Decisión nº PJ0682012000064 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2011-001241.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.900, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, quedando registrada bajo el Nº 68, Tomo 1099-A, con modificaciones posteriores insertas en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 3 de abril de 2009.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Comisiones, Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano C.J.M., en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), la cual fue incoada en fecha 17-05-2011.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 21/10/2011, y el día 25/10/2011 se le dio entrada. En fecha 01/11/2011, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en fecha 24 de abril de 2012, dada la complejidad del asunto, se realizó el dictado de la Sentencia o fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano C.J.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho R.C.J. y O.C., inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo los Nros. 14.933 y 105.873, respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por los mismos apoderados, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante C.J.M., en fecha 18 de febrero de 2008, comenzó a laborar para la demandada sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), desempeñando el cargo de vendedor de la línea de materiales que comercializa dicha empresa.

Que dicho cargo lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2010, cuando renunció de forma voluntaria.

Que su jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, en un horario de 8:00am a 12:00 y de 1:00pm a 6:00pm.

Que en el año de su ingreso comenzó a devengar un salario de Bs. 391,18 diarios.

Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas ante la patronal para obtener su pago.

Que como quiera que las prestaciones sociales son derechos adquiridos, la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 165 días de antigüedad y 6 días de antigüedad adicional, para un total de 171 días que ascienden a la cantidad de Bs. 43.733,36.

Por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.432,42.

Por concepto de Bono Vacacional (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.129,44.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de Bs. 6.517,05.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010, reclama la cantidad de Bs. 2.933,85.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 25 días de salario, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 9.779,5.

Por concepto de Comisiones Causadas No Canceladas, reclama la cantidad de Bs.F. 192.298,92, calculadas al 2%, provenientes de las ventas facturadas a diferentes clientes, conforme al cuadro de relación de ventas y comisiones del actor, correspondientes al año 2009 y 2010, el cual se encuentra anexo al escrito libelar.

Como “PETITORIO FINAL”, indica que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad de Bs. 265.824,54, monto en el cual estima la demanda.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A.

(PROFED, C.A.)

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, la ciudadana Abg. VIRINIA HERNÁNDEZ, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que si bien es cierto que el ciudadano C.M. prestó servicios personales para su representada, no es cierto que lo hiciera con el carácter de vendedor, en razón de que su desempeño en la empresa fue inicialmente como coordinador de compras y fue sólo a partir del 1 de noviembre de 2009, cuando pasó a desempeñarse como supervisor de ventas, labor muy distinta a la de un vendedor.

Que es cierto que devengaba un sueldo de Bs. 1.000,00 mensuales, hasta el 15-03-2010, cuando pasó a devengar Bs. 1.500,00 mensuales.

Que es falso que devengara comisiones por ventas, bajo el supuesto de que nunca cumplió labores como vendedor, sino que inicialmente se desempeñó como coordinador de compras y luego asumió el cargo de supervisor de ventas, sin que ello significara la asignación de comisiones de ninguna naturaleza.

Niega y rechaza que a la parte demandante le correspondan las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, así como los montos reclamados por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Alega que opone al monto que le pudiera corresponder por concepto de antigüedad, la compensación de la cantidad de Bs. 3.666,30, la cual recibió por concepto de adelanto de su prestación de antigüedad.

Niega la procedencia del concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas (período 2009-2010), bajo el supuesto de que en el caso de no haberlas disfrutado, sólo le correspondería recibir el equivalente a 19 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 950.

Niega la procedencia del concepto de Bono Vacacional (período 2009-2010), bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondía la cantidad de Bs. 400.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, bajo el supuesto de que en el caso de no haberlas disfrutado, sólo le correspondería recibir el equivalente a 16.6 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 830.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010, bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondería la cantidad de Bs. 375.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondería la cantidad de Bs. 1.250.

