Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Septiembre dos mil siete (2007).

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: M.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.232.943, casada, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando por sus propios derechos y en representación del coheredero A.E.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.494.161, del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.187.

PARTE DEMANDADA: L.E.G.A., S.R.C.A. y L.M.G.C., la primera Colombiana, los demás venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº E- 82.103.798, 5.666.903 y 13.352.440 en su orden, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DEL CODEMANDADO S.R.J.C.A.: J.P.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.153.

APODERADO DE LA CODEMANDADA L.E.G.A.: O.A.T.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.147.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA L.M.G.C.: M.A.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.780.

MOTIVO: Nulidad de Testamento.

EXPEDIENTE Nº: 17.390.

PARTE NARRATIVA

Proveniente del Juzgado Distribuidor se recibió libelo de demanda en el que M.M.A.D.M., expone: Que es heredera legítima junto con su hermano A.E.A. de su madre M.A.M., según consta de partidas de nacimiento Nº 168 y 3.956. Que igualmente su madre era la única propietaria del inmueble ubicado en la calle 4 Nº 3-38 del Barrio Alianza, de San Cristóbal. Que a los cuatro (4) meses del fallecimiento de su madre, tuvo conocimiento de la existencia de un testamento autenticado en fecha 21/05/2001, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 8, Tomo 72, en el que su fallecida madre instituía como sus supuestos herederos testamentarios a los ciudadanos L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., sin que el mismo haya sido protocolizado conforme a las normas que prevé al efecto el Código Civil en el artículo 852 y siguientes. Que ésta situación le resulta extraña porque durante todo el tiempo que duró la enfermedad de su madre ella jamás le mencionó de la existencia del testamento siendo ella la persona que le acompañó en sus últimos días. Que los ciudadanos L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., ya le manifestaron la existencia del testamento y su intención de hacerlo valer a objeto de disponer del inmueble para lo cual le solicitaron la desocupación inmediata del inmueble en diciembre de 2003. Solicita la nulidad del testamento. Fundamenta su acción en los artículos 850, 852, 853, 855, 882 y 883 del Código Civil. (fs. 1-5).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 12/05/2004, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de los codemandados. (f. 27).

CITACION

En fecha 04/02/2005 se fijó cartel de citación para los codemandados L.M.G.C. y S.R.C.A. (f. 55). En la misma fecha (04/02/05), fué entregada la boleta de notificación librada para la ciudadana L.E.G., habiendo quedado citada dicha ciudadana el 04/02/2005 (f. 56). En fecha 08/03/2005 el ciudadano S.R.J.C.A., otorga poder apud acta, quedando citado en esa fecha (f. 58). En fecha 27/03/2006 quedó citada L.E.G.C. (f. 81), con la consignación de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem.

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 27/03/2006 el abogado M.A.G.G., en su carácter de Defensor Ad litem designado, da contestación a la demanda incoada, niega, rechaza y se opone en todas sus formas a la demanda interpuesta. (f. 81).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 18/05/2006 la parte actora promueve las siguientes (fs. 132 al 135):

  1. - El mérito y valor probatorio de: * Copia fosfática simple de la planilla y certificado de solvencia de sucesiones Nº 7107 de fecha 09/12/2003. * Original de la partida de nacimiento de M.M.A.. * Copia fotostática simple de acta de nacimiento de A.E.A.. * Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. * Copia certificada del testamento. * De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil promueve a su favor la confesión ficta de los codemandados.

  2. - Inspección Judicial.

  3. - Informes. Solicito que se oficiare al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

    La parte demandada no promovió pruebas.

    PARTE MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La materia sometida al conocimiento de éste Tribunal versa sobre la demanda que por motivo de Nulidad de Testamento interpusieron los ciudadanos M.M.A.D.M. y A.E.A., alegando que el testamento otorgado es nulo por no haber sido protocolizado.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    En relación al mérito favorable de autos, según sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, el 30 de julio de 2002, “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la copia fotostática simple del documento que riela del folio 6 al 11, consistente en certificado de solvencia de sucesiones (f. 6) y planilla de declaración sucesoral (fs. 7 al 11), los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que según planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 031768 a la muerte de ARREDONDO MENESES MATILDE le sucedieron M.M.A.D.M. y A.E.A., habiendo expedido el SENIAT el respectivo certificado de solvencia de sucesiones en fecha 09/12/2003, Nº de expediente 1768/2003.

