Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoSimulación De Venta

EXP. 19.026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

Demandantes: A.M.M. y M.M.M..

Apoderado demandantes: Abogado J.C.C.M..

Demandados: H.M.Q. y A.M. D’Alta.

Apoderado H.M.Q.: Abogado E.Q.R..

Apoderados A.M. D’Alta: Abogados A.S.F. y H.J.S.F..

Motivo: Simulación de ventas y rescisión partición.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos de fecha 17 de julio de 2001, presentados para su distribución, por el abogado J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.949, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.211, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.M. Y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 9.136.893 y 8.049.339, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas y hábiles, representación que consta en instrumento poder agregado al expediente, mediante el cual demandan por simulación absoluta, nulidad y rescisión por causa de lesión a los ciudadanos A.M. D’ALTA Y H.M.Q. ((folios 1 al 60).

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2.001, por el cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados para comparecer en el plazo señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, conforme a la solicitud formulada por la parte actora en el libelo, se ordenó la citación de los codemandados para absolver posiciones juradas y se libraron los recaudos correspondientes. De igual forma, se ordenó certificar el documento privado acompañado por el, actor marcado “F” y se dejó el original en custodia en la secretaría del Tribunal (folios 61 y vuelto).

Previa solicitud de la parte actora, y vista la naturaleza de la demanda de simulación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1921 del Código Civil, se ordenó la certificación del libelo de demanda para su registro al margen de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1.974, bajo el No 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del referido año y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el No 5, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, oficiándose lo conducente a los respectivos Registradores mediante oficios No 1081 y 1082 (folios 64 al 66).

Al folio 67 obra oficio No 7170-686 remitido a este Juzgado por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, acusando recibo del oficio 1081 de fecha 28 de agosto de 2.001.

En fecha 01 de octubre de 2.001, compareció el Abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 681578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 2860, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el codemandado H.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.037.258, domiciliado en M.d.E.M. y, con tal carácter se dio por citado en el presente procedimiento (folios 68 al 72).

En fecha 17 de octubre de 2001, compareció el abogado H.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.101, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.260, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el codemandado A.M. D’ALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.898, domiciliado en la Ciudad de Mérida y, con tal carácter, se dio por citado en el presente procedimiento (folios 73 al 77).

En fecha 31 de octubre de 2.001, el Abogado J.C.C.M. consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el N° 11, folios 63 al 99, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre del citado año, agregado a los folios 79 al 112.

La contestación a la demanda tuvo lugar oportunamente, en fecha 26 de noviembre de 2.001, mediante escrito consignado por el Abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado H.J.M.Q. (folios 113 al 121).

El codemandado A.M. D’Alta, a través de sus apoderados judiciales T.A.S.F. y H.J.S.F., consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2001(folios 123 al 129).

Abierto el juicio a pruebas, tanto el apoderado judicial del codemandado H.M.Q., como el apoderado judicial de la parte actora J.C.C.M., consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 130 y 131). No hubo promoción de pruebas del codemandado A.M. D’Alta.

Por auto del 21 de enero de 2.002, la Juez temporal a cargo de este Juzgado, abogada I.T.A.D., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la formación de una segunda pieza del expediente encabezada por el referido auto, todo lo cual fue cumplido (folios 132 y 133).

El escrito de pruebas de la parte actora y sus anexos, fueron agregados en fecha 21 de enero de 2.002 a los folios 135 al 318 de la segunda pieza. El escrito de prueba de la parte codemandada H.M.Q. y sus anexos, fueron agregadas en fecha 21 de enero de 2002, a los folios 319 al 497 de la segunda pieza.

Consta en autos al folio 497 que el codemandado A.M. D’Alta no promovió pruebas en este procedimiento.

Por auto del 29 de enero de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la formación de una tercera pieza del expediente, encabezada por el referido auto, lo cual fue cumplido (folio 499).

Por auto del 29 de Enero de 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora Arturo y M.M.M., como también las pruebas promovidas por el codemandado H.M.Q., ordenándose su evacuación (folios 501 al 503- tercera pieza). De igual manera se hizo constar por auto expreso que no se admiten pruebas del codemandado A.M. D’Alta, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal (vuelto folio 503 - tercera pieza).

Por auto del 04 de febrero de 2.002 quien dicta y suscribe la presente sentencia con el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa, por haber concluido el periodo de vacaciones reglamentarias (folio 505- tercera pieza).

En fecha 04 de febrero del 2002, oportunidad señalada para el nombramiento de los expertos avaluadores en la experticia promovida por la parte actora, se celebró el acto con la presencia del apoderado judicial del codemandado H.M.Q., quien consignó la constancia de aceptación del experto designado por él, agregada al folio 507 de la tercera pieza. No asistieron al acto ni la parte actora y promovente de la prueba, ni el codemandado A.M. D’Alta, razón por la cual el Tribunal procedió a designar los expertos por la parte que faltó y por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.C.M., apeló del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, como también de la admisión de la prueba de experticia, argumentando que para la designación de los expertos que han de practicar el avalúo del inmueble ubicado en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, debió comisionarse a un Juzgado de la citada circunscripción judicial (folio 509).

Mediante diligencia del 06 de febrero de 2002 , el apoderado judicial del codemandado H.M.Q., apeló del auto de admisión de prueba de fecha 29 de enero de 2002, sólo en cuanto se refiere a la admisión de prueba de inspección judicial a que se contrae la promoción décima primera del escrito de la parte actora. Así mismo, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó los testigos T.A.S.F. y H.J.S.F., por tener interés en este juicio, dado que su representado en este mismo juicio y también codemandado A.M. D’Alta, al dar contestación a la demanda propuesta en su contra, ha admitido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, lo cual conduce a concluir que este codemandado se ha colocado al lado de los demandantes y sus apoderados tienen interés en que la demanda prospere, para estar a tono con la posición asumida por su mandante en esta causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, previo cómputo del lapso de apelación, fue admitida en un solo efecto la apelación intentada por el Abogado J.C.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2002 (vuelto folio 513).

Así mismo, por auto del 13 de febrero de 2002, previo cómputo del lapso respectivo, fue admitida en un solo efecto la apelación intentada por el Abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado H.M.Q., contra la admisión de la prueba de inspección judicial señalada en la promoción décima primera del escrito de la parte actora (vuelto folio 514).

Al folio 517 obra boleta de notificación al experto designado por este Tribunal, agregada en auto según nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2.002 (folio 518). Así mismo al folio 520 obra boleta de notificación al segundo experto designado por el Tribunal, agregada en autos según nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 521)

Los expertos designados para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, aceptaron el cargo y se juramentaron en acta del 22 de febrero de 2002, como consta al folio 523.

En escrito que obra a los folios 524 al 528, el apoderado judicial de la parte actora J.C.C.M. solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente día y hora para proceder al nombramiento de expertos, así como su aceptación del cargo y juramentación, al considerar que dichos actos están afectados de nulidad.

Así mismo, por auto del 05 de marzo de 2002, se ordenó la certificación de las copias señaladas por el apoderado judicial de la parte actora, concernientes a la apelación propuesta en fecha 05 de febrero de 2002 contra el auto de admisión de las pruebas de posiciones juradas y de experticia y se hace constar que dichas copias no se certificaron por falta de consignación de los fotóstatos señalados por el apelante (vuelto folio 530).

Mediante auto del 05 de marzo de 2002, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora tanto en lo que se refiere al auto de admisión de pruebas de posiciones juradas, como en lo que se refiere al nombramiento y juramentación de los expertos designados (folios 531 al 533). No hubo apelación contra dicha decisión.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2002, los expertos designados en este procedimiento estimaron los honorarios y gastos que consideran convenientes para la realización de la experticia promovida por la parte actora (folios 534 y 535).

A los folios 540 al 544 obra el acta de inspección judicial promovida por la parte actora, practicada en fecha 18 de marzo de 2002 en la avenida tres (3), entre calles 21 y 22, sede de Almacenes El Rey de esta Ciudad de Mérida, cuya admisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial del codemandado H.M.Q., ya decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia del 28 de junio de 2002 en la cual se declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial en referencia y se ordenó que la misma no sea apreciada en la sentencia definitiva (folios 885 al 890-cuarta pieza)

En diligencia del 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la práctica de la inspección judicial promovida por él, para ser practicada en el domicilio del codemandado A.M. D’alta (folio 545).

Al folio 549 obra escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte codemandada H.M.Q., dentro del término útil previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la tacha de testigos propuesta por él, las cuales fueron admitidas por auto del 04 de abril de 2002 (folio 555).

En escrito de fecha 01 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a recusar a los expertos designados en este procedimiento, al considerar que los mismos han adelantado opinión con relación a la prueba de experticia promovida por él. Mediante auto del 04 de abril de 2002, previo cómputo del lapso respectivo y constatando la extemporaneidad, el Tribunal no le dio curso a la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora (folio 558).

A los folios 559 al 584 obran los despachos de la prueba testimonial promovida por el codemandado H.M.Q., procedentes del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, agregados en fecha 08 de abril de 2002 (folio 585).

A los folios 586 al 624 obran los despachos de la prueba testimonial promovida por el codemandado H.M.Q., procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, agregados en fecha 08 de abril de 2002 (folio 625).

En diligencia del 16 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora J.C.C.M. apeló del auto de fecha 04 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal estableció la extemporaneidad de la recusación propuesta contra los expertos nombrados en este procedimiento (folio 627), apelación que fue negada en auto de fecha 17 de abril de 2002, debido a su extemporaneidad (vuelto folio 630).

Por auto del 02 de mayo de 2002 se certificaron las copias señaladas por la parte actora, concernientes a la apelación propuesta contra el auto de fecha 29 de enero de 2002 y admitida en un solo efecto por auto del 13 de febrero de 2002 (vuelto folio 513), copias certificadas que fueron remitidas al Juzgado Superior anexas a oficio N° 634 (folio 633).

A los folios 635 al 700 obran los despachos de la prueba testimonial promovida por la parte actora Arturo y M.M.M., procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, agregados en fecha 02 de mayo de 2002 (folio 701).

A los folios 707 al 733 obran los despachos de la prueba de posiciones juradas y de la prueba testimonial promovida por la parte actora, procedentes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregados en fecha 13 de junio de 2002 (folio 734).

A los folios 736 al 743 obra oficio N° RLA-SM-T-2002-108 con la información suministrada por la Dirección Regional de Tributos Internos-Mérida, con anexos de las copias certificadas de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 1974-1975-1976-1977-1978-1979 y 1980 correspondientes al ciudadano H.M.Q., agregados en fecha 26 de junio de 2002 (folio 744).

Por auto de fecha 28 de junio de 2002, previo cómputo del lapso probatorio, se fijó la causa para la presentación de Informes, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, en vista de la paralización de la causa (folio 745 y su vuelto).

A los folios 746 al 750, obran las diligencias de notificación a las partes practicadas por la Alguacil de este Juzgado, siendo la última de ellas de fecha 06 de agosto de 2002.

Por auto del 02 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada I.T.A., con el carácter de Juez Temporal a cargo de este Juzgado (folio 752).

Los Informes de la parte actora Arturo y M.M.M. fueron presentados oportunamente por su apoderado judicial J.C.C.M., mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2002 agregado a los folios 754 al 812.

Los Informes del codemandado H.M.Q. fueron presentados oportunamente por su apoderado judicial E.Q.R., mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2002, agregado con sus anexos a los folios 813 al 826.

Abierto el lapso de observaciones a los Informes, ambas partes consignaron oportunamente sendos escritos de fecha 28 de octubre de 2002, agregados a los folios 827 al 837 (parte actora) y a los folios 838 al 843 (parte codemandada).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, quien dicta y suscribe la presente sentencia con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, reasume el conocimiento de la causa por haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, por lo que por auto de esa misma fecha, agotado el lapso de observaciones, el Tribunal entra en términos para decidir (folio 815).

El 30 de noviembre de 2002 se ordenó la apertura de una cuarta pieza para facilitar el manejo del expediente, lo cual fue cumplido como consta a los folios 846 y 847 (cuarta pieza).

En esa misma fecha, a los folios 848 al 919 de la cuarta pieza, fueron agregadas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, concernientes a la apelación intentada por el apoderado del codemandado H.M.Q. contra el auto de admisión de pruebas, decidida en fecha 28 de junio de 2002 y en la cual se declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y, además, por cuanto de los autos se evidencia que dicha prueba fue evacuada, se ordenó a este Juzgado no apreciar dicha prueba en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (folios 885 al 891).

Por auto del 15 de enero de 2003, fue diferida para el trigésimo día siguiente, la publicación de la sentencia que debe dictarse en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Este es en resumen el historial de la presente causa, y encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirlas en los términos siguientes.

PARTE MOTIVA

I

Los codemandantes A.M.M. Y M.M.M., a través de su apoderado judicial J.C.C.M., exponen en el libelo los siguientes hechos:

- El ciudadano A.M. D’Alta es uno de los comerciantes más destacado de esta ciudad de Mérida y del país...

- Que desde el año de 1938 se dedicó al ramo de la compra y venta de telas con su primer “Almacenes Murzi” ... y siempre ha sido y es reconocido actualmente como una de las personas más solventes económicamente de esta ciudad de Mérida, teniendo aquí como en otras partes innumerables bienes inmuebles los cuales fueron adquiridos durante toda su vida con el ejercicio del comercio...

- Que el ciudadano A.M. D’Alta contrajo su primer matrimonio con la señora G.T., de cuya unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre Jhon, M.A., C.C. y D.M.T.... con los cuales el padre no ha mantenido una relación ni de amistad, ni de padre hijos. Son personas que siempre han vivido en la ciudad de Caracas y se han mantenido alejados del padre...

- Que posteriormente a la disolución del matrimonio Murzi Terán, el ciudadano A.M. D’Alta, mantuvo una relación concubinaria con la señora F.Q., procreando dos hijos de nombre H.M.Q. y D.M.M.Q., los cuales fueron reconocidos legalmente por su padre. Que esta relación también fue disuelta, pero a diferencia de la anterior en relación con los hijos, especialmente su hijo H.M.Q., fue criado y ayudado económicamente por su padre hasta hace poco tiempo, hasta el extremo de darle dinero y locales para que estableciera también en esta ciudad de Mérida, en forma independiente dos negocios de venta de telas denominados Almacenes El Rey y Selectas Telas, éste último ubicado en un local propiedad de su padre, en el Edificio denominado “Mamá Lola”, ubicado en la Avenida 3 de esta ciudad de Mérida, media cuadra arriba de la Plaza Bolívar, en el cual actualmente paga por concepto de canon de arrendamiento la irrisoria suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) ...

- Que Han Murzi quintero se constituyó hasta hace poco tiempo como el acompañante, compañero, amigo, ayudante, la mano derecha de su padre a diferencia de los demás hijos, lo cual aprovechó para su beneficio personal y económico durante muchos años, hasta que hubo la ruptura familiar y amigable entre ellos por cuestiones económicas...

- Que después de esta relación concubinaria, el ciudadano A.M. D’Alta, contrajo matrimonio civil en fecha 16 de abril de 1960, con la señora O.M.B., ya fallecida, procreando tres hijos de nombres: M.M.M. (sic) y A.M.M. (sic), conforme consta en las actas de nacimiento que acompaña al libelo marcadas “B”, y su hermana fallecida a temprana edad en estado de soltería M.M.M. (sic).

- Que este vínculo conyugal duró desde el año 1960 hasta el año de 1977, aproximadamente 17 años, dentro de los cuales el matrimonio Murzi Mejía, adquirieron (sic) innumerables bienes inmuebles los cuales pertenecían a la comunidad conyugal... (algunos de esos bienes fueron traspasados simuladamente a H.M.Q. durante este matrimonio, objeto de la presente demanda) (sic).

- Que la señora O.M. (sic) Betancourt y sus hijos prácticamente permanecían por temporadas en la ciudad de Cali y/o Bogotá, República de Colombia... de donde era originaria la familia Mejía Betancourt, por lo cual mucho tiempo antes del procedimiento de separación legal amigable de cuerpos y de bienes que dio origen al divorcio, ya la cónyuge con sus tres hijos menores vivían y se encontraban residenciados en la República de Colombia ...omissis… y por lo tanto, no teniendo conocimiento exacto de los bienes inmuebles que su esposo A.M. D’Alta adquiría para la comunidad conyugal...

- ...Que el 31 de octubre de 1974 suscribieron ambos cónyuges el escrito formal contentivo de la separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, la cual fue declarada con esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando consumado el divorcio en fecha 17 de mayo de 1977, la cual quedó firme el 25 de ese mismo mes y año, todo lo cual consta en el Expediente civil N° 3654, actualmente archivado en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, según oficio N° 0830-1028, de fecha 19 de septiembre de 1977, legajo 10, página 5, el cual acompaña en copia certificada marcada “C”.

- Que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, acompañado al libelo, los cónyuges declaran que habían adquirido un conjunto de bienes habidos durante la sociedad conyugal que los actores describen en el libelo.... y ... así mismo los cónyuges declaran que no se hace mención del Fondo de Comercio que bajo la firma de A.M. funcionan (sic) en esta ciudad de Mérida, en los locales marcados con los N° 3-36 y 21-3, Calle 21 Lazo de la nomenclatura municipal, porque dicho fondo de comercio ya funcionaba para la época del matrimonio no habiéndose incrementado su capital ...omissis… Seguidamente se imponen el régimen familiar y económico con relación a sus menores hijos y proceden a la liquidación y partición de los supuestos únicos bienes de la comunidad conyugal, adjudicándose para sí el cónyuge A.M. D’Alta los tres únicos inmuebles que supuestamente habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal y pagándole a la cónyuge O.M. (sic) Betancourt de Murzi la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). La sentencia de divorcio fue dictada en fecha 17 de mayo de 1977 y quedó definitivamente firme el 25 del mismo mes y año.

- Que en relación a este contrato de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal Murzi Mejía (sic), es impretermitible hacer las consideraciones siguientes: - ... No se establecieron ni señalaron todos los bienes muebles, ganancias en dinero e inmuebles propiedad de esa comunidad... haciendo incurrir a la cónyuge que venía a firmar ese contrato desde la República de Colombia en error, dolo y violencia porque fue influenciada, presionada por su cónyuge para que firmara dicha liquidación, porque de lo contrario no le daba nada... – Los valores de los inmuebles no eran los reales que tenían para ese momento ...omissis… recibiendo la cónyuge O.M. (sic) Betancourt la irrisoria suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuando ello no fue así, porque el cónyuge A.M. D’Alta adquirió una gran cantidad de bienes, algunos de los cuales son objeto de la presente acción de simulación...- Que sobre el tercer inmueble de la partición se señalaba que sobre el mismo pesaba un gravamen hipotecario, constituido aproximadamente el mes anterior a la firma de la partición, lo que evidencia ... el dolo y la mala fe del cónyuge para excluirlo de la comunidad conyugal... – Que en la referida partición se estableció que ... los Almacenes Murzi no se había incrementado su capital... declaración contradictoria (sic) declarada por la partes de la compraventa simulada (sic) A.M. D’Alta y H.M.Q. en el cual declararon que la mayoría del precio de esas ventas simuladas nada menos que, según alegan los actores, la suma de un millón setenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares con 85/100 (Bs. 1.076.924,85) estaba constituido por las ganancias y utilidades de ese fondo de comercio, todo lo cual era falso, incierto, fuera de la realidad, lo que constituye un fraude, un dolo, por la misma declaración de su propietario...

- Que en conclusión, no se señalaron todos los bienes propiedad de la sociedad conyugal; existen otros bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal los cuales fueron omitidos fraudulentamente por el cónyuge al suscribir la separación de cuerpos y bienes. Si tomamos como ciertos y únicos esos bienes de esa comunidad, en dicha partición hubo lesión en más de un cuarto, porque el valor real de esos bienes no eran los mismos para ese momento; la constitución de la hipoteca sobre el inmueble identificado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, fue una farsa para disminuir el patrimonio conyugal para ese momento; y... en el contrato de venta simulatorio (sic) se expresa que la mayor parte del precio de venta simulada a favor del hijo H.M.Q., era producto de las utilidades hasta esa fecha en los Almacenes Murzi, por haber trabajado en él, cuando posteriormente declara que dicho Almacenes Murzi no habían tenido ninguna utilidad ni incrementado su patrimonio durante el matrimonio Murzi Mejía (1960-1974 (sic), por todo lo cual la cónyuge O.M.B. D Murzi, fue lesionada en más de un cuarto en esa partición, estando la misma afectada de nulidad absolutamente ...omissis… también por vicios en el consentimiento, por error y violencia en perjuicio de la cónyuge O.M.B. y después de su fallecimiento, en contra de sus dos hijos Arturo y M.M.M. (sic)

- Que sus representados, sin tener ninguna relación con su padre A.M. D’Alta, tuvieron conocimiento del fallecimiento de su hermana M.M.M. en el centro de rehabilitación mental ...omissis… y en vista de que ni su padre ni nadie les decía nada, que todo estaba oscuro para ellos, optaron por recurrir a los Órganos jurisdiccionales del Estado Táchira, denunciando el fallecimiento dudoso de su hermana para que se hicieran las correspondientes averiguaciones penales..., porque ellos creían que la mujer circunstancial de su padre, tenía que ver con la muerte de su hermana ...omissis… Esta situación de la denuncia penal trajo como consecuencia que sus representados se distanciaran aún más de su padre...

- ... que el ciudadano A.M. D’Alta con el único hijo con quien tuvo una relación familiar, de amistad, que le brindó todo su apoyo moral y económico y le regaló innumerables bienes de fortuna en perjuicio de sus demás descendientes, fue con su hijo H.M.Q. hijo que se aprovechó de él para su beneficio hasta la ruptura definitiva de todo tipo de relaciones familiares, amistosas y económicas entre el padre y ese hijo...

- ...que A.M. D’Alta le ha donado y/o regalado a su hijo H.M.Q., muchos bienes lo cual (sic) no ha dado o regalado a sus otros hijos; y, además, el día 20 de agosto de 1974 le traspasó en propiedad en forma de venta simulada, según alegan los actores, cinco inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida y el día 25 de julio de 1994 le traspasó otro terreno ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, todos habidos dentro del matrimonio (sic) Murzi Mejía, traspasados a nombre de su hijo Han Murzi Quintero, sin tener éste la capacidad económica para adquirirlos, para evadir la liquidación y partición de los mismos con su esposa O.M.B., quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) objeto de la presente acción de simulación (sic)...

- ...Que en virtud de la ruptura con su hijo consentido H.M.Q. ocurrida en 1997, A.M. trató de relacionarse con algunos de sus otros hijos, lo que jamás había hecho, e inició el primer contacto con su hija M.M.M., que se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas con su hermano A.M.M....hasta que ya definitivamente se inició la relación familiar entre los tres, más o menos para finales del año de 1999.

- Que a finales del año 1.999, con documentos en manos, con las pruebas conducentes con el asesoramiento jurídico y con la ratificación expresa por parte su padre A.M. D’Alta, tuvieron conocimiento de las irregularidades jurídicas cometidas por su padre A.M. D’Alta y su hijo H.M.Q., en contra de su madre O.M.B. y por consiguiente en contra de ellos sus hijos, toda vez que ésta falleció en Colombia el día 10 de mayo de 1978, casi un año después de la sentencia de divorcio y, también, en contra de los demás hijos Murzi Terán y la hermana de Han Murzi, D.M.M.Q..

- Que estas irregularidades jurídicas radican esencialmente en que, con conocimiento de la inminente separación legal de cuerpos y de bienes con la cónyuge O.M.B. y/o de un juicio de divorcio, A.M. D’Alta le vendió en forma simulada a su hijo consentido H.M.Q. sin tener éste capacidad económica, aproximadamente dos meses antes de la firma del escrito de separación de cuerpos y de bienes, cinco (5) inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida y, posteriormente, otro inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, los cuales fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal existente dentro del matrimonio Murzi Mejía (sic), a los solos efectos de que los mismos no aparecieren como de la propiedad de esa sociedad conyugal, a los fines de no liquidarlos ni partirlos, ni pagarle a la cónyuge la cuota parte que de ellos le correspondía, eludiendo así fraudulentamente las normas impositivas contempladas en el Código Civil (cincuenta por ciento para cada cónyuge) ...omissis… contratos de compraventa absolutamente simulados en los cuales no existía ni correspondencia entre el precio para ese momento por la vileza de ese precio, ni su hijo tenía capacidad económica para adquirirlos y porque no hubo ejecución real de esos dos contratos de venta sobre los seis (6) inmuebles referidos...

- ...Que el ciudadano A.M. D’Alta contrajo matrimonio civil con O.M.B., madre de sus representados, en fecha 16 de abril de 1960, vínculo matrimonial que existió hasta el 17 de mayo de 1977, fecha de la sentencia de divorcio, por haber transcurrido más de dos años de la separación legal de cuerpos y de bienes establecida e impuesta entre ellos desde el 31 de octubre de 1974...

- ...que durante la sociedad conyugal Murzi Mejía, ellos adquirieron para el patrimonio común seis (6) inmuebles y cinco (5) de ellos no fueron objeto de partición y liquidación en el escrito de separación de cuerpos y bienes entre ellos ...omissis… porque dos meses antes aproximadamente, para evadir su repartición con la cónyuge, fraudulentamente en su contra, (sic) a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, el ciudadano A.M. D’Alta en perjuicio de O.M.B., le traspasó, vendió en forma simulada, fraudulenta, ficticiamente, no real, porque no existía ni causa ni consentimiento real de un contrato de compraventa, a su hijo de confianza que tampoco tenía capacidad económica para adquirirlos y posteriormente le traspasa el sexto (6°) inmueble simuladamente, ubicado en la Valera, Estado Trujillo, para eludir cualquier acción por parte de sus hijos Murzi Mejía, por rescisión por lesión y/o por nulidad de esa partición conyugal.

- Que identifica los inmuebles, fechas de las simuladas ventas, sus valores y los valores que tenían para esa fecha y los actuales, de la siguiente manera: I.B.1.a- Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Hacienda, en jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcada con el N° 54, con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Noreste, la Calle Uno (1) en una longitud de veintinueve (29) metros; Sureste , con las parcelas N° 52 y 53 de dicha urbanización, en una longitud de cincuenta y dos metros con veinticinco centímetros (52,25 M); Suroeste, parcelas N° 50 y 49, formando una línea quebrada compuesta de dos tramos rectos con longitudes de diez metros con ochenta centímetros (10,80 m) y doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 m.) cada uno lo que da un total de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 m.); y por el Noroeste, parcela N° 55, en una longitud de cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48,90 m.). Este inmueble el ciudadano A.M. D’Alta lo había adquirido en fecha 31 de octubre de 1973, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, folio 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año. Este inmueble, según alegan los actores, lo vendió simuladamente a su hijo H.M.Q., en la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) cuando para esa misma fecha tenía un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y actualmente tiene un valor aproximado de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). I.B.1.b. - Un lote de terreno situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado, el cual tiene una superficie de dos mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (2.833,90 M²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Por el Norte, en una longitud de ochenta y tres metros con noventa centímetros (83,90 m.), con calle que separa terrenos que es o fueron de E.J.V.; Por el Sur, en una longitud de ochenta y tres metros con treinta centímetros (83,30 M.) con terrenos que son o fueron del Sr. (sic) T.M.. Por el Este, en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m.), con la Avenida Urdaneta; y por el Oeste, en una longitud de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m.) con terrenos propiedad del Ejecutivo del Estado Mérida. Este inmueble, lo había adquirido el ciudadano A.M. D’Alta en fecha 31 de marzo de 1971, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el N° 121, folio 340, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre del citado año y, según alegan los actores, lo vendió simuladamente a su hijo H.M.Q., en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuando para esa misma fecha tenía un valor aproximado de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y actualmente tiene un valor aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). I.B.1.c.- Un inmueble consistente en una casa vieja con su correspondiente terreno, situado en el plano de esta ciudad de Mérida, el cual forma esquina con la Avenida Tres Independencia y la Calle 21 Lazo, marcado con el N° 20-72 de la nomenclatura municipal, y el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Por el frente- En una extensión de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m.), la Avenida tres Independencia en parte, y en parte en una extensión de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) con inmueble propiedad de A.L.; Por el fondo, en una extensión de veintiún metros (21 m.), con inmueble propiedad de M.R.; Por el costado de abajo , o izquierdo, en una extensión de treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 m.) la calle 21 Lazo; y por el costado de arriba o derecho, en igual extensión que el anterior, con inmueble que fue de Francisco D’Jesús y es o fue hoy de A.L., separando pared por todos sus costados. Este inmueble, lo había adquirido el ciudadano A.M. D’Alta en fecha 25 de marzo de 1971, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el N° 134, folio 321, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre del citado año y, según alegan los actores, lo vendió simuladamente a su hijo H.M.Q., en la suma de seiscientos diez mil bolívares (Bs. 610.000,00), cuando para esa misma fecha tenía un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y actualmente tiene un valor aproximado de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Que sobre este inmueble en fecha 1985, mucho tiempo después de haberlo traspasado simuladamente a su hijo, su propietario A.M. D’Alta le hizo un conjunto de mejoras y bienhechurías, reconstruyéndolo absolutamente y convirtiendo esa casa vieja en varios locales comerciales. I.B.1.d.- Un Inmueble consistente en un Edificio de cuatro plantas, compuesto de un local para comercio, dos pisos y un pent house para Hotel, marcado en el N° 24-19, en la Avenida Tres Independencia, jurisdicción del Municipio El Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, con su correspondiente terreno sobre el cual está construido y demarcado dentro de los linderos y medidas que señala en el libelo. Este inmueble lo había adquirido el ciudadano A.M. D’Alta de la siguiente forma: El terreno sobre el cual está construido el Edificio, en fecha 28 de octubre de 1958, según documento registrado en la Ofician Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 63, folio 84, Protocolo primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año y el edificio lo construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio en el año de 1967. Este inmueble, según alega la parte actora, lo vendió simuladamente a su hijo H.M.Q. en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cuando para esa misma fecha ese inmueble tenía un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y actualmente tiene un valor aproximado de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). I.B.1.e. – Un inmueble consistente en un edificio de dos plantas con su correspondiente terreno, compuesto de dos locales de comercio, y el segundo piso compuesto de habitaciones y demás anexidades, ubicado en la Avenida Tres (3) Independencia, jurisdicción del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcado con los Números 24-11 y 24-15 de la nomenclatura Municipal, cuyos linderos y medidas señala la parte actora en su libelo. Este inmueble lo había adquirido el ciudadano A.M. D’Alta, de la siguiente forma: el terreno sobre el cual está construido el Edificio, en fecha 08 de mayo de 1958, por vía de Autenticación por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, posteriormente registrado en fecha 18 de mayo de 1958, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 86, folio 128 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre del citado año; y el Edificio lo construyó a sus propias expensas en el año de 1.964 . Este inmueble, según alega la parte actora, lo vendió simuladamente a su hijo H.M.Q. en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuando para esa misma fecha ese inmueble tenía un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y actualmente tiene un valor aproximado de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

- Que estos cinco inmuebles, según alega la parte actora, fueron vendidos simuladamente en la suma global de un millón novecientos cinco mil bolívares (Bs. 1.905.000,00), conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre del citado año, que acompaña al libelo marcado con la letra “D”, cuando para esa misma fecha en su conjunto tenían un valor aproximado de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) y actualmente tienen un valor aproximado de dos mil setenta millones de bolívares (Bs. 2.070.000.000,00). I.B.1.f. – Un inmueble consistente en un terreno donde ante existió una casa vieja, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en la Avenida 10, jurisdicción del Municipio M.D., del Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas señala en el libelo. Este inmueble lo había adquirido el ciudadano A.M. D’Alta de la siguiente forma: en fecha 8 de julio de 1969, por vía de autenticación por ante el Juzgado del Municipio C.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 215, Tomo Primero de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado en fecha 31 de julio de 1969, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 51, Protocolo Primero, tercer trimestre del citado año. Este inmueble, según alega la parte actora, lo vendió simuladamente el ciudadano A.M. D’alta a su hijo H.M.Q. en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), según consta en documento que acompaña marcado con la letra “E”, autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 1994, bajo el N° 128, Tomo 50, de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, cuando para esa misma fecha ese inmueble tenía un valor aproximado de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y actualmente tiene un valor aproximado de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.00,00).

- Que, en conclusión, esos seis inmuebles fueron vendidos simuladamente en su conjunto por la suma de ocho millones novecientos cinco mil bolívares (Bs. 8.905.000,00), cuando para esas mismas fechas de las supuestas ventas, tenían un valor en su conjunto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) y actualmente tienen un valor aproximado de dos mil seiscientos setenta millones de bolívares (Bs. 2.670.000.000,00).

- Que es necesario señalar que, por haber sido esos contratos de venta absolutamente simulados, el ciudadano A.M. D’Alta, después de los mismos, continuó ejerciendo todos los derechos de propiedad de esos inmuebles, como lo ha venido ejerciendo hasta la presente fecha... que a partir del día 20 de agosto de 1974 el ciudadano A.M. D’Alta, continuó ejerciendo los actos como un verdadero propietario y recibía mensualmente los cánones de arrendamiento de cada uno de dichos inmuebles, los cuales siempre se han encontrado alquilados y arrendados a terceras personas, pero siempre los ha cobrado mensualmente su propietario A.M. D’Alta y/o su contador el Sr. F.U., los cobraba y se los entregaba y posteriormente él directamente (sic). Que todos los gastos de mantenimiento de dichos inmuebles también han sido sufragados siempre por su propietario A.M. D’Alta y sólo ha figurado como propietario su hijo H.M.Q., privadamente en el documento referido.

- ...Que el ciudadano A.M. D’Alta, creyendo que sus hijos Murzi Mejía (sic), ya no podían accionar en su contra con relación a esos bienes, los cuales le (sic) correspondían de por mitad a ellos, como únicos herederos de su madre fallecida, le solicitó a su hijo H.M.Q., le devolviera dichos inmuebles, es decir, le traspasara por documento esos bienes, lo cual no se materializó porque consultando con sus Abogados, amigos abogados y otras personas, le manifestaron que sus hijos Murzi Mejía si tenían acciones legales que podía intentar en su contra en relación a esos bienes inmuebles, lo cual dio origen a la constitución del usufructo de por vida sobre esos cinco (5) inmuebles a favor de A.M. D’Alta, constituido por el comprador simulado y/o propietario simulado H.M.Q..

- Que sobre el sexto inmueble vendido simuladamente, según alega la parte actora, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de julio de 1994, posteriormente protocolizado en fecha 25 de abril de 1996, siempre A.M. D’Alta ha venido ejerciendo los derechos y actos como su verdadero propietario, como lo ha sido desde que los adquirió. Pero ...omissis… desde hace algunos años, cuando el padre se encontraba en buenas relaciones con su hijo H.M.Q., dicho inmueble lo convirtió en un estacionamiento para vehículos y se lo dio a un nieto, hijo de H.M.Q., para que lo administrara ...omissis… y quien actualmente lo está administrando...

- Que con fecha 26 de septiembre de 1984, el ciudadano H.M.Q., constituyó mediante documento privado usufructo de por vida a favor de su padre A.M. D’Alta sobre los cinco inmuebles situados en esta ciudad de Mérida, lo que fueron objeto del contrato de compraventa simulada de fecha 20 de agosto de 1974 y ...omissis… ese documento privado además de H.M.Q. y su padre A.M. D’Alta, también lo suscribe la esposa de H.M., ciudadana B.R.B.d.M., instrumento privado que acompaña al libelo marcado con la letra “F”, y hace valer con todos sus efectos jurídicos.

- Luego de exponer las generalidades relacionadas con la acción de simulación intentada, señalan las normas sustantivas que invocan para aplicarlas al caso de autos, esto son los artículos 1281, 1346, 1141 y 1921 del Código Civil.

- ...Que sus representados A.M.M. y M.M.M., son considerados legalmente acreedores (sic), y tienen cualidad e interés en develar esa simulación y se declare la nulidad e inexistencia de esos dos actos simulados, porque además de ser hijos del ciudadano A.M. D’alta, el deudor (sic), son los únicos hijos descendientes y universales herederos de su madre fallecida, O.M.B., ex cónyuge, quien fue en primer lugar la lesionada fraudulentamente con esos actos simulatorios, en perjuicio de sus derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles ya identificados y, después de fallecida, tales actos fueron y van en perjuicio absoluto de sus representados en sus derechos de propiedad (sic). Por otra parte, la acción de simulación, según alegan, la están ejerciendo sus representados dentro del término y/o lapso previsto en dicha norma, porque ellos tuvieron conocimiento del fraude y actos simulatorios en perjuicio de su madre y de ellos, a finales del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), después de la ruptura del padre con su hijo consentido y después de la reconciliación de sus representados con su padre.

- ....Que obrando en un todo conforme con las instrucciones que le han sido impartidas por sus representados A.M.M. y M.M.M., en su carácter de terceros con interés legítimo lesionados en su patrimonio, demanda por la vía civil ordinaria, por la acción de simulación y de nulidad como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos A.M. D’Alta y H.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 650.898 y 3.037.258 respectivamente, comerciantes, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de partes integrantes de los actos simulatorios fraudulentos, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal: A- En que el supuesto contrato de compraventa sobre los cinco (5) inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida cuya situación, linderos y demás especificaciones están determinados en el contrato suscrito en fecha 20 de agosto de 1974 realizado entre A.M. D’Alta y Han (sic) Murzi Quintero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 78, folios 228 al 235, del Tomo Segundo, Protocolo Primero, tercer trimestre del citado año, fue y es un contrato simulado absoluta y fraudulentamente, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica ...omissis… B- En que como consecuencia de ello, dicho contrato de venta fraudulentamente simulada está afectado de nulidad absoluta, por lo cual tiene que considerarse como inexistente, demás porque fue simulado, jamás existió causa ni verdadero consentimiento en dicho contrato. C- En que además, dicho supuesto contrato de compraventa simulado, fue realizado fraudulentamente en contra y en perjuicio de la cónyuge O.M.B. para despojarla de la mitad del valor de dichos inmuebles, valor que le correspondía en propiedad, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, daños y perjuicios que han sufrido consecuencialmente su (sic) únicos y universales herederos, Arturo y M.M.M. (sic). D- En que el supuesto contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Valera, por contrato suscrito en fecha 25 de abril de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el N° 5, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo Trimestre del citado año, fue y es un contrato simulado absoluta y fraudulentamente. E- En que, como consecuencia de ello, dicho contrato de venta fraudulentamente simulada, el mismo está afectado de nulidad absoluta, por lo que tiene que considerarse inexistente, además porque jamás existió causa ni verdadero consentimiento en dicho contrato. F- En que, dicho supuesto contrato de compraventa simulado, fue realizado fraudulentamente en perjuicio de la cónyuge O.M.B., para despojarla de la mitad del valor de dichos inmuebles, daños y perjuicios que consecuencialmente han sufrido sus únicos y universales herederos Arturo y M.M.M. (sic). G- Convengan como consecuencia de lo expuesto y solicitado, que siendo absolutamente nulos los dos contratos simulados fraudulentamente los contratos referidos, dichos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal Murzi Mejía, bienes que fraudulentamente no fueron señalados, ni objeto de partición de esa comunidad, se convenga especialmente por el demandado A.M. D’Alta, que dichos inmuebles tienen que ser objeto de una partición y liquidación complementaria de esa sociedad conforme a la ley. H- Convengan como consecuencia de los pedimentos anteriores, en todo caso y a todo evento el demandado A.M. D’Alta que el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal de su cónyuge O.M.B. de fecha 31 de Octubre de 1974, está afectado de nulidad absoluta, porque en el mismo hubo vicios en el consentimiento por error, dolo y violencia, de parte del cónyuge A.M. D’Alta contra de su esposa O.M.B.. I – Convengan en que, específicamente el demandado A.M. D’Alta, que en el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal con su cónyuge O.M.B., de fecha 31 de Octubre de 1974, referido y consignado, hubo lesión en más de un cuarto, en perjuicio de la cónyuge y, después de su fallecimiento, en perjuicio de los hijos... J.- Que convengan en pagar las costas y costos del presente juicio.

- Que fundamenta la demanda en los artículos 1281, 1346, 1141, 1157 y 1921 del Código Civil, solicita la citación personal de los codemandados a fin de que absuelvan posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de sus mandantes; solicita se le expida copia certificada de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de los codemandados, a los fines previstos en el artículo 1921 del Código Civil. Estima la demanda en la suma de un MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.335.000.000,00) y señala el domicilio procesal de la parte actora.

II

El codemandado H.M.Q., dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, consignado por su apoderado judicial E.Q.R. (folios 113 al 121), en el cual, luego de resumir los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, expone lo siguiente:

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su mandante, tanto en cuanto se refiere a los hechos que le sirven de sustento como también en cuanto al derecho en que se fundamenta.

- Que haciendo uso de la facultad que a su mandante le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proponer las razones, defensas y excepciones perentorias que su mandante tiene contra la demanda propuesta en su contra, lo cual hace en los términos siguientes:

- Primero- Que de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que los hechos constitutivos de la pretensión de los demandantes sean probados, hace valer la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener como demandado el presente juicio, por una triple motivación, a saber: A) Porque los actores en este procedimiento han demandado solamente a su representado y al señor A.M. D’Alta, por la presunta simulación y consiguiente supuesta nulidad del contrato de compraventa celebrado por su mandante con el codemandado A.M. D’Alta, cuyas regulaciones se contienen en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 1994, posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, tomo tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, prescindiendo de accionar también y al mismo tiempo, contra la esposa de su representado, la señora B.R.B.d.M., titular de la cédula de identidad N° 2626654, a lo cual estaban obligados en virtud de que el inmueble adquirido por su mandante fue comprado durante su unión matrimonial con aquella, sin que del texto de dicho instrumento aparezca en forma alguna, que dicha adquisición esté excluida de su comunidad conyugal, razón por la cual, la cualidad e interés activos y pasivos para ejercer y responder de cualquier acción judicial que involucre la adquisición de dicho bien, corresponde a ambos cónyuges y no a uno de ellos en particular. Que fundamenta la defensa en el contenido del artículo 168 del Código Civil, conforme al cual: “...se requiere el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” B) Porque su representado ha sido demandado también por los actores para que convenga en la supuesta nulidad del contrato de partición y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el codemandado A.M. D’Alta y la extinta O.M. (o Mejía) Betancourt, celebrado por ambos cónyuges del 31 de octubre de 1974; así como también para que se admita que en dicho contrato de partición y liquidación supuestamente hubo lesión de más de un cuarto en pretendido perjuicio de ésta última; y, después de su fallecimiento, en supuesto perjuicio de sus hijos como únicos y universales herederos suyos, sin que su mandante sea o haya sido parte alguna en dicho contrato, ni causahabiente a título particular o universal de los contratantes, ni mucho menos comunero o condóminos suyos, lo cual le priva de toda cualidad e interés para sostener como demandado este juicio, por lo que a tal petitorio se refiere. C) Porque los actores pretenden también la nulidad por lesión del contrato de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal que existió entre el codemandado A.M. D’Alta y la extinta O.M. (o Mejía) Betancourt, contenida en documento de separación de cuerpos y bienes suscrito por éstos el 31 de octubre de 1974, y han demandado también a su representado para que, al igual que el codemandado A.M. D’Alta, convenga en la referida nulidad, olvidando que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión, “...en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de rescisión.” Que en el caso de autos su mandante es un tercero en relación con el referido contrato de liquidación y partición de bienes del matrimonio Murzi-Mejías ( o Mejía), y la demanda por rescisión fue registrada en los términos contenidos en el numeral 2° del artículo 1921 del Código Civil, con mucha posterioridad (más de veintiséis años después) a la adquisición de los inmuebles que su representado hubo conforme al texto del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, lo cual hace que en virtud de la excepción contenida en el único aparte del artículo 1350 del Código Civil, su representado carezca de la cualidad e interés necesario para responder, como demandado en este juicio, por la nulidad por rescisión propuesta en su contra.

- Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ser resuelta como defensa perentoria en la sentencia definitiva, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que los hechos constitutivos de la pretensión de los demandantes sean probados, hace valer la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el aparte décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1281 del Código Civil, fundamento de la demanda propuesta, norma que expresa textualmente lo siguiente: “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.” Que los demandantes han propuesto la acción de simulación y consiguiente nulidad, tanto por lo que respecta a los inmuebles vendidos mediante documento registrado el 20 de agosto de 1974, como el vendido mediante el instrumento también registrado el 25 de abril de 1996, en libelo fechado el 11 de junio del año 2001, que sólo adquirió fecha cierta el 17 de julio del mismo año, alegando aviesamente y con el no disimulado propósito de tratar de enervar la excepción de caducidad de la acción ejercida, que apenas tuvieron conocimiento de las respectivas ventas “a finales del año de 1999”, sin indicar una fecha determinada, específica y concreta, ni tampoco lo forma como tuvieron dicho tardío conocimiento, que permita conocer con la precisión debida, la manera, la forma y la fecha de tal conocimiento, lo cual conlleva a concluir que los actores no fueron claros y completos en el señalamiento de los fundamentos de hecho de su demanda y hayan creado una falta de información de su planteamiento fáctico jurídico en un aspecto vital para hacer y dar la defensa que corresponda, fundamentalmente por lo que respecta la caducidad de la acción propuesta y, particularmente, en detrimento de su mandante quien queda privado de toda posibilidad de hacer contra-alegato alguno al respeto y, a la postre, privado también del derecho de hacer la contraprueba respectiva ...omissis… Que en ausencia de señalamiento concreto y preciso de la forma, manera y fecha, en que supuestamente los actores tuvieron conocimiento de las ventas cuya simulación y nulidad demandan, y dada la imposibilidad de poder hacerlo a posteriori, dada la preclusión de la oportunidad para ello, debe aceptarse que su conocimiento lo tuvieron desde que los respectivos documentos fueron registrados, dado el efecto erga omnes que tiene dicho registro, lo cual ocurrió ...omissis… el 20 de agosto de 1974 y ...omissis… el 25 de abril de 1996 ...omissis… en virtud de lo cual el lapso de caducidad previsto en el artículo 1281 del Código Civil, estaba vencido para cuando se propuso la demanda que contesta, de donde se deriva que la acción de simulación y consiguiente nulidad propuestas, se encuentran evidentemente caducas y así solicita sea declarado en la sentencia definitiva.

- Que ...omissis… la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que el “lapso de cinco años que da el artículo 1346 del Código Civil ...es de prescripción ... y no de caducidad, pues es susceptible de suspensión según el mismo artículo”.

- Que con fundamento en esta doctrina de casación, propone también, en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que los hechos constitutivos de la pretensión de los actores, resulten probados, la prescripción de la acción de nulidad que los demandantes han propuesto con consiguiente a la de simulación, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, pues para la fecha de proposición de la demanda que contesta, se encontraba vencido con creces el referido lapso, tanto por lo que se refiere a la venta a que se contrae el documento protocolizado ... el 20 de agosto de 1974... como también por lo que respecta al instrumento otorgado el 25 de abril de 1996...

- ... que en forma subsidiaria a las defensas antes expuestas, con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, propone la defensa perentoria de prescripción adquisitiva contemplada en dicha norma, en virtud de que su mandante adquirió de buena fe y mucho más de diez años antes de la demanda propuesta en su contra, los inmuebles a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, título éste debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma, ni ésta última circunstancia se ha alegado en el libelo cabeza de autos. Además, su mandante ha venido poseyendo en forma legítima los inmuebles adquiridos conforme al documento público registrado ya citado...

- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1977 de Código Civil, en forma subsidiaria la una de la otra... propone además la defensa de prescripción decenal y veintenal contempladas en dicha norma, conforma a la cual “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición especial de la ley.”

- ... que por lo que respecta a la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta a que se contrae el documento registrado el 20 de agosto de 1974... ya se conceptúe la acción de simulación y consiguiente nulidad, como una acción real o personal, para la fecha en que se propuso la demanda, habían transcurrido más de veintiséis (26) años de efectuada la venta, tiempo suficiente para que operase tanto la prescripción decenal como la veintenal respecto a la venta a que se contrae el citado documento público. Solicita que se declare la prescripción extintiva decenal, de conceptuarse la acción de simulación y consiguiente nulidad como una acción personal; y subsidiariamente, la veintenal, de establecerse que tales acciones son reales....

- Que según la doctrina, las condiciones para el ejercicio exitoso de la acción de simulación son los siguientes: 1) El interés para interponer la acción o para contradecirla; 2) La titularidad de un derecho actual, no siendo suficiente la simple expectativa. 3) La posibilidad de un daño y en este sentido la doctrina ha dicho que para proponer la acción de simulación es necesario que el accionante haya sido o pueda ser afectado por el acto ficto, no siendo necesario que exista un daño realizado o producido...

- En el caso de autos, los demandantes no cumplieron con este último requisito ya que en modo alguno alegan ni explican en que consiste para ellos el daño producido o por producirse por el acto supuestamente simulado y ...omissis… habiendo precluido para ellos la oportunidad para alegar y explicar el daño causado o por causarse por dicho acto, ya no pueden hacerlo ahora, y por ello la demanda no cumple con uno de los requisitos indispensables para poner en movimiento la acción de simulación.

- Que por las razones expuestas solicita también que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda de simulación y consiguiente nulidad propuesta, por ausencia de uno de los requisitos indispensables para su ejercicio, como es la falta de indicación del supuesto daño que les produjo o pueda producirles el acto pretendidamente simulado...

- Que alega también que la acción de rescisión por lesión en cuanto atañe a la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal Murzi –Mejías y cuyos términos se contienen en documento suscrito por los cónyuges el 31 de octubre de 1974, no surte efecto contra su representado, pues este es un tercero respecto de dicha liquidación que adquirió derechos con anterioridad al registro de la demanda cabeza de autos, lo cual lo excluye de los efectos de dicha acción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.350 del Código Civil.

- Que sostiene la plena validez de los contratos de compraventa celebrados por su representado con el codemandado A.M. D’Alta cuyos términos se contienen en los documentos de fecha 20 de agosto de 1974 y 25 de abril de 1996, ya citados anteriormente, pues ambos contratos cumplen con todas las condiciones legalmente exigibles para su existencia y validez.

- Que su mandante ha sido desde su adolescencia un trabajador incansable, un exitoso comerciante que, lejos de haberse lucrado de su padre, contribuyó con su esfuerzo a que éste fuese también un comerciante destacado y para la fecha de adquisición de los bienes, su mandante no era un simple empleado de su padre, sino un comerciante establecido e independiente disponiendo desde antes de recursos económicos propios y de bienes de fortuna adquiridos con su esfuerzo personal en el trabajo de comerciante exitoso...

III

El codemandado A.M. D’Alta, a través de sus apoderados judiciales T.A.S.F. y H.J.S.F., dio contestación a la demanda oportunamente, mediante escrito que obra a los folios 124 al 129, en el cual exponen lo siguiente:

- Que es cierto que su poderdante A.M. D’Alta es un comerciante muy destacado en la ciudad de Mérida y en el país, proviniendo del Estado Trujillo ...omissis… y dedicándose al ramo de la compra y ventas de telas, incursionando siempre en otras ramas como la compra y venta de bienes inmuebles, por lo que es propietario de innumerables bienes de fortuna...

- Que es cierto que su poderdante A.M. D’Alta se casó en primeras nupcias con la señora G.T., procreando cuatro hijos... no manteniendo ninguna relación de amistad con ellos, quienes han vivido en la ciudad de Caracas alejados del padre. Que es cierto que mantuvo relación concubinaria con la señora F.Q., procreando dos hijos de nombres H.M.Q. y D.M.M.Q., teniendo una relación especial, a diferencia de sus demás hijos, con su hijo H.M.Q., quien fue criado y ayudado económicamente por su padre hasta hace muy poco tiempo, hasta el extremo de regalarle mucho dinero y locales para que estableciera en Mérida, en forma independiente, dos negocios de venta de telas, los cuales todo el mundo conoce...

- Que es cierto que H.M.Q., se constituyó hasta hace poco tiempo en el acompañante, compañero, amigo, ayudante, la mano derecha de su padre a diferencia de los demás hijos, lo cual aprovechó para su beneficio personal y económico durante muchos años, hasta que hubo la ruptura familiar y amigable entre ellos...

- Que es cierto que su representado se casó con la señora O.M.B., ya fallecida, procreando tres hijos de nombre M.M.M., M.M.M. y A.M.M., matrimonio que duró hasta el año de 1977, dentro del cual los cónyuges adquirieron innumerables bienes inmuebles y otros bienes de fortuna pertenecientes en propiedad a esa comunidad conyugal, no obstante que dicho matrimonio tuvo muy pocos años de buenas relaciones hasta que la cónyuge y sus hijos, permanecían por temporadas en la ciudad de Cali y/o Bogotá, República de Colombia ...omissis… donde residía mucho tiempo antes del procedimiento de separación legal amigable de cuerpos y bienes que dio origen al divorcio, no teniendo conocimiento exacto de los bienes e inmuebles que su esposo A.M. d’Alta, adquiría para la comunidad conyugal que existía entre ellos.

- Que es cierto que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, el matrimonio Murzi Mejía declaran que habían adquirido y poseían en propiedad solamente tres bienes inmuebles cuando no era así, (sic) un lote de terreno ubicado en la otra Banda, un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida y un lote de terreno donde existió una antigua casa, situado en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, haciendo constar que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco de Maracaibo, no liquidando ninguno de los fondos de comercio de su poderdante, imponiéndose el régimen familiar y económico con relación a los menores hijos, procediendo a la liquidación y partición de los supuestos únicos bienes de la comunidad conyugal, cuando no era así, adjudicándose el cónyuge A.M. D’Alta los tres (3) únicos inmuebles que supuestamente habían sido adquiridos dentro de esa comunidad y pagándole a su cónyuge O.M.B.d.M., solamente una suma de dinero absolutamente desproporcionada con el valor de todos los bienes adquiridos dentro de ese matrimonio.

- Es cierto e innegable que en dicho contrato de partición y liquidación de esa comunidad conyugal, no se establecieron ni señalaron por parte de su poderdante, todos los bienes muebles, ganancias en dinero e inmuebles propiedad de esa comunidad, ya que existían un gran número de inmuebles que no fueron declarados en ese contrato, haciendo incurrir a la cónyuge en un error, porque realmente fue influenciada y presionada por su cónyuge para que firmara dicha liquidación, porque de lo contrario no le daba nada y ella... suscribió ese contrato.

- Es cierto que los valores de los inmuebles declarados como los únicos habidos dentro de esa comunidad conyugal, no eran los reales que tenían para ese momento, recibiendo la cónyuge O.M.B., una suma ínfima en relación a los bienes de su propiedad ...

- Que es cierto e innegable que, su poderdante aproximadamente un mes antes de la firma de dicha liquidación y partición, constituyó un gravamen hipotecario sobre uno de los bienes que iba a declarar como perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en Valera, para disminuir la cuota de su cónyuge, inmueble que en el año de 1994 le fue vendido simuladamente a su hijo H.M.Q., para evitar su representado, que posteriormente los descendientes de la ex cónyuges intentaran alguna acción o demanda en su contra.

- Que es cierto e innegable que las relaciones de padre hijos... y afecto Murzi Mejía, jamás existió en la época de la niñez y juventud... sino hasta hace poco tiempo, agravándose en épocas anteriores con la muerte de la hermana M.M.M.... pero si tuvo hasta hace poco tiempo relaciones de amistad, de apoyo moral y económico con su hijo H.M.Q., quien convivió con él desde pequeño, lo indujo y lo introdujo en los negocios de venta de telas...

- Que es cierto que ...omissis… en virtud de la ruptura con su hijo H.M.Q., el padre trató de relacionarse con algunos de sus otros hijos, lo que jamás había hecho, especialmente con sus hijos colombianos, Arturo y M.M.M., los demandantes.

- Que es verdad que su representado, con el único hijo con quien tuvo relación familiar, que le brindó apoyo moral y económico, a quien le regaló bienes de fortuna, inmuebles, muebles, dinero etc. (sic) en perjuicio de sus demás descendientes, fue con su hijo H.M.Q., quien se aprovechó hasta la ruptura de todo tipo de relaciones familiares, amistosas y económicas entre ellos...

- Que es verdad que su representado, además de haber regalado muchos bienes de fortuna a su hijo H.M.Q., el día 20 de agosto de 1974 le traspasó en propiedad en forma de venta simulada los cinco inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, identificados en el libelo y que constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año; y el día 25 de julio de 1994 le traspasó otro inmueble (terreno) ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta del documento... autenticado en la Notaría Primera del Estado Mérida y... posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Tomo tercero, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, documentos éstos el cual reconocemos absolutamente (sic) e inmuebles todos habidos dentro (sic) del matrimonio Murzi Mejía, traspasados a nombre de su hijo H.M.Q., sin tener éste la capacidad económica para adquirirlos porque era un simple empleados de los negocios de su padre Los Almacenes Murzi, dedicados a la venta de telas y dicho traspaso fue realizado para evadir la liquidación y partición de los mismos con su esposa O.M.B., quien era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

- Que es verdad que dentro de esos bienes traspasados simuladamente, su representado le traspasó a su hijo H.M.Q., una parcela de terreno de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M ²)ubicado en la Urbanización La Hacienda, “Belensate” de Mérida, sobre el cual su poderdante deseaba construir una pequeña casa para pasar los últimos años de su vida.

- Que su representado le solicitó a su hijo H.M. le devolviera y traspasara en propiedad mediante documento nuevamente dicho inmueble para él, A.M., construir su casa y así mismo le pidió le devolviera los otros inmuebles traspasados simuladamente ...omissis… requerimiento que no fue atendido por H.M. quien se negó rotunda, tajante y descaradamente a devolverle a su padre por escrito dichos bienes inmuebles...

- Que es verdad que después de la ruptura con su hijo H.M.... aproximadamente en marzo de 1998, el padre trató de hablar y relacionarse con algunos de sus otros hijos, e inició el primer contacto con su hija M.M.M. y con su hermano A.M.M. y después empezaron a llamarse por teléfono ...omissis… iniciándose así una amistad, confianza, comprensión, familiaridad, ingresando posteriormente a esa relación familiar su menor hijo A.J.M.M. ...omissis… que transcurrió un tiempo desde el inicio de los primeros contactos entre ellos, en marzo aproximadamente de 1998, hasta que se inició la relación familiar entre los tres, más o menos para finales del año de 1999.

- Que es verdad que al haber habido plena confianza entre padre e hijos, éstos empezaron a indagar y averiguar la verdadera situación entre el padre y su madre, las causas y desavenencias entre ellos... cuál había sido la situación económica del padre, que bienes habían adquirido, cómo había sido la partición y liquidación de esos bienes...

- Que si es verdad que a finales del año de 1999, con las pruebas conducentes (sic) con el asesoramiento jurídico correspondiente, y con la ratificación expresa por parte de su padre A.M., tuvieron conocimiento de las irregularidades jurídicas cometidas por su representado y su hijo H.M., en contra de su madre O.M.B. y por consiguiente en contra de ellos sus hijos, toda vez que ésta falleció en Colombia el diez (10) de mayo de 1978, casi un año después de la sentencia de divorcio...

- Que estas irregularidades jurídicas son ...omissis… que con el conocimiento de la inminente separación legal de cuerpos y de bienes con la cónyuge y/o de un juicio de divorcio, A.M. le vendió en forma simulada a su hijo H.M.Q., sin tener éste capacidad económica, aproximadamente dos meses antes de la firma del escrito de separación de cuerpos y de bienes, cinco bienes inmuebles situados en Mérida, ya referidos y posteriormente otro inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, los cuales habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal Murzi Mejía, a los solos efectos que los mismo no aparecieren como de la propiedad de la sociedad conyugal, eludiendo así el pago del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la cónyuge.

- Que es verdad que por haber sido esos contratos simulados, después de la venta su representado continuó ejerciendo todos los derechos de propiedad de esos inmuebles, como su verdadero propietario, cobrando sus alquileres, recibiéndolos mensualmente, los cuales siempre se han arrendado y alquilado a terceras personas y ha realizado a través del tiempo innumerables construcciones, mejoras y bienhechurías en los mismos. También es verdad que, todos los gastos de mantenimiento en dichos inmuebles han sido sufragados por su propietario, su poderdante.

- Que es verdad que, después que transcurrió un tiempo, su poderdante, creyendo que sus hijos Murzi Mejía, ya no podían accionar en su contra con relación a esos bienes, los cuales correspondían de por mitad a ellos, como herederos de su madre fallecida, éste le solicitó a su hijo H.M., la devolución de dichos inmuebles por documento protocolizado, lo cual no se materializó porque consultando jurídicamente dicha situación, le manifestaron que sus hijos Murzi Mejía sí tenían acciones legales que podían intentar en su contra con relación a esos inmuebles, lo cual dio origen a la constitución del usufructo de por vida sobre esos cinco inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida a favor de A.M. D’alta, constituido por el comprador simulado y/o propietario simulado H.M.Q., documento privado constitutivo del usufructo de por vida el cual reconocen plenamente y esta agregado al expediente marcado “F”, de fecha 26 de septiembre de 1984.

IV

PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA

PRIMERO

El abogado E.Q.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del codemandado H.M.Q., opuso la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el presente juicio, todo ello en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta la defensa de fondo en base a lo siguiente:

  1. Porque los actores en este procedimiento han demandado solamente a su representado y al señor A.M. D’Alta, por la presunta simulación y consiguiente supuesta nulidad del contrato de compraventa celebrado por su mandante con el codemandado A.M. D’Alta, cuyas regulaciones se contienen en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 1994, posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, tomo tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, prescindiendo de accionar también y al mismo tiempo, contra la esposa de su representado, la señora B.R.B.d.M., titular de la cédula de identidad N° 2626654, a lo cual estaban obligados en virtud de que el inmueble adquirido por su mandante fue comprado durante su unión matrimonial con aquella, sin que del texto de dicho instrumento aparezca en forma alguna, que dicha adquisición esté excluida de su comunidad conyugal, razón por la cual, la cualidad e interés activos y pasivos para ejercer y responder de cualquier acción judicial que involucre la adquisición de dicho bien, corresponde a ambos cónyuges y no a uno de ellos en particular. Que fundamenta la defensa en el contenido del artículo 168 del Código Civil, conforme al cual: “...se requiere el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

  2. Porque su representado ha sido demandado también por los actores para que convenga en la supuesta nulidad del contrato de partición y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el codemandado A.M. D’Alta y la extinta O.M. (o Mejía) Betancourt, celebrado por ambos cónyuges del 31 de octubre de 1974; así como también para que se admita que en dicho contrato de partición y liquidación supuestamente hubo lesión de más de un cuarto en pretendido perjuicio de ésta última; y, después de su fallecimiento, en supuesto perjuicio de sus hijos como únicos y universales herederos suyos, sin que su mandante sea o haya sido parte alguna en dicho contrato, ni causahabiente a título particular o universal de los contratantes, ni mucho menos comunero o condóminos suyos, lo cual le priva de toda cualidad e interés para sostener como demandado este juicio, por lo que a tal petitorio se refiere.

  3. Porque los actores pretenden también la nulidad por lesión del contrato de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal que existió entre el codemandado A.M. D’alta y la extinta O.M. (o Mejía) Betancourt, contenida en documento de separación de cuerpos y bienes suscrito por éstos el 31 de octubre de 1974, y han demandado también a su representado para que, al igual que el codemandado A.M. D’Alta, convenga en la referida nulidad, olvidando que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión, “...en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de rescisión.” Que en el caso de autos su mandante es un tercero en relación con el referido contrato de liquidación y partición de bienes del matrimonio Murzi-Mejías ( o Mejía), y la demanda por rescisión fue registrada en los términos contenidos en el numeral 2° del artículo 1921 del Código Civil, con mucha posterioridad (más de veintiséis años después) a la adquisición de los inmuebles que su representado hubo conforme al texto del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, lo cual hace que en virtud de la excepción contenida en el único aparte del artículo 1350 del Código Civil, su representado carezca de la cualidad e interés necesario para responder, como demandado en este juicio, por la nulidad por rescisión propuesta en su contra.”

    En Informes presentado ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, concretamente al vuelto de los folios 771 al 774, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.C.C.M., para rebatir la falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado H.M.Q. ha argumentado que:

    ... Que la acción de simulación tiene que proponerse e ir dirigida en contra de todos los participantes al acuerdo simulatorio y que en el caso de autos tal acuerdo se realizó entre el padre A.M. D’Alta y su hijo H.M.Q., (sic) no intervino en este acuerdo la señora B.R.B.d.M., mal podríamos incluirla en esta acción de simulación, si ella en ningún momento intervino en este acuerdo simulatorio...

    Que aquí no se trata de un litis consorcio necesario, que tuviese que accionarse conjuntamente a los cónyuges para que alguno de ellos tuviese que excepcionarse invocando la falta de cualidad e interés.

    Que el artículo 168 del Código Civil, invocado por el codemandado, se refiere al consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles etc. (sic) que no es el caso de autos porque aquí no se trata de ninguna venta o constitución de gravamen, que sí en esos casos la legitimación en juicio para cualquier acción respectiva (sic) correspondería a los dos en forma conjunta, por lo cual esta norma no tiene aplicación al caso que nos ocupa.

    2.- ... Que en relación a la acción de nulidad del contrato de partición y liquidación de la sociedad conyugal Murzi Mejías... en el libelo de demanda consta en el punto III.H. Título III Petitorio, que demandaron a todo evento expresamente y específicamente al codemandado A.M. D’alta para que: “... convengan como consecuencia de todos los pedimentos precedentes, en todo caso y a todo evento, específicamente al demandado A.M. D’Alta, que el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal con su ex cónyuge O.M.B., de fecha 31 de octubre 1974 está afectado de nulidad absoluta...”... que mal podría demandar a H.M.Q. porque él ni fue ni es parte de este contrato y no intervino en la formación de ese consentimiento viciado por error, dolo y violencia... pero sí intervino en el acto simulado de venta, hecho ilícito, con el propósito y para excluir de la comunidad conyugal ese conjunto de bienes inmuebles objeto de la presente acción de simulación...

    3.-... Que el argumento de falta de cualidad e interés del codemandado H.M.Q. con relación a la nulidad por lesión del contrato de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal Murzi Mejía, fundamentada en los artículos 1350 y 1921 del Código Civil, señala que en el escrito libelar en el punto III.I Título III Petitorio, demandó específicamente al codemandado A.M. d’Alta... para que conviniese que en el contrato de partición había habido lesión en más de un cuarto en perjuicio de su cónyuge y después de su fallecimiento, en perjuicio de sus hijos, los demandantes... no accioné directamente contra el codemandado H.M.Q..

    Planteada en éstos términos la controversia, el Tribunal procede a resolver sobre la falta de cualidad e interés de la parte codemandada H.M.Q., de la siguiente manera:

  4. La argumentación del codemandado H.M.Q., para sostener la defensa alegada en el capítulo primero, aparte “A” de su escrito de contestación, se funda en que por encontrarse casado, existía un litis consorcio necesario y, por tanto, uno solo de los integrantes del mismo no podía ser demandado. Ahora bien, invocado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

    El encabezamiento de la disposición faculta a cada cónyuge para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo la referida disposición señala que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta.

    El Tribunal considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que, excepcionalmente, prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderá exclusivamente a aquél que los haya efectuado.

    En este sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de junio de 1998, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 164, pág. 625) estableció lo siguiente:

    Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra (168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil) fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales...

    Cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal...

    (subrayado y cursivas del Juez)

    Consta en autos en el libelo de demanda (vuelto del folio 25 al 26 y su vuelto), que la parte actora ARTURO y M.M.M., a través de su apoderado judicial J.C.C.M., demandan por la vía civil ordinaria, por la acción de simulación y nulidad a los ciudadanos A.M. D’ALTA y H.M.Q.... para que convengan o a ello sean compelidos por este Tribunal en lo siguiente (folio 26):

    ...III. D – Así mismo convengan, en que el supuesto contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo... suscrito en fecha 25 de abril de 1996 realizado entre Ustedes A.M. y Han (sic) Murzi Quintero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el N° 5, del Tomo Tercero, Protocolo Primero, del segundo trimestre del citado año, fue y es un contrato simulado absoluta y fraudulentamente, el cual no tuvo ni tiene ninguna eficacia jurídica ni entre ustedes ni frente a terceros.

    III. E. Convengan que, como consecuencia de ello, dicho contrato de venta fraudulentamente simulada, el mismo está afectado de nulidad absoluta...

    III. F. Convengan que además, dicho supuesto contrato de compraventa simulado, fue realizado fraudulentamente, en contra y en perjuicio de la cónyuge O.M.B., para despojarla de la mitad del valor de dichos inmuebles, valor que le correspondía en propiedad, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio...

    III. G. Convengan como consecuencia de lo precedentemente expuesto y solicitado, que siendo absolutamente nulos de toda nulidad los dos contratos simulados fraudulentamente, que tienen que considerarse como si no hubiese existido y por consiguiente dichos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal Murzi Mejía...

    III. H. Convengan como consecuencia de todos los pedimentos precedentes, en todo caso y a todo evento específicamente el demandado A.M. D’Alta, que el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal de fecha 31 de octubre de 1974... está afectado de nulidad absoluta, porque en el mismo hubo vicios del consentimiento, por error, dolo y violencia...

    III. I. Convengan como consecuencia de todos los pedimentos precedentes, en todo caso y a todo evento específicamente el demandado A.M. D’Alta, que en el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal con su ex cónyuge de fecha 31 de octubre de 1974, hubo lesión en más de un cuarto en perjuicio de la cónyuge...

    (subrayado del Juez)

    Se determina así, del petitorio del libelo de demanda, que las acciones de simulación, nulidad y rescisión de partición intentadas por los actores en este procedimiento, fueron dirigidas contra ambos codemandados y contra ambos dirigen su pretensión en los distintos puntos del petitorio, al solicitar que “...Convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal...”.

    Para demostrar la existencia del matrimonio entre el codemandado H.M.Q. y la ciudadana B.R.B.D.M., el apoderado del codemandado, en la oportunidad de informes, trajo en autos copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, que hace constar el matrimonio contraído por su mandante y la ciudadana B.R.B.d.M. en fecha 26 de octubre de 1973. Se aprecia dicha documental, para determinar la celebración del matrimonio en la fecha indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 1384 del Código Civil (folios 823 a 825- tercera pieza).

    Así mismo, consta en autos a los folios 56 al 58 de la primera pieza de este expediente, copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 1994, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Tomo 3°, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano H.J.M.Q. adquiere de su padre A.M. D’Alta: “... un terreno donde antes existió una casa vieja, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en la Avenida 10, jurisdicción del Municipio M.D.d.D.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte- Calle 11, antes Calle Rivas; Este- La Avenida 10, antes Bolívar; Sur y Oeste, inmueble hoy del comprador, antes de D.M. y Sucesión Pimentel.”

    Se aprecia la referida documental y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, para determinar que la adquisición del bien inmueble ocurrió durante el matrimonio del codemandado H.M.Q. con la ciudadana B.R.B.d.M. y, además, porque el actor, a pesar de haber ejercido la acción de simulación contra dicho contrato, invoca todo el valor probatorio del mismo, específicamente en el particular sexto de su escrito de promoción de pruebas, argumentando que dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni rechazado por los demandados (vuelto del folio 135 y 136 – segunda pieza).

    Estima este Tribunal que la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, contenida en el documento de fecha 25 de abril de 1996, supra citado, lejos de hacer permanecer ese bien en la comunidad conyugal que se presume existente entre el codemandado y su cónyuge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, persigue la sustracción de ese bien del patrimonio conyugal.

    Por lo tanto, este Tribunal concluye que el de autos es uno de los casos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los cónyuges en forma conjunta, lo que determina la falta de cualidad e interés del cónyuge codemandado H.M.Q. para sostener, por sí solo, la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Tomo 3°, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año. Y así se decide.

  5. Para emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad del codemandado H.M.Q. para sostener la acción de nulidad y rescisión por lesión en más de un cuarto de la partición de la comunidad conyugal Murzi Mejías, celebrada con arreglo a documento de fecha 31 de octubre de 1974, el Tribunal observa la siguiente:

    Consta en autos a los folios 33 al 50 de la primera pieza, copia certificada del expediente civil N° 3654 expedida por el Registrador Subalterno del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges Murzi Mejías y en la cual, por auto del 31 de octubre de 1974 (folio 42) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al conocer de tal solicitud, dejó en vigencia el régimen familiar y económico que los cónyuges se han impuesto en la manifestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Se aprecia la referida documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y, además, porque el actor, a pesar de haber ejercido la acción de rescisión y nulidad contra dicho contrato de partición y liquidación de la sociedad conyugal Murzi Mejías, invoca el valor probatorio de dicho documento en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 135), argumentando que dicho documento no fue impugnado ni tachado por los codemandados.

    El análisis de dicho documento permite concluir que el codemandado H.M.Q., es un tercero extraño al contrato de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano A.M. D’alta y la ciudadana O.M.B., razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil que sanciona el principio de relatividad de los contratos, el codemandado H.M.Q. no tiene cualidad e interés para sostener la acción por nulidad de la partición de los bienes conyugales Murzi-Mejías, contenida en dicho documento de fecha 31 de octubre de 1974. Y así se decide.

  6. Opuso también el codemandado H.M.Q., la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener la acción de rescisión de la partición por causa de lesión intentada por los actores contra la partición conyugal contenida en el documento de fecha 31 de octubre de 1974, argumentando que él es un tercero extraño al referido contrato y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1350 del Código Civil, dicha acción no surte efectos contra los terceros que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión, por lo que, concluye, que los bienes inmuebles adquiridos por su mandante con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Tomo Segundo Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, lo fueron más de veintiséis (26) años antes del registro de la demanda por rescisión.

    Para resolver el punto sometido a su decisión, este Tribunal estima necesario citar la autorizada opinión del autor patrio F.L.H. (Derecho de Sucesiones, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1994, págs. 893 al 904) en el cual expresa lo siguiente:

    La rescisión por causa de lesión-dice el artículo1350 CC (sic)- no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas por la Ley

    . El único caso de verdadera rescisión por causa de lesión que admite el CC (sic) es el previsto en el aparte de su artículo 1120, que establece: “Puede también haber lugar a rescisión (de la partición), cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”

    Si bien el párrafo principal de dicho artículo 1120 CC (sic) da a la palabra “rescisión” el mismo significado de anulación, según antes vimos (supra, N° 158), en estricto rigor técnico jurídico se trata de dos causas diferentes de ineficacia de los negocios jurídicos, aunque sus consecuencias sean semejantes, al menos en términos generales. En efecto, la causa de la rescisión no es la infracción de una norma legal, sino la excesiva desproporción entre las correspondientes prestaciones que derivan del acto en cuestión, para sus partes. La Ley no reconoce la lesión como causa de ineficacia de los contratos, pues éstos son actos especulativos y cada quien está en libertad de hacer malos negocios. En cambio, en la partición no hay especulación, pues su finalidad es sustituir derechos preexistentes por bienes concretos, a través de un procedimiento basado en la igualdad de las partes que intervienen en ella (supra, N° 136) y sin que las mismas ganen ni pierdan absolutamente nada...

    La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial, etc. E igualmente funciona en toda clase de división de comunidad (sea conyugal u ordinaria propiamente dicha) y en la liquidación de la sociedad (Arts. 183, 770 y 1680 CC-sic)...

    La división de la herencia no produce efecto alguno respecto del heredero que no ha sido parte de ella, toda vez que no le es oponible. Sucede en esta materia lo mismo que en el campo contractual (artículo1166 CC-sic): el negocio no daña ni aprovecha a quienes han sido extraños a él (independientemente de que se trate de partición amigable o partición judicial).

    La inoponibilidad de la partición no puede ser propuesta como acción – ya que el heredero excluido no tiene interés al respecto (Art. 16 CPC –sic)- sino que sólo puede proponerse como excepción perentoria o defensa de fondo; y ello, sea cual fuere el tiempo que hubiere transcurrido desde la fecha de la división de la herencia en cuestión...

    ...La acción de rescisión por causa de lesión puede ser interpuesta por el coparticipe lesionado, por sus herederos y por sus acreedores (a través de la acción oblicua: art. 1.278 CC-sic); debe ser propuesta contra todos los demás coparticipes. La demanda respectiva tiene que ser registrada, para que la eventual sentencia definitiva y firme de rescisión pueda ser opuesta a terceros (ap. del artículo 1.350 CC-sic); y otro tanto debe hacerse con dicha decisión ( art. 1.922 CC- sic).

    ... La sentencia que declara con lugar la acción de rescisión de la partición es constitutiva y no declarativa ( como sí lo es la de nulidad absoluta o relativa de la división de la herencia), aunque sus efectos se retrotraen – al menos en principio- a la fecha misma del negocio. Este queda privado de todo valor y efecto. De manera que sus consecuencias son similares a las de la sentencia de nulidad (absoluta o relativa) de la partición, con la sola salvedad de que la que pronuncia la rescisión, no surte efectos contra terceros que hayan adquirido derechos sobre inmuebles comprendidos en el cuerpo de bienes de la división rescindida, con anterioridad al registro de la correspondiente demanda (ap. del artículo 1350 CC-sic).

    ...A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición de la herencia, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal y como se hizo en la división original, en consecuencia si en ésta no se incluyó determinado bien hereditario, tampoco debe incluírselo en la reconstrucción de la masa, ya que dicha irregularidad con se resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una división complementaria (ap. del artículo 1120 CC-sic). (Subrayado del Juez).

    Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se llega a la siguiente conclusión: Los codemandantes pretenden que se rescinda la partición de los bienes de la sociedad conyugal MURZI-MEJÍA efectuada con arreglo al documento de fecha 31 de octubre de 1974, porque en el mismo no fueron incluidos los bienes adquiridos por el codemandado H.M.Q. conforme al documento de fecha 20 de agosto de 1974, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el N° 78, folios 228 al 235, Tomo Segundo Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, y por considerar que con la exclusión de dichos bienes de la partición, la cónyuge O.M.B. y, en consecuencia, sus hijos como herederos suyos, fueron lesionados en más de un cuarto en la porción que les correspondía. Tal petición no se ajusta al supuesto fáctico previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, según el cual, la exclusión de un bien de la partición no da lugar a la rescisión, sino a una partición complementaria, siempre y cuando el bien excluido pertenezca efectivamente a la sociedad o comunidad que se disuelve en virtud de la partición.

    De la revisión de los autos se ha podido constatar, con vista a las pruebas documentales producidas por la parte actora, que los bienes inmuebles adquiridos por el codemandados H.M.Q., lo fueron con anterioridad a la fecha de la partición que se considera lesiva y con anterioridad al registro de la demanda de rescisión cuya inscripción en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1921 del Código Civil, fue ordenada por este Juzgado por auto de fecha 28 de agosto de 2001 mediante oficio 1081 (folios 64 y 65) y la nota respectiva fue estampada en los protocolos correspondientes por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador en fecha 30 de agosto de 2.001, conforme consta de oficio N° 7170-686 que obra al folio 67 de la primera pieza del expediente.

    Ya ha quedado establecido en este fallo que el codemandado H.M.Q. no tiene cualidad ni interés para sostener la demanda de nulidad de la partición, por ser un tercero extraño a dicha partición, que en nada aprovecha ni perjudica a los terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil. La adquisición por él hecha en fecha 20 de agosto de 1974, lo fue con mucha anterioridad al registro de la demanda por rescisión, estampada en los protocolos correspondientes el 30 de agosto de 2.001, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1350 del Código Civil, tal demanda no surte efectos contra él, quien ha adquirido tales derechos con anterioridad al registro de la demanda por rescisión. Y así se decide.

SEGUNDO

Ha alegado el codemandado H.M.Q. la caducidad de la acción de simulación intentada contra las ventas contenidas en documentos de fecha 20 de agosto de 1974 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida como también contra la venta contenida en documento de fecha 25 de abril de 1996 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, fundamentando tal defensa en lo dispuesto en los artículos 361 y ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, según el cual:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1281 del Código Civil, considera pertinente este Tribunal citar sentencia N° 342 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000 en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R. y otros, en la cual la Sala expresó lo siguiente:

“Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 y 1281 del Código Civil.

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a las demanda (sic) que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato:

...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.

De los (sic) expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.” (Subrayado del Juez)

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del texto del libelo de demanda (folio 25), se evidencia que los codemandantes Marbella y A.J.M.M., actuando en su propio nombre y en su carácter de “terceros con interés legítimo lesionados en su patrimonio” demandan, entre otros petitorios, la simulación y consiguiente nulidad de las ventas contenidas en los documentos de fecha 20 de agosto de 1974 y 25 de abril de 1996 ya citados, en su carácter de hijos de la ciudadana O.M.B., ex cónyuge del codemandado A.M., de quien alegan era copropietaria de los bienes, pretendidamente vendidos en forma simulada, por haberse adquirido dichos bienes durante la sociedad conyugal con el codemandado A.M. D’Alta. De lo expuesto se evidencia que los codemandantes han alegado ser unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario, razón por la cual el lapso de prescripción de cinco años predispuesto por el artículo 1281 para el ejercicio de la acción de simulación intentada por los acreedores strictu sensu, no es aplicable al caso de autos y, además, porque dicho lapso es de prescripción y no de caducidad. Por las razones expuestas la defensa de fondo de caducidad de la acción opuesta por el codemandado H.M.Q., con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, no es procedente. Y así se decide.

TERCERO

Descartado que a la acción de simulación intentada por los terceros interesados sea aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1281 del Código Civil, el codemandado H.M.Q. ha opuesto, oportunamente, en la contestación a la demanda, la defensa también perentoria de prescripción extintiva de la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del citado año, fundamentando tal defensa en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Es bien sabido que la prescripción es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, a la alegación o iniciativa de las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1956 del Código Civil, conforme a la cual:

El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Opuesta por el codemandado H.M.Q. la prescripción extintiva de la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 20 de agosto de 1974, procede este Tribunal a hacer el análisis respectivo y a tal efecto observa:

Tal y como ha quedado establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, supra citada, cuando la acción de simulación sea intentada por terceros interesados distintos a un simple acreedor quirografario, el lapso de prescripción aplicable es la prescripción ordinaria de diez (10) años prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

Para resolver la controversia, es pertinente citar y aplicar al caso de autos la autorizada opinión de J.M.O. (Doctrina General del Contrato, Edit. Jurídica, Caracas 1994, Págs. 892 y 896), según el cual:

... En lo que respecta al tercero que hace valer la simulación contra las partes, es indiferente determinar si él ha conocido o no la naturaleza simulada del contrato simulado en el momento en que las partes lo fingieron. En efecto, se trata tan sólo de establecer la realidad y de darle cabida al principio general de la oponibilidad de los contratos, por lo cual la buena o mala fe no juega aquí ningún papel, como en cambio sí lo tiene cuanto el tercero se atiene a la apariencia creada por el acto simulado...

En segundo lugar, al referirse explícitamente a la acción de simulación ejercida por los acreedores, este artículo suscita la cuestión de si dicho lapso es también aplicable a aquellos casos en que personas distintas a un mismo acreedor strictu sensu intentare la acción... Se agrega que, puesto que el artículo 1.346 establece también una prescripción quinquenal para la acción de nulidad y la simulación tendría como fundamento la nulidad del negocio simulado por falta de consentimiento, debe entenderse que esta prescripción quinquenal rige en todo caso de ejercicio de una acción de simulación y que tal lapso, al igual que en el artículo 1.346 corre para la impugnación fundada en error o dolo “desde el día en que han sido descubiertos”. La doctrina rechaza, sin embargo, tal analogía. Se señala que el artículo 1.346 del Código Civil tiene un carácter derogatorio del derecho común en materia de prescripción (Art. 1977 CC-sic) por lo que no podría ser extendida su aplicación más allá de los casos especiales que el mismo prevé... La doctrina y la jurisprudencia han rechazado igualmente que la prescripción quinquenal prevista tanto en el artículo 1281 como en el artículo 1.346 sean aplicables de una manera general a la acción de simulación... La Jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional, han preferido atenerse a la regla del artículo 1.977 C.C. (sic) según el cual “todas las acciones reales se prescriben a los veinte años y las personales por diez” y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” (Subrayado del Juez)

Aplicando al caso de autos los criterios expuestos, y habiéndose ya establecido que la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 20 de agosto de 1974 ha sido intentada por los ciudadanos Marbella y A.J.M.M. en su carácter de terceros interesados, distintos de un simple acreedor quirografario, la prescripción aplicable al caso de autos es la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que desde la fecha de la venta atacada de simulación (20 de agosto de 1974) y la fecha de interposición de la demanda que motiva este fallo (17 de julio de 2001), ha trascurrido sobradamente el lapso de diez (10) años previsto en la norma para la prescripción de la acción, razón por la cual, lo procedente ES DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN SIMULACIÓN Y CONSIGUIENTE NULIDAD DE LA VENTA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 1974 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre del referido año, intentada CONTRA EL CODEMANDADO H.M.Q.. Y así se decide.

En conclusión: Con relación a las defensas opuestas por el codemandado H.M.Q., ha quedado determinado en este fallo:

- Que no tiene cualidad ni interés para sostener, por sí solo, la acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Tomo 3°, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año;

- No tiene cualidad ni interés para sostener la acción de nulidad por lesión en más de un cuarto de la partición de la comunidad conyugal Murzi-Mejía, contenida en escrito de fecha 31 de octubre de 1974 dirigido al Juzgado que declaró la separación de dichos cónyuges, por ser un tercero extraño a dicha partición.

- No tiene cualidad ni interés para sostener la demanda de rescisión por lesión de la partición, contenida en documento de fecha 31 de octubre de 1974 por haber adquiridos los inmuebles discutidos en este proceso con anterioridad al registro de la demanda de rescisión.

- La acción de simulación y consiguiente nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 20 de agosto de 1974, está prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

-

Habiendo prosperado las defensas precedentemente analizadas, este Juzgado se abstiene de analizar las defensas de prescripción adquisitiva de los bienes adquiridos conforme al título de fecha 20 de agosto de 1974, opuesta por el codemandado en forma subsidiaria a las demás defensas ya analizadas, como también se abstiene de analizar la defensa invocada en el particular tercero del escrito de contestación (vuelto folio 118) concerniente a la prescripción quinquenal, ex Artículo 1.346 del Código Civil, de la acción de nulidad propuesta como consiguiente a la de simulación de la venta contenida en documento protocolizado en fecha 25 de abril de 1996, pues con relación a dicha venta ha sido declarada la falta de cualidad e interés del co-demandado H.M.Q. en el primer punto previo de esta sentencia.

Con relación a la prescripción de la acción de nulidad como consiguiente a la de simulación de la venta contenida en el documento de fecha 20 de agosto de 1974, también invocada en el particular tercero del escrito de contestación (vuelto folio 118), ya en este fallo se ha declarado la prescripción extintiva de dicha acción fundada en el artículo 1977 del Código Civil, defensa que fue invocada expresamente por el codemandado H.M.Q. en el particular quinto de su escrito de contestación (folio 119 y su vuelto- primera pieza). Y así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA MARBELLA Y A.J.M.M..

Primero- “El mérito y valor jurídico favorable en (sic) los autos.”

Como puede verse, la actora no señaló específicamente cuáles son las actuaciones que constan en autos y que son favorables a su pretensión, razón por la cual, la promoción así genéricamente enunciada, no constituye un medio probatorio de aquellos indicados en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem y no aporta elemento alguno de convicción para la resolución de la controversia de autos. Y así se decide.

DOCUMENTALES-

Segundo- “Partidas de nacimiento de los co-demandantes, Marbella y A.J.M.M. para demostrar el carácter de hijos y hermanos de los codemandados y el interés que tienen de actuar en el proceso.” (Folios 31 y 32 primera pieza).

Se aprecian dichas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 197 y 217 del Código Civil.

Tercero- “Copia certificada del expediente civil N° 3654 que prueba la separación de cuerpos y bienes y el divorcio de A.M. D’Alta y la ciudadana O.M.B., “quien salió lesionada en mucho más de un cuarto-sic.”

Obra a los folios 33 al 50 de la primera pieza de este expediente, copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida del expediente signado con el N° 3.654, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, aludidos por el promovente, como también la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1977, que declaró la conversión de la separación en divorcio entre el codemandado A.M. D’alta y la ciudadana O.M.B.. Se aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, para establecer el hecho del divorcio y de la separación de bienes de ese matrimonio. Dicha documental, sin embargo, no demuestra la lesión en más de un cuarto en perjuicio de la cónyuge, que pretende establecer el promovente, pues no es medio probatorio conducente a la demostración de ese hecho, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuarto- “Expediente penal N° B-599-202, seguido por los co-demandantes por (sic) el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual demuestra, a decir del promovente, el distanciamiento y la ausencia de relación familiar entre sus representados y su padre A.M. D’Alta.”

Dicha documental (folios 146 al 251-primera pieza) se contrae a una denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Arturo y M.M.M., co-demandantes en este procedimiento, con ocasión del fallecimiento de su hermana M.M.M., y que concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira en fecha 18 de noviembre de 1983 (folio 244) y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 1984 mediante la cual se declaró terminada la averiguación sumaria instruida con ocasión del hecho ocurrido el día 21 de mayo de 1983 (folios 248 al 249).

De dicha prueba, no se evidencia una relación directa entre este medio probatorio y los hechos controvertidos en esta causa, que persiguen la declaratoria de simulación, nulidad de ventas y rescisión de partición, razón por la cual este Tribunal no entra a a.d.i.. Y así se decide.

Quinto- “Todo el valor jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en echa 20 de agosto de 1.974, bajo el N° 78, folios 228-235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del citado año (anexo D- folios 51 al 55), donde se encuentran plenamente identificados los cinco inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida, objeto de la venta simulada de A.M. a favor de su hijo H.M.Q., instrumento que no fue tachado ni impugnado ni rechazado por los demandados (sic).

Sexto - Todo su valor jurídico del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Valera (sic), San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Protocolo Primero, tomo Tercero, segundo trimestre del citado año (anexo E- folios 56 al 58) donde se encuentra plenamente identificado el inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, objeto de la venta simulada de A.M. D’Alta a favor de su hijo H.M.Q., instrumento que no fue tachado, ni impugnado ni rechazado por los demandados-(sic).

Es necesario señalar en este fallo que el apoderado judicial de la parte actora Marbella y A.J.M.M., ha invocado el valor probatorio de los documentos públicos de fecha 20 de agosto de 1974 y 25 de abril de 1996, presuntamente contentivos de las ventas atacadas de simulación y nulidad, tanto en el escrito de promoción de pruebas (vuelto folio 135- segunda pieza), como en el escrito de Informes (folios vuelto 778 al 780), argumentando en ambos escritos que dichos documentos públicos “no fueron impugnados ni tachados ni rechazados por los demandados”, con lo cual sostienen los actores su plena validez y eficacia.

Es necesario señalar también que en el escrito de contestación a la demanda el codemandado H.M.Q., además de las defensas perentorias que ya han sido analizadas, ha sostenido la plena validez y eficacia jurídica de los contratos contenidos en ambos instrumentos, apoyado en su carácter de documento público que permite establecer, con carácter de plena prueba, la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que tales instrumentos se contraen, vale decir, las ventas de los inmuebles contenidos en sendos instrumentos que, han sido invocados en su pleno valor probatorio también por la parte actora tanto en pruebas como en Informes.

Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal considera necesario citar al procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Las pruebas en particular, Edit. Arte, Caracas, 1997, Pág. 164 y sigg.), quien se expresa así sobre la eficacia probatoria de los documentos. Dice lo siguiente:

Al tratar de la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como en el sustancial.

La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinarias, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su país, “el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba”........ en Venezuela los documentos públicos o auténticos prueban lo que el Código Civil dice que prueban.........

Una última observación se refiere a que EL EXAMEN DE LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS, NO SE LIMITA AL ASPECTO PROCESAL DE SU VALOR EN EL SISTEMA DE LAS PRUEBAS, SINO QUE HA DE EXTENDERSE TAMBIÉN A SU VALOR SUSTANCIAL, LIGADO A LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO, el cual tiene significación – como enseña Couture – por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.

La eficacia del instrumento público la fijan los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

El primero establece: Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado; 2° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

El artículo 1.360 dice: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

a) Según los artículos 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. Esto quiere decir que hacen plena prueba, pues la ley ha usado la expresión plena fe por prueba plena... Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que se trata de una PRUEBA LEGAL, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de instrucción del proceso (Art. 509 C.P.C.). Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, y el juez no tiene la libertad de apreciación para darle un valor diferente al de plena prueba.

b) ..........

c) Objetivamente la plena fe o PLENA PRUEBA ESTÁ REFERIDA A DOS CLASES DE OBJETOS: 1) A las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto y 2) A las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae.

1) Las primeras las enuncia el artículo 1359 así:

a) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado.

b) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído.

c) La facultad o autoridad del funcionario para hacer constar tales hechos.

En estos casos la ley se expresa genéricamente al referirse a los hechos relacionados con el funcionario, en atención a la variedad de hechos y circunstancias que el funcionario puede hacer constar como realizados, vistos u oídos por él. Sin embargo, la ley trata en otro lugar de la falsedad de los instrumentos (Art. 1380 cc- sic), donde se concretan las faltas que dan lugar a una declaración de falsedad del documento.

En todo caso, los hechos que aquí estamos examinando, se refieren propiamente a las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto. En otras palabras, se refieren específicamente al documento y no al negocio jurídico representado en el mismo. La jurisprudencia de Casación es constante al establecer que es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del documento público y la eficacia del acto jurídico que ese documento está destinado a constatar. En efecto, el instrumento pudo haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde aquél haya sido autorizado, y no obstante ello, el acto jurídico a que se contrae dicha escritura puede adolecer de nulidad absoluta o relativa o ser inexistente, ya sea por vicios del consentimiento o incapacidad de alguna de las partes, haberse quebrantado con su celebración prohibiciones legales o por faltar en él algunas de la condiciones requeridas para su existencia.

2) Respecto de las declaraciones de las partes, el artículo 1360 EXPRESA QUE ELLAS TAMBIÉN HACEN FE, ASÍ ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS; PERO DEJA A SALVO “que en los casos y con los medios permitidos por la ley, SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN”. Aquí no estamos ya en presencia de hechos y circunstancias que afectan la fe pública del documento, sino de aquellos que AFECTAN LA VERDAD O VALIDEZ DEL NEGOCIO O DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES; pues si las partes, como sujetos del negocio o de las declaraciones objeto del documento, declaran en éste, que han realizado el hecho jurídico a que el documento se contrae, la fe pública del documento no se extiende a la verdad del hecho jurídico, sino que las partes han hecho tal declaración; DE ALLÍ QUE LA NORMA DEJA A SALVO QUE SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN.

Sin embargo, la citada norma del artículo 1360 del Código Civil, que sólo deja a salvo la simulación, debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1382 del Código Civil, que se refiere más ampliamente a vicios que pueden afectar a las declaraciones de las partes sobre el acto jurídico que aparezca expresado por ellas en el documento, artículo que no sólo menciona la simulación, sino también el fraude, el dolo o cualesquiera otras excepciones que se refieren al acto jurídico expresado en el documento.

Esta norma del artículo 1382 expresa en concreto que dichos vicios no dan motivo para la tacha del documento, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el documento, lo cual pone más de relieve que la tacha es un medio de impugnación del documento público sólo en relación con las declaraciones del funcionario público afectada de falsedad, porque por ese medio se ataca la fe pública que ostenta el documento; y no así, respecto a la verdad del acto jurídico a que el instrumento se contrae, porque las declaraciones de los sujetos del acto no hacen fe pública de la verdad del acto por emanar de particulares que carecen de esa facultad.

De allí la importancia de distinguir claramente el documento que es la cosa representativa y el negocio que es la cosa representada..........

De lo anterior se sigue, que un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios; la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

(Los subrayados y mayúsculas son del Juez).

La exposición doctrinaria antes citada, ha sido realizada por este Juzgador con la finalidad de encontrar apoyo razonado en la doctrina y en las normas jurídicas positivas, y así fundamentar la decisión en sólidas bases para resolver el controversial punto a decidir.

De la anterior exposición, extrae este Juzgador la diversa manera como puede ser impugnada el carácter de plena prueba que emana de un instrumento público, que desde luego, admite ser desvirtuada: la presunción de veracidad de las declaraciones de los otorgantes, sólo se impugna por simulación (Artículo 1360 Código Civil); la impugnación del dicho del funcionario, por tacha y por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil.

A lo anteriormente expuesto se suma la opinión de E.C. (Revista de Derecho Probatorio, N° 8, Edit. Jurídica Alva, Pág. 42), en el cual expone que:

El artículo 1360 del Código Civil dispone que el INSTRUMENTO PÚBLICO HACE PLENA FE, PLENA PRUEBA, ENTRA EN JUICIO PROBANDO, ASÍ ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES, SALVO QUE SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN... En cuanto a las declaraciones de los otorgantes se refiere, hacen que ambos instrumentos entren AL PROCESO PROBANDO, ES DECIR CON VALOR DE PLENA PRUEBA; QUE DESDE LUEGO ADMITE SER DESVIRTUADA, EN UN CASO POR DEMOSTRACIÓN DE SIMULACIÓN y en el otro por prueba en contrario. De modo, pues, que en lo relativo a la verdad de las declaraciones de los otorgantes, tanto el instrumento público como el privado hacen plena fe, plena prueba, entran al proceso probando.

(subrayado y mayúscula de Juez)

Invocado como ha sido por la parte actora Marbella y A.J.M.M. el pleno valor probatorio de los documentos públicos contentivos de las ventas celebradas entre A.M. D’Alta y H.M.Q., y que han sido otorgados: el primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del citado año; y el segundo, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del citado año, en cumplimiento del deber que a este Tribunal impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, a reserva de que los demás medios probatorios cursantes en autos y que deben ser objeto de análisis, demuestren la simulación alegada por la parte actora, para así desvirtuar el carácter de plena prueba que, en lo tocante a la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que tales instrumentos se contraen, como les corresponde por disposición de la ley. Y así se decide.

Séptimo

“Todo el valor jurídico del documento privado de fecha 26 de septiembre de 1984, constitutivo del derecho de usufructo de por v.d.H.M.Q. a favor de su padre A.M. d’Alta, sobre los cinco inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida, que fueron objeto del contrato de venta simulada entre ellos (anexo F- folio 59), instrumento que no fue tachado, impugnado, ni rechazado por los demandados.”

Obra en autos al folio 59 el documento privado aludido por el promovente, el cual es del tenor siguiente:

Yo, H.M.Q.,... declaro: consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre, que A.M. D’Alta... me vendió varios inmuebles que se identifican suficientemente por su situación y linderos en el documento públicos de dicha venta, antes referido. Ahora bien, he convenido en constituir en favor de mi padre A.M. D’Alta, ya identificado, y por toda la vida de él, derecho de usufructo sobre todos los bienes inmuebles que me vendió y que consta en el documento público antes citado; venta que se hizo para mi exclusivo patrimonio, ya que el dinero con el cual pagué el precio de la misma, lo hube en mi estado de soltería, conforme consta en el mismo...Y Yo B.R.B.d.M.... en mi condición de cónyuge de H.M.Q., estoy de acuerdo y convengo con el derecho de usufructo que por este documento se constituye en forma vitalicia a favor de A.M. D’Alta... Y yo A.M. D’Alta, acepto el derecho de usufructo que de por vida y a mi favor se constituye en este documento. Para que conste, así lo decimos, otorgamos y firmamos en Mérida, hoy veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

(subrayado del Juez)

Dicha documental no fue desconocida por H.M.Q. ni por el codemandado A.M. D’Alta, razón por la cual se tiene como reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, la documental que se analiza no constituye el documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, también conocido como el “contradocumento” previsto en el artículo 1362 del Código Civil, pues de su texto se infiere que los otorgantes aceptan y reconocen como válida la venta hecha entre sí en fecha 20 de agosto de 1974, tantas veces mencionada en este fallo y, con el carácter de propietario que tal venta le atribuye al comprador, constituyó el derecho limitado de goce sobre la cosa ajena que se conoce como usufructo. De no ser propietario, H.M.Q. y de no reconocerle tal carácter su otro contratante A.M. D’Alta, no hubiere podido constituir válidamente derecho de usufructo alguno, el cual, por disposición del artículo 583 del Código Civil: “...es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” Dicha documental, más que demostrar la simulación alegada, refuerza el carácter de plena prueba que se ha atribuido al documento público de fecha 20 de agosto de 1974, precedentemente a.Y.a.s.d..

Octavo

POSICIONES JURADAS- No fueron evacuadas, como consta de los despachos de pruebas que obran a los folios 707 al 734 de la tercera pieza.

Noveno

EXPERTICIA promovida para determinar el valor real e individual para el 31 de octubre de 1974 de los tres (3) inmuebles determinados en el escrito de partición de la sociedad conyugal Murzi-Mejías y para determinar el valor real e individual para el día 20 de agosto de 1974 y para la presente fecha, de los cinco (5) inmuebles determinados en el documento protocolizado en esa misma fecha, no fue evacuada.

Décimo

EXPERTICIA promovida para determinar el valor real e individual, para el 25 de julio de 1994, del inmueble identificado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996 y para determinar el valor real e individual de dicho inmueble para el 31 de octubre de 1974, no fue evacuada.

Décimo

Primero - INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para ser evacuada en los Libros de Contabilidad de y/o de Comercio o laborales del codemandado H.M.Q., a pesar de haberse evacuado como consta en acta que corre a los folios 540 al 544 de la tercera pieza, fue declarada inadmisible e inapreciable por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2.002 (folios 885 al 891 cuarta pieza) y cuya ejecución fue ordenada por auto del 16 de octubre de 2002 (vuelto folio 917 –cuarta pieza).

Décimo Segundo

INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para ser evacuada en los Libros de Contabilidad y/o de comercio u otra clase de documentos comerciales o laborales del codemandado A.M. D’Alta, no fue evacuada por haber renunciado su promovente a dicha prueba, como consta al folio 545 de la tercera pieza.

Décimo Tercero

Promueven “LA CONFESIÓN EXPRESA DEL CODEMANDADO” A.M. D’Alta, en el escrito de contestación a la demanda.

El promovente transcribe en su escrito de promoción los hechos narrados por el codemandado A.M. D’Alta y solicita que tal escrito debe tenerse como una Confesión Judicial.

Ya en anteriores oportunidades ha establecido este Tribunal que los escritos de demanda y de contestación contienen los alegatos de las partes sobre los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción y defensa y que en dichos escritos no puede haber confesión.

A tal efecto, para resolver el punto controvertido, considera pertinente este Tribunal, citar la autorizada opinión de A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Págs. 31 y sigs.) , según el cual:

...b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión...

c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria. ... sin embargo conviene recordar aquí las características que la doctrina reconoce a la simple admisión de hechos:

1.- Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba. ...

5.- Admite prueba que la desvirtúa. Nuestra Casación ha establecido que aún en el caso de la llamada confesión ficta (rectius: admisión tácita o presunta) ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes en instrumentos que tienen fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción legal...

d) la confesión se refiere siempre a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria. En otras palabras la confesión contiene un “contra se pronunciatio”...

La determinación de ese elemento de la confesión, presenta algunas veces dificultades en la práctica del foro, especialmente cuando se alega la existencia de la confesión en el libelo de la demanda, por parte del accionante. Así, v.gr. la casación ha considerado que tratándose de demanda de cobro de bolívares derivado de un préstamo mercantil en el cual ha habido diversidad de abonos a capital e intereses, narrados en el libelo, las afirmaciones de la accionante al indicar que la accionada ha cancelado otros montos por concepto de capital recibido e intereses causados, no pueden ser apreciados en forma aislada de la pretensión que contiene el libelo, cual es la de cobro del préstamo y por consiguiente la misma, en ningún caso le es favorable a la demandada y desfavorable a la accionante y al carecer de la cualidad de hecho favorable a la demandada y desfavorable a la demandante, falta uno de los requisitos fundamentales para que exista la confesión......

En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los Informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones...

Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto del thema probandum, y no expresan el ánimus confitendi...

(subrayado y cursivas del Juez)

De acuerdo a la doctrina expuesta, las declaraciones del codemandado A.M. D’Alta contenidas en su escrito de contestación, no pueden ser tenidas como una confesión ya que en ningún caso tales declaraciones son desfavorables al confesante y favorables a la parte contraria y, en consecuencia, al carecer de la cualidad de hechos favorables a los demandantes y desfavorables al demandado, falta uno de los requisitos fundamentales para que exista la confesión, razón por la cual se desecha de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estima este Tribunal que lo expuesto no es más que aplicación del principio general según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo con su sola manifestación de voluntad. Y así se decide.

Décima-cuarta- Promueven “La confesión ficta del codemandado A.M. D’Alta.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, se requieren tres circunstancias, a saber:

-Que el demandado no diere contestación a la demanda.

-Que nada probare que le favorezca;

-Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso de autos el codemandado A.M. D’Alta, dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia. Es cierto que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciere, pero la contestación dada impide que pueda operar y ser declarada en su contra la presunción de confesión establecida en la Ley. Y así se decide.

Décima quinta

INSTRUMENTALES- Promueven “Copias de instrumentos contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por el codemandado A.M. D’Alta con terceros, sobre los inmuebles de su propiedad (sic) que fueron objeto de la venta simulada, los cuales demuestran clara y ciertamente que el codemandado A.M. D’Alta ejerce y ha ejercido siempre los derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles identificados en el documento de venta simulada, consignado con el libelo marcado “D”.”

Obra en autos a los folios 252 al 317, marcadas con las letras “H”, “J” e “I”, copias simples de documentos autenticados contentivos de contratos de arrendamientos, algunos de los cuales fueron suscritos por el codemandado A.M. D’Alta , y la mayoría de ellos por su apoderado, Abogado H.S.F.. Dichos documentos, se contraen al arrendamiento de inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida durante los años comprendidos entre 1999 al 2.001, de la siguiente manera:

- 3 contratos que tienen por objeto un inmueble consistente en un local comercial con las mejoras en él existentes y el lote de terreno sobre las cuales estan (sic) construidas, ubicado en la Avenida Urdaneta en la Parroquial (sic) El Llano Distrito Libertador de esta ciudad de Mérida (folios 252 al 261), contenidos en documentos autenticados entre el 29 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2001.

- 1 contrato que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, Esquina calle 21 Parroquia El S.D.L. de esta Ciudad de Mérida (folios 262 al 265), contenido en documento autenticado el 14 de julio de 2000.

- 5 contratos que tienen por objeto un inmueble consistente en un Edificio compuesto de tres plantas incluidas oficinas que están ubicadas en la parte alta del Almacén El Gallo y una Zapatería, ubicado en la Avenida tres (3) Independencia entre calles 24 y 25, marcado con el N° 24-19, Parroquia El Sagrario, Distrito Libertador de esta ciudad de Mérida (folios 266 al 281), contenidos en documentos autenticados entre el 11 de noviembre de 1999 al 07 de diciembre de 2001.

- 3 contratos que tienen por objeto un inmueble consistente en un local comercial con las mejoras en el existentes, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calle 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, donde funciona el Almacén “Selecciones Selemar C.A.”, (folios 282 al 291) contenidos en documentos autenticados entre el 16 de noviembre de 1999 al 18 de octubre de 2001.

- 9 contratos que tienen por objeto dos inmuebles consistentes en locales comerciales, ubicados en la Avenida tres (3) Independencia de la ciudad de Mérida, signados con los números 24-11 y 24-15, (folios 292 al 317), contenidos en documentos autenticados entre el 05 de noviembre de 1999 al 12 de noviembre de 2001.

Revisados como han sido todos y cada uno de ellos, este Tribunal ha podido constatar que en ninguno de tales documentos se señala que el ciudadano A.M. D’Alta sea el propietario de los inmuebles arrendados. Tampoco puede desprenderse de las instrumentales que se analizan que dicho ciudadano ejerce y haya ejercido “siempre” los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, pues no hay elementos que permitan llegar a esa determinación. De manera que, los hechos que se propuso demostrar la parte actora con las documentales que se analizan, conforme al señalamiento hecho en su escrito de promoción, no logró su objetivo y resulta desvirtuado por el carácter de plena prueba que se ha atribuido al documento público de fecha 20 de agosto de 1974, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre del citado año, que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal con el carácter de plena prueba, y que acredita al ciudadano H.M.Q. como el propietario de los inmuebles que adquirió en virtud de la compraventa contenida en dicho instrumento. Y así se decide.

Décima sexta

TESTIMONIALES- El medio probatorio que corresponde analizar ahora, merece ser analizado a la luz de la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre los medios de pruebas y su promoción válida:

Todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo. Por lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el Tribunal.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 11 de julio de 2.003, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 201, pag. 244 al 249) estableció lo siguiente...:

“...El Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción..... Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios...

(subrayado del Juez)

Como puede verse, el citado criterio jurisprudencial impone al promovente de la prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

En ese sentido, también la Sala de Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que “...quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratase de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.”

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, observa este Tribunal que al momento de promover la prueba testimonial, la parte actora Marbella y A.J.M.M., a través de su apoderado judicial, en escrito que obra a los folios 135 al 145 de la segunda pieza del expediente, señaló lo siguiente:

Décima Sexta- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se acuerde la declaración juradas de los ciudadanos siguientes, los cuales declararán a tenor del interrogatorio que oportunamente les presentaré...

Lo anterior evidencia que el apoderado judicial de los co-demandantes no indicó, al momento de promover el medio probatorio, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.

Siendo ello así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente causa, a señalar quienes rendirán testimonial, sin señalar sobre que puntos versará la evacuación de dicha prueba, lo que no significa que tuviese que señalar todas las preguntas que formularía al testigo, sino que se informase sobre el tema del testimonio.

De lo contrario, dicha prueba no puede ser tenida como promovida válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba. Y así se decide.

No está de más advertir en este fallo que los testigos T.A.S.F. y H.J.S.F., fueron tachados por el apoderado judicial del codemandado H.M.Q., en escrito del 06 de febrero del 2002, (folio 510 de la tercera pieza) fundando la tacha propuesta en el hecho de que los testigos promovidos son apoderados judiciales del codemandado A.M. D’Alta, quien al dar contestación a la demanda propuesta en su contra ha admitido los hechos alegados por la parte actora en el libelo, lo que hace concluir que los apoderados tienen interés en que la demanda prospere, para estar a tono con la posición asumida con su mandante en esta causa.

En tal sentido, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de tachar a la persona del testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba y la tacha propuesta debe comprobarse en el resto del término de pruebas, lo cual fue hecho oportunamente en escrito de fecha 01 de abril de 2002, que obra al folio 549 de la tercera pieza de este expediente. Resulta oportuno señalar que el artículo 478 del Código Adjetivo reza que:

No puede tampoco testificar ... el abogado o apoderado por la parte a quien represente; ... el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito...

.

Sobre la base de dicha norma, este Tribunal verifica que la citada causal de inhabilidad para prestar declaración, está presente en el caso que se analiza, toda vez que los testigos promovidos son los apoderados judiciales del codemandado A.M. D’Alta, los mismos que, en su nombre, dieron contestación a la demanda que cursa a los folios 123 al 128 de la primera pieza de este expediente, de lo cual se evidencia la plena convicción de que dichos ciudadanos ostentan un interés en el asunto que aquí se debate. Siendo ello así, además de ser inapreciable dicha prueba, por no haberse señalado los hechos controvertidos que pretendía probar el promovente, y siendo que dicha situación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la norma in comento, se impone declarar con lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial del codemandado H.M.Q. contra los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora y tachados en escrito de fecha 06 de febrero de 2.002. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

La rescisión por causa de lesión – dice el artículo 1350 del Código Civil- no puede intentarse aun cuando se trata de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.”

El único caso de verdadera rescisión por causa de lesión que admite el Código Civil, a decir de F.L.H. en su conocido “Derecho de Sucesiones”, es el previsto en el aparte del artículo 1120 que establece:

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda de un cuarto de su parte en la partición.

Aunque el artículo 1120 del Código Civil da a la palabra rescisión el mismo significado de anulación, se trata de dos causas diferentes de anulación de los negocios jurídicos, aunque sus consecuencias con semejantes. En efecto, la causa de la rescisión no la es la infracción de una norma legal, sino la excesiva desproporción entre las correspondientes prestaciones que derivan del acto en cuestión.

La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial. E igualmente funciona en toda clase de división de comunidad (conyugal u ordinaria propiamente dicha) y en la liquidación de la sociedad.

De conformidad con las previsiones del artículo 1120 del Código Civil, a fin de que pueda rescindirse la partición, es indispensable que alguno de los participes haya sufrido lesión en su lote de partición que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir, lo que significa que al coparticipe afectado recibe menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca. El coparticipes afectado solo tiene que alegar y comprobar que ha sufrido tal merma, pero no tiene que alegar, explica ni comprobar la causa de tal irregularidad.

A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal y como se hizo en la división original. En consecuencia, si en ésta no se incluyó determinado bien, tampoco debe incluírsele en la reconstrucción de la masa, ya que dicha irregularidad con si resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una partición complementaria, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 1120 del Código Civil. Luego se vuelve a estimar el conjunto de los bienes de que se trata, fijando otra vez su valor para la fecha de la partición y de acuerdo con el estado que tenían para ese momento, que era cuando debía reinar la igualdad entre los copartícipes (y no para la fecha cuando se lleva a cabo dicho recálculo, según el artículo 1123 del Código Civil). Luego se determina el monto del lote de partición que habría debido corresponder al copartícipe reclamante, de acuerdo con su cuota y en base al valor reestablecido de la masa partible y se compara con el valor de lote que le fue adjudicado en la partición atacada por lesiva. Si el valor de ese lote es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponder al comunero afectado, entonces hubo efectivamente lesión y procede la rescisión de la partición original. En caso contrario, no es procedente.

En el caso de autos ha sucedido que los actores han alegado que en la partición de la comunidad conyugal entre los cónyuges Murzi Mejías, la cónyuge y madre de los accionantes resultó lesionada, por no haberse incluido en dicha partición otros bienes que, a su juicio, pertenecían a la comunidad conyugal y que fueron simuladamente vendidos por el cónyuge antes de la partición que causa la lesión y que, además, había muchos otros bienes que no fueron incluidos en dicha partición, sin señalar ni de cuales bienes se trataba ni de su valor. Tal modo de proceder no se corresponde con la configuración de la acción de rescisión por causa de lesión en la cual, como ya se ha dicho, a los fines de la determinación de la lesión que exceda del cuarto, sólo se toman en consideración los mismos bienes comprendidos en ella. Si hubo bienes excluidos de la partición, cualquiera que haya sido la razón de tal irregularidad, tal situación no hace procedente la rescisión sino una partición complementaria. En el caso de autos, no ha sido demostrado por la parte actora, a pesar de tener la carga probatoria para ello, el valor real que debió atribuírsele a los bienes partidos entre los cónyuges Murzi Mejías en el documento del mes de octubre de 1974 que permitiera compararlo con aquél que le fue atribuido, en forma tal que uno de los participes sufriera la lesión, en la cuantía determinada por la ley. La prueba conducente a la determinación de tales valores no fue evacuada por la parte actora, como tampoco trajo en autos la demostración de la simulación y consiguiente nulidad de las ventas contenidas en los documentos tantas veces citados en este fallo. Ante tales resultados del debate probatorio de este procedimiento, la acción de simulación y consiguiente nulidad como también la acción de rescisión de la partición por causa de lesión, deben ser declaradas sin lugar, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

Sobre la simulación absoluta y consiguiente nulidad alegada con relación a los contratos contenidos en los documentos del 20 de agosto de 1974 y 25 de abril de 1996, tantas veces citados en este fallo, la parte actora no hizo ninguna demostración, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión debe ser declarada sin lugar. Y así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA y FRAUDULENTA Y CONSIGUIENTE NULIDAD de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 78, folios 228 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del citado año, intentada por los ciudadanos M.M.M. Y A.J.M.M., representados judicialmente por el Abogado J.C.C.M. contra los ciudadanos H.M.Q. Y A.M. D’ALTA, representados en este proceso, el primero por el Abogado E.Q.R. y el segundo por los Abogados T.A.S.F. Y H.J.S.F., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA y FRAUDULENTA Y CONSIGUIENTE NULIDAD de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del citado año, intentada por los ciudadanos M.M.M. Y A.J.M.M., contra los ciudadanos H.M.Q. Y A.M. D’ALTA, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESCISIÓN POR LESIÓN DE LA PARTICIÓN DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1974, mediante la cual fue disuelta la comunidad conyugal de bienes existentes entre el codemandado A.M. D’Alta y su cónyuge O.M.B., madre de los codemandantes Marbella y A.J.M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara que no hay lugar a partición complementaria, por no haberse demostrado en este proceso la existencia de bienes de la sociedad conyugal Murzi- Mejías excluidos de dicha partición. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencidos, se condena a los codemandantes A.J.M.M. y M.M.M. AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al vuelto del folio 27, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y por cuanto consta en autos que la parte codemandada ha indicado su dirección procesal a los folios 121 y 127, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, se ordena su notificación dejando la boleta en la dirección procesal indicadas por ellas como su domicilio procesal. Y así se decide. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.

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