identificado como: DIXON. J.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19/09/1963, de estado civil casado de 46 años de edad y estado civil casado, de profesión: Técnico Químico, residenciado en la Urbanización Las Lomas calle 74-1, casa número 80B-145, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.-7.769.952, luego de practicada !a respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de las evidencias debidamente Colectadas como evidencia de interés criminalístico, para el posterior traslado a este Despacho a fin de realizarles las experticias de rigor, nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el vehículo y la evidencia, una vez en las oficinas se notificó del procedimiento a los Jefes del despacho, quienes ordenaron de / inmediato dar inicio a las Actas Procesales número I.-456.917, por el delito Contra la Cosa Pública (Usurpación de funciones) y ley Contra los Delitos V Informáticos, seguidamente efectué llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar en el referido sistema (archivo policial), los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos involucrados; la misma fue recibida por [a funcionario J.N., credencial 33.752, quien luego de suministrarle la información y una breve espera manifestó que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna, de igual manera se solicitó verificar el vehículo automotor placas: DCU-98Z, manifestando que el mismo corresponde a un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, placas DCU-98Z, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, serial de carrocería: 8Z1MD60008V306984, Año: 2008 y no presenta solicitud alguna, el mismo será trasladado al Estacionamiento Judicial S.G. luego de practicada la respectiva experticia, a la orden de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, de igual manera los ciudadanos serán trasladados al Instituio Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, a la orden de la misma representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexa-acta de Inspección! Técnica, Acta de Derechos de Imputados.”; Actas de notificación de Derechos de los ciudadanos imputados de actas, insertas a los folios del (09 al 14); Acta de Inspección Técnica, inserta al (15), Fijaciones fotográficas inserta al folio (16); registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio (17), Memorando dirigido al Jefe del Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, , inserto al folio (18), Memorando dirigido al Jefe de la Sub Delegación de Maracaibo, inserta al folio (19), Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (20) Memorando dirigido al Jefe del Área Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco, inserta al folio (21), Oficio Nº 9700-135-SSFCO-AT, inserto al folio (21), Oficio Nº 364-10, del área de Experticia de Vehículos, inserto al folio (22) , Fijación fotográfica de chapa y serial inserta al folio (24) copia de certificado de origen inserto al folio (25), planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados inserta al folio (26) oficio dirigido al Encargado del estacionamiento judicial S.G.M.S.F. inserto al folio (27), oficio dirigido al Director de la Policía Municipal San Francisco, inserto al folio (28) finalmente orden de inicio de investigación inserta al folio (29); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales a criterio de quien aquí decide son suficientes para garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º en contra de los imputados plenamente identificados en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, y sin lugar la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 250 ejusdem, solicitada por el Ministerio Público. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. De igual manera considerando que el hecho imputado se cometió en el Municipio cañada de Urdaneta, se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra de los ciudadanos: N.M.R.T., D.R.H.D., NUVIS M.R.T., NOLRRYD J.S.M., NEURI J.S.M. Y N.J.S.M., plenamente identificados en actas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo, ordenándose la remisión de la causa al mencionado Tribunal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis y treinta (06:30.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 560-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2626-10 al Director de la Policía Municipal de San F.P., notificando lo aquí decido. Se remitió la presente causa a al Juzgado Octavo en funciones de Control bajo el Nº 2627-10.Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H.H.

EL FISCAL AUXILIAR 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.C.M.

LOS IMPUTADOS

N.M.R.T.D.R. HUERTA DELGADO

NUVIS M. RODRIGUEZ TROCONIS NOLRRYD J. S.M.

NEURI J. S.M.N.J.S.M.

LA DEFENSORA PUBLICA 22º EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. YUARI PALACIO ABG. G.V.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 560-10 y se ofició bajo los Nros. 2.626-10 y 2.627-10.-

El Secretario,

ARHH/amh

CAUSA Nº 6C-23.856-10.

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