Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002723

ASUNTO: RP11-P-2009-002723

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado como ha sido el presente asunto se observa lo siguiente: Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por la ciudadana E.L.N.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.855 y con domicilio procesal en la calle Guaicaipuro, casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abg. V.V., inscrito en el inpreabogado Nº 30.087, siendo recibida en este Tribunal en fecha 15/12/2009, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, asignándole la nomenclatura RP11-P-2009-002723, y acordándose darle la entrada respectiva.

En fecha 18/12/2009 se plantea inhibición obligatoria por parte de la Abg. L.S. a quien por distribución le correspondía el conocimiento de la acusación privada y quien se encontraba a cargo del tribunal primero de juicio.

En fecha 03/03/2010, este Órgano Jurisdiccional dicta pronunciamiento mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), Admite la acusación privada presentada por la ciudadana E.L.N..

En fecha 13/09/2010, el Tribunal Segundo de Juicio llevó a cabo Audiencia Conciliatoria donde las partes voluntariamente accedieron a la conciliación, consistente en el resarcimiento de los Daños Materiales y Morales causados por la ciudadana Z.M., quien reconoció la comisión de los hechos objeto de la querella y donde la ciudadana E.L.N.M., aceptó la cancelación de catorce mil bolívares (14.000 Bs.) por los daños ocasionados y se fijó para el día 13/10/2010 y 12/11/2010 las audiencias de homologación.

En fecha 13/10/2010, se difiere la primera audiencia de homologación fijada, en virtud de la incomparecencia de la Querellada, aún cuando la misma quedó debidamente notificada mediante la audiencia de conciliación.

En fecha 29/10/2010, se difiere la audiencia de homologación fijada, en virtud de la incomparecencia de la Querellada.

En fecha 13/10/2010, se difiere la segunda audiencia de homologación fijada, en virtud de la incomparecencia de la Querellada, aún cuando la misma quedó debidamente notificada mediante la audiencia de conciliación.

Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Primera Pieza Procesal, auto dictado mediante el cual se ordena la ubicación de la querellada por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana

En fecha 14/12/2010 se efectuó audiencia especial en el presente asunto donde se otorga el plazo de veinte días hábiles de prórroga para que se haga efectiva la homologación de acuerdo que fuera suscrita por las partes.

En fecha 27/01/2011 se difirió la audiencia especial de homologación por la incomparecencia de la querellante, su apoderado y la defensa de la querellada.

En fecha 14/03/2011, se realizó audiencia especial y en virtud de no haber prosperado la audiencia de conciliación y habiéndose agotado las vías para la misma se admitió la acusación privada y las pruebas promovidas por la querellante y se fijó el Juicio Oral.

En fecha 16/05/2012 se ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición de la Abg. L.S. quien por las rotaciones efectuadas en los tribunales le correspondió asumir el conocimiento de las causas del Tribunal Segundo de Juicio.

Del contenido de la acusación privada se evidencia la presunta comisión del delito de delito de DIFAMACION Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 ambos del Código Penal Venezolano, en el cual se previó un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le correspondía únicamente al acusador privado, en este caso la ciudadana E.L.N.M., quien tenía como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad cuya acción lo controla la ley quien exige requisitos para que pueda ejercerse, tales como que no haya caducado o prescrito o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente donde solo excepcionalmente el juez puede actuar de oficio, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias”. En virtud de esto es como debemos analizar el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante, plantando el término para que se entienda abandonada dicha acusación, la incomparecencia sin justa causa.

Ahora bien, aludido lo anterior y en análisis de las actuaciones procesales, considera quien decide la conducta de la querellante encuadra perfectamente a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer parágrafo; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada y haciendo mención a la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, la acusadora solo podrá intentarla de nuevo, si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.

Por otra parte, de autos se desprende que la ciudadana: E.L.N.M., Interpuso la acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada atribuyéndole tal responsabilidad a la ciudadana: Z.M., de los delitos de DIFAMACION Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 ambos del Código Penal Venezolano delitos estos cuyo lapso de prescripción no supera el año; razón por la que en el caso de marras se observa además del desistimiento y abandono de la querella interpuesta, que ha operado la prescripción procesal de la misma, tomando en consideración lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal y los artículos 49, numeral 3 y 8, en relación al artículo 300, numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto este Juzgado Primero de Juicio, en atención a las consideraciones antes expuestas, declara de oficio abandonada la querella interpuesta por la Ciudadana: E.L.N.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.855 y con domicilio procesal en la calle Guaicaipuro, casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se decreta la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: Z.M.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Desistimiento de la querella y en consecuencia se ACUERDA el Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción procesal, en la presente causa seguida a la ciudadana: Z.M. por la presunta comisión del delito de DIFAMACION Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal Venezolano, de la misma en base a los artículos 108, ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal y los artículos 49 numeral 3 y 8, en relación al artículo 300, numeral 3º, 304 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano al diez (10) días del Mes de Abril del 2014. Notifíquese a la victima y a la acusada de autos de lo aquí decidido. Y remítase en su oportunidad procesal por secretaria al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Líbrese los oficios y comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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