    Al original del documento inserto al folio 15, consistente en copia computarizada certificada de Partida de Nacimiento Nº 3.956; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 06/10/1974, nació A.E., hijo de M.A.M..

    Al original del documento inserto al folio 16, consistente en copia cerificada mecanografiada de acta de nacimiento Nº 168; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 01/12/1967 nació M.M., hija de M.A.M..

    A la copia fotostática certificada del documento que riela del folio 18 al 21; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/08/1970, protocolo primero, Nº 108, Tomo 03, folios 178, 179, 287, la ciudadana M.A.M., adquirió un inmueble conformado por terreno y casa para habitación, ubicada en el Barrio Alianza.

    A la copia certificada computarizada del documento inserto del folio 23 al 25, consistente en documento contentivo de testamento; el Tribunal difiere la opinión y valoración sobre el mismo para el momento de pronunciar la sentencia de fondo por constituir dicho documento el objeto aquí controvertido.

    Al original del documento inserto al folio 26, consistente en acta de defunción; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 14/09/2003 falleció M.A.M., con cédula de identidad Nº 2.890.279.

    De la inspección judicial practicada por éste mismo Juzgado en el inmueble ubicado en el Barrio A.c.4.N.3., de ésta ciudad, se constató que la casa está compuesta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, un baño, área de servicio, garaje. Que el segundo nivel consta de cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, baño, balcón y un pasillo que sirve de acceso a la entrada principal. Que el apartamento tipo estudio está conformado por dos (2) habitaciones, cocina, sala integrada y baño con patio de entrada. Que el tercer nivel llamado solar cuenta con una mejora de bloque con techo de zinc y en él existe una naciente de agua natural y limpia.

    Al oficio Nº 750 de fecha 13/12/2006, emanado del registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal (f. 146); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el testamento abierto otorgado por M.A.M., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21/05/2001, no se encuentra registrado, según la revisión efectuada desde el 01/05/2001.

    CAPITULO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte actora invoca la confesión ficta de la parte demandada. A tal efecto, a los fines de analizar éste punto, se hace necesario precisar y/o establecer las fechas en que quedaron citados cada uno de los codemandados, para determinar la fecha a partir de la cual se inició el cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

    Respecto al codemandado S.R.J.C.A., se constata que por haber resultado imposible su citación personal, le fueron librados carteles de citación que constan agregados a los folios 53 y 54. Igualmente que la Secretaria del Tribunal en fecha 04/02/2005 fijó el cartel de citación en el Barrio Alianza, casa Nº 3-38, San Cristóbal (f. 55). En fecha 08/03/2005, el codemandado S.R.J.C.A., otorgó poder apud acta al Abogado J.P.A. (f. 58), habiendo quedado citado en ésta oportunidad.

    Respecto a la codemandada L.E.G.A., del examen de la actas procesales, se evidencia que la alguacila del Tribunal en fecha 29/11/2004 (vto. f. 43), informa que encontró personalmente a la ciudadana L.E.G.A., quien se negó a firmar el recibo de citación; en consecuencia el Tribunal en fecha 08/12/2004 (f. 45), le libró boleta de notificación que fué entregada por la Secretaria del Tribunal en fecha 04/02/2005 (f. 56) quedando citada la referida ciudadana a partir del 04/02/2005.

    Respecto a la codemandada L.M.G.C.. Observa el Tribunal que a dicha ciudadana también le fue librado cartel de citación que fue fijado por la Secretaria del Tribunal en el Barrio Alianza, casa Nº 3-38, San Cristóbal (f. 55). Habiendo transcurrido el lapso de ley sin que se hubiere dado por citada, el Tribunal procedió a nombrarle defensor ad litem, a quien en fecha 02/03/2006 le fue discernido el cargo (f. 79) y en fecha 27/03/2006 dió contestación a la demanda. En consecuencia, el defensor Ad litem quedó citado al momento de dar contestación a la demanda, esto es el 27/03/2006; en consecuencia, es a partir de allí que se inicia el cómputo del lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se observa que aun cuando el codemandado S.R.J.C.A., otorgó poder apud acta al abogado J.P.A. (f. 58), no consta en autos que hubiere dado contestación a la demanda. Igual situación se presenta respecto a la codemandada L.E.G.A., quien habiendo quedado citada en fecha 04/02/2005 (f. 56), no dió contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderado; todo lo cual trae como consecuencia que surja la presunción de confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “. (Negrillas del Tribunal).

