Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas Nueve (09) de A.d.D.M.Q. (2015).

204º y 156º

ASUNTO: VP21-S-2015-000049

Parte Consignataria: R.A.P.D., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 8.701.960 , mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte Consignataria.-

No se constituyo apoderado representante alguno..

Parte Consignante N & C CONSULTORES, S.A ,domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

de la parte Consignante J.A. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 139444.

Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales.

Comienza el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales.en fecha 13-02-2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la abogado en ejercicio J.A. en su condición de apoderada judicial de la parte consignante N & C CONSULTORES, S.A, a favor de la parte consignataria R.A.P.D., por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18-02-2015, la cual siguió su tramitación legal .

Mediante diligencias de fecha 20 de Febrero de 2015 y 03 de Marzo de 2015 , el abogado en ejercicio J.A., en su condicion de apoderado judicial de la parte consignante N & C CONSULTORES, S.A, desistió del presente procedimiento Consignación de Prestaciones Sociales a favor de la parte consignataria R.A.P.D., por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales y solicito la entrega de la cantidad de dinero consignada en este asunto mediante cheque de Gerencia N° 00017841 ,Cuenta N° 0104-0038-45-2380025391 de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 12-02-2015 , a favor del Ciudadano R.A.P.D. por la cantidad de BsF. 50.369,91 .

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Asi mismo, resulta pertinente determinar como en el presente caso, si la parte consígnate una vez iniciado el procedimiento de oferta real y consignación de prestaciones sociales puede posteriormente pedir al Tribunal que se le devuelva las cantidades por el consignada a favor del trabajador . Al efecto existe sentencia Nº 1 dictada en fecha 6 de febrero de 2015 , por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en el caso: Inmobiliaria Austral, C.A, donde consideró que el dinero consignado por el oferente en el procedimiento de oferta real, debía ser devuelto a éste, porque había desistido del procedimiento antes que el oferido fuera notificado, por lo que no se requería de la aceptación del mismo. Situación análoga al presente caso.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderado judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

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