Por concepto de Comisiones Causadas No Canceladas, reclama la cantidad de Bs. 192.298,92, calculadas al 2%, provenientes de las ventas facturadas a diferentes clientes, conforme al cuadro de relación de ventas y comisiones del actor, correspondientes al año 2009 y 2010, el cual se encuentra anexo al escrito libelar.

Finalmente, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 192.298,92, por concepto de Comisiones Causadas y No canceladas, durantes los años 2009 y 2010, bajo el supuesto inverosímil de que el actor trabajó 2 años con derecho a una comisión del 2% sobre ventas que nunca reclamó, aunado al hecho de que el documento con el cual pretende demostrar la procedencia de tales comisiones, no emanó de la demandada.

Que por tales razones pide se deseche la temeraria pretensión del demandante.

De seguidas rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 265.824,54 a la parte demandante por los conceptos indicados en su libelo, salvo los expresamente reconocidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.).

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, los salarios mensuales devengados por el actor, así como el hecho de que la demandada le adeuda al accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, antigüedad, vacaciones (bono y descanso), vacaciones fraccionadas (bono y descanso), y utilidades fraccionadas.

Se controvierte, el cargo desempeñado por el accionante, las cantidades procedentes en derecho por los diferentes conceptos reclamados, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de comisiones, incluida su incidencia salarial, alegada como fue la improcedencia de tal concepto por parte de la demandada.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de las cantidades pretendidas por los diferentes conceptos reclamados con ocasión a la finalización de la relación laboral; recayendo sobre la parte demandante la carga de probar la procedencia de del concepto de comisiones, y con ello, su incidencia en el resto de los conceptos reclamados; esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    1. Promovió copia simple de los recibos de pago, identificados con los números que van desde el “1” al “35” donde se evidencian los salarios devengados por el actor en los años 2008, 2009 y 2010, durante la relación de trabajo que mantuviera con la demandada (folios 40 al 70). Las documentales en referencia no fueron impugnadas por la parte demanda, razón por la que poseen pleno valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    b Promovió cuadro de relación de ventas y comisiones del ciudadano C.M., correspondiente a los años 2009 y 2010 (folios 7 al 14). Al respecto se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada bajo el fundamento de que se trata de un correo electrónico que no emana de ella, razón por la cual, tratándose de un documento de tipo privado que no emana de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  2. - Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados en copias simples. Al respecto se observa que los originales de los recibos de pago en referencia, fueron consignados por la parte demandada a través de su respectivo escrito de promoción de pruebas, por lo que, este Juzgado forzosamente concluye que resultó inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.

  3. -Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal realizara inspección en la sede de la demandada. En tal sentido, tenemos que en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la demandada, procediéndose a notificar al ciudadano J.M.M., de la misión del Tribunal. Dicho ciudadano manifestó ser Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A. (DISERSUCA), quien manifestó que la empresa PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), funcionó en esa sede por préstamo de uso, pero que dejó de funcionar hace aproximadamente tres meses; por lo que, habiéndose constatado lo anterior mediante el original y copia del Registro de Comercio de la empresa DISERSUCA, y dada la imposibilidad de practicar la inspección judicial promovida, se ordenó librar oficio dirigido al ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Municipal de Maracaibo de Administración Tributaria (SAMAT), para que a la brevedad informasen al Tribunal, dónde se encuentra la dirección del domicilio fiscal de la sociedad de comercio PRO-FED, C.A.