    Tal como se desprende del cómputo que antecede (f. 164), el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 28/03/2006 al 28/04/2006 ambos inclusive; y visto que no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte de los demandados de autos S.R.J.C.A. y L.E.G.A., debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.

    En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que en el presente caso, la acción no está prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Acción de Nulidad de Testamento, regulada en los artículos 852 y siguientes del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

    Con relación al segundo requisito, se constata que los codemandados de autos S.R.J.C.A. y L.E.G.A., no produjeron ninguna prueba; razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa, siendo procedente declarar la confesión ficta de los codemandados autos S.R.J.C.A. y L.E.G.A., y así se decide.

    En lo que respecta al alegato de la parte actora sobre la confesión ficta de la codemandada L.M.G.C.; observa el Tribunal que ciertamente el defensor ad litem de ésta, dió contestación a la demanda en fecha 27/03/2006, habiendo quedado citado en esa misma fecha, sin que ello implique su confesión ficta, pues “… la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, se considera válida. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 24/02/2006, caso R. Buroz y otro contra D.A Sanabria).

    Así las cosas, se concluye, que en el caso de autos, la contestación hecha por el defensor ad litem, sólo puede tildarse de anticipada, pero se le considera válidamente efectuada. En consecuencia, se declara sin lugar la confesión ficta de la ciudadana L.M.G.C.. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

    El contradictorio aquí ventilado, se limita a determinar la eficacia del testamento otorgado por la de cujus M.A.M., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, autenticado en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72. En éste sentido es conveniente examinar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de testamento.

    El artículo 833 del Código Civil, señala que “El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.”

    El ordenamiento jurídico venezolano reconoce tres (3) tipos de testamentos: El testamento ordinario; el testamento especial y el testamento otorgado en el extranjero.

  4. - El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra.

    A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. (art. 851 del Código Civil).

  5. - El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias.

    Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 del Código Civil); y por militares en campaña (arts. 875-878 del Código Civil). (Derecho de Sucesiones. F.L.H.. Págs. 211-212-213).

  6. - Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 del Código Civil).

    Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes.

    En el caso de autos se observa que el testamento fué otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21/05/2001, quedando autenticado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, lo que hace que dicho testamento constituya un testamento ordinario abierto, cuyo otorgamiento lo regulan los artículos 852 y 853 del Código Civil, que señalan:

    Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

    Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el registrador y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador.

    (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

    Así pues, se obtiene que el testamento ordinario abierto puede ser de tres (3) formas: 1) Testamento otorgado por escritura pública; 2) testamento otorgado sin protocolización ante el registrador y 3) Testamento otorgado ante cinco (5) testigos.

    En el caso subjudice, -tal como se expuso atrás- habiéndose otorgado el testamento ante el Notario Público, el testamento de autos constituye un testamento ordinario abierto, pues cualquiera pudo enterarse de su contenido antes de la apertura de la sucesión. Así se establece.

    Corresponde ahora determinar si el testamento fué otorgado mediante escritura pública; sobre lo cual el Tribunal observa:

    Del texto de los artículos 852 del Código Civil y 110 de la derogada Ley de Registro Público (que se encontraba vigente para la época de la autenticación del testamento), que hacen referencia al “testamento abierto otorgado en escritura pública…”, se hace necesario, determinar qué debe entenderse por escritura pública. Así tenemos que el Código Civil en su artículo 1.357 establece que “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    Sentado como está que el documento y/o escritura pública o auténtica es la que ha sido autorizada por un funcionario facultado para dar fé pública del acto, se concluye que estando facultado el Notario Público para dar fé pública de los actos otorgados en su presencia, el testamento de autos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, constituye una escritura pública en los términos establecidos por los artículos 852 y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, visto que el testamento fué otorgado en fecha 21/05/2001, los requisitos que debieron observarse en su otorgamiento y protocolización se encuentran regulados en la Ley de Registro Público de fecha 05/10/1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 extraordinario del 22/10/1999, que se encontraba vigente en esa época, cuyos artículos 110 y 102, señalaban:

    Artículo 110: Para el otorgamiento y registro de testamentos abiertos y de testamentos cerrados, se cumplirán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así:

    1.- En el testamento abierto otorgado en escritura pública conforme al artículo 852 del Código Civil, se cumplirán los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 102 de la presente Ley de Registro Público, en cuanto sean aplicables…

    Artículo 102: En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes:

    1. Los documentos se copiarán íntegramente en los correspondientes Protocolos Principales y Duplicado, bajo una sola serie numérica, que empezará y terminará en cada trimestre. No se registrará bajo un mismo número de un documento.

    Cuando por autorización del Ejecutivo Nacional se lleven al mismo tiempo dos o más tomos de un mismo Protocolo, la serie numérica se mantendrá particularmente en cada tomo y se harán las inserciones en uno u otro tomo, conforme al orden en que aparezcan presentados los documentos en el libro respectivo.

    2. Los Registradores advertirán a las partes los gravámenes, de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su jurisdicción y que afecten los bienes objeto del acto presentado para su registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará constar, tanto en la nota de registro del documento original como en la de los Protocolos, la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella.

    No se registrará el documento si la parte a quien interese especialmente la advertencia no estuviere presente en el acto del registro, personalmente o por medio de apoderado.

    3. Presente el Registrador, los otorgantes y dos testigos, o mayor número cuando la Ley así lo prescriba, se procederá a confrontar las copias hechas en los Protocolos con el documento original. A este efecto, el Registrador, o uno de los testigos, leerá el documento original u los otorgantes y los demás intervinientes verificarán la exactitud de las copias, se procederá á corregirlos y a salvarlos en la forma prescrita en el artículo 92. Si los errores cometidos fueren de aquéllos que conforme al citado artículo no pueden salvarse, se procederá de nuevo a copiar el documento íntegramente en los Protocolos y se anularán los asientos errados.

    Los testigos instrumentales deben ser mayores de edad y saber leer y escribir el castellano. No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o a los otorgantes por parentesco segundo afinidad,. ni los ciegos, ni los totalmente sordos o mudos, ni en fin, los que tuvieren algún impedimento general para declarar en todo juicio.

    4. Terminada la confrontación, los otorgantes procederán a firmar el documento original, si no lo hubieren presentado ya firmado, y firmarán también las copias en los Protocolos Principal y Duplicado.

    Las firmas deben ponerse en los Protocolos a continuación del último renglón de la copia, de manera que no quede espacio entre ésta y la firma del primer otorgante.

    Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del Registrador y los testigos. Firmará una persona distinta por cada otorgante; pero si varios de los otorgantes no supieren o pueden firmar y tuvieren un interés idéntico en el contenido del acto presentado para su registro, una misma persona podrá firmar por ellos. El Registrador mencionará esta circunstancia en las notas de registro que debe poner en el documento original y en los Protocolos, con indicación del nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas que hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así.

    Igualmente hará constar el nombre y apellido del otorgantes u otorgantes que no sepan leer.

    5. Acto continuo se estampará en ambos ejemplares de Protocolo, a continuación de las firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en la cual el Registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma a que se refieren los números anteriores, de la exactitud de las copias, de haberse verificado la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; del estado civil y de la nacionalidad declarada por los otorgantes y de cualquiera otra circunstancia concerniente al acto, titulo o documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. Esta nota será firmada en el mismo acto, por el Registrador y los testigos.

    El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva Cédula de Identidad. Cuando por la urgencia del caso, o por otro motivo o circunstancia justificados, a juicio del Registrador, no sea posible la presentación de la Cédula de Identidad, el Registrador d.f.d. que conoce al otorgante, y en caso de no conocerlo, la identidad del otorgante u otorgantes se comprobará así:

    a. Con la Cédula de Inscripción Electoral.

    b. Con la Tarjeta de Identidad Postal.

    c. Con un Pasaporte expedido por autoridades venezolanas.

    d. Con la Libreta Militar de la Conscripción.

    e. Con una certificación ad hoc, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en que tenga su domicilio el otorgantes, debiendo aparecer estampada en dicha certificación, antes de la firma de autoridad competente, la del otorgante o la del firmante a ruego que haya de firmar los Protocolos. Estas certificaciones serán agregadas al Cuaderno de Comprobantes.

    f. Cuándo tampoco sea posible verificar la identificación de los otorgantes por los medios indicados, el Registrador les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos suplementarios que llenen los extremos requeridos en el ordinal 3° de este artículo y quienes, además, pueden ser identificados en la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos suplementarios darán fe de la identidad personal del otorgante u otorgantes, y el Registrador d.f.d. tal identidad o de la identificación personal de los testigos suplementarios, quienes deberán firmar la nota.

    En esta nota de Registro se indicará, explícitamente, por su número, fecha, lugar de expedición, y nombre de la Autoridad que lo otorgó, el documento presentado para acreditar la identidad personal.

    6. Al pie del documento original estampará y firmará el Registrador una nota, encabezada con el nombre de la Oficina y la fecha en letras, en la cual d.f.d. que el documento ha sido registrado, y de que en el acto del registro se cumplieron las formalidades de copia, lectura, confrontación y firma, así como también de la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; de la nacionalidad y estado civil de los mismos. En esta nota se hará constar, además, los nombres de los testigos que presenciaron el acto, el número bajo el cual quede registrado el documento, el folio o folios del Protocolo donde se haga el registro, el número del protocolo, el trimestre a que este corresponda y si el Protocolo tuviese más de un tomo, también su número. Igualmente se hará constar cualquier otra circunstancia referente al documento que se registra y que sea necesario o interese expresar.

    7 Terminadas esas formalidades, en el mismo acto se procederá a firmar las notas marginales y a practicar las anotaciones en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar Convencionales y en el Indice de Otorgantes...

    De la lectura comprensiva del artículo 110 de la derogada Ley de Registro Público, se observa que ésta en su encabezado señala:

    … Para el otorgamiento y registro de testamentos abiertos …. se cumplirán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así:

    1.- En el testamento abierto otorgado en escritura pública conforme al artículo 852 del Código Civil, se cumplirán los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 102 de la presente Ley de Registro Público, en cuanto sean aplicables…

    La expresión “en cuanto sean aplicables”, deja muy clara la posibilidad de registrar un documento autenticado en el que se observarán – tal como dice la norma- en cuanto le fueren aplicables las formalidades establecidas en el artículo 102 ejusdem.

    Igualmente, observa el Tribunal que no existe disposición legal expresa que exija que el testamento deba registrarse antes del fallecimiento del testador, lo que hace concluir la aplicación del aforismo que señala “donde el legislador no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo”; aunado a que el artículo 882 del Código Civil, señala expresamente la inobservancia de cuáles requisitos acarrea la nulidad del testamento, entre los cuales no se encuentra ninguna disposición contentiva de formalidades que pudiese aplicarse aunque fuere analógicamente al caso de autos.

    En mérito de lo expuesto, el Tribunal concluye que la no protocolización del testamento antes del fallecimiento del testador, por sí sola no acarrea la nulidad del testamento. Así se establece.

    Igualmente, el Tribunal aclara que si bien el testamento abierto otorgado por la de cujus M.A.M., constituye un documento público; ello no significa que sea oponible frente a terceros con efecto erga omnes, pues el mismo debe ser protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, conforme lo preceptúa el artículo 110 de la Ley de Registro Público que se encontraba vigente para el momento del otorgamiento del testamento, lo cual no obsta para que hoy día sea protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se aclara.

    El Tribunal reitera, que la no protocolización del testamento no implica su nulidad, pues, el testamento se otorgó bajo la forma de escritura pública, tal como lo exige el artículo 852 del Código Civil, y ante Notario Público facultado para dar fé pública del acto y su no protocolización no constituye razón para hacerlo ineficaz y anularlo. Así se aclara.

    Ahora bien, sentado como ha quedado que el testamento se otorgó a través de escritura pública, cumpliendo parcialmente con las formalidades requeridas por el Código Civil, es oportuno analizar el contenido de las disposiciones testamentarias plasmadas en él.

    La de cujus en el testamento que corre inserto del folio 23 al 25, señaló expresamente: “PRIMERO: Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación…ubicada en el Barrio Alianza,…Municipio San Cristóbal…SEGUNDO: Es mi formal y última voluntad que el citado inmueble una vez yo fallecida pase a ser plena propiedad de los ciudadanos L.E.G. ARREDONDO…SERGIO R.C.A. …y L.M.G.C.….En tal sentido es mi voluntad que el citado inmueble sea repartido entre estos de la siguiente manera: A) Para L.E.G.A. …testo la parte del inmueble distinguida con el número cívico 3-38…B) Para S.R.C.A.….la casa distinguida con el número cívico 3-40….C) Para L.M.G.C.…el piso sotanero….. Así lo digo, y firmo por vía de autenticación para su posterior protocolización…”

    De las disposiciones testamentarias supra transcritas, se infiere que la de cujus M.A.M., instituyó como herederos testamentarios a los ciudadanos L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., excluyendo total y absolutamente a sus hijos M.M.A.D.M. y A.E.A., cuya filiación se evidencia tanto de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 15 y 16, como del certificado de solvencia de sucesiones (f. 6) y planilla de declaración sucesoral (fs. 7 al 11), Así se establece.

    El artículo 883 del Código Civil, define la legítima como “..una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”

    La doctrina también la define como “..la parte del patrimonio del causante que la ley sustrae, en interés de la familia, del régimen de la autonomía de la voluntad que caracteriza la sucesión testamentaria. Es como la palabra lo indica, la porción reservada del patrimonio hereditaria, que debe necesariamente pasar a los herederos ab intestato. El remanente se denomina cuota o porción disponible. La reserva aparece así, como una verdadera sucesión legal e imperativa. Por otra parte, a fin de no dejar una fisura que podría vaciarla de contenido, la reserva protege a la familia no sólo contra las disposiciones testamentarias del de cujus, sino también contra sus liberalidades por acto entre vivos. De manera que, se trata de un verdadero islote de sucesión intestada, dentro de la sucesión testamentaria. (Henry De Page. Tomo VIII. Nº 1.398, pág. 1.491).

    Demostrada como está la filiación de hijos consanguíneos de los ciudadanos M.M.A.D.M. y A.E.A., respecto de la de cujus M.A.M., es lógico concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 ejusdem, que M.M.A.D.M. y A.E.A., son herederos legitimarios o forzosos de su fallecida madre M.A.M.; y que en consecuencia, ésta última en el testamento otorgado debió sustraer y respetar la cuota que en plena propiedad le correspondía a sus descendientes, equivalente a la mitad de los derechos que a los herederos legitimarios les hubiere correspondido en la sucesión intestada; tal como lo dispone el artículo 884 del Código Civil. Así se establece.

    Visto que la legítima es la cuota del patrimonio del causante, que se debe en derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios; los derechos de éstos al respecto, sólo surgen en el momento de la apertura de la sucesión; y las normas que gobiernan el instituto, son de orden público en cuanto concierne al de cujus. En consecuencia, no habiendo respetado la causante M.A.M., la cuota parte de la legítima que en plena propiedad le correspondía a sus hijos M.M.A.D.M. y A.E.A., resulta procedente para éste Operador de Justicia proceder a reducir la disposición testamentaria en la forma prevista en el artículo 888 del Código Civil, a los fines de restablecer el orden público infringido; y así garantizar a los herederos legitimarios o forzosos su cuota parte en la herencia de su fallecida madre. Así se establece.

    Señala el artículo 888 del Código Civil: “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión”.

    Como su nombre lo indica, el procedimiento de reducción implica y significa la rebaja de las disposiciones testamentarias de última voluntad, para trasladar su contenido patrimonial a la porción hereditaria del heredero legitimario, hasta que quede totalmente satisfecho el mínimo que la ley le asigna.

    En el caso de autos, es más que evidente la lesión de la legítima, pues los ciudadanos M.M.A.D.M. y A.E.A., quienes ostentan el carácter de herederos legitimarios fueron totalmente excluidos en el acto de última voluntad (testamento) de la de cujus; razón por la cual la disposición testamentaria en la que se distribuyo y asignó la totalidad del inmueble ubicado en el Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por la causante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26/08/1970, registrado bajo el Nº 108, Tomo 03, folios 178/179/287, debe ser reducido. Así se decide.

    Dicha reducción se efectúa de la siguiente forma: Si en la sucesión intestada a los herederos M.M.A.D.M. y A.E.A., les hubiere correspondido la totalidad del acervo hereditario de su causante, en la sucesión testamentaria les corresponde la mitad de lo que les hubiere correspondido en aquélla. Dicho en otras palabras, con ocasión del otorgamiento del testamento por parte de la de cujus M.A.M.; y a los fines de respetar la legítima de los herederos forzosos M.M.A.D.M. y A.E.A., a éstos últimos les corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre el acervo hereditario dejado por la causante, a razón de 25% para cada uno. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, la disposición testamentaria contenida en la cláusula SEGUNDA del testamento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, queda reducida y modificada, así:

    SEGUNDO: El inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/08/1970, protocolo primero, Nº 108, Tomo 03, folios 178, 179, 287, una vez yo fallecida pasará a ser plena propiedad de los siguientes ciudadanos: 1) A los herederos legitimarios o forzosos M.M.A.D.M. y A.E.A., les corresponde en plena propiedad el 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble ubicado en la calle 4 Nº 3-38 del Barrio Alianza, de San Cristóbal; esto es a razón de 25% para cada uno. 2) A los ciudadanos L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., les corresponde a cada uno en plena propiedad el 16,66% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 4 Nº 3-38 del Barrio Alianza, de San Cristóbal.

    Así se decide.

    Finalmente y como consecuencia de la reducción testamentaria, queda anulada y sin efecto jurídico alguno, en todas y cada una de sus partes la cláusula TERCERA del testamento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, por cuanto el inmueble fué distribuido en cuotas porcentuales para cada heredero (legitimarios y testamentarios), lo cual impide su distribución en la forma dispuesta por la testadora en la cláusula TERCERA del testamento supra citado, quedando a salvo por parte de los herederos (legitimarios y testamentarios), cualquier acto de disposición sobre el inmueble en las cuota partes que aquí les han sido asignadas y/o la realización de una partición amistosa sobre el inmueble. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.232.943, casada, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando por sus propios derechos y en representación del coheredero A.E.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.494.161, del mismo domicilio, contra los ciudadanos L.E.G.A., S.R.C.A. y L.M.G.C., la primera Colombiana, los demás venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº E- 82.103.798, 5.666.903 y 13.352.440 en su orden, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de Nulidad de Testamento.

SEGUNDO

Queda reducida la disposición testamentaria contenida en la cláusula SEGUNDA del testamento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, de la siguiente forma:

“SEGUNDO: El inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26/08/1970, protocolo primero, Nº 108, Tomo 03, folios 178, 179, 287, una vez yo fallecida pasará a ser plena propiedad de los siguientes ciudadanos: 1) A los herederos legitimarios o forzosos M.M.A.D.M. y A.E.A., les corresponde en plena propiedad el 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble ubicado en la calle 4 Nº 3-38 del Barrio Alianza, de San Cristóbal; esto es a razón de 25% para cada uno. 2) A los ciudadanos L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., les corresponde a cada uno en plena propiedad el 16,66% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 4, Nº 3-38 del Barrio Alianza, de San Cristóbal.

TERCERO

Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior, queda anulada y sin efecto jurídico alguno, en todas y cada una de sus partes la cláusula TERCERA del testamento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, que dice:

TERCERO: Es mi voluntad además que una vez yo fallecida a quienes instituyo como mis herederos testamentarios realicen en forma amistosa la partición de lo que aquí les adjudico que se realice el documento de condominio respectivo a fin de que en lo adelante no llegue a existir entre estos inconvenientes de ninguna naturaleza producto del presente testamento.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva el testamento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21/05/2001, anotado bajo el Nº 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con un extracto de la presente decisión, a los fines que sirva como título o documento de propiedad tanto a los herederos legitimarios o forzosos ciudadanos M.M.A.D.M. y A.E.A., como a los herederos testamentarios L.E.G.A.; S.R.C.A. y L.M.G.C., ya identificados.

QUINTO

Se declara con lugar la confesión ficta de los codemandados S.R.J.C.A. y L.E.G.A., ya identificados.

SEXTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron entregadas a la alguacila del Tribunal.- Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 17.390

JMCZ/MAV.

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