Decisión nº 11341 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 205º y 156º

PRESUNTA AGRAVIADA: M.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.116.396.

APODERADA JUDICIAL: M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.517.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Y.M., A.A. y W.M.S.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.642.737, V-18.324.477 y V- 19.273.037, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: WP12-O-2015-000015

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2015, en virtud de escrito que interpusiera la abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.517, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.V.G., contra los ciudadanos Y.M., A.A. y W.M.S.R.V., por presunta violación a los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, contemplados en los artículos 26, 15, 28, 49, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en la clara violación por parte de la parte accionada, ciudadanos Y.M., A.A. y W.M.S.R.V., ampliamente identificados, de sus derechos y Garantías constitucionales porque sus hijos que no vivian en ese inmueble están derrumbando paredes, baños cocinas y están construyendo cuartos, a la victima de estos hechos que violentan su derecho a la salud, a la propiedad, a la vivienda las están dejando arrimada en un cuarto, sin ventilación, sin baño y sin cocina. Los vecinos le están regalando comida para ella poder subsistir, los cuales promoveré y evacuare como testigos presenciales de los hechos acontecidos en el inmueble, en donde no ha existido una liquidación hereditaria ni una declaración de Únicos y Herederos Universales para que exista una liquidación de ese inmueble y violentándole a ella sus derechos y garantías constitucionales. En ese inmueble la ciudadana tiene dos neveras de refresco para que pueda trabajar y subsistir; violándole el derecho a la propiedad a la vivienda, es una persona de tercera edad y le están quitando sus buenas condiciones de vida, han derrumbado paredes, eliminándole la cocina y el baño y dejándola en un rincón pequeño sin ventilación.

Han ocasionado daños al inmueble como si existirá una Liquidación Hereditaria, reportándose por peligrosos en el inmueble hogar de la ciudadana victima M.M.V..

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

La presunta agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:

…Que la ciudadana M.M.V.G., C.I.V-4.116.396,relación concubinaria con el de CujusPEDRO M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.612.619 y Padre de nuestros hijos: Y.M., A.A. y W.M.S.R.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.642.737, V-18.324.477 y V-19.273.037.

El De Cujus P.M.R.B., C.I.V-3.612.619, murió ad-intestado el día 27 de Julio del 2012, en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

El De Cujus dejo un inmueble ubicado en la parroquia C.L.M., Urbanización Las Vegitas, Segunda Calle, Quinta Gris, Municipio Vargasdel Estado Vargas…

… los hijos legítimos del De Cujus y de la Ciudadana que solicita la acción de Amparo, la esta violando sus derechos y Garantías constitucionales, junto con la viuda conviven dos niños, uno con problemas de salud, los cuales están desamparados conviviendo en diferentes sitios porque sus hijos que no Vivian en ese inmueble están derrumbando paredes, baños cocinas y están construyendo cuartos, a la victima de estos hechos que violentan su derecho a la salud, a la propiedad, a la vivienda las están dejando arrimada en un cuarto, sin ventilación, sin baño y sin cocina. Los vecinos le están regalando comida para ella poder subsistir, los cuales promoveré y evacuare como testigos presenciales de los hechos acontecidos en el inmueble, en donde no ha existido una liquidación hereditaria ni una declaración de Únicos y Herederos Universales para que exista una liquidación de ese inmueble y violentándole a ella sus derechos y garantías constitucionales. En ese inmueble la ciudadana tiene dos neveras de refresco para que pueda trabajar y subsistir; violándole el derecho a la propiedad a la vivienda, es una persona de tercera edad y le están quitando sus buenas condiciones de vida, han derrumbado paredes, eliminándole la cocina y el baño y dejándola en un rincón pequeño sin ventilación.

Han ocasionado daños al inmueble como si existirá una Liquidación Hereditaria, reportándose por peligrosos en el inmueble hogar de la ciudadana victima M.M.V.

Por lo tanto solicito las medidas cautelares para que se proceda a parar la construcción y demolición de paredes y se garantice el derecho a la propiedad a la vivienda, a la salud….

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La Presunta Agraviada, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente referido al derecho de propiedad, por cuanto están tumbando paredes, haciendo construcciones, dejándola aislada en cuarto sin explicaciones, perpetrada por los agraviantes ciudadanos Y.M., A.A. y W.M.S.R.V., situación esta que ha conculcado los artículos 26, 15, 27, 49, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL PETITORIO

Por último, solicita a este Tribunal, se le restituya su Derecho a la Vivienda, a su hogar, restituyéndole la situación infringida, la reparación del daño causado, produciéndose la restitución de los derechos que le han sido lesionados.

V

SOBRE LA COMPETENCIA

Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:

Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando estas se ejerzan de manera autónoma.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, este Tribunal con competencia Civil y denunciada la violación de derechos constitucionales ya señalados es competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Por ende la acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En tal sentido, denuncia la accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad consagrado en los Artículos 26, 15, 27, 49, 82 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por los ciudadanos Y.M., A.A. Y W.M.S.R.V., su derecho a la vivienda, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el a.c. sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso V.M.N., estableció lo siguiente:

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado se desprende que resultan inadmisibles las acciones de amparo cuando el accionante dispone de recursos ordinarios contemplados en la Ley para satisfacer su pretensión, pues bien, no se puede con una acción de amparo sustituir los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así pues, en el presente caso se desprende del escrito de amparo que la accionante pretende se paralice la construcción y demolición de paredes del inmueble el cual posee y se garantice el derecho de propiedad.

En este sentido, es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil establece expresamente lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

.

De los artículos supra transcritos, se desprende que el interdicto prohibitivo, es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien puede solicitar protección a su derecho, cuando una obra nueva pueda causar algún daño que perjudique un inmueble o un derecho real, y una vez realizada la denuncia ante el juez competente, quien previo al cumplimiento de los extremos de ley resolverá sobre la paralización de la obra nueva.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que la accionante no puede pretender con la presente acción de a.c. sustituir los medios judiciales preexistente, ya que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento interdictal, que ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial anteriormente citado por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-

- VII -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., interpuesto por la ciudadana M.M.V.G., representada por su apoderada judicial, abogada M.V.M., en contra de los ciudadanos Y.M., A.A. Y W.M.S.R.V., de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por considerar éste Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARILIS PINTO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARILIS PINTO

LCMV/CP.

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