    De seguidas, y previa respuesta obtenida por parte del SAMAT en relación a la dirección de la demandada de autos (folio 231), tenemos que el día martes trece 13 de marzo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial respectiva, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la demandada ubicada en el sector Paraíso, Av. 20, Centro Comercial las Tejas, Nivel I, locales 2 y 3 en jurisdicción del municipio Maracaibo, procediéndose a notificar a la ciudadana A.M.M., de la misión del Tribunal. Dicha ciudadana manifestó ser accionista y Directora de la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A., a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección, y en razón de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    En primer lugar, que en la entrada de acceso a los locales comerciales donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un aviso en papel de cartón, y colocado en el vidrio frontal del local desde la parte interna, y al margen inferior derecho al lado derecho de la puerta que le sirve de acceso al local donde aparece escriturado “Pro – Fed C.A.”, e igualmente, se deja constancia que dentro del local existe un archivo o archivador en metal donde en una de sus gavetas existe el mismo señalamiento que se hizo referencia con el nombre de “Pro – Fed C.A.” El Juez requirió de la notificada el recibo de Electricidad para verificar la suscripción del local, el cual puso a su visa de forma voluntaria, y de donde se verificó que la suscripción de electricidad del local aparece a nombre del ciudadano H.P., con número de C.I.: 81.337.379. Igualmente, se deja constancia que la notificada manifestó que en la sede donde está constituido el Tribunal funciona la sociedad mercantil que representa y que fue mencionada ut supra, y que con relación a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A., la sociedad que representa le presta el servicio en general, tales como: Recepción de llamadas, Coordinación de Citas, Recibos de Correspondencias, entre otros. El ciudadano Juez procedió a inspeccionar la única carpeta que le fue exhibida y relativa a PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED), y en ella no se observó documento alguno referido al ciudadano C.M..

    Recabado lo anterior, la inspección es útil en tanto y en cuanto demuestra la posición de la demandada tanto en su forma de desenvolverse, como su actitud de poca colaboración a la búsqueda y logro de la verdad en la presente causa. Así se establece.

  4. -Testimonial:

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.A.C., G.G., J.G., O.R. Y L.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. 13.006.545, 10.507.087, 14.416.783, 9.142.382 y 5.061.103, respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos M.A.C. y L.H., quienes expusieron lo siguiente:

    - M.A.C.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la mismo expresó que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que conoce la existencia de la empresa PROFED, C.A.; que sabe y le consta que el demandante laboraba para la empresa en referencia, desempeñando el cargo de vendedor de los productos y servicios comercializados por la empresa durante tres años; que es cierto que la empresa PROFED, C.A., le adeudaba al actor la cantidad de Bs.192.298,92, por concepto de comisiones causadas y no canceladas por concepto de ventas realizadas en base al 2%, en razón de que ella procesaba las órdenes de compras y las solicitudes de los vendedores, y por sus manos pasaban todos los documentos y las órdenes de pago-

    Al interrogatorio formulado por la parte demandada respondió: que no sabía exactamente si se le adeudaba la cantidad exacta de Bs.192.298,92, pero que ese era un aproximado, precisamente por procesar todas las solicitudes y órdenes de compra; que le consta que ganaba el 2% sobre las ventas, ya que el compromiso de pago para todos los vendedores es del 2%; que nunca vio un recibo de pago de comisiones pero que en su cargo de Analista de Ventas y por mantener trato con los vendedores estaba al tanto de las visitas realizadas así como de las órdenes de compra que concretaban por lo que podía dar fe de ello; y que si bien procesaba las órdenes conocía los montos que finalmente serían facturados.

    Al interrogatorio formulado por el Ciudadano Juez respondió: que conoce a la empresa PROFED, C.A., ya que si bien no fue contratada directamente por ella, lo fue por la empresa DISERSUCA, que tenía su sede en las mismas instalaciones, para realizar trabajo para la primera; y que aunque aparecía en la nómina de la empresa DISERSUCA, realizaba actividades para ambas empresas, y que toda la información se maneja a través del mismo servidor; alega que ambas empresas eran del mismo dueño; que ambas se dedican a distribuir equipos petroleros y de petroquímica; que trabajó durante 3 años, desde el 08 de febrero de 2009 a 11 de enero de 2011; que se desempeñaba como Analista de Ventas, encargada de procesar todas las solicitudes de los vendedores, luego se hacían las licitaciones y que luego pasaban a ser órdenes de compra, que una vez que les llegaba a sus manos las órdenes de compra, se coordinaba la compra del material y se entregaba; que esa actividad la hacía para ambas empresas; que los vendedores duraban poco tiempo, 3 meses, ya que existían compromisos de pago que luego no eran cumplidos; que el actor trabajaba para la empresa PROFED, C.A., como vendedor; que ingresó a la empresa un poco después que ella, que trabajó hasta el 2010, 1 año y 10 meses aproximadamente; que no sabe porque él duró tanto y el resto de los vendedores duraba tan poco; Alega que al final de cada mes preparaba un reporte de las ventas, con los montos detallados de cada zona (oriente, occidente) y por cada una de ellas se tomaban en cuenta ciertos períodos, que habían períodos en los que se generaban cien mil bolívares al mes y otros en los que se generaban quinientos mil bolívares por zona, por lo que, quinientos mil bolívares en ventas por el 2% daba un aproximado; que el actor atendió muchos clientes en occidente y también otras zonas como Puerto La Cruz; que le pagaban quincenal a través de transferencias para los que tuvieran cuenta aperturada y los que no, les pagaban mediante cheque; que no sabe si le hicieron pagos por transferencia durante el período de la relación laboral; y que sabe que le adeudan al demandante porque ella al procesar las solicitudes de venta, le pasaban los reportes a la Administradora, quien les enviaba correos electrónicos a todos los involucrados, donde se resumían todas las órdenes realizadas por él.

    En relación a los dichos de la prenombrada testigo, considera este Juzgado que las declaraciones aportadas son coherentes, indicándose el porqué de su conocimiento, y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, son valorados como prueba, vale decir, posee valor probatorio. Así se establece.

    - L.H.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que conoce la existencia de la empresa PROFED, C.A., porque prestaba servicios de transporte; que sabe y le consta que el demandante laboraba para la empresa en referencia, desempeñando el cargo de vendedor de los productos y servicios comercializados por la empresa ya que le entregaba los productos que utilizaba o vendía; al interrogatorio formulado por la parte demandada respondió: que él (testigo) le hacía el transporte de los productos que representaba el Sr. Murillo, que lo llamaban y él generalmente le presentaban un escrito donde decía que era vendedor; que conoce al actor por el tiempo que estuvo prestando servicio para la empresa PROFED, C.A.; que fue transportista desde el 2009 o 2010 hasta enero de este año; que le prestaba servicios a dos empresas que funcionaban en esa misma instalación; que en las notas que le entregaban decía el nombre del proveedor, vendedor y abajo la descripción del producto; al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez respondió: que la empresa PROFED, C.A., se encuentra ubicada por el Cuerpo de Bomberos, 8A u 8B, S.R., que es una calle con tapón en el que pasa una cañada; que se dedica al transporte; que estuvo haciendo esa actividad aproximadamente desde el 2009 o 2010.

    En relación a los dichos del prenombrada testigo, considera este Juzgado que las declaraciones aportadas son coherentes, indica el porqué de su conocimiento, y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, son valorados como prueba, vale decir, posee valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales:

    1. Promovió original de recibos de pago del demandante durante la vigencia de la relación de trabajo (folios 76 al 145). En relación a tales documentales, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió original de instrumentos privados, contentivos de dos adelantos de prestaciones sociales pagados al demandante durante la relación laboral (folios 72 al 75). En relación a tales documentales, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió original de carta de renuncia presentada por el demandante, con la cual pretende demostrar que el trabajador no dio el preaviso de ley, por lo que se reserva el derecho de descontar el preaviso omitido. En relación a tal documental, se observa que no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, siendo, que la renuncia no es un hecho controvertido, la documental en referencia, carece de valor probatorio, por no aportar a la solución de la controversia. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    Declaración de Parte Demandante:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, procedió a tomar la declaración del ciudadano C.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.766.900, en su condición de demandante.

