Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2013

203° y 154°

Vista la demanda presentada, el 22-10-2013, por el profesional del derecho F.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.639.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, según instrumento poder que anexó al libelo marcado con la letra “A”, mediante la cual incoa interdicto posesorio por perturbación en contra de la EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., y del ciudadano General de Brigada F.E.Y.R., en su carácter de Gerente General del “Aeropuerto Nacional Cacique Aramare”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal observa: El accionante alega (i) que su representada es propietaria y “Poseedora (sic) de forma Continua (sic), Pacifica (sic) e ininterrumpida”, desde hace 7 años, 6 meses y 13 días, por órgano de la Secretaría Ejecutiva de Turismo, de un bien inmueble que identifica en su escrito, ubicado en las “adyacencias del estacionamiento del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, (ii) que el ciudadano General de Brigada F.E.Y.R., en su carácter de gerente del mencionado aeropuerto, administrado por la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., según resolución N° 089, de fecha 01-08-2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, publicada en Gaceta Oficial N° 40.218, el 31-08-2013, ha insistido en que su representada desocupe el inmueble en cuestión, lo que, a su decir, perturba la “Posesión (sic) Legitima (sic), Continua (sic), Pacifica (sic) e ininterrumpida”, que ésta supuestamente ejerce, (iii) que dicho inmueble no forma parte de la infraestructura del Aeropuerto y (iv) que, a pesar del esfuerzo consistente en la “conversación” tenida por la Secretaria Ejecutiva de Turismo con dicho Gerente General, haciendo de su conocimiento que el inmueble objeto de la presente pretensión no forma parte de la infraestructura del aeropuerto nacional en mención y no interfiere en nada para su respectivo funcionamiento, éste insiste en la desocupación del mismo.

De lo anotado, se evidencia que en el supuesto de autos un ente público estatal ha demandado a una empresa perteneciente a la República, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, circunstancia ésta que amerita un análisis sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión del querellante, en función de lo cual es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina “por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Pues bien, de la lectura del aludido precepto legal se desprende que, en principio, la competencia por la materia para conocer de las acciones interdíctales corresponde a los tribunales civiles, habida cuenta que éstas se refieren a asuntos de naturaleza eminentemente civil, como son los relacionados con derechos posesorios, todo lo cual está regulado tanto por la ley sustantiva civil como por el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo acotado, es importante destacar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: que “[l] os órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (negritas de este Tribunal); de donde se deduce que es competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra los entes del Estado.

En efecto, constitucionalmente se contempla la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su función, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de nuestra Carta Magna, al indicar que “[l]a Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanados de ella que pudieran vulnerar derechos o garantías constitucionales.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. (vid. sentencia N° 05-0204 dictada, el 15-12-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En forma más categórica y amplia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada, el 23-10-2008, al afirmar que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos-territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, se observa: En el caso de autos, el estado Amazonas ha demandado a una empresa cuya propietaria es la Republica Bolivariana de Venezuela. Pues bien, el artículo 25, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma expresa atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en materia de “demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva” (negritas de este Tribunal) cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

Como se advierte, en casos en los cuales sean partes entes del Estado, existe un fuero atrayente competencial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo respecto al cual se litigue.

De manera que, en supuestos como el sub examine, al versar el asunto que se plantea en este expediente sobre una materia de naturaleza esencialmente civil, como lo es la supuesta perturbación a la posesión que se reclama en el libelo, la legislación ha establecido y así lo ha entendido y compartido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, un criterio orgánico y objetivo que ha devenido en un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que han sido explicados supra, y en la atribución de una competencia que debe ser reconocida en el presente supuesto.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara incompetente para conocer la presente acción interdictal posesoria por perturbación, intentada por el ESTADO AMAZONAS, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la EMPRESA BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., y del ciudadano F.E.Y.R., en su carácter de Gerente General del “Aeropuerto Nacional Cacique Aramare”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que sea éste quien conozca, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a esta representación judicial y legal y, además, a la Procuraduría General del estado Amazonas.

En caso de que no se plantee el recurso de regulación de competencia, remítase el expediente al Tribunal que ha sido considerado competente por este Juzgado.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.

La Secretaria,

M.H.T.

Exp. N° 2013-6972

MAFL/MHT/Leonardo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR