Decisión nº 388 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 37.487

Sentencia No. 388.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.853.153 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), registrada en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1.955, bajo el No. 190, folios del 201 al 204, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre; con Registro de Información Fiscal No. J-07035605-7, inscrita en la Superintendencia de Caja de Ahorro bajo el No. 297; y a la sociedad INSTITUTO FONDO DE AHORROS DE PDVSA (IFA-PDVSA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.G.V. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.963 y 85.313, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que la parte actora ciudadano C.S., debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio J.G.V. y C.D.P., demanda a la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), y al INSTITUTO FONDO DE AHORROS DE PDVSA (IFA-PDVSA), para que cumplan con lo establecido en el Cuarto (4to) Punto de los convenios de préstamos.-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada a esta causa, formar expediente y numerarse, para luego pronunciarse sobre su admisión.-

En tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre esta demanda en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito inicial de demanda, fundamenta su pretensión en lo siguiente:

…nuestro representado … prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A….desde octubre de 1.975 hasta abril de 1.980…

Ahora bien, Estando mi representado en esa relación de Trabajo con la Empresa Petrolera señalada…decide el día 16 de mayo de 1977, adquirir en compra al contado Cuatro (04) Acciones a la Sociedad Civil “SOCIEDAD MUTUA DE AHORRO Y PRESTAMOS” (SMAP) de Trabajadores de la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION del Distrito Industrial Tía Juana …las cuales se reflejas en el documento TITULO N° 26675…así mismo, el día 13 de junio de 1977, decide adquirir Ocho (08) Acciones más …. Reflejas(sic) en el documento TITULO N° 11276…reflejadas en el Convenio de Préstamo celebrado el día 23 de abril de 1979 …en donde se refleja que nuestro representado en su condición de trabajador de la Empresa Petrolera, hizo un préstamo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES …del préstamo N°23-D644 …Hay que señalar, que en los referidos Convenios de Préstamos, en el Cuarto (4to.) Punto, se dejó asentado, expresamente, la declaración de nuestro representado, donde se señala: que en caso de suceder los especificado en el numeral 3ero o cualquier otro motivo, no teniendo deuda pendiente con la Sociedad Civil (SMAP), y él decidiera retirarse de dicha sociedad, la Sociedad tendría un plazo de Treinta (30) días para hacerle efectiva sus Títulos de Aportaciones de Capital Social…

….es el caso, que en el año 1980, nuestro representado fue transferido por la empresa LAGOVEN, S.A. a trabajar a otro Estado…situación que lo indujo posteriormente a renunciar en ese mismo año a su trabajo, sin recibir de parte de la Sociedad Civil …durante todo este tiempo que ha transcurrido ninguna convocatoria, notificación o participación sobre el destino de sus acciones aportadas en títulos, que posee en la referida sociedad, como tampoco ha recibido por ningún medio comunicacional, noticia alguna sobre los dividendos o ganancias que se han podido producir a su favor como compensación de los títulos de aportación al Capital Social de la Sociedad Civil (SMAP); por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, es decir, más de 38 años, desde la fecha de las compras de los títulos arriba señalados sin recibir respuesta alguna ….nos dio poder especial …para proceder en la defensa de sus derechos …

Por los fundamento expuestos, DEMANDAMOS a la SOCIEDAD CIVIL “CAJA DE AHORROS DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRÉSTAMOS” (CASMUP) …y a la Sociedad “INSTITUTO FONDO DE AHORROS de PDVSA” (IFA-PDVSA), por ser ambas Sociedades solidariamente responsables de dicho incumplimiento del contrato en todos sus efectos y consecuencias, siendo que ambas asociaciones, han sido constituida, con aprobación y aportaciones correspondiente a los afiliados de la Empresa LAGOVEN, S.A, hoy Petróleos de Venezuela, S,A…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Al respecto, de un análisis de las documentales consignadas por la parte actora, se constata que cursa a los folios 11 y 12, dos (02) títulos signados con los Nos. 26675 y 8881, emitidos por la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, de fechas 16 de mayo y 13 de junio del año 1.977, correspondientes a la adquisición por parte del ciudadano C.S., de cuatro (04) y ocho (08) acciones respectivamente.

Asimismo, cursa a los folios 13 y 14, Convenios de Préstamo emitidos en fechas 13 de junio del año 1.977 y 23 de abril de 1.979, por la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, en el cual el ciudadano C.S., recibe dos préstamos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares y Ocho Mil Bolívares, respectivamente.-

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que en el año 1.980 fue transferido por la empresa LAGOVEN, S.A. a trabajar a otro Estado, cuya situación lo indujo a renunciar en ese mismo año a su trabajo, sin recibir por parte de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, ningún medio comunicacional sobre los dividendos o ganancias que se han podido producir a su favor como compensación de los títulos de aportación al Capital Social de la Sociedad Civil, habiendo transcurrido según su dicho, más de treinta y ocho (38) años, sin recibir respuesta alguna sobre los dividendos de sus acciones aportadas.-

Así las cosas, y al ser sujeto de demanda la CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO, se tiene que tales acciones están regidas por lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y al respecto en su artículo 20 señala lo siguiente:

Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea y del consejo de administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

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Observa este Tribunal, que desde el año 1.980, fecha en que el ciudadano C.J.S.M., según lo expuesto en el escrito libelar, renunció a su trabajo, transcurrieron más de treinta y ocho (38) años, sin recibir respuesta de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS, por lo que ejerce la presente acción, para que cumpla con lo establecido en los Convenios de Préstamo suscritos en fechas 13 de junio del año 1.977 y 23 de abril de 1.979.-

Se tiene que la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

Ahora bien, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

.

Si se acepta que la acción es ese derecho de acceder a los órganos de la jurisdicción, para que se tutele un interés jurídico o se satisfaga una pretensión, al acudir, aún cuando se diga que la pretensión ha caducado, ya la acción fue ejercida; en cambio la pretensión que se lleva por medio de esa acción, si necesita unas condiciones como lo son la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.-

La posibilidad jurídica consiste en que los asuntos que van a ser llevados ante el órgano jurisdiccional deben ser tutelados por el orden jurídico, pues, de lo contrario se trataría de un asunto no hábil para ser resuelto ante la jurisdicción.-

De acuerdo a lo expresado, el demandante plantea la responsabilidad de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), y del INSTITUTO FONDO DE AHORROS DE PDVSA (IFA-PDVSA), por haber transcurrido más de treinta y ocho (38) años, sin recibir respuesta alguna sobre los dividendos de sus acciones aportadas, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil; es decir, tal pretensión es una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, se hace importante señalar que el Doctor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, plantea lo siguiente:

….nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo…

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Desde muy antiguo la doctrina se ha ocupado de establecer tajantes diferencias entre las obligaciones como derechos personales y los derechos reales, los primeros caracterizados por una relación directa entre persona y persona y los segundos por una relación directa entre persona y cosa.-

El derecho personal está caracterizado por una relación jurídica, en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor, a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta. Si el acreedor no reclama al deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez años, contados a partir del momento en que contrajo la obligación, ésta se extingue.-

Cabe destacar igualmente que la prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Verbigracia, la jurisprudencia ha considerado que cuando un patrono reconoce las deudas que tiene con su trabajador por un documento o un acta, este reconocimiento convierte la obligación laboral en una obligación puramente pecuniaria, y la acción del trabajador para reclamar su cumplimiento dejaría de estar regida por la prescripción breve de naturaleza laboral y pasaría a convertirse en una acción personal regida por el artículo 1.977 del Código Civil, ya referido.-

Al respecto, dispone el artículo 1.214, ejusdem que:

Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes

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Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones constituyen las fuentes de las obligaciones.-

Dispone el artículo 1.270 ejusdem, lo siguiente:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, especialmente los Convenios de Préstamo suscritos en fechas 13 de junio del año 1.977 y 23 de abril de 1.979, y sobre los cuales se solicita su cumplimiento, que la cláusula cuarta de los mismos se estableció la siguiente condición:

“4º. Declaro que en caso de sucederse lo especificado en el numeral 3º. Que por cualquier otro motivo, no teniendo deudas pendientes con la Sociedad, quisiere retirarme de la “SMAP-T.J.” concederá a ésta un plazo hasta de treinta (30) días para hacerme efectivo mis títulos de Aportación de Capital Social”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, se constata del propio alegato de la parte actora en el libelo de demanda, que en el año 1.980 renunció a su trabajo, sin recibir de parte de la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), durante todo ese tiempo ninguna convocatoria o participación sobre el destino de sus acciones aportadas, transcurriendo más de 38 años sin recibir respuesta alguna; es decir, que de las actas no se advierte que la parte actora haya realizado alguna gestión bien sea judicial o extrajudicial, a los fines de hacer efectivos los títulos de aportación de capital social a los que hacen mención los convenios de préstamos, sino, que dejó transcurrir más de treinta y ocho años para interponer la presente acción. Tal conducta, va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1.270 ya transcrito, dado que la diligencia que debió poner en el cumplimiento de la obligación, no fue precisamente la de un buen padre de familia. Así se considera.-

Así las cosas, al considerar esta Juzgadora que la obligación contraída en los Convenios de Préstamo suscritos en fechas 13 de junio del año 1.977 y 23 de abril de 1.979, se encuentra sobradamente extinguida en virtud del tiempo transcurrido, la misma se convierte en una obligación natural y al respecto la doctrina ha sido del criterio, en cuanto a las obligaciones naturales, que las mismas son denominadas así porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. En rigor, para algunos autores no pertenecen al campo del Derecho, dado que no presentan la característica de coercibilidad, propia de lo jurídico. Verbigracia, obligaciones prescritas. En las obligaciones naturales, el deudor sólo tiene un deber moral de cumplimiento, si cumple espontáneamente el pago es válido. A pesar de no ser exigibles coactivamente, si producen efectos jurídicos al ser cumplidas.-

Asimismo se hace necesario acotar, que la revisión de oficio de los extremos de ley en la presente causa, es sustentado mediante el criterio reiterado y pacífico expuesto por el Órgano Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, expediente No. 678-07-37, contentivo del juicio de Liberación de Hipoteca, intentado por los ciudadanos L.H., B.H. y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Zulia, S.A., en la cual plasmó lo que parcialmente se transcribe:

Antes de proceder a analizar lo atinente al aspecto medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar si se encuentran dados los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior surge como consecuencia que a partir del requerimiento de la Tutela Judicial, se activa el efectivo funcionamiento de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano, lo que hace revestir dicho acto de admisión de un impretermitible orden público. Circunstancia que faculta a este órgano revisor para que de oficio, constate si están o no satisfechos los extremos de Ley que hacen permisible lo peticionado con el ejercicio de la presente acción

.-

Tales requisitos o presupuestos se encuentran plasmados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.-

Como ha sido ampliamente ilustrado, es evidente luego del análisis tanto de las documentales consignadas por la parte actora, como el derecho invocado y/o reclamado por ésta, que ha transcurrido sobradamente el lapso legal correspondiente para ejercer su pretensión, el cual, por ser la misma una acción personal, el legislador otorgó un lapso de diez (10) años para que el interesado cumpla con la carga que le permitirá conservar habilitada su pretensión, de acuerdo a lo normado en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y como ya fue expuesto, según lo alegado en el escrito libelar y de las documentales consignadas y emitidas en los años 1.977 y 1.979, por la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP), transcurrieron más de treinta y ocho (38) años sin que la parte actora haya ejercido la acción legal correspondiente; siendo importante señalar que tal reclamación no debe ser eterna, sino que debe tener una durabilidad en el tiempo. Así se considera.-

Razón por la cual considera esta Juzgadora que al encontrarse extinguida la obligación, la misma se convirtió en una obligación natural, trayendo como consecuencia que el deudor sólo tiene un deber moral de cumplimiento, y aplicando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está plenamente facultado para revisar de oficio si la demanda es o no contraria a derecho, a los fines de la admisibilidad de la misma; en consecuencia, este Tribunal por ser contraria a Derecho, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano C.J.S.M. contra la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), y el INSTITUTO FONDO DE AHORROS DE PDVSA (IFA-PDVSA), antes identificados, por constituir lo reclamado la exigibilidad de una obligación natural. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano C.J.S.M. contra la SOCIEDAD MUTUA DE AHORROS Y PRESTAMOS (SMAP) hoy CAJA DE AHORRO DE LA SOCIEDAD MUTUA DE PRESTAMO (CASMUP), y el INSTITUTO FONDO DE AHORROS DE PDVSA (IFA-PDVSA), antes identificados.-

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.388, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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