    En su declaración afirmó el referido ciudadano, que ingresó a prestar servicios para la demandada desde febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; que realizaba muchas cosas, que abría la empresa a las siete de la mañana y la cerraba a las nueve de la noche; que estaba a cargo del 90% de las actividades de la empresa; que decidió irse porque cuando se volcó de llenó a al trabajo de ventas, consiguió dos licitaciones (que no son órdenes de compra), las cuales se expone en Internet por PDVSA, ellos deciden comprar el pliego, ese pliego tiene un costo y la licitación va más allá de las unidades tributarias que dice la Ley de Contrataciones y que las ventas normales deben llegar a un m.d.B.. 230 mil, mientras que las licitaciones pueden llegar a Bs. 1.000 millones. Que inscribió a la empresa en dos procesos, uno de más de 3.000 millones, y otro, de Bs. 1.600 millones, ello a los fines de tener una utilidad mayor a la que la empresa estaba acostumbrada; que eran 200 de inversión contra 1.800 de utilidad, y que por ello pensaba ganar más, que esa fue la idea del proceso; que no pide la utilidad desde el principio porque ellos le adelantaron dinero y que resulta ilógico pensar que le adelantaron 18.000 bolívares (adelanto), cuando por ante el Ministerio el Trabajo por 2 años de servicio, le correspondía 22.000 bolívares por sus prestaciones sociales; que ganó dos procesos licitatorios sin obtener ninguna remuneración, y ya que tenía bastante tiempo trabajando no quería hacer lo mismo; que su pago lo estaba tramitando su superior inmediato porque excedía de 100.000 bolívares, y al ver que habían pasado más de 40 empleados por el mismo cargo pasando por lo mismo, se dio cuenta que no le iban a pagar, por lo que decidió renunciar; que recibía una asignación por vehículo, y que en la mañana se encargaba de la gestión de la empresa y en la tarde iba a visitar, o en la mañana iba a visitar y en la tarde se quedaba en la oficina; que cuando llegaba la mercancía la recibía, la bajaba, licitaba; que hacía las ventas personalmente, que visitaba martes, miércoles, jueves y viernes, que hacía inspección de las necesidades que tenían, hasta se dirigía al taller, todo con la finalidad de inducir al comprador a que la empresa podía satisfacer sus necesidades, y entregar la mercancía aquí en Maracaibo o en Estado Unidos; que las empresas e.C.d.G., PDVSA con sus filiales; MONACA, Regional, PDVSA en Oriente, entre otras; que ofrecía todo lo que tenía que ver con instrumentación, válvulas, repuestos, finalmente insumos marinos, repuestos para lanchas, material de laboratorio, entre otros; que estuvo en la empresa por 2 años y 3 meses aproximadamente; que cobraba por transferencia electrónica quince y último, sueldo mínimo, que eso fue lo único que cobró todo el tiempo; que le ofrecieron pagarle una utilidad entre el 2% y el 5%, por la cartera de clientes que tenía que crear en 3 meses, que si tenía la empresa una utilidad de mas del 100% tenía una utilidad de 5%; que debía percibir unas comisiones entre el 2% y el 5%; que mensualmente podía realizar 600 millones de bolívares en ventas; que él debía ganar 6.000 bolívares mensuales compuestos por salario y las utilidades por ventas; que esperó tanto tiempo sin cobrar las comisiones porque era persona fija en la empresa, no como otros vendedores PDVSA no paga mensual, y que a veces se tarda hasta 9 meses en pagar, por lo que, si efectuaba la venta en enero no necesariamente le iban a pagar en febrero, por lo que, generalmente les pagaban en noviembre o diciembre a todos, ya que esa era la condición, que la empresa no iba a estar pagando sin estar cobrando, y los trabajadores lo aceptaban; que en el primer año le pagaron mediante cheque, y que entre el primer y segundo año reconoce que le pagaron Bs. 60.000.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar la declaración de la parte accionante, el mismo se encontraba presente para su llamado, sus dichos son coherentes, no obstante, la declaración de parte como medio de prueba está concebida para provocar en el declarante una confesión en todo aquello que le pueda ser adverso, pues nadie puede hacerse su propia prueba, amen que el medio en cuestión pueda aclarar al Juez el tema a decidir, pero ello tiene que quedar acreditado con el material probatorio en su conjunto, y atendiendo a la Sana Crítica como sistema de valoración. Así se establece.

    Declaración de Gerente General de la demandada:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 10.427.958, en su condición de Gerente General de la empresa demandada.

    En su declaración afirmó la ciudadana M.A.P.C., reconoció recordar al ciudadano juez de la inspección realizada en fecha 24 de noviembre de 2011, en la sede de la empresa DISERSUCA; alegó que trabajaba allí administrando la empresa desde hace 8 meses aproximadamente; que maneja los ingresos, los gastos, las ventas, todo lo relacionado a la parte administrativa; el ciudadano Juez le refiere un escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el que consigna Acta de Asamblea de fecha 1-09-2011, en la que ella es designada como Gerente General de la demandada, en tal sentido, la ciudadana testificante alega que no trabaja para la demandada aún cuando es Gerente General; que sólo es una función que tiene dentro de la empresa pero que no trabaja para ella, y que sólo prestó su nombre para que la colocaran pero que realmente no tiene relación con la empresa; que fue un favor que hizo porque el Gerente anterior tenía que retirarse, pero que es únicamente una figura legal; que tienen que buscar a quien colocar en ese cargo, sólo para tener una figura de Gerente ante los clientes; que sabe que se dedica a lo mismo que DISERSUCA, pero que no sabe más nada de su actividad; que la empresa PROFED, CA está UBICADA en el Centro Comercial Las Tejas; que no sabe si la misma ejerció alguna actividad en la sede de DISERSUCA; que no conoce al actor.

    Al respecto quien decide observa que la declaración aportada por la parte testificante, siendo que ad initio y a los efectos legales es representante de la patronal demandada, se entiende como declaración de parte, y en tal sentido, opera en contra de esta la afirmación de que tiene un cargo, de papel, pues señala irregularidades en el funcionamiento de la demandada. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.). Y tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, los salarios mensuales devengados por el actor, así como el hecho de que la demandada le adeuda al accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, antigüedad, vacaciones (bono y descanso), vacaciones fraccionadas (bono y descanso), y utilidades fraccionadas. Se controvierte, el cargo desempeñado por el accionante, las cantidades procedentes en derecho por los diferentes conceptos reclamados, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de comisiones, alegada como fue la improcedencia de tal concepto por parte de la demandada.

    En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de las cantidades pretendidas por los diferentes conceptos reclamados con ocasión a la finalización de la relación laboral; recayendo sobre la parte demandante la carga de probar la procedencia del concepto de comisiones, y con ello, su incidencia en el resto de los conceptos reclamados; esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

    Así las cosas, se pasa en primer término a determinar la procedencia de las Comisiones reclamadas por la parte accionante, causadas con ocasión a la labor realizada para la demandada.

    Al respecto se observa que la parte demandante a través de su escrito libelar demanda el pago de la cantidad de Bs. 192.298,92, calculadas al 2%, presuntamente provenientes de las ventas facturadas a diferentes clientes, correspondientes al año 2009 y 2010; la demandada por su parte niega, rechaza y contradice la procedencia de las nunca reclamadas comisiones.

    Ahora bien, riela en actas procesales prueba testimonial aportada por la ciudadana M.A.C., quien se desempeñaba para la demandada bajo el cargo de Analista de ventas y quien manifestó entre otras cosas que en efecto el actor generó las comisiones alegadas en su escrito libelar, calculadas en base al 2%; ello, por haber sido la encargada de procesar todas las solicitudes y órdenes de compra realizadas por el actor y en las cuales se reflejaban los montos de los mismos. En el mismo sentido, el ciudadano L.H., declaró conocer al demandante como vendedor de la demandada, y le consta por haber efectuado labores de transporte para con ella.

    Igual así, quedó acreditada en actas la intención contumaz de la demandada de obstruir el procedimiento de obtención de la verdad de este Sentenciador, llevado a cabo en aras de lograr una decisión lo más justa posible y acorde a la realidad de los hechos y circunstancias en las que se materializara la extinta relación laboral que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa; intención ésta evidenciada a través de las inspecciones judiciales acordadas y evacuadas en la presente causa, así como de la testimonial aportada por la Gerente General de la demandada ciudadana M.A.P.C., y de las cuales no se obtuvo elemento alguno determinante respecto a la resolución de la controversia de las comisiones.

    Sin embargo, y sin pretender dejar de lado la actitud obstructiva de la demandada, es necesario puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

    Razón por la cual, y en consideración de que la parte accionante en su escrito libelar no alegó las órdenes de compra en base a las cuales se causaron las demandadas comisiones y, en base a las cuales se calcularía el 2% de los montos correspondientes; y más allá de ello está de manos atadas el Sentenciador al tener pruebas de salarios, empero no plena prueba de comisiones, pues a pesar de las testimoniales en esa dirección, ellas no son suficientes para demostrar una acreencia alegada de Bs.F. 192.298,92. En ese contexto, es por lo que, quien decide, declara IMPROCEDENTE la procedencia de lo reclamado por concepto de comisiones, y por ende las incidencias reclamadas en el salario de cálculo. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en los diferentes recibos de pago, todos los cuales rielan en actas procesales y fueron reconocidos por las partes. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Feb-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    Mar-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    Abr-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    May-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Jun-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Jul-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Ago-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Sep-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Oct-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Nov-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Dic-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Ene-09 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Feb-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Mar-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Abr-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    May-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Jun-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Jul-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Ago-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Sep-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Oct-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Nov-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Dic-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Ene-10 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Feb-10 1000 33,33 0,83 2,78 36,94 5 184,72 73,72

    Mar-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Abr-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    May-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Jun-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Jul-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Ago-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Sep-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Oct-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Nov-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Dic-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08 221,67

    Antig. Legal Bs.F 6.820,83

    Antig. Adic. Bs.F 295,39

    Total Antig: Bs.F. 7.116,22

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.116,22), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2009-2010)

    La parte accionante reclama el pago de tal período de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no constando el pago liberatorio de tales conceptos, se acuerda el pago la cantidad de 17 día de salario por concepto de vacaciones y 9 días de salario por concepto de bono vacacional, esto es, 26 días de salario a razón del salario normal de Bs. 50, lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Por tales conceptos la parte accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al último período trabajado; la demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos, pero no constando el pago liberatorio de tales conceptos, en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago la cantidad de 15 día de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y 8.3 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, esto es, 23.3 días de salario a razón del salario normal de Bs. 50, lo cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.165,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La reclamante demanda el pago de utilidades fraccionadas causas con ocasión al período trabajado durante el año 2010; la demandada por su parte, alega la improcedencia de tal concepto, pero no constando el pago liberatorio de tales conceptos y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente 50 días de salario normal (toda vez que le eran canceladas las utilidades en razón de 60 días de salario), esto es, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2500,00), la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de DOCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 12.081,22), menos la cantidad pagada a la parte demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folios 72 y 75), esto es, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.915,32), da como resultado la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.165,9), suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 31/12/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 31/12/2010. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31/12/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 31/05/2011 (F.24); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.J.M., en contra de la PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.J.M., en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), a pagar al ciudadano C.J.M., la cantidad SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.165,90), por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), a pagar al ciudadano C.J.M., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), a pagar al ciudadano C.J.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano C.J.M., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano C.J.M., estuvo representado por los profesionales del derecho R.C.J. y O.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.933 y 105.873, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), estuvo representado por los profesionales del derecho C.M.S., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 18.131, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0682012000064.

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PÉREZ

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR