Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001124

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.410.361, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.374.

PARTE DEMANDADA: A.C.U.D.L., I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número: V-4.354.655, V-8.291.244, V-13.168.996 y V-18.511.836 respectivamente, domiciliados en la Quinta Antañona, ubicada en la Avenida Centurión, Urbanización El Recreo del sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 25-10-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Herencia, presentada por Abg. L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.374, quien actúa en representación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual expuso: “que en fecha 04 de septiembre de 1998 la ciudadana M.L.M.M., producto de la relación sentimental extramatrimonial con el difunto A.L.C., nació la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien en fecha 06 de abril de 2005 falleció ab-intestato; y que una vez cumplidas con todas las formalidades inherentes a la sucesión L.C., se iniciaron las gestiones extrajudiciales con el objeto de que los cohedereros ejecutaran las acciones inherentes a favor de A.V.L.M. y le proporcionaran los recursos patrimoniales que por derecho le corresponden como coheredera. Y la ciudadana A.U. de Lander, asumió totalmente la administración y disposición de los bines muebles e inmuebles dejados por el de cujus (Argenis L.C.), desconociéndose los derechos sucesorales que le asisten a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , aun siendo menor de edad, desde el fallecimiento en el año 2005 hasta la fecha de interponer la presente acción. Alega la parte actora que la ciudadana A.U. de Lander, con conocimiento de la existencia de su hija, ha procedido a vender el patrimonio herederitario, ha celebrado contratos de arrendamientos escritos sobre los inmuebles que pertenecen al patrimonio y ha asumido los montos como de su peculio personal, apropiándose de la parte que le corresponde a su hija, negándose a respetar los derechos sucesorales que por Ley le asisten. Señala que en reiteradas oportunidades ha requerido una rendición de cuentas voluntarias y que esta se ha negado, manifestando que esos recursos solo sirven sufragar los gastos de mantenimientos de los inmuebles que pertenecen al patrimonio hereditario, y sin mostrar los soportes de tales fundamentos. Asimismo, manifiesta que la adolescente esta siendo objeto de privaciones por parte de la ciudadana A.U. de Lander y el resto de los coherederos que integran la Sucesión L.C., los cuales son los únicos que se benefician de los frutos y venta de los inmuebles que integran el patrimonio hereditario, abusando igualmente de la posesión que tienen sobre los siguientes bienes: Bienes Activos por: 1) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por una casa-quinta denominada “La Antañona”, ubicada en la Avenida Centurión, de la Urbanización El Recreo de la Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A.. 2) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un local Comercial distinguido con la letra y numero C1-111 (antes denominado PB-1 situado en el Nivel C1 de la primera etapa del Centro Comercial Caribbean Mall ( de ahora en adelante denominado C.C.C.M) el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominadas Ciudad Capital Caribbean Mall, ubicado en la Avenida A.V., parcela H-1 de la Zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina en el Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. 3) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un Local Comercial distinguido con la letra y numero C1-167 (antes denominado PB-41-1) situado en el Nivel C1 de la primera (1ª) etapa del Centro Comercial Caribbean Mall (de ahora en adelante denominado C.C.C.M) el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominados Ciudad Capital Caribbean Mall, ubicado en la Avenida A.V., parcela H-1 de la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina, en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. 4) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 2-E en la planta dos del edificio Residencias ARKA SUITES, ubicado en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el apartamento tiene una superficie de 32,50 mts2 aproximados, incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y designado con su respectivo numero 2-E y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 2-F, SUR: Con escaleras de accesos, ESTE: Con fachada este y OESTE: con pasillo de acceso y apartamento 2F. Al apartamento aquí descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios. 5) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 3-B en la planta tres del edificio Residencias ARKA SUITES, ubicado en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el apartamento consta de 32,50 mts2 de superficie aproximadamente e incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y distinguido con su respectivo N° 3-B y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 3-A, SUR: Con fachada Sur, ESTE: con fachada Este, y OESTE: Con pasillo de acceso. Al apartamento aquí descrito de corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de los copropietarios. 6) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 3-F en la planta tres del edificio Residencias ARKA SUITES en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un área aproximada de 32,50 mts2, e incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y designado con su respectivo N° 3-F y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con apartamento 3-E y pasillo de acceso, ESTE: con fachada este y apartamento 3-E y OESTE: Con apartamento 3-G. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios. 7) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso tres del edificio Residencias ARDENTIA, designado con el N° y letra 3-B con un área de 77,80 mts2 aproximadamente constituido por sala-comedor-cocina, lavandero, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, terraza jardinera y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada, SUR: Con fachada sur, ESTE: Con apartamento 3-A y OESTE: Con pasillo y escaleras, ubicado en Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Distrito B.d.E.A.. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el numero 5 y le corresponde el siguiente porcentaje de condominio 3,6656%. 8) Derechos equivalentes al 50% de un Local Comercial distinguido con el N° 41-A ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Caribbean Mall el cual tiene un área aproximada de 30,00 mts2 de superficie, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, en la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina. 9) Derechos equivalentes al 50% de un Local Comercial distinguido con la letra y N° PB-1 ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Mall en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina, en un área aproximada de 40,44 mts2 de superficie. 10) Derechos equivalentes al 50% del valor de 15.000 acciones en la Empresa Deportes y Armería Sudamérica C.A., RIF N° J-08012649-1, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según Registro de Comercio anotado bajo el N° 61, Tomo A-05 de fecha 01 de marzo del año 2.002. 11) Derechos equivalentes al 50% de una cuenta corriente N° 1046-51825-9 del Banco mercantil, Banco Universal. Y los Bienes Pasivos tales como: 1) 50% del saldo deudor de una Tarjeta de Crédito Diners-Club, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal N° 36426333-88000-8. 2) 50% del saldo deudor de una Tarjeta de Crédito VISA DORADA N°4966383025256991 a favor del Banco Banesco, Banco Universal. 3) 50% del saldo deudor de unos PAGARES N° 61054556, 61054605 y 61054237 a favor del Banco Mercantil, Banco Universal. Por todo lo que demanda a la ciudadana A.U. de Lander, I.A., A.A. y A.C.L.U., para que convengan en la Partición del Patrimonio Neto Hereditario, dejado por el de cujus A.L.C. y le sea reconocido a la adolescente de autos, el Diez Por Ciento (10%) de cada uno sobre el valor y derechos de los Inmuebles y acciones pertenecientes al Patrimonio Hereditario o que sean condenados por el Tribunal a pagarle la cantidad que le corresponde en calidad de coheredera sobre los inmuebles, ya que no desea permanecer en comunidad o en su defecto sean condenados a subastar Los Inmuebles, para que cada uno de los co-herederos obtengan en dinero en efectivo los equivalentes a su participación como condómino. Solicito medidas preventivas en cuanto a los bienes pertenecientes al acervo hereditario. Y que sean condenados al pago de las costas y costos del procedimiento representados por los Honorarios de Abogados y estimo la acción en la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 11.111,11 UT.), siendo su equivalente en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CONNUEVE CENTIMOS (Bs. 999.999,9). Fundamento su acción en los articulas 760, 883, 996, 1.069, 1.071 y 1.073 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordeno las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

En fecha 30-05-2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes demandadas y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 28 de junio de 2013.

En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Repone la causa al estado de la Admisión de la Demanda y ordena la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18-11-2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes demandadas y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 28 de noviembre de 2013. Siendo diferida la Audiencia en fecha 29 de noviembre de 2013, para que se verifique el día 16 de diciembre de 2013.

En fecha 16-12-2013, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de la no comparecencia al acto de la parte demanda. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar para el día 17 de enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación. Siendo diferida la referida Audiencia en fecha 17 de enero de 2014 para que se verificara en fecha 30 de enero de 2014.

En fecha 30-01-2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, cuya Audiencia fue diferida en virtud de que, se observo que en el presente juicio no ha sido publicado el Edicto emplazando a los terceros que tengan interés en el proceso, por lo que se ordeno su cumplimiento.

En fecha 12-02-2014 la parte actora consigno el respectivo Edicto publicado en fecha 07 de febrero de 2014 en el Diario El Tiempo. (f. 127).

En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 31 de marzo de 2014.

En fecha 31-03-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes y que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 01 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 03-08-2014, dándole entrada y fijándose para el día 07-05-2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.

En fecha 07 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actota ciudadana M.L.M.M. y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, junto con la Copia certificada del expediente de la Declaración Sucesoral, signada con el N° 709-208, presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, cursante del folio 16 al 28 del expediente; para esta juzgadora la presente prueba constituye prueba fehaciente, ya que demuestra el orden de suceder de los herederos del de cujus y con ella la condición de propietarios de los mismos sobre los bienes dejados por el causante, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del expediente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° BP02-J-2011-001983, emanada del Juzgado de Mediación y Sustanciación, en fecha 25 de julio de 2011, cursante al folio 29 al 63 del expediente; con la cual quedo demostrado el orden de suceder de los herederos del de cujus; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 13 del expediente; de esta prueba se evidencia que quedó demostrado la filiación de los referidos ciudadanos con el de cujus ciudadano A.L.C., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.L.C., expedida por el P.d.M.B.d.E.A., de fecha 15 de junio de 2005, cursante al folio 41 del expediente; de esta prueba se evidencia que quedó demostrado el fallecimiento del de cujus en fecha 06 de abril de 2005, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.L.C. y A.C.U.D.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 40 del expediente; de esta prueba se evidencia que quedó demostrado el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copias de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U., expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal y por la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del 42 al 44 del expediente; de esta prueba se evidencia que quedó demostrado la filiación de los referidos ciudadanos con el de cujus ciudadano A.L.C., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia que hubiere incoado la representación judicial de la ciudadana M.L.M.M., quien actúa en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos A.C.U.D.L., I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U., y quien solicita la Partición de los bienes que pertenecen al Patrimonio Hereditario y que aparecen reflejados en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, distinguidas con el N° de expediente 709-208, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División de Recaudación Región Nor Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, constituidos estos Bienes Activos por: 1) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por una casa-quinta denominada “La Antañona”, ubicada en la Avenida Centurión, de la Urbanización El Recreo de la Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., enclavada una parcela de terreno que fue comprada así: 1.1) identificada con los números catastrales 04-18-06-02 y 04-18-06-03, alinderada la primera así: NORTE: Parcela 04-18-06-01 en una extensión de 37 mts, SUR: Parcela 04-18-06-03 en una extensión de 32 mts, ESTE: Su frente con avenida Centurión en una en una extensión de 9,50 mts, y OESTE: Su fondo parcela 04-18-06-04 en una extensión de 27 mts, y la segunda parcela la signada con el numero catastral 04-18-06-03 constante de 131,75 mts, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 04-18-06-02 en una extensión de 32 mts, SUR: calle tres en una extensión de 31,50 mts, ESTE: Avenida Centurión en una extensión de 4 mts, y OESTE: Parcela 04-18-06-04 en una extensión de 4 mts, constituyendo un área total de 719,75 mts2 de superficie dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela 04-18-06-01 en una extensión de 37 mts, SUR: con calle tres con una extensión 31,50 mts, ESTE: que se su frente, Avenida Centurión en una extensión de 13,50 mts, y OESTE: que es su fondo con parcela 04-18-06-04 en una extensión de 31 mts, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 19 de julio de 1990, anotada bajo el N° 16, folio 40 al 42 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1990. 2) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un local Comercial distinguido con la letra y numero C1-111 (antes denominado PB-1 situado en el Nivel C1 de la primera etapa del Centro Comercial Caribbean Mall ( de ahora en adelante denominado C.C.C.M) el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominadas Ciudad Capital Caribbean Mall, ubicado en la Avenida A.V., parcela H-1 de la Zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina en el Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de 44,36 mts2 y esta dotado de un tablero eléctrico tipo NLA8308 con las siguientes características: Interruptor Principal 2X40A. TEB; Interruptores secundarios: 4 de 1x20A THQC y 1 de 2X20A. THQC una tensión eléctrica de tipo Monofásica de 2X120/208 voltios y una capacidad instalada de 5,00 KVA y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarto de Basura, SUR: Sanitarios Públicos, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de Servicio. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje del Condominio de 0,3072% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1.999 anotado bajo N° 20, Folio 132 al 139 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.999. 3) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un Local Comercial distinguido con la letra y numero C1-167 (antes denominado PB-41-1) situado en el Nivel C1 de la primera (1ª) etapa del Centro Comercial Caribbean Mall (de ahora en adelante denominado C.C.C.M) el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominados Ciudad Capital Caribbean Mall, ubicado en la Avenida A.V., parcela H-1 de la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina, en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el local tiene una superficie aproximada de 30 mts2 y esta dotado de un tablero eléctrico tipo NLAB 308 con las siguientes características: Interruptor Principal 2X40A TEB: Interruptores Secundarios 3 de 1X20A THQC y 1 de 2X20A THQC una tensión eléctrica de tipo Monofásica de 2X120/208 voltios y una capacidad instalada de 3,50 KVA y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local C1-169, SUR: Local C!-165, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Local C1-106. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2078% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1.999, anotado bajo el N° 21, folio 140 al 147 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.999. 4) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 2-E en la planta dos del edificio Residencias ARKA SUITES, ubicado en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el apartamento tiene una superficie de 32,50 mts2 aproximados, incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y designado con su respectivo numero 2-E y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 2-F, SUR: Con escaleras de accesos, ESTE: Con fachada este y OESTE: con pasillo de acceso y apartamento 2F. Al apartamento aquí descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 06 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 28, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo uno, Cuarto Trimestre del año 1998. 5) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 3-B en la planta tres del edificio Residencias ARKA SUITES, ubicado en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el apartamento consta de 32,50 mts2 de superficie aproximadamente e incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y distinguido con su respectivo N° 3-B y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 3-A, SUR: Con fachada Sur, ESTE: con fachada Este, y OESTE: Con pasillo de acceso. Al apartamento aquí descrito de corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de los copropietarios, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 06 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 29, folios 241 al 246 del protocolo Primero, Tomo uno, Cuarto Trimestre del año 1.998. 6) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° 3-F en la planta tres del edificio Residencias ARKA SUITES en la Avenida G.L. cruce con Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un área aproximada de 32,50 mts2, e incluye sala-comedor-cocina, una habitación, un baño, lavandero, un puesto de estacionamiento ubicado y designado con su respectivo N° 3-F y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con apartamento 3-E y pasillo de acceso, ESTE: con fachada este y apartamento 3-E y OESTE: Con apartamento 3-G. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3,333% sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 06 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 31, folios 253 al 258 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998. 7) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso tres del edificio Residencias ARDENTIA, designado con el N° y letra 3-B con un área de 77,80 mts2 aproximadamente constituido por sala-comedor-cocina, lavandero, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, terraza jardinera y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada, SUR: Con fachada sur, ESTE: Con apartamento 3-A y OESTE: Con pasillo y escaleras, ubicado en Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Distrito B.d.E.A.. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el numero 5 y le corresponde el siguiente porcentaje de condominio 3,6656% a los efectos de la propiedad, uso y disfrute de las obligaciones, de las cosas y de los bienes comunes de las Residencias ARDENTIA. Según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 29 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 43, folios 189 al 191 del Protocolo Primero, Tomo 30 Segundo Trimestre del año 1.998. 8) Derechos equivalentes al 50% de un Local Comercial distinguido con el N° 41-A ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Caribbean Mall el cual tiene un área aproximada de 30,00 mts2 de superficie, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, en la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina. Según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 13, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el año 1.998. 9) Derechos equivalentes al 50% de un Local Comercial distinguido con la letra y N° PB-1 ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Mall en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la zona Centro Cultural Lago Mar del sector La Salina, en un área aproximada de 40,44 mts2 de superficie. Según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 1.997, anotada bajo el N° 52, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el año 1997. 10) Derechos equivalentes al 50% del valor de 15.000 acciones en la Empresa Deportes y Armería Sudamérica C.A., RIF N° J-08012649-1, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según Registro de Comercio anotado bajo el N° 61, Tomo A-05 de fecha 01 de marzo del año 2.002. Derechos equivalentes al 50% de una cuenta corriente N° 1046-51825-9 del Banco mercantil, Banco Universal. Y los Bienes Pasivos tales como: 1) 50% del saldo deudor de una Tarjeta de Crédito Diners-Club, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal N° 36426333-88000-8. 2) 50% del saldo deudor de una Tarjeta de Crédito VISA DORADA N°4966383025256991 a favor del Banco Banesco, Banco Universal. 3) 50% del saldo deudor de unos PAGARES N° 61054556, 61054605 y 61054237 a favor del Banco Mercantil, Banco Universal; que mantienen en comunidad en virtud de ser la adolescente hija del causante común A.L.C.; y que en el decurso del proceso las partes no han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que los une, la identificación de los bienes partibles, así como tampoco han tenido la voluntad de partir, por cuanto han hecho caso omiso a las notificaciones, no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, ni han consignado escritos de contestación, oposición o pruebas al respecto.

Valga igualmente a los fines de clarificar los términos en que quedó la controversia, se deja claramente sentado que la etapa cognoscitiva del proceso culminó con el juicio Oral, Publico y Contradictorio, iniciando al día siguiente el lapso para dictar sentencia, por lo cual las oposiciones y otros alegatos nuevos traídos a los autos con posterioridad a dicha etapa procesal resultarían, procesalmente, total y absolutamente extemporáneas por tardías, careciendo los mismos de valor procesal alguno. Y Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos A.C.U.D.L., I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U., ello en virtud de ser la cónyuge y los demás todos hijos del de cujus ciudadano A.L.C., y quien era propietario de todos los bienes antes citados, por lo cual todos los antes mencionados son propietarios de los bienes heredados de su causahabiente, ya que se encuentran fehacientemente probados en autos la relación filial; igualmente quedó plenamente establecido dentro del decurso del proceso que al fallecimiento del ciudadano A.L.C. lo suceden su cónyuge A.C.U.D.L. y sus hijos I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U. y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Igualmente, quedo debidamente demostrado y se encuentra sustentada en documento público, con la Certificación de Solvencia y Donaciones, junto con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien en la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil.

En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar el día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

DECISION.

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoaren la ciudadana M.L.M.M., en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra los ciudadanos A.C.U.D.L., I.A.L.U., A.A.L.U. y A.C.L.U., todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la SUBASTA de los Bienes constituidos por el acervo hereditario antes mencionados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y del dinero obtenido de la subasta, deducir el pago del pasivo dejado por el causante ciudadano A.L.C., los gastos de honorarios profesionales del partidor, los gastos de publicidad de la subasta y el monto restante es lo que se va a dividir entre las partes. TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar el día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo. Y así se decide.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:48 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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