Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto

Exp. N° 14.063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 7 de agosto de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.063

PARTE DEMANDANTE: M.C.A., Y.I.Y.M., Y.A.Y.M., M.A.J.B. y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.877.505, V-14.822.009, V-17.230.605, V-17.190.389 y V-5.796.912 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

M.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

H.Y.D.B. y CYBELE I.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.409.504 y V-9.783.690 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de mayo de 2014.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento de Interdicto de Obra Nueva en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C.A., Y.I.Y.M., Y.A.Y.M., M.A.J.B. y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.877.505, V-14.822.009, V-17.230.605, V-17.190.389 y V-5.796.912 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas H.Y.D.B. y CYBELE I.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.409.504 y V-9.783.690 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2014, se recibió la demanda y a los fines de realizar la inspección prevista en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, se designó como experto al ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.466.908, ordenándose su notificación a los fines de su comparecencia para manifestar su aceptación o excusa al cargo.

En fecha tres (3) de junio de 2014 el abogado en ejercicio M.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.A. solicitó al tribunal la designación de un nuevo experto en virtud de la imposibilidad de contactar al experto previamente designado, y en consecuencia se designó como tal a la ciudadana V.O. titular de la cédula de identidad N° V-5.166.288, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2014.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014 la experta designada prestó el juramento de Ley, en virtud de lo cual en fecha 27 de junio de 2014 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, la cual fue diferida mediante auto fechado nueve (9) de julio de 2014.

En fecha diez (10) de julio de 2014 se llevó a cabo la inspección, fijándose un lapso de tres (3) días para la consignación en actas del informe pericial, y un lapso de tres (3) días siguientes a dicha consignación para dictar la decisión correspondiente.

En fecha quince (15) de julio de 2014 se consignó en actas el informe pericial.

II

DE LA COMPETENCIA:

En materia de Interdictos Prohibitivos, la competencia territorial, material y funcional está determinada por el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 712.—Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

(Negrillas de este Juzgado)

Así pues, el conocimiento de los Interdictos Prohibitivos corresponde al Juez de Distrito o Departamento (hoy Juzgados de Municipio) con competencia en el lugar donde esté situada la cosa respecto de la cual se solicita el interdicto, salvo que exista en ese lugar Juez de Primera Instancia Civil pues en este caso éste conocerá de la denuncia, en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este órgano jurisdiccional, que es de Primera Instancia y tiene competencia en lo civil, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

DE LA CONTROVERSIA:

Fundamentos de la denuncia:

Los denunciantes alegan formar parte de la comunidad de propietarios del EDIFICIO NIZA, N° 69A-73, situado en la avenida 11, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, al igual que las denunciadas, indicando que éstas en fecha 27 de marzo del presente año contrataron sin autorización del condominio un grupo de obreros para abrir en forma “desastrosa e ilógica” una puerta de emergencia en las instalaciones del edificio, y al percatarse la administración y el condominio del inmueble de lo que estaba sucediendo, la ciudadana H.Y.D.B. ya había procedido a tumbar una de las ventanas de concreto que sirve como respiradero del edificio alterando la fachada del mismo, ocasionando daños al patrimonio de todos los copropietarios, y agrupando unos escombros que pueden caer sobre algún visitante o transeúnte del inmueble. Manifiestan que al exigirles a las denunciadas el cese de la obra, éstas respondieron que tenían una orden de construcción emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo según la cual era de obligatorio cumplimiento la colocación de la puerta de emergencia, sin embargo se negaron a exhibir dicha orden.

En este orden alegan que cualquier alteración o modificación de la fachada del edificio debe estar autorizada por la administración del condominio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 4, numeral 2 del documento de condominio, el cual establece expresamente que las modificaciones exteriores del edificio en ningún caso podrán modificar la forma exterior de las paredes, fachadas, puertas y ventanas, y asimismo se establece en el mismo artículo numeral 3, que las reparaciones menores deben ser ordenadas por la administración del inmueble y si fueren mayores requerirán la aprobación de la asamblea de propietarios, e igualmente que las mejoras o reformas que pudieran afectar la solidez, seguridad, conservación y la estructura en general del edificio requerirán la aprobación de la asamblea de propietarios. Argumentan pues, que las denunciadas hicieron caso omiso de las normas antes referidas, pues en ningún momento propusieron a la asamblea de copropietarios las modificaciones que emprendieron en forma arbitraria, según ellas por orden del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, cuando lo cierto es que se dirigieron a esa institución y allí les informaron que nunca se había inspeccionado el EDIFICIO NIZA y que nunca se había emitido la orden de colocar una puerta de emergencia, por cuanto ese organismo sólo emite observaciones y recomendaciones.

Por otra parte afirman que las denunciadas igualmente realizaron alteraciones a la estructura física de la azotea, al instalar un “pulmón” que sirve para el bombeo de agua en beneficio exclusivo del pent house, alterando la normal distribución de agua a los apartamentos vecinos y causando malestar entre los mismos, el cual además fue instalado sin ningún tipo de seguridad con respecto a las instalaciones eléctricas, existiendo la posibilidad de que se genere un corto circuito, y aunado a ello sellaron el acceso a la azotea, colocando bloques y friso en el pasillo donde se encuentran las escaleras que conducen a la misma, por lo que la única forma de subir es entrando por el pent house propiedad de una de las denunciadas, y en virtud de ello se hace imposible chequear el estado del tanque de agua que se encuentra en esa área y por ello muchas veces los vecinos desconocen las causas de las fallas en el suministro de agua.

Indican que se convocó una asamblea general extraordinaria de copropietarios del edificio para discutir toda la situación narrada pero a la misma no asistieron las denunciadas.

En virtud de todo lo cual concluyen que las denunciadas han hecho uso de las áreas comunes como si fueran propias, alterando, modificando, y construyendo arbitrariamente en el edificio en detrimento de los derechos de los comuneros, destruyendo un ventanal en el tercer piso e imposibilitando el acceso a la azotea, y aunado a ello no vacilan en decir que la obra no culmina porque falta pintar y ornamentar el área tapada, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil demandan que se prohíba la continuación de la obra o se ordene su demolición, ya que según sus alegatos se está arruinando la estructura, funcionabilidad y ornamento del EDIFICIO NIZA, y además se puede ocasionar un daño a quienes se dispongan visitar el inmueble ya que conforme se va rompiendo el ventanal los escombros pudiesen impactar en los visitantes, ya que ni los mínimos estándares de seguridad están siendo manejados por las denunciadas.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó a su denuncia:

- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos M.C.D.C., Y.I.Y.M., Y.A.Y.M., M.A.J.B. y EWDIGE FELICE NERINI PICCO.

Dicha documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, el cual a su vez constituye una tercera categoría entre documento público y documento privado que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, por lo que a las presentes copias fotostáticas se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la valoración de las copias fotostáticas de los documentos públicos y privados, y por ende, al no ser impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas y ostentan pleno valor probatorio. Así se valoran.

- Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 2013.1782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5067 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana M.A.J.B. adquiere el apartamento N° 1 del EDIFICIO NIZA.

- Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 2013.1783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana M.A.J.B. adquiere el apartamento N° 2 del EDIFICIO NIZA.

- Copia fotostática del documento de condominio del EDIFICIO NIZA protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1985, bajo el N° 2, tomo 9, protocolo 1°, otorgado por los ciudadanos EWDIGE FELICE M.M.N.P. y C.D.C.F.A.N.P..

Dichas documentales constituyen copias simples de documentos privados autenticados que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignas y surten pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Así se valoran.

- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 41, tomo 7, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana M.C.A. adquiere el apartamento N° 6 del EDIFICIO NIZA.

Dicho documento constituye un instrumento privado autenticado que al no ser tachado de falso por la parte adversaria surte pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Inspección extra litem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el EDIFICIO NIZA en fecha 11 de abril de 2014, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Dejar constancia expresa de las condiciones de fácil percepción por los sentidos por los espacios comunes del edificio objeto de la inspección.

SEGUNDO

Dejar constancia expresa de la existencia de instalaciones eléctricas riesgosas.

TERCERA

Dejar constancia expresa de la existencia de un pulmón impulsor de agua que se haya instalado de forma indebida.

CUARTO

Dejar constancia expresa de la existencia de un acondicionador de aire tipo Split, cuya ubicación afecta los espacios comunes del edificio.

QUINTO

De cualquier otro particular que se solicite, sea palmario, conducente y pertinente en el momento de constitución del Tribunal.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:

(…Omissis…)

CON RELACIÓN AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que en el área común de la cuarta planta del Edificio (sic) NIZA, luego de finalizada la escalera se observa a mano derecha una pared rota y sobre la misma colocaron una reja metálica suelta, al lado izquierdo de la escalera se pudo constatar la existencia de una pared de bloques la cual aparenta estar recién frisada y según lo manifestado por la ciudadana M.C.A., solicitante de la presente inspección, dicha pared obstruye el acceso a la azotea del edificio donde se encuentran los tanque (sic) que surten de agua a los diferentes apartamentos del mismo. CON RELACIÓN A LOS PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: El Tribunal para dejar constancia de lo solicitado en los particulares antes señalados, era necesario acceder a la azotea del edificio lo cual solo era posible atravesando al apartamento de la cuarta planta signado con el No. 07, al llegar a dicho apartamento fuimos atendidos por una ciudadana que dijo llamarse H.D. a quien luego de solicitarle su colaboración para poder llegar a la azotea del edificio nos informó que consultaría con su abogado el Tribunal se retiró por unos minutos del sitio y transcurrido un tiempo prudencial se apersonó nuevamente al apartamento signado con el No. 07, donde se encontraba un ciudadano que dijo llamarse A.A. y que era el abogado de las ciudadanas que habitan el inmueble, al cual luego de explicarle el motivo de la presencia del Tribunal en el sitio, manifestó que por tratarse la presente causa de un caso de jurisdicción voluntaria se oponía a que el Tribunal realizara la misma, por lo cual procedimos a retirarnos del sitio. CON RELACIÓN AL PARTICULAR QUINTO: A petición de la parte interesada el Tribunal deja expresa constancia que desde una zona cercana a las escaleras de la Segunda (sic) Planta (sic) del Edificio (sic) se observan sobre el techo de la primera planta restos de unos escombros de construcción. Asimismo se deja constancia que en el área de estacionamiento se observa una construcción de paredes de bloques, frisadas y con techo de zinc, y un portón metálico, dentro de dicha construcción hay un vehículo en resguardo y según lo manifestado por la solicitante, la misma pertenece al puesto de estacionamiento Signado (sic) con el No. 07 y fue realizada por las habitantes de dicho apartamento sin autorización alguna.

(…Omissis…)

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra C.E.D.P., con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.. Así se valora.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestas las argumentaciones que sustentan la denuncia y apreciado el material probatorio aportado por los denunciantes pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión, para lo cual se precisa esbozar ciertas consideraciones con respecto al presente procedimiento, y así, establece el artículo 785 del Código Civil:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido de un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o prohibirla.

En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la Ley, de tal manera, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo el estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.

Al respecto, R.J.D.C., en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (Caracas, 2009), páginas 238 y 239 expone:

(…Omissis…)

Estas acciones son acciones especiales cuyo objeto no es proteger el hecho de la posesión, sino las cosas mismas poseídas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, si se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva; o de evitar la amenaza del peligro por la proximidad de la cosa dañosa, o de intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles derivados de esa amenaza. En estos casos, el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida. Por eso, algunos las califican de “acciones cuasi-posesorias”, y otros las incluyen dentro de las “acciones petitorias”.”

(…Omissis…)

En cuanto a la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, la misma recae sobre el propietario o el titular de un derecho real (poseíble) de goce sobre la cosa, y sobre el poseedor, mientras que la legitimación pasiva la ostenta el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que pretenda realizarla (propietario, poseedor).

Siguiendo la misma línea argumentativa, cabe citar la opinión del Dr. J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris. (Caracas, 1989), páginas 166-167, que con respecto a los supuestos de procedencia de esta pretensión expone:

(…Omissis…)

1° que exista "una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno".

A) Para que pueda hablarse de "obra nueva; es necesario que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a "Quien tenga razón para temer...". La cuestión de determinar si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se pro¬dujo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto". Esta última expresión incluye a los muebles.

3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, cabe destacar que en materia de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal admite la interposición del Interdicto de Obra Nueva por parte de los comuneros para obtener la paralización de las obras que vayan en detrimento de la comunidad, en los siguientes términos:

Artículo 9º. - Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

  1. Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;

  2. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

  3. Cuando su costo no está debidamente justificado;

  4. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

  5. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.

Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.

(Negrillas de este Juzgado)

Como puede observarse con meridiana claridad, en el régimen de propiedad horizontal, el Interdicto de Obra Nueva funciona como un mecanismo para detener la realización de mejoras que contravengan los intereses de la comunidad, ya sea porque no estén autorizadas por el documento de condominio, porque su costo no esté justificado o porque modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio.

Dicho lo anterior, una vez analizados con detenimiento los hechos esbozados por los denunciantes, esta Juzgadora haciendo uso del principio según el cual el Juez conoce el derecho, observa que en el presente caso aún cuando los denunciantes no fundaron su pretensión en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, considera que efectivamente su intención fue invocar la aplicación de la referida norma, por cuanto alegan que las ciudadanas CYBELE I.C.B. y H.Y.D.B. bajo la excusa de tener que construir una “puerta de emergencia”, porque así lo había ordenado el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedieron a:

  1. Tumbar una de las ventanas de concreto que sirve como respiradero del edificio alterando la fachada del mismo.

  2. Acumular los escombros de la obra de tal manera que pueden caer sobre algún visitante o transeúnte del inmueble.

  3. Instalar en la azotea sin ningún tipo de seguridad un “pulmón” que sirve para el bombeo de agua en beneficio exclusivo del pent house, alterando la normal distribución de agua a los apartamentos vecinos y existiendo la posibilidad de que se genere un corto circuito.

  4. Sellar el acceso a la azotea, colocando bloques y friso en el pasillo donde se encuentran las escaleras que conducen a la misma, por lo que la única forma de subir es entrando por el pent house propiedad de una de las denunciadas.

Asimismo alegan que dichas actuaciones han generado malestar entre los comuneros, por cuanto: 1) Se modificó la estructura del edificio, 2) Existe el riesgo que caiga algún escombro sobre algún vecino o visitante, 3) Se alteró la distribución del agua, 4) Existe el riesgo de un corto circuito en la azotea y 5) Se impidió el acceso a ésta, con lo cual se les hace imposible conocer el origen en las fallas que presenten con el suministro de agua, por todo lo cual solicitan el Interdicto de Obra Nueva, a fin que se ordene la paralización de la obra o su demolición.

En este orden de ideas, es importante destacar que de la lectura detallada de los argumentos que sustentan la denuncia en estudio, se observa que los denunciantes se refieren a obras terminadas, pues si bien en principio hacen referencia a la construcción de una “puerta de emergencia”, posteriormente describen una serie de obras que ya están culminadas y que no tienen relación directa con la construcción de una puerta de emergencia, tales como tumbar una de las ventanas de concreto que sirve como respiradero del edificio, acumular escombros que pueden caer sobre algún visitante o transeúnte del inmueble, instalar en la azotea sin ningún tipo de seguridad un “pulmón” para el bombeo de agua en beneficio exclusivo del pent house, y sellar el acceso a la azotea, colocando bloques y friso en el pasillo donde se encuentran las escaleras que conducen a la misma.

Aunado a ello no hay evidencia en actas de la construcción de esa puerta de emergencia, pues la inspección extra litem consignada con la denuncia y que antes fue examinada, únicamente da por demostrado la existencia de una pared rota sobre la cual se colocó una reja metálica suelta, de una pared recién frisada construida al lado de una escalera que obstruye el acceso a la azotea del edificio, y de unos escombros sobre el techo de la primera planta, en una zona cercana a las escaleras de la segunda planta del edificio, sin que se haya hecho constar allí la construcción de una puerta de emergencia.

Asimismo, en el informe pericial presentado por la ciudadana V.O. en fecha 15 de julio de 2014, con respecto a la inspección practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de Interdicto, se llegó a la siguiente conclusión:

(…Omissis…)

DICTAMEN DE INSPECCIÓN

1.- OBJETO:

La presente experticia tiene por objeto determinar en el inmueble compuestro por Un (1) Edificio signado con el No. 69ª-73, localizadas en la Av. 11 (Antes Campo Elías), jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes puntos:

a. Dejar constancia expresa de las condiciones de fácil percepción por los sentidos de los espacios comunes del edificio objeto de la presente inspección.

b. Dejar constancia expresa de la existencia de instalaciones eléctricas riesgosas.

c. Dejar constancia expresa de la existencia de un pulmón de agua que se haya instalado en forma indebida.

d. Dejar constancia expresa de la existencia de un acondicionador de aire tipo Split cuya ubicación afecta los espacios comunes del edificio.

e. Para la realización, de esta inspección, pido se deje constancia fotográfica de la misma y se faculte a un práctico que se aportara el día en que jurisdicente provea lo oportuno.

(…Omissis…)

CONCLUSION:

De acuerdo a la análisis e investigación realizado para la ejecución de la presente Experticia, en relación con el Inmueble objeto de este estudio, Edificio “NIZA”, identificado con el No. 69ª-73, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el nivel Pent House Apartamento N° 7, se deja constancia de:

a.- Para dar respuesta a lo solicitado, al llegar al descanso de la escalera que da acceso al Pent House apartamento No. 7, solo se observó en el área la puerta de entrada al apartamento, una construcción a nivel de pared en su lindero norte frisada y masillada y en su lindero sur, la pared de bloques de ventilación de la circulación vertical con un hueco superficialmente cerrado con una reja de perfiles metálicos.

Para los puntos que constan en el objeto de la solicitud en los señalados con las letras b, c, d, a estos no se les puede dar respuesta por cuanto no le fue posible al tribunal tener acceso directo al apartamento No. 7, y el señalado con la letra e, a continuación.

(…Omissis…)

Como puede apreciarse el informe rendido por la experta designada en el presente proceso sólo dejó constancia de la existencia de una pared frisada y masillada y en otro extremo una pared de bloques de circulación vertical (ventanal que forma parte de la fachada del edificio, según se observa en las fotografías anexas) en la cual se observó un hueco superficialmente cerrado con una reja de perfiles metálicos, pero tampoco se hace alusión a la existencia de una construcción de una puerta de emergencia.

En este orden cabe destacar que según los argumentos de los denunciantes las denunciadas les manifestaron que la obra aún no estaba terminada, porque faltaba pintar y ornamentar el área tapada, sin embargo tales detalles se refieren al remate de la obra, que no hacen procedente el Interdicto, por cuanto éste no procede contra una obra terminada sin rematar, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191 caso Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Por su parte, la recurrida expresa:

…Ciertamente nuestra legislación sustantiva en el artículo 785 del Código Civil para la procedencia de la paralización de la obra nueva establece rigurosos presupuestos: ‘…Quien tenga razón para temer que la obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a un objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no está terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio’.

Como se observa uno de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté concluida.

(…Omissis…)

En el caso en concreto de autos ciertamente observa la sentenciadora que los querellantes en el renglón 64 del folio 4 y específicamente en el papel sellado del estado Zulia 97-3961651 y en los renglones del 1 al 7 del folio 5 que corresponde al papel sellado 97-4234789 señalan textualmente: ‘...Que se determinó que en la planta alta de dicho inmueble por su fachada principal y por su fachada izquierda visto desde su frente se observó una construcción terminada, sin rematar construida de bloques frisada, con loseta vaciada y acabado de cerámica y esa pieza funge de cocina, y se observaron asimismo paredes transversales, con estructuras de gabinetes que conforman la cocina, y toda esta construcción reposa sobre la losa o paca de 15 cm de la planta baja’.

Con tal declaración contenida en la solicitud donde se denuncia la construcción de obra nueva las mismas partes accionantes están aceptando que la obra efectivamente se encuentra concluida, aún cuando no esté rematada, criterios que como anteriormente se dejó establecido con la doctrina citada hacen improcedente la paralización de la obra.

(…Omissis…)

Es decir, si el mismo actor indica que la obra está terminada, sin rematar, el Juez de la Primera Instancia ha debido proveer a la negación de la denuncia por cuanto no cumple con los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancias, de que la obra se encuentra terminada no procede la denuncia de obra nueva, subsistiendo las otras acciones posesorias y petitorias. Así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia (sic) se declara INADMISIBLE la denuncia propuesta y (sic) se revoca y se declara NULA la decisión apelada…

(El subrayado es de la recurrida).

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

(…Omissis…)

En el caso en particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que la recurrida pese a que no hizo uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, su determinación al respecto, tiene contenida obligatoria e implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, éllo en razón a que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma, conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la ación por Interdicto de Obra Nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté terminada.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo asi al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por Interdicto de Obra Nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada.

De lo anteriormente considerado, cabe concluir que la denuncia en estudio es improcedente por no haber infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En virtud del criterio antes expuesto, considera esta Juzgadora que el Interdicto de Obra Nueva no procede contra una obra terminada, aún sin rematar, por lo que tomando en cuenta los argumentos que sustentan la denuncia, en los cuales se hace alusión a obras terminadas, y aún cuando se menciona la construcción de una “puerta de emergencia” como la obra nueva, no se observa de la inspección extra litem consignada con la denuncia ni con el informe rendido por la experta designada en el presente proceso, que tal obra se esté realizando, estando en presencia de una obra concluida a la cual le faltan detalles que en todo caso podrían ser objeto de una pretensión distinta, toda vez que los denunciantes igualmente solicitaron en su denuncia la demolición de la obra, lo cual no puede ordenarse en este tipo de procedimientos, en virtud de lo cual se concluye en la IMPROCEDENCIA en derecho del Interdicto de Obra Nueva en estudio, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara IMPRODECENTE la pretensión de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por los ciudadanos M.C.A., Y.I.Y.M., Y.A.Y.M., M.A.J.B. y EWDIGE FELICE NERINI PICCO en contra de las ciudadanas H.Y.D.B. y CYBELE I.C.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 16.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

IVR/MRA/